HIDROCARBUROS
DECRETO 1858/92
Bs. As. 13/10/92
VISTO el proyecto de ley 24.145, sancionado con fecha 24 de septiembre
de 1992 y comunicado por el H. Congreso de la Nación a los fines
previstos por el art. 69 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la designación de los directores por las acciones clase A a
propuesta del H. Congreso de la Nación, introduce un mecanismo de
designación impropio para una sociedad que se regirá por normas del
derecho privado y que, además, constituye una injerencia en facultades
propias del Poder Ejecutivo Nacional (art. 86, incs. 1º y 10 de la
Constitución Nacional).
Que la Comisión de Privatizaciones de los Activos de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales S. A., creada por el art. 12 del proyecto de ley,
resulta innecesaria teniendo en cuenta la intervención de la Comisión
Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones creada por la ley
23.696.
Que la Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones, tiene
atribuciones expresamente asignadas por el art. 14 de la ley 23.696, de
suficiente amplitud para asegurar su eficaz, oportuna y permanente
intervención. Establecer la obligatoriedad de su dictamen como trámite
previo e inexcusable en todas las etapas del procedimiento de
privatización de los activos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.
A., implica otorgarle un implícito poder de veto que desnaturaliza las
finalidades de su creación, avanzando sobre funciones propias del Poder
Ejecutivo Nacional.
Que la finalidad del art. 23 del proyecto de ley, destinando al Régimen
Nacional de Previsión Social el ciento por ciento (100 %) de los
recursos que el Estado Nacional obtenga por la venta de las acciones
clase A de Yacimiento Petróliferos Fiscales S. A., es capitalizar el
régimen debido a su actual falencia. Destinar tales recursos al pago de
aumentos de haberes previsionales impedirá la consecución del objetivo
perseguido, con obvio perjuicio del sistema jubilatorio.
Que por lo tanto procede hacer uso de la facultad conferida al Poder
Ejecutivo Nacional por el art. 72 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Obsérvase la
parte del cuarto párrafo del Artículo 10 del Proyecto de Ley 24.145 que
dice: "A propuesta del H. Congreso de la Nación".
Art. 2º - Obsérvase el Artículo 12 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.145.
Art. 3º - Obsérvase el párrafo segundo del Artículo 17 y sus incisos a), b) y c).
Art. 4º - Obsérvase la parte
del Artíiculo 23 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.145 que
dice: Los recursos mencionados en el presente artículo deberán
aplicarse exclusivamente al aumento de los haberes previsionales.
Art. 5º - Con las salvedades
establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y
téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el
número 24.145.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM - Domingo F. Cavallo