EXPORTACIONES
NUCLEARES
DECRETO N° 603/92
Régimen de control de las Exportaciones Sensitivas y de Material Bélico.
Bs. As., 9/4/92
VISTO el Acuerdo entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, para el Uso Exclusivamente Pacífico de la
Energía Nuclear, suscripto el 18 de julio de 1991; el Acuerdo entre la
REPUBLICA ARGENTINA; la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la Agencia
Brasileño-Argentina de Contabilidad y Controles de Materiales Nucleares
(ABACC) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) para la
Aplicación de Salvaguardias, suscripto el 13 de diciembre de 1991; El
Compromiso de Mendoza sobre la Prohibición Completa de las Armas
Químicas y Biológicas firmado por los Gobiernos de la REPUBLICA
ARGENTINA; la RREPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA DE
CHILE, el 5 de septiembre de 1991; las decisión del Gobierno Nacional
formulada por el señor Ministro de Defensa el 29 de mayo de 1991 de
adherir al denominado "Régimen de Control de Tecnología Misilística", y
lo propuesto por los señores Ministros de Defensa, de Relaciones
Exteriores y Culto y de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que la proliferación de armas de destrucción en masa conspira
gravemente contra la paz y la seguridad internacionales, debiendo
actuar todos los Estados con firmeza y unidos para detenerla.
Que la REPUBLICA ARGENTINA apoya firmemente la utilización de la
energía nuclear exclusivamente para fines pacíficos, y considera
imprescindible asegurarse que todo tipo de exportación en ese campo sea
efectuada en forma responsable bajo estrictos controles que den
seguridad sobre su utilización exclusivamente pacífica.
Que la REPUBLICA ARGENTINA apoya el desarrollo exclusivamente pacífico
de las actividades espaciales y reafirma su voluntad de trabajar en
este campo con un elevado sentido de responsabilidad y transparencia.
Que el desarrollo y la aplicación de la química y la biología son
fuentes de bienestar social y desarrollo económico y que utilizadas con
fines exclusivamente pacíficos fortalecen la seguridad internacional.
Que de acuerdo al avance alcanzado por la República en los campos
arriba citados, se hace necesario establecer un régimen de control
eficaz y responsable sobre las exportaciones nucleares, de tecnología
misilística, de sustancias químicas y demás elementos de naturaleza
sensible.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 86, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- El control de las
Exportaciones Sensitivas y de Material Bélico se regirá por las
disposiciones del presente decreto.
Art. 2°- La Comisión de
Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico creada por
el Decreto N° 1097 del 14 de junio de 1985, pasará a denominarse
"Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material
Bélico". Su intervención será obligatoria con carácter previo a las
exportaciones a que se refiere este acto.
Art. 3°- La "Comisión Nacional
de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" conservará
las competencias otorgadas por el referido decreto, a las cuales se
incorpora la facultad de otorgar la "Licencia Previa de Exportación" de
los elementos comprendidos en los anexos A y B del presente y según los
requisitos previstos en los artículos siguientes.
Art. 4°- La "Comisión Nacional
de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" estará
constituida en todos los casos por los señores Ministros de Defensa, de
Relaciones Exteriores y Culto y de Economía y Obras y Servicios
Públicos, o por el funcionario que cada uno de ellos designe en su
reemplazo. Asimismo, integrará la Comisión, según corresponda, un
funcionario de los siguientes organismos:
a) la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), en los casos
relativos a exportaciones nucleares;
b) la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), en los casos
relativos a exportaciones de tecnología misilística;
c) el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las
Fuerzas Armadas (CITEFA), en los casos relativos a exportaciones de
sustancias químicas y bacteriológicas.
Art. 5°- La "Comisión Nacional
de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" evaluará las
solicitudes de Licencia Previa de Exportación, caso por caso, y se
expedirá teniendo en cuenta el firme compromiso argentino con la no
proliferación de armas de destrucción en masa, las consideraciones
internacionales pertinentes y las condiciones específicas establecidas
en los artículos siguientes.
Art. 6°- Como regla general,
no se autorizará la exportación de materiales, equipos, tecnología,
asistencia técnica y/o servicios vinculados con la conversión y el
enriquecimiento de uranio, el reprocesamiento de combustible, la
producción de agua pesada y la fabricación de plutonio.
Art. 7°- La exportación de
reactores y uranio enriquecido o de tecnología vinculada con ellos
podrá ser autorizada a condición de que esté en vigor un acuerdo
bilateral de cooperación nuclear con fines pacíficos con el país
involucrado, que además deberá:
a) ser parte de un acuerdo de salvaguardias completas con la OIEA;
b) comprometerse expresamente a no usar el material exportado por la
República Argentina para fines relacionados con explosivos nucleares;
c) adoptar normas de seguridad idóneas para el material exportado;
d) comprometerse a solicitar el consentimiento del Gobierno Argentino
previa a la transferencia del material exportado o derivado de este
último o al reprocesamiento de dicho material.
Art. 8°- El criterio mencionado
en el artículo 7° se aplicará asimismo a la asistencia técnica nuclear
y a la exportación de ciertos productos no nucleares que potencialmente
podrían tener utilidad para desarrollos nucleares no pacíficos. La
Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material
Bélico propondrá al Poder Ejecutivo la lista de productos alcanzados
por dicha disposición, para su eventual aprobación.
Art. 9°- El Poder Ejecutivo
revisará los convenios de cooperación nuclear firmados por el país y
los contratos sobre provisión de materiales, equipos y componentes
nucleares, así como la tecnología y asistencia en el campo nuclear,
firmados por organismos del Estado o empresas públicas o privadas con
domicilio en la República con anterioridad a la entrada en vigor del
presente decreto, con el fin de adoptar en el término de treinta (30)
días una decisión sobre su continuidad.
Art. 10.- Incorpóranse como
Anexo A del presente decreto las listas de productos y criterios
recomendados en el denominado "Régimen de Control de Tecnología
Misilística" (MTCR).
Art. 11.- La exportación,
reexportación o transferencia de cualquier material, equipo,
tecnología, asistencia técnica y/o servicios incluidos en el Anexo A,
estará sujeta a una Licencia Previa de Exportación según lo dispuesto
en el artículo 3° del presente decreto.
Art. 12.- Como regla general,
no se autorizarán las exportaciones, reexportaciones o transferencias
que puedan contribuir en cualquier grado al desarrollo de misiles. Se
incluyen dentro de esta categoría aquellos componentes destinados al
desarrollo de vehículos lanzadores satelitales, de conformidad con el
MTCR.
Art. 13.- Incorpóranse como
Anexo B del presente decreto aquellas sustancias químicas, la mayor
parte de las cuales son denominadas precursores, que puedan emplearse
en la producción de armas químicas y/o bacteriológicas.
Art. 14.- De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 3° del presente decreto, las exportaciones,
reexportaciones o transferencias de las sustancias químicas
comprendidas en el Anexo B que pudieran servir para la producción de
armas químicas y/o bacteriológicas estarán sujetas a licencias de
exportación. Como regla general, no se autorizará la exportación,
reexportación o transferencia de tales sustancias si existiere la
presunción de que las mismas serán destinadas a la producción de armas
de destrucción en masa.
Art. 15.- El exportador de
materiales, equipos, tecnologías, asistencia técnica y/o servicios de
naturaleza nuclear, química, bacteriológica o misilística no incluidos
en el presente decreto ni en sus anexos, estará obligado igualmente a
obtener Licencia Previa de Exportación cuando se sepa o sospeche que
los mismos serán utilizados en proyectos o actividades relacionados con
armas de destrucción en masa.
Art. 16.- El PODER EJECUTIVO
no autorizará la participación directa o indirecta de funcionarios o
personal dependiente del Estado Nacional en proyectos o actividades de
terceros países en forma contraria a los fines del presente decreto.
Art. 17.- Las exportaciones
realizadas sin la observancia de lo dispuesto en este decreto, dará
lugar a las sanciones que sean de aplicación contempladas en el Código
Aduanero, sin perjuicio de que el incumplimiento resulte constitutivo
de delito tipificado en el Código Penal.
Art. 18.- La Administración
Nacional de Aduanas será la autoridad competente para fiscalizar el
cumplimiento del presente decreto, en lo referente a las normas
vinculadas con las exportaciones sensitivas y de material bélico.
Art. 19.- El PODER EJECUTIVO
promoverá la incorporación al Código Penal y al Código Aduanero de
normas específicas para sancionar el incumplimiento de estas
disposiciones.
Art. 20.- La República
Argentina coordinará su política con otros estados proveedores de las
materias a que se refiere este decreto, a fin de contribuir al
establecimiento de un sistema internacional efectivo de control sobre
las exportaciones vinculadas con armas de destrucción.
Art. 21.- El PODER EJECUTIVO
actualizará periódicamente, de conformidad con los criterios
internacionales, las listas de los Anexos A y B del presente decreto.
Art. 22.- El PODER EJECUTIVO
informará regularme al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre las
solicitudes de exportaciones sensitivas y de material bélico y las
licencias que al respecto sean otorgadas o denegadas.
Art. 23.- Comuníquese, etc.
Menem - Cavallo - González - Aráoz - Arslanián - Díaz - Manzano -
Salonia - Di Tella
Anexo A
EQUIPOS Y TECONOLOGÍA MISILÍSTICA
SUJETOS A CONTROL DE EXPORTACIÓN POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL
1. INTRODUCCIÓN
(a) El presente Anexo comprende dos categorías de ítems, cuyo término
incluye equipo y "tecnología". Los ítems de la Categoría I, que se
incluyen en los ítems 1 y 2 del Anexo, son los de mayor sensibilidad.
Si un ítem de la Categoría I es incluido en un sistema, ese sistema
también será considerado como Categoría I salvo cuando el ítem
incorporado no pueda ser separado, eliminado o duplicado.
Los ítems de la Categoría II son aquellos ítems del Anexo no designados
como Categoría I.
(b) La transferencia de "tecnología" directamente asociada con
cualquier ítem del Anexo estará sometida a un alto grado de examen y
control como el equipo mismo, en la medida permitida por la legislación
nacional. La aprobación de cualquier ítem del anexo para su exportación
también autoriza la exportación al mismo usuario final de la mínima
tecnología requerida para la instalación, operación, mantenimiento y
reparación del ítem.
ÍTEM I - CATEGORÍA I
Sistemas completos de cohetes (que incluyen los sistemas de misiles
balísticos, vehículos de lanzamiento al espacio y cohetes sonda) y
sistemas de vehículos aéreos no tripulados (incluso los sistemas de
misiles de crucero, blancos teledirigidos y misiles de reconocimiento)
capaces de transportar por lo menos 500 Kg. de carga útil, con un
alcance de por lo menos 300 Km. así como "los recursos de producción"
de diseño especial para estos sistemas.
2. DEFINICIONES
A los fines del presente Anexo se aplicarán las siguientes definiciones:
(a) "Desarrollo" se refiere a todas las fases anteriores a la de
"Producción" tales como:
- diseño
- investigación de diseño
- análisis de diseño
- conceptos de diseño
- armado y prueba de prototipos
- esquema de producción piloto
- datos de diseño
- proceso de transformación de datos de diseño en un producto
- diseño de configuración
- diseño de integración
- proyectos
(b) El "microcircuito" se define como un dispositivo en el que una
serie de elementos pasivos y/o activos se consideran indivisiblemente
asociados o dentro de una estructura continua para desempeñar la
función de un circuito.
(c) "Producción" comprende todas las fases de producción tales como:
- ingeniería de producción
- fabricación
- integración
- armado (montaje)
- inspección
- ensayo
- seguro de calidad
(d) "Equipo de producción" incluye el conjunto de herramientas,
plantillas, plantillas para posicionar o alinear, mandriles, patrones,
matrices, accesorios, mecanismos de alineación, equipos de testeo,
otros componentes y maquinarias para el mismo, limitadas a aquellos
especialmente diseñados o modificados para "desarrollo" o para una o
más fases de la "producción".
(e) "Recursos de producción" comprende el equipo y software de diseño
especial para ellos, integrados en las instalaciones para "desarrollo"
o para una o más fases de la "producción".
(f) "Resistente a la radiación" significa que el componente o equipo
está diseñado o clasificado para resistir los niveles de radiación que
alcancen o superen una dosis de radiación total de 5 x 10³ grey.
(g) "Tecnología" se refiere a la información específica que se requiere
para el "desarrollo", "producción" o "uso" de un producto. La
información puede aparecer en forma de "datos técnicos" o de
"asistencia técnica".
(1) La "asistencia técnica" puede aparecer en las formas siguientes:
- capacitación
- especialización
- entrenamiento
- conocimiento operativo
- servicios de consulta
(2) Los "datos técnicos" pueden aparecer en forma de:
- copias heliográficas
- planos
- diagramas
- modelos
- fórmulas
- diseños y especificaciones de ingeniería
- manuales e instrucciones escritas o registradas en otros medios o
elementos tales como:
-disquetes
-cintas
-memorias de lectura solamente.
Observaciones:
Esta definición de tecnología no incluye la tecnología "de dominio
público" ni la "investigación científica básica".
(i) "De dominio público" tal como se aplica en este anexo significa la
tecnología que está disponible sin restricciones para su futura
publicación. Las restricciones de propiedad intelectual ( Copyrights)
no impiden que la tecnología sea "de dominio público".
(ii) La "investigación científica básica" se refiere al trabajo
experimental o teórico llevado a cabo principalmente para adquirir
nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de los
fenómenos y hechos observables que no están originariamente dirigidos
fundamentalmente a un objetivo o propósito práctico específico.
(h) "Uso" significa:
- operación
- instalación (incluso instalaciones en el lugar)
- mantenimiento
- reparación
- revisión
- reacondicionamiento
3. TERMINOLOGÍA
Cuando aparezcan en el texto los siguientes términos, serán
interpretados de conformidad con las explicaciones que se detallan a
continuación:
(a) "De diseño especial" describe equipos, partes, componentes o
software que, como resultado de un "desarrollo", tienen propiedades
únicas que los distinguen para ciertos fines predeterminados. Por
ejemplo, un pieza de un equipo que es "de diseño especial" para
utilización en un misil será solamente considerada de esa manera si la
misma no tiene otra función o uso. Del mismo modo una pieza de equipo
de fabricación que es "de diseño especial" para producir un cierto tipo
de componente solamente será considerada como tal si no puede producir
otro tipo de componentes.
(b) "Diseñado o modificado" describe al equipo, partes, componentes o
software que, como resultado de un "desarrollo" o "modificación",
tienen propiedades específicas que los hacen adecuados para un uso
específico. Los equipos, partes, componentes o software "diseñado o
modificado" pueden tener otro uso. Por ejemplo, una bomba recubierta de
titanio diseñada para un misil puede ser usada con fluidos corrosivos
que no sean propulsantes.
(c) "Utilizable en" o "Capaz de" describe equipos, partes, componentes
o software que son adecuados para un propósito determinado. No es
necesario que los equipos, partes, componentes o software hayan sido
configurados, modificados o especificados para un propósito
determinado. Por ejemplo, cualquier circuito de memoria de
especificación militar sería "capaz de" operar en un sistema de guiado.
ÍTEM 2 - CATEGORÍA I
Los subsistemas completos utilizables en los sistemas del Ítem I, así
como sus "recursos de producción" y los equipos de producción de diseño
especial, tal como se describen a continuación:
(a) Etapas individuales del cohete;
(b) Vehículos de reingreso, y equipo diseñado o modificado para ellos
según se describe a continuación, a excepción de lo dispuesto en la
Observación (i) que sigue para aquellos diseñados para cargas útiles no
bélicas.
(1) Pantallas térmicas y sus componentes fabricados con cerámica o
materiales ablativos.
(2) Disipadores de calor y sus componentes fabricados con materiales
livianos y alta capacidad calórica.
(3) Equipo electrónico especialmente diseñado para vehículos de
reingreso.
(c) Motores cohete a propulsante sólido o líquido, que tengan una
capacidad de impulso total de 1.1 x 10 N-sec (2,5 x 10 lb-sec) o mayor;
(d) "Equipos de guiado" capaces de alcanzar una precisión de sistema de
3,33% o inferior al alcance (por ejemplo una CEP de 10 Km. o menos para
un alcance de 300 Km.) a excepción de lo dispuesto en la Observación
(i) para aquellos diseñados para misiles de alcance inferior a los 300
Km. o aeronaves tripuladas.
(e) Subsistemas de control de vector de empuje, a excepción de lo
dispuesto en la Observación (i) respecto de los diseñados para los
sistemas de cohetes que no excedan la capacidad de alcance/carga útil
del Ítem I.
(f) Los mecanismos de seguros de cabeza de combate, armamentos,
espoletado y encendido a excepción de lo dispuesto en la Observación
(i) respecto de os diseñados para sistemas que no sean del Ítem I.
Observaciones del Ítem 2:
(1) Las excepciones en (b), (d), (e) y (f) antes mencionadas podrán
contemplarse dentro de la Categoría II si el subsistema se exporte
conforme a los certificados de empleo final y los límites de cantidad
apropiados para el empleo final, exceptuando a lo que se hace mención
precedentemente.
(2) CEP (círculo de igual probabilidad) es una medida de precisión y se
define como el radio del círculo centrado en el blanco, en un alcance
específico en el que impacta el 50% de la carga útil.
(3) Un "equipo de guiado" integra el proceso de medición y cálculo de
la posición y velocidad de un vehículo (es decir, la navegación) con el
de computar y enviar órdenes a los sistemas de control de vuelo del
vehículo para corregir la trayectoria.
(4) Los ejemplos de métodos para alcanzar el control de vector de
empuje comprendidos en (e) incluyen:
a: tobera flexible.
b: inyección de fluidos o de gas secundario,
c: motor o tobera móvil,
d: desviación de flujo de gas de escape (álabes de jet o ondas),
e: uso de aleta de compensación de empuje.
ÍTEM 3 - CATEGORÍA II
Componentes de propulsión y equipo utilizable en los sistemas del Ítem
I así como "recursos de producción" de diseño especial y el "equipo de
producción" para ellos, a saber:
(a) Motores de turborreactor con soplante y turborreactores de peso
liviano (incluidos los motores turbocompuestos) que son pequeños y de
efectividad de rendimiento en cuanto a su combustión.
(b) Motores de ciclo combinado, estatorreactores, interruptores de
reactores, incluso dispositivos para regular la combustión y sus
componentes de diseño especial.
(c) Carcazas para el motor, "revestimiento interior", aislación y
toberas para ellas.
(d) Mecanismos de etapas, mecanismos de separación y sus interetapas.
(e) Sistemas de control de propulsantes líquidos o de sus pensión
(incluidos oxidantes) y sus componentes de diseño especial, diseñados o
modificados para operar en entornos con vibraciones de más de 10 g RMS
entre 20 Hz y 2000 Hz.
(f) Motores de cohetes híbridos y sus componentes de diseño especial.
Observaciones al Ítem 3:
(1) "Equipo de producción" en el título de este Ítem incluye lo
siguiente:
Máquinas generadoras de flujo y componentes y software de diseño
especial para ellas que:
a. de acuerdo con las normas técnicas del fabricante puedan ser
equipadas con unidades de control numéricas o control computarizado,
aún cuando no están equipadas con dichas unidades en el momento del
envío, y
b. con más de dos ejes que puedan ser coordinados simultáneamente para
un control de contorno.
Observaciones técnicas:
Las máquinas que combinan la función generadora de flujo y de spin
serán, a los efectos del presente ítem, consideradas como máquinas para
generar flujo.
(2) Los motores del Ítem 2 (a) pueden ser exportados como parte de una
aeronave tripulada o en cantidades adecuadas para el reemplazo de
partes de aeronaves tripuladas.
(3) En el Ítem 3 (c) el "revestimiento interior" adecuado para el
interfaz de unión entre el propulsante sólido y la carcaza o el
revestimiento aislante es generalmente una dispersión de materiales
refractarios o aislantes térmicos en una base polimérica líquida, por
ejemplo cadenas carboxílicas como el HTPB u otro polímero con agentes
aditivos de curado para ser rociados o emparejados sobre el interior de
la carcaza.
(4) En el Ítem 3 (c) "aislación" que se pretende aplicar a los
componentes de un motor de cohete, por ejemplo, la carcaza, entrada de
las toberas, cierre de la carcaza, incluye láminas de goma compuestas
curadas o semicuradas que contienen materiales aislantes o
refractarios. También puede ser incorporado como recubrimiento para
atenuar tensiones.
(5) Las únicas servo válvulas o bombas a que se refiere (e) son las
siguientes:
a. Servo válvulas diseñadas para caudales de 24 litros por minuto o
superiores, a una presión absoluta de 7.000 kPa (1.000 psi) o superior,
que tienen un tiempo de respuesta del servo-motor a menos de 100 msec;
b. Bombas, para propulsantes líquidos, con velocidades angulares de eje
de 8.000 RPM o superiores, o con presiones de descarga iguales o
superiores a los 7.000 kPa (1.000 psi).
(6) Los sistemas y componentes del Ítem 3 (e) pueden ser exportados
como partes de un satélite.
ÍTEM 4 - CATEGORÍA II
Propulsantes y componentes químicos para propulsantes, a saber:
(a) sustancias propulsantes:
(1) Hidracinas con una concentración de más del 70% y sus derivados,
incluso la monometilhidrazina (MMH);
(2) Dimetilhidrazina asimétrica (UDMH);
(3) Perclorato de amonio;
(4) Polvo de aluminio esférico con partículas de diámetro uniforme de
menos de 500 x 106 m (500 micrómetros) y con contenido de aluminio del
97% o superior;
(5) Combustibles de metal con tamaño de partículas menores de 500 x 106
m (500 micrómetros), ya sean esféricos, atomizados, esferoidales, con
escamas o en polvo, que consisten en el 97% o más de cualquiera de los
siguientes: zirconio, berilio, boro, magnesio, zinc y sus aleaciones.
(6) Nitro aminas (ciclotetrametileno-tetranitramina (HMX),
ciclotrimetileno-trinitramina (RDX);
(7) Percloratos, cloratos o cromatos mezclados con etales en polvo u
otros componentes de combustibles de alta energía;
(8) Carboranos, decarboranos, pentaboranos y sus derivados;
(9) Oxidantes líquidos, los siguientes:
(i) Trióxido de dinitrógeno;
(ii) Dióxido de nitrógeno / tetróxido de dinitrógeno;
(iii) Pentóxido de dinitrógeno;
(iv) Ácido nítrico rojo fumante inhibrido;
(v) Compuestos de flúor y uno o más halógenos, oxígeno o nitrógeno.
(b) Sustancias poliméricas:
(1) Polibutadieno carboxiterminado (CTPB);
(2) Polibutadieno hidroxiterminado (HTPB);
(3) Polímero azídico glicidilo (GAP);
(4) Ácido polibutadieno acrílico (PBAN);
(5) Acrilonitrilo ácido polibutadieno acrílico (PBAN);
(c) Propulsantes compuestos que incluyen propulsantes de cola moldeada
y propulsantes ligantes nitrados.
(d) Otros propulsantes de alta densidad energética tales como una
suspensión de boro con una densidad energética de 40 x 108 joules/Kg. o
superior.
(e) Otros aditivos y agentes propulsantes.
(1) Agentes ligantes, a saber:
(i) óxido tris (1-(2-metil arizidinilo) fosfina (MAPO);
(ii) trimesoyl - 1 (2-etil) aziridina (HX-868, BITA);
(iii) "Tepanol" (HX-878), producto de reacción de tetraetileno,
pentamina, acrilonitrilo y glicedol;
(iv) "Tepan" (HX-879), producto de reacción de tetlenepentamina y
acrilonitrilo;
(v) Amidas polifuncionales de azirideno con negro de humo, isoftálico
trimésico, isocianúrico o trimetiladípico que también tienen un grupo
aziridina 2-metil ó 2-etil (HX-752, HX-874 y HX-877).
(2) Agentes de curado y catalizadores, a saber:
(i) bismuto trifenilo (TPB);
(ii) disocianato de isoforona (IPDI);
(3) Modificadores de velocidad de combustión, a saber:
(i) Catoceno;
(ii) N-butil-ferroceno
(iii) Butaceno
(iv) Otros derivados de ferroceno
(4) Esteres de nitrato y plastificantes de nitrato, a saber:
(i) dinitrato de trietileno glicol (TEGDN)
(ii) trinitrato de trimetiloetano (TMETN)
(iii) trinitrato 1, 2 4-butanotriol (BTTN)
(iv) dinitrato de dietilenglicol (DEGDN)
(5) Estabilizadores, a saber:
(i) 2-nitrodifentlamina
(ii) N-metil-p-nitroanilina
ÍTEM 5 - CATEGORÍA II
Tecnología de producción o "equipo de producción" (incluso sus
componentes de diseño especial) para:
(a) Producción, manipulación y pruebas de recepción de propulsantes
líquidos o componentes propulsantes descriptos en el Ítem 4.
(b) Producción, manipulación, mezcla, curado, moldeado, compresión,
maquinado, extrusión o prueba de recepción de propulsantes sólidos o
componentes propulsantes descriptos en el Ítem 4.
Observaciones al Ítem 5:
(1) Las mezcladoras por lotes o mezcladoras continuas comprendidas en
el (b) precedente, ambas provistas para la mezcla en vacío en la escala
de cero a 13.326 kPa y con capacidad de control de temperatura de la
cámara mezcladora, son los siguientes:
Mezcladoras por lotes que posean:
a. Una capacidad volumétrica total de 110 litros (30 galones) o más; y
b. Por lo menos un eje de mezcla / amasado montado excéntricamente.
Mezcladoras continuas que posean:
a. Dos o más ejes de mezclado / amasado; y
b. Capacidad para abrir la cámara mezcladora.
(2) El siguiente equipo se incluye en el (b) precedente:
a. Equipo para la producción de polvo metálico impalpable; y
b. Molinos de chorro de fluidos para pulverizar o moler perclorato de
amonio RDX o HMX.
ÍTEM 6 - CATEGORÍA II
Equipos, "datos técnicos" y procedimientos para la producción de
compuestos estructurales utilizables en los sistemas del Ítem 1
mencionados a continuación, componentes del diseño especial, accesorios
y software diseñado especialmente para ellos:
(a) Máquinas de bobinado de filamento cuyos movimientos para
posicionar, envolver y bobinar fibras estén coordinados y programados
en tres o más ejes, diseñados para fabricar estructuras compuestas o
láminas de materiales fibrosos o filamentarios y controles de
coordinación y de programación.
(b) Máquinas de tendido de cintas cuyos movimientos para posicionar y
tender cintas y láminas estén coordinados y programados en dos o más
ejes, diseñadas para la fabricación de estructuras aéreas compuestas y
estructuras para misiles;
(c) Máquinas de entrelazado, incluso adaptadores y equipos de
modificación para entretejer, entrelazar y trenzar fibras diseñadas
para fabricar estructuras compuestas, excepto maquinaria textil que no
haya sido modificada para los empleos finales mencionados
precedentemente;
(d) Equipo diseñado o modificado para la producción de materiales
fibrosos y filamentarios, a saber:
(1) Equipo para convertir fibras polímeras (tales como fibra
poliacrilonitrílica, rayón o policarbosilano) incluso lo provisto
especialmente para tensar la fibra durante su calentamiento;
(2) Equipo para la deposición en fase de vapor de elementos o
compuestos sobre substratos de filamento calentados; y
(3) Equipo para hilatura en húmedo de cerámica refractaria (tal como
alúmina);
(e) Equipo diseñado o modificado para tratamiento de superficies de
fibras especiales o para elaborar productos preimpregnados o
preformados.
(f) "Datos técnicos" (incluso condiciones de procesamiento) y
procedimientos para la regulación de temperatura, presión o atmósfera
en autoclaves o hidroclaves cuando se los utiliza para la fabricación
de compuestos o compuestos parcialmente procesados.
Observaciones al Ítem 6:
(1) Los ejemplos de componentes y accesorios para las máquinas
comprendidos en este punto, son: patrones, mandriles, matrices,
accesorios y herramientas para la compresión, curado, moldeado,
sinterización o conexión de preforma de estructuras compuestas, láminas
y sus productos.
(2) El equipamiento comprendido en el sub-ítem (e) incluye pero no se
limita a rodillos, tensores, equipo para revestimiento, equipos para
cortado y matrices tipo "clicker".
ÍTEM 7 - CATEGORÍA II
Deposición pirolítica, equipo de densificación y "tecnología ", a saber:
(a) "Tecnología para producir materiales derivados en forma pirolítica
formados sobre un patrón, mandril u otro substrato proveniente de gases
precursores que se descomponen en la gama de temperaturas que abarcan
desde los 1300°C hasta los 2900°C, a presiones que van de 130 Pa (1 mm
Hg) a 20 Kpa (150 mm Hg), incluso tecnología para la composición de
gases precursores, medidas de caudal, programas de control de
procesamiento y parámetros;
(b) Toberas de diseño especial para los procesos antes mencionados;
(c) Equipo y controles de procesamiento, y software diseñado
especialmente para ellos, diseñado o modificado para la densificación y
la pirólisis de las toberas del cohete de materiales compuestos y
extremos de la ojiva del vehículo de reingreso.
Observaciones al Ítem 7:
(1) Los equipos comprendidos en el punto (c) son prensas isostáticas
que poseen las siguientes características:
a. Presión máxima de funcionamiento de 69 MPa (10.00 psi) o superior;
b. Diseñados para alcanzar y mantener un ambiente térmico controlado de
600°C o superior; y
c. Poseen una cavidad de cámara con diámetro interno de 254 mm (10
pulgadas) o mayor.
(2) El equipo comprendido en el punto (c) precedente son hornos de
deposición química en fase de vapor diseñador o modificados para la
densificación de compuestos carbono-carbono.
ÍTEM 8 - CATEGORÍA II
Materiales estructurales utilizables en los sistema comprendidos en el
Ítem 1, a saber:
(a) Estructuras compuestas, láminas y sus productos, incluso productos
preimpregnados de fibras enresinadas y productos preformados de fibras
metalizadas, diseñados especialmente para su utilización en los
sistemas del Ítem 1 y los subsistemas del Ítem 2 elaborados ya fuere
con matrices orgánicas o matrices metálicas utilizando refuerzos
fibrosos o filamentarios que posean una resistencia específica a la
tracción superior a las 7.62 x 10 4 m (3 x 10 6 pulgadas) y un módulo
específico superior a os 3.18 x 10 6 m (1.25 x 10 8 pulgadas).
(b) Materiales pirolizados (es decir, carbono-carbono) diseñados para
sistemas de cohetes;
(c) Grafitos a granel recristalizados de grano fino (con una densidad
volumétrica aparente de por los menos 1.72 g/cc medidos a 15°C), fibras
de grafito reforzadas o pirolíticas utilizables para toberas de cohetes
y extremos de la ojiva del vehículo de reingreso;
(d) Materiales compuestos de cerámica (constante dieléctrica menor de 6
con frecuencia que van de 100hz a 10.000 MHz) son utilizables en
radomos de misiles, y cerámica cruda reforzada de carburo de silicio
maquinable a granel, utilizable en los extremos de la ojiva;
(e) Tungsteno, molibdeno y las aleaciones de estos metales en la forma
de partículas uniformes esféricas o pulverizadas de 500 micrómetros de
diámetro o inferior con una pureza del 97% o superior para la
fabricación de componentes de motores cohete, es decir, pantallas
térmicas, substratos de la tobera, gargantas de la tobera y superficies
de control del vector empuje;
(f) Aceros al níquel (aceros caracterizados generalmente por un alto
contenido de níquel, bajo contenido de carbono y la utilización de
elementos substitucionales para producir el endurecimiento por
envejecimiento) con una Resistencia a la Rotura Traccional de 1.5 x 10
9 Pa o superior, medida a 20°C.
Observaciones al Ítem 8:
Los aceros al níquel sólo están comprendidos en el pto. 8 (f)
precedente, a los fines del presente Anexo en la forma de lámina, placa
o tubería, con un espesor de muro o de placa igual o inferior a los
5.00 MM (0.2 pulgadas).
ÍTEM 9 - CATEGORÍA II
Instrumentación, equipos y sistemas de navegación y radiogoniométricos,
y equipo de producción asociada y equipo de pruebas, que se menciona a
continuación; los componentes de diseño especial y el software
correspondiente:
(a) Sistemas integrados de instrumentos de vuelo, que incluyen
giroestabilizadores o pilotos automáticos y software de integración,
diseñados o modificados para ser utilizado en los sistema del Ítem 1.
(b) Giroscopios astronómicos y otros dispositivos que deducen la
posición o la orientación por medio del seguimiento automático de
cuerpos celestes o satélites;
(c) Acelerómetros con un umbral de 0.05 g o inferior, o con un error de
proporcionalidad comprendido en el 0.25 por ciento de la potencia
máxima o ambos, que están diseñados para su utilización en sistema de
navegación inercial o en sistemas de guiado de todo tipo;
(d) Todo tipo de giroscopios utilizables en los sistemas del Ítem 1,
con un rango de estabilidad de desviación normal inferior a 0.5 grados
(1 sigma o rms) por hora en un ambiente de 1 g.
(e) Acelerómetros de salida continua o giroscopio de cualquier tipo,
diseñados para funcionar a niveles de aceleración mayores de 100 g.
(f) El equipo inercial u otro equipo que utilice los acelerómetros
descriptos en los sub-ítems (c) y (e) precedentes o los giroscopios
descriptos en los sub-ítems (d) o (e) precedentes, y el software de
integración especialmente diseñado para ellos.
(g) Los equipos especialmente diseñados de prueba, calibración y
alineación, y "equipo de producción" para los precedentemente
mencionados, incluso lo siguiente:
(1) Para equipo giroscópico de láser, el siguiente equipo utilizado
para caracterizar espejos, con una precisión umbral exhibida o superior:
(i) Medidos de dispersión (10 ppm);
(ii) Reflectómetro (50 ppm);
(iii) Rugosímetro ( 5 Angstroms);
(2) Para otro equipo inercial:
(i) Verificador de Unidad de Medición Inercial (Módulo IMU);
(ii) Verificador IMU de Plataforma;
(iii) Aparato IMU de manipulación de Extremos Estables;
(iv) Aparato IMU de Equilibrio de Plataforma;
(v) Estación Giroscópica de Prueba de Sintonización;
(vi) Estación Giroscópica de Equilibrio Dinámico;
(vii) Estación Giroscópica de Prueba de Aproximación/Motor;
(viii) Estación Giroscópica de Evacuación y de carga;
(ix) Aparato Centrífugo para Demoras Giroscópicas;
(x) Estación de Alineación del Eje del Acelerómetro;
(xi) Estación de Prueba del Acelerómetro.
Observaciones al Ítem 9:
(1) Los ítems (a) al (f) podrán ser exportados como parte de una
aeronave tripulada o satélite o en cantidades adecuadas como piezas de
repuesto para aeronaves tripuladas.
(2) En el sub-ítem (d):
(a) La proporción de desvío se define como la velocidad de desviación
de salida desde la salida deseada. Consiste en componentes sistemáticos
y aleatorios y se expresa como desplazamiento angular equivalente por
unidad de tiempo con respecto al espacio inercial.
(b) La estabilidad se define como desviación standard (1 sigma) de la
variación del valor calibrado de un determinado parámetro medido en
condiciones estables de temperatura. Puede expresarse en función del
tiempo.
ÍTEM 10 - CATEGORÍA II
Los sistemas de control de vuelo y la "tecnología" que se menciona a
continuación: diseñados o modificados para los sistemas del Ítem 1 como
así también los equipos de diseño especial para su prueba, calibración
y alineación:
(a) Sistemas hidráulicos, mecánicos, electro-ópticos o
electro-mecánicos de control de vuelo (incluso sistemas de vuelo
telecomandados).
(b) Equipo de control de orientación;
(c) Tecnología de diseño para la integración del fuselaje del vehículo
aéreo, sistema de propulsión y superficies de control de sustentación
para optimizar el desempeño aerodinámico en la totalidad del régimen de
vuelo de un vehículo aéreo no tripulado;
(d) Tecnología de diseño para la integración del control de vuelo
guiado y datos de propulsión en un sistema de conducción de vuelo para
la optimización de la trayectoria del sistema de cohetes.
Observaciones al Ítem 10:
Los ítems (a) y (b) podrán ser exportados como parte de una aeronave
tripulada o satélite o en cantidades adecuadas como piezas de repuesto
para aeronaves tripuladas.
ÍTEM 11 - CATEGORÍA II
Equipos de aviónica "tecnología" y componentes mencionados a
continuación; diseñados o modificados para su utilización en los
sistemas del Ítem 1, y el software de diseño especial correspondiente:
(a) Radar y sistema de radar con láser, incluso altímetros;
(b) Sensores pasivos para determinar la dirección hacia fuentes
electromagnéticas específicas (equipo radiogoniométrico) o
características del terreno;
(c) Sistema de Posicionamiento Global con respecto a la Tierra (GPS) o
receptores satelitales similares;
(1) Puede suministrar información de navegación bajo las siguientes
condiciones operativas:
(i) A velocidades superiores a los 515 m/seg (1.000 millas
náuticas/hora);
(ii) A altitudes superiores a los 18 Km. ( 60.000 pies);
(2) Diseñado o modificado para su utilización con vehículos aéreos no
tripulados comprendidos en el Ítem 1.
(d) Montajes electrónicos y componentes diseñados especialmente para
uso militar y para funcionar a temperaturas superiores a los 125°C.
(e) Tecnología de diseño para la protección de sub-sistemas de
aviónicas y sub-sistemas eléctricos contra los riesgos provocados por
impulsos electromagnéticos (EMP) y la interferencia electromagnética
(EMI) provenientes de fuentes externas, a saber:
(1) Tecnología de diseño para sistemas de protección;
(2) Tecnología de diseño para la configuración de circuitos eléctricos
templados y sub-sistemas;
(3) Determinación de criterios de temple para lo precedentemente
mencionado.
Observaciones al Ítem 11:
(1) El equipo del Ítem 11 podrán ser exportado como parte de una
aeronave tripulada o satélite o en cantidades adecuadas como piezas de
repuesto para aeronaves tripuladas.
(2) Ejemplos de equipos incluido en el presente Ítem:
a. Equipo de planialtimetría;
b. Equipo para cartografía panorámica y correlación (digital y
analógico);
c. Equipo de radar para navegación por efecto Doppler;
d. Equipo interferómetro pasivo;
e. Equipo sensor de formación de imágenes (tanto activo como pasivo);
(3) En el sub-ítem (a) los sistemas de radar láser comprenden técnicas
especiales de transmisión, explotación, recepción y procesamiento de
señales para la utilización de láser en la localización ultrasonora,
radiogoniometría y discriminación de blancos por sus características de
situación, velocidad radial y reflexión del cuerpo.
ÍTEM 12 - CATEGORÍA II
Equipo de apoyo de lanzamiento, instalaciones y software para los
sistemas del Ítem 1, a saber:
(a) Aparatos diseñados o modificados para la manipulación, control,
activación y lanzamiento de los sistemas del Ítem 1;
(b) Vehículos diseñados o modificados para el transporte, manejo,
control, activación y lanzamiento de los sistema del Ítem 1;
(c) Medidores de gravedad (gravámetros), medidores de gradientes de
gravedad y componentes especialmente diseñados para ellos, diseñados o
modificados para su utilización en el transporte aéreo o marítimo, y
que posean una precisión estática u operacional de 7 x 10 8 m/seg (0,7
miligalio) o mejorada, con un tiempo para registro en régimen
permanente de dos minutos o menos;
(d) Equipo de telemetría y telecontrol no utilizable para vehículos
aéreos no tripulados o sistemas de cohetes;
(e) Sistemas de rastreo de precisión:
(1) sistemas de rastreo que utilizan un retransmisor instalado en el
sistema del cohete o del vehículo aéreo no tripulado, conjuntamente con
referencias, ya fueren de superficie o aéreas o de sistemas de
navegación de satélite para suministrar mediciones de tiempo real de la
posición y velocidad en vuelo;
(2) Radares de instrumentación de alcance incluso rastreadores
ópticos/infrarrojos asociados y el software especialmente diseñado para
los mismos que cuentan con la siguiente capacidad:
(i) resolución angular superior a 3 miliradianes (0,5 mils);
(ii) alcance de 30 Km o mayor con una resolución de alcance superior a
los 10 metros RMS;
(iii) resolución de velocidad superior a los 3 metros por segundo.
(3) Software que procesa los datos de postvuelo registrado, permitiendo
la determinación de la posición del vehículo a lo largo de su
trayectoria de vuelo.
ÍTEM 13 - CATEGORÍA II
Computadoras analógicas, computadoras digitales, o analizadores
diferenciales digitales, diseñados o modificados para el uso en los
sistemas del Ítem 1, que tengan cualquiera de las siguientes
características:
(a) Clasificadas para operación continuada en temperaturas inferiores a
-45°C hasta superiores a 55°C; o
(b) Diseñadas como de construcción sólida o "resistentes a la
radiación".
Observación al Ítem 13:
El equipo mencionado en el Ítem 13, podrá ser exportado como parte de
una aeronave tripulada o satélite o en cantidades adecuadas como piezas
de repuesto para aeronaves tripuladas.
ÍTEM 14 - CATEGORÍA II
Adaptadores análogos a digitales, utilizables en los sistemas del Ítem
1, que tengan cualquiera de las siguientes características:
(a) Diseñados para satisfacer las especificaciones militares para
equipos reforzados; o
(b) Diseñados o modificados para uso militar; incluidos en los
siguientes tipos:
(1) "microcircuitos" conversores analógico/digitales (A/D), que sean
resistentes a la radiación o tengan las características siguientes:
(i) Resolución de 8 bits o más;
(ii) Clasificado para operar en un intervalo de temperatura que se
extiende desde menos de -54°C hasta más de 125°C; y
(iii) Herméticamente sellados.
(2) Placas o módulos de circuitos impresos de conversores
analógico-digitales del tipo de entrada eléctrica con las
características siguientes:
(i) Resolución de 8 bits o más;
(ii) Clasificado para operar en un intervalo de temperatura que se
extiende desde menos de -45°C hasta más de 55°C; y
(iii) Que incorporen "microcircuitos" enumerados en (1) anteriormente.
ÍTEM 15 - CATEGORÍA II
Instalaciones de prueba y equipos para ensayo utilizables en los
sistemas del Ítem 1 e Ítem 2 como se detalla a continuación; y software
diseñado especialmente para ellos:
(a) Equipo para ensayo de vibración que utilice técnicas de control
digital, y equipo de prueba de retroalimentación o de circuito cerrado
para los mismos, con capacidad para hacer vibrar un sistema a 10 g RMS
o más entre 20 Hz y 2000 Hz, e impartir fuerzas de 50 kN (11.250
libras) o más;
(b) Túneles aerodinámicos para velocidades de Mach 0.9 o más;
(c) Plataformas de ensayo con capacidad para manejar cohetes de
propulsante líquido o sólido o motores de cohetes de más de 90 kN
(20.000 libras) de empuje, o con capacidad de medir simultáneamente los
tres componentes de empuje axial;
(d) Cámaras para ensayos de condiciones ambientales y cámaras anecoicas
con capacidad para simular las condiciones de vuelo siguientes:
(1) Altitud de 15.000 metros o más;
(2) Una temperatura mínima de -50°C hasta 125°C y cualquiera de las
siguientes:
(3) Condiciones ambientales de vibración de 10 g RMS o mayores entre 20
Hz y 2000 Hz que impartan fuerzas de 5 kN o mayores, para cámaras para
ensayos de condiciones ambientales; o
(4) Condiciones ambientales acústicas a un nivel de presión acústica
general de 140 dB o mayor (referenciado a 2 x 10 N por metro cuadrado)
o un potencial nominal de salida de 4 kilovatios o más,para cámaras
anecoicas.
(e) Equipo radiográfico con capacidad para suministrar la radiación
electromagnética producida por el "bremsstrahlung" de electrones
acelerados de 2 MeV o mayor mediante fuentes radiactivas de 1 MeV o
mayor, salvo los diseñados especialmente para fines médicos.
Observación al Ítem 15:
El término "control digital" se refiere al equipo, cuyas funciones son,
parcial o totalmente, controladas en forma automática por señales
eléctricas almacenadas o codificadas digitalmente.
ÍTEM 16 - CATEGORÍA II
Software de diseño especial, o software de diseños especial afines a
computadoras híbridas de diseño especial (de combinación
analógico-digital), para formulación de modelos para simulación o para
la integración del diseño de los sistemas en Ítem 1 e Ítem 2.
Observación al Ítem 16:
La formulación de modelos incluye en especial el análisis aerodinámico
y termodinámico de los sistemas.
ÍTEM 17 - CATEGORÍA II
Materiales, dispositivos y software de diseño especial para observables
reducidos tales como reflectividad de radar, señales
ultravioleta/infrarrojo y señales acústicas (por ejemplo, tecnología
"furtiva"), para instancias utilizables en los sistemas comprendidos en
el Ítem 1 o en el Ítem 2, a saber:
(a) Materiales estructurales y revestimientos de diseño especial para
la reflectividad de radar reducida;
(b) Revestimientos, incluyendo pinturas, de diseños especial para la
reflectividad de radar reducida;
(c) software de diseño especial o base de datos para el análisis de
reducción de la señal;
(d) Sistemas de medición de sección transversal de radar de diseño
especial.
ÍTEM 18 - CATEGORÍA II
Dispositivos para uso en la protección de sistemas de cohetes y
vehículos aéreos no tripulados contra los efectos nucleares (por
ejemplo, Pulso electromagnético (EMP), Rayos X, efectos explosivos y
térmicos combinados, y utilizables para los sistemas comprendidos en el
Ítem 1, a saber:
(a) "Microcircuitos" y detectores resistentes a la radiación.
(b) Radomos diseñados para soportar choques térmicos combinados mayores
de 100 cal/cm² acompañados por un pico sobre presión mayor a 50 kPa (7
libras por pulgada cuadrada).
Observación al Ítem 18:
El detector se define como un dispositivo mecánico, eléctrico, óptico o
químico que automáticamente identifica y consigna o registra un
estímulo que puede ser un cambio ambiental de presión o temperatura,
una señal eléctrica o electromagnética o una radiación proveniente de
un material radiactivo.
ANEXO B
SUSTANCIAS QUÍMICAS SUJETAS A CONTROL
DE EXPORTACIÓN POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL
