DEUDA PUBLICA

Decreto 2455/93

Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a emitir títulos denominados "Bonos Externos Globales de la República Argentina".

Bs. As., 26/11/93

VISTO el Expediente Nº 040-012226/93 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que las colocaciones realizadas en los mercados financieros internacionales han implicado una reducción en el costo del financiamiento del Tesoro Nacional.

Que se entiende conveniente efectuar una colocación global en dólares estadounidenses.

Que la misma permite ampliar la base inversora a la que accede la REPUBLICA ARGENTINA, estableciendo una nueva referencia para colocaciones del sector privado.

Que, asimismo, esta colocación se encuadra en la política del ESTADO NACIONAL, de fortalecimiento de la curva de rendimientos de los títulos públicos.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para eximir a los instrumentos crediticios del impuesto sobre las Ganancias, de conformidad con el inciso k) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modificaciones).

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Nº 24.156.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para autorizar operaciones de endeudamiento externo para el corriente ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 11 de la ley Nº 24.191.

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º — Facúltase Al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la SECRETARIA DE HACIENDA a emitir títulos de la deuda pública denominados "BONOS EXTERNOS GLOBALES D ELA REPUBLICA ARGENTINA" en una o varias series con el aditamento del año de vencimiento y de la tasa de interés aplicable, por un valor nominal de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (VN. U$S 1.250.000.000).

Art. 2º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la SECRETARIA DE HACIENDA adoptará las decisiones respectivas, acordes con las prácticas usuales de los mercados financieros, y suscribirá en nombre de la REPUBLICA ARGENTINA la documentación que resulte necesaria, y a cuyos efectos se le faculta para:

a) Designar las instituciones financieras o a los Bancos o agentes que representarán y se encargarán de la organización del grupo de entidades que actuarán como agente colocadores de estos Bonos.

b) determinar el valor nominal de los bonos a ser ofrecidos en venta, las épocas y plazos en que tendrán lugar los mismos, las distintas condiciones en que habrá de efectuarse estas operaciones y los mercados del país o del exterior en que serán ofrecidos.

c) Establecer los métodos y procedimientos de colocación y venta de los bonos respectivos, conforme las prácticas vigentes en las jurisdicciones tanto nacionales como internacionales donde se llevarán a cabo dichas colocaciones.

d) Acordar y suscribir los contratos necesarios para la colocación y/o venta de los bonos, los que contemplarán las cláusulas usuales a esos efectos.

e) Participar activamente en el seguimiento de la operación, debiendo ser informada continuamente sobre el método de colocación de los bonos respectivos.

f) Acordar condiciones por las que los colocadores se obliguen a adquirir los bonos que se ofrezcan.

g) Contratar los servicios de asesoramiento financiero, contable técnico y/o jurídico con personas o firmas de reconocido prestigio nacional e internacional que fuera necesario para asistir al ESTADO NACIONAL.

h) Pagar todos los gastos en que hubiera debido incurrir y las comisiones que se acuerden conforme a los arreglos correspondientes.

i) Autorizar a determinados funcionarios del área competente a suscribir la documentación necesaria para instrumentar esta colocación.

Art. 3º — Autorízase la inclusión en las condiciones de emisión de los Bonos, de cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales ubicados en la ciudad de New York, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, debiendo preservarse la inembargabilidad con respecto a:

a) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, dentro del marco de la Ley de Convertibilidad, cuyo monto, composición e inversión se reflejen en el Balance General y estado contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA elaborado de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 23.982.

b) Los bienes del dominio público ubicados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA o bienes que le pertenezcan a la REPUBLICA ARGENTINA y que estén ubicados en su territorio y estén destinados a los fines de un servicio público esencial.

Art. 4º — Los títulos a los que se refiere el Artículo 1º del presente Decreto estarán exentos, de acuerdo con lo previsto por el inciso k) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modificaciones).

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.