PRIVATIZACIONES
Decreto 787/93
Apruébase la adjudicación de la
concesión de los servicios de provisión
de agua potable y desagües cloacales prestados por la Empresa Obras
Sanitarias de la Nación.
Bs. As., 22/4/93
VISTO lo dispuesto por la Ley N8 23.696, su Decreto Reglamentario N°
1105 del 20 de octubre de 1989 y lo actuado en el expediente N°
25.052-RU-92 del registro de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y
COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 2074 de fecha 3 de octubre de 1990 se dispuso la
ejecución de lo normado por la Ley N° 23.696, en lo relativo a la
privatización de la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN.
Que por Resolución del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N°
97 de fecha 16 de abril de 1991 se conformó y asignó funciones a la
COMISIÓN TÉCNICA DE PRIVATIZACIÓN de OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN,
integrada por representantes oficiales, de las entidades sindicales de
los trabajadores de la citada EMPRESA y de la COMISIÓN BICAMERAL DE
REFORMA DEL ESTADO del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN,
respectivamente, delegándose el carácter de autoridad de aplicación en
la cx-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (hoy, SECRETARIA DE
OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES).
Que por Decreto N° 1443 de fecha 31 de julio de 1991 se delimitó el
objeto de la concesión de los servicios a cargo de la EMPRESA OBRAS
SANITARIAS DE LA NACIÓN a la provisión de agua potable y desagües
cloacales, estableciéndose simultáneamente los lincamientos esenciales
de la privatización y un riguroso cronograma de acciones para su
consecución. Por Decreto N° 2408 de fecha 12 de noviembre de 1991 se
procedió a ajustar dicho calendario.
Que por Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N°
178 de fecha 13 de diciembre de 1991, la Autoridad de Aplicación
convocó a la Licitación Pública Internacional, cuya primera etapa
comprendió la calificación de postulantes, requiriéndo-se además de
probada solvencia patrimonial y giro comercial, la participación
excluyente en cada sociedad, con un mínimo accionario del VEINTICINCO
POR CIENTO (25 %) intransferible, de un operador que reúna a su vez
experiencia en la atención de servicios similares a grandes
conglomerados urbanos.
Que por Resolución de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
N° 53 de fecha 5 de marzo de 1992 fueron precalificados para participar
en la segunda etapa de la Licitación, CINCO (5) presentantes que
reunieron respectivamente la totalidad de los requisitos exigidos.
Que por Decreto N° 999 de fecha 18 de junio de 1992 se estableció el
MARCO REGULATORIO de las prestaciones objeto de la Concesión, que
comprendió su fiscalización y control y la protección al usuario y a
los bienes del ESTADO comprometidos, ello previo dictamen favorable
formulado por la COMISIÓN BICAMERAL de REFORMA DEL ESTADO del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN y la ex-SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS,
respectivamente.
Que el mismo instrumento ratificó el Acta de Constitución del ENTE
TRIPARTITO de OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS, conformado de acuerdo al
ANEXO I, acápite III de la Ley N° 23.696, por convenio celebrado el día
10 de febrero de 1992 entre el ESTADO NACIONAL (OBRAS SANITARIAS DE LA
NACIÓN), la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y la PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, respectivamente.
Que por Resolución N° 186 de fecha 24 de junio de 1992, la SECRETARIA
DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES aprobó el Pliego de Bases y
Condiciones que gobernó la segunda etapa del trámite licitatorio de
selección del adjudicatario de la concesión. Posteriormente, la
SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES dictó las Resoluciones
Nros. 198/92, 226/92, 233/92, 236/92, 240/92, 241/92, 242/92, 243/92,
247/92 y 249/92 en calidad de circulares aclaratorias que pasaron a
formar parte del Pliego.
Que en fecha 11 de setiembre de 1992 tuvo lugar el acto de recepción de
las ofertas contándose con la participación de CUATRO (4) grupos
postulantes, que incluyeron a la totalidad de los operadores
habilitados en la primera etapa de precalificación. En la ocasión se
abrieron los sobres N8 1, de propuesta técnica, reservándose en debida
forma los sobres cerrados N° 2, de oferta económico-financiera.
Que por Acta N° 97 de fecha 20 de noviembre de 1992, la COMISIÓN
TÉCNICA DE PRIVATIZACIÓN, observando la cláusula 5.2.1 del Pliego de
Bases y Condiciones, produjo dictamen de calificación técnica de las
propuestas, el que no mereció reparos y promovió el dictado de la
Resolución N° 137 de fecha 7 de diciembre de 1992, por parte de la
SECRETARLA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES por la cual se convalidó
la decisión y convocó a la apertura de los sobres N8 2 habilitados.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la cláusula 4.6. del Pliego de Bases
y Condiciones, debe ser considerada ganadora de la Licitación aquella
oferta económica que hubiere propuesto el menor coeficiente de ajuste
sobre el factor K de la estructura tarifaria, y siempre y cuando, a su
vez, ese coeficiente resulte coherente con la oferta técnica presentada
y permita afrontar su cumplimiento.
Que por Resolución N° 155 de fecha 28 de diciembre de 1992, ¡a
SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, acogiendo el dictamen de
preadjudicación, producido por Acta N8 10! de la COMISIÓN TÉCNICA DE
PRIVATIZACIÓN, estableció el orden de prelación de las ofertas
calificadas y adjudicó la concesión —ad-referéndum de este PODER
EJECUTIVO NACIONAL— en base a lo normado por la cláusula 5.6. del
Pliego de Bases y Condiciones, al consorcio "AGUAS ARGENTINAS" por
acreditar lo señalado en el considerando precedente. Este consorcio
está Integrado por: Sociedad General de Aguas de Barcelona Sociedad
Anónima; Anglian Water PLC Sociedad Anónima; Compagnie Genérale Des
Eaux Sociedad Anónima; Sociedad Comercial del Plata Sociedad Anónima:
Banco de Galicia y Buenos Aires Sociedad Anónima y Meller Sociedad
Anónima, siendo el operador la Sociedad Francesa LYONNAISE DES EAUX
DUMEZ SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que es dable señalar que no se han registrado impugnaciones en ninguno
de los estadios del proceso licitatorio habilitados expresamente al
efecto. La licitación se caracterizó por el orden y transparencia,
desarrollados dentro de un contexto de ponderable competiüvidad.
Que todo lo actuado en el proceso de privatización de la EMPRESA OBRAS
SANITARIAS DE LA NACIÓN ha sido cuidadosamente informado a la COMISIÓN
BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN,
satisfaciéndose, igualmente, los controles establecidos en cabeza de la
ex-SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.
Que la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN ha cumplido oportunamente
las exigencias de inventario y avalúo previstas en el artículo 19 de la
Ley N° 23.696.
Que de acuerdo a la cláusula 5.7.2. del Pliego de Bases y Condiciones,
se ha llevado a este PODER EJECUTIVO NACIONAL el modelo de contrato
—debidamente inicialado por la adjudicataria propuesta— y demás
documentación emergente de las obligaciones que impone dicho Pliego,
tales como modelo de estatuto social de la concesionaria, y de
garantías afianzatorias de las obligaciones que asume.
Que dichos instrumentos, en cumplimiento del artículo 104, inc. m) de
la Ley N8 24.156 y del ANEXO I, punto 32 de la Resolución N8 1610 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 5 de
diciembre de 1991, fueron sometidos a examen de la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACIÓN.
Que corresponde, en consecuencia, y de acuerdo a las cláusulas 5.6. y
5.7. —in fine— del Pliego de Bases y Condiciones aprobar, lo actuado y
resuelto en este singular proceso, facultando al señor Ministro de
Economía y Obras y Servicios Públicos y/o a quien éste designe a
suscribir el contrato mencionado, previa satisfacción de la
constitución de las garantías exigidas.
Que asimismo, y a los fines de posibilitar el desenvolvimiento del
órgano de control, cabe facultar al señor Ministro de Economía y Obras
y Servicios Públicos a disponer lo señalado por el articulo 24, inc. e)
del MARCO REGULATORIO aprobado por el Decreto N° 999 de fecha 18 de
junio de 1992.
Que el suscripto es competente en virtud de lo establecido por el
artículo 15, inc. 7) de la Ley N° 23.696.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Articulo l° — Apruébase la
adjudicación de la concesión de los servicios de provisión de agua
potable y desagües cloacales actualmente prestados por la EMPRESA OBRAS
SANITARIAS DE LA NACIÓN dispuesta por el artículo 28 de la Resolución
N° 155 de fecha 28 de diciembre de 1992 emanada de la SECRETARIA DE
OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, a favor del consorcio AGUAS ARGENTINAS
SOCIEDAD ANÓNIMA (en formación), cuyo operador es la Sociedad Francesa
LYONNAISE DES EAUX DUMEZ SOCIEDAD ANÓNIMA.
Art. 2° — Apruébase el modelo
de contrato a suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el concesionario
designado, que incluye al Régimen Tarifario de la Concesión, así como
la documentación complementaria, todo lo cual como ANEXO I forma parte
integrante del presente decreto y bajo cuyos términos se regirá la
concesión de los servicios mencionados en el artículo i8, ordenándose a
la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la inscripción del Estatuto de AGUAS
ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, previo cumplimiento de los requisitos
documentales y de publicidad vigentes.
Art. 3° — Facúltase al señor
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y/o al funcionario o
funcionarios que el mismo designe a suscribir el contrato cuyo modelo
se aprueba por el artículo 2°. El concesionario designado deberá
integrar previamente la garantía de cumplimiento de las obligaciones
emergentes del contrato, de conformidad a lo establecido por el Pliego
de Bases y Condiciones que gobernó la Licitación Pública Internacional
convocada por la selección del titular de la concesión de referencia.
Art. 4° — Delégase al Ministro
de Economía y Obras y Servicios Públicos la disposición de lo
establecido por el artículo 24, inciso e) del MARCO REGULATORIO
aprobado por el artículo l8 del Decreto N° 999 de fecha 18 de Junio de
1992.
Art. 5° —Dése cuenta a la
COMISIÓN BICAMERAL creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.
Art. 6° — Comuniqúese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I AL DECRETO
PROYECTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN
ÍNDICE
Introducción
Capitulo 1 Aspectos Generales
1.1 Objeto
1.2 Factibilidades Otorgadas y en Trámite
1.3 Plazo
1.4 Modalidad de Concesión
1.5 Ente Regulador
1.6 Normas Aplicables
1.7 Interpretación
1.8 Definiciones
Capítulo 2 Sociedad Concesionaria
2.1 Constitución
2.2 Objeto
2.3 Socios
2.4 Capital Mínimo
2.5 Aumento de Capital
2.6 Duración y Domicilio
2.7 Medidas Judiciales
Capítulo 3 Toma de Posesión — Régimen Transitorio
3.1 Hora y Fecha
3.2 Acta
3.3 Acceso de la Información
3.4 Procedimiento de Toma de Posesión
3.5 Transferencia de Stocks de Insumos Químicos
3.6 Personal
3.6.1 Dirección del Personal
3.6.2 Vacaciones y Sueldo Anual Complementario
3.6.3 Mes de Toma de Posesión
3.6.4 Modo de Pago
3.7 Contratos
3.7.1 Principios Generales
3.7.2 Procedimiento
3.7.3 Alcances de la Renegociación
3.7.4 Régimen Transitorio
3.7.5 Contratos Excluidos
3.8 Préstamo Internacional BID 552/OC-AR
3.8.1 Descripción del Proyecto
3.8.2 Términos Financieros
3.9 Seguros
3.10 Créditos
3.10.1 General
3.10.2 Créditos por Servicios Prestados
3.11 Deudas
3.12 Tributos Vencidos y en Curso
3.12.1 Responsabilidad
3.12.2 Modo de Pago
3.13 Honorarios del Asesor financiero
3.14 Incumplimientos
Capítulo 4 Normas de Servicio
4.1 Condiciones de Prestación
4.2 Requerimientos Generales
4.3 Cobertura de Servicio
4.3.1 Plazos y Mecanismo
4.3.2 Obligatoriedad de la Prestación del Servicio
4.3.3 Obligatoriedad de la Conexión y del Pago del Servicio
4.3.4 Conexión y Fuentes Alternativas de Agua Potable
4.3.5 Conexión de los Desagües Cloacales y Desagües Cloacales
Alternativos
4.3.6 Inversiones por Terceros
4.3.7 Renovación y/o Rehabilitación
4.4 Calidad de Agua
4.4.1 Agua Cruda
4.4.2 Agua Potable
4.4.3 Anormalidades en la Calidad del Agua Potable
4.5 Presión del Agua
4.6 Caudal de! Agua
4.7 Continuidad del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable
4.8 Inundaciones por Desbordes de Desagües Cloacales
4.9 Tratamiento de Efluentes
4.9.1 Efluentes Cloacales
4.9.2 Efluentes Industriales
4.10 Atención a Usuarios
Capítulo 5 Relaciones con el Ente Regulador
5.1 General
5.2 Cooperación con el Ente Regulador
5.3 Cooperación con el Cesionario
Capítulo 6 Régimen de Bienes
6.1 Clases de Bienes
6.1.1 Bienes de Uso
6.1.2 Bienes de Consumo
6.1.3 Bienes Afectados al Servicio
6.1.4 Bienes Afectados al Desarrollo de Actividades Complementarias
6.1.5 Bienes no Afectados al Servicio
6.2 Transferencia de Bienes
6.2.1 Bienes Afectados al Servicio y al Desarrollo de Actividades
Complementarias
6.2.2 Archivos y Documentación
6.2.3 Bienes no Afectados al Servicio
6.3 Facultades de Administración y Disposición
6.4 Adquisición y Disposición de Inmuebles
6.5 Producido de Actos de Disposición
6.6 Control
6.7 Amortización
6.8 Administración Central
6.9 Restitución de Bienes
6.9.1 Restituciones Anticipadas
6.9.2 Restitución a la Extinción de la Concesión
6.10 Responsabilidad
Capítulo 7 Régimen de Personal
7.1 Principios Generales
7.2 Obligaciones Anteriores
7.3 Obligaciones Posteriores
7.4 Convenciones Colectivas
7.5 Enfermedades y Accidentes Inculpables
7.6 Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo
7.7 Examen Médico del Persona!
7.8 Obra Social
7.9 Convenios Educativos
7.10 Capacitación
7.11 Plan de Retiro Voluntario
7.12 Extinción de la Concesión
Capítulo 8 Régimen Tributario
8.1 Principio General
8.2 Inclusión en la Tarifa
8.3 Tributos sobre el Contrato
Capítulo 9 Régimen de Contratos
9.1 Procedimientos de Contratación
9.2 Extinción de la Concesión
9.3 Subconcesión
Capítulo 10 Garantías y Seguros
10.1 Garantía del Contrato
10.1.1 Objeto y Monto
10.1.2 Plazo para su Devolución
10.1.3 Modos de Constitución
10.1.4 Riesgos a Cubrir
10.1.5 Ejecución de la Garantía
10.1.6 Recomposición de la Garantía
10.1.7 Facultades del Concedente
10.2 Seguros
10.2.1 General
10.2.2 Seguro de Responsabilidad Civil
10.2.3 Seguro de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional
10.2.4 Seguro de Bienes
10.2.5 Seguro de Vida
Capítulo 11 Régimen Tarifario y Económico
11.1 Régimen Tarifario Aplicable
11.2 Valores Tarifarios y Precios
11.3 Vigencia dei Ajuste Tarifario Ofertado
11.4 Precios Máximos. Exenciones y Rebajas dispuestas por el
Concesionario.
11.5 Exenciones, Rebajas y Subsidios dispuestos por el PEN
11.6 Facturación y Cobro
11.7 Recaudación para el Ente Regulador
11.8 Mora. Régimen de Recargos e Intereses
11.9 Facultades sobre la Deuda
11.10 Corte del Servicio
11.11 Modificaciones en los Valores Tarifarios y Precios
11.11.1 Principios Generales
11.11.2 Rechazo de Solicitudes
11.11.3 Revisiones Ordinarias
11.11.4 Revisión Extraordinaria Por Modificación de Costos
11.11.5 Otras Revisiones Extraordinarias
11.11.6 Plazo de Resolución de Revisiones Extraordinarias. Vigencia
11.12 Modificaciones al Régimen Tarifario
11.12.1 Principios Generales
11.12.2 Causas
11.12.3 Regulación y Efectos
11.12.4 Limitaciones
11.13 De los Principios Contenidos en el Artículo 44 del Marco
Regulatorio
11.13.1 Costo Económico de la Prestación
11.13.2 Implementaclón del Régimen Tarifario Medido Obligatorio
Capítulo 12 Estudios, Planes e Informes
12.1 Provisión de Información — General
12.1.1 Registro de Información
12.1.2 Verificación
12.1.3 Actualización
12.2 Auditor Técnico y Auditor Contable
12.3 Inventarlo de Bienes
12.4 Evaluación del Estado, Funcionamiento y Rendimiento
12.5 Estudio del Servicio
12.6 Plan de Prevención y Emergencias
12.7 Plan de Mejoras y Expansión del Servicio (PMES)
12.7.1 Concento
12.7.2 Objeto
12.7.3 Planes Quinquenales
12.7.4 Declaración de Área de Expansión
12.7.5 Declaración de Metas de Servicio
12.8 Informes al Ente Regulador
12.8.1 Informe Anual
12.8.2 Informe sobre Niveles de Servicio
12.8.3 Informe de Situación del Plan Quinquenal
12.8.4 Informes Adicionales
12.9 Publicación de la Información
12.9.1 Informe sobre Niveles de Servicio
12.9.2 Informe Anual al Usuario
Capítulo 13 Responsabilidad, Incumplimientos y Sanciones
13.1 Responsabilidad
13.2 Caso Fortuito o Fuerza Mayor
13.3 Sanciones y Competencia
13.4 Publicidad
13.5 Normas Generales
13.6 Procedimiento
13.7 Pautas Interpretativas
13.8 Eximición
13.9 Apercibimiento
13.10 Multas
13.10.1 Modo de Aplicación
13.10.7 Agravamiento
13.10.8 Reincidencia o Contumacia
13.10.9 Casos no Previstos
13.11 Atrasos en el Plan de Mejoras y Expansión del Servicio
13.12 Rescisión
Capítulo 14 Extinción y Prórroga de la Concesión
14.1 Causas
14.2 Vencimiento del Plazo
14.3 Culpa del Concesionario
14.4 Culpa del Conceden te
14.5 Caso Fortuito o Fuerza Mayor
14.6 Concurso Preventivo, Quiebra, Disolución y Liquidación del
Concesionario
14.7 Rescate de la Concesión
14.8 Consecuencias
14.8.1 Extinción sin culpa
14.8.2 Extinción por culpa de! Concesionario
14.8.3 Extinción por culpa del Concedente
14.9 Procedimientos
14.9.1 Recepción Provisoria
14.9.2 Recepción Definitiva
14.9.3 Vencimiento del Plazo
14.9.4 Culpa del Concesionario
14.9.5 Culpa del Concedente
14.9.6 Caso Fortuito o Fuerza Mayor
14.9.7 Rescate
14.10 Pagos
14.11 Prórroga
Capítulo 15 Disposiciones Finales
15.1 Prestaciones Comprometidas
15.2 Domicilio
15.3 Toma de Conocimiento
15.4 Jurisdicción
ANEXOS
Anexo I Metas y Obligaciones de Mejora y Expansión del Servicio
Anexo II Normas de Calidad de Agua y Efluentes
Anexo III Inventario de Bienes de OSN
Anexo IV Inventario de Bienes de OSN que no se Transfieren
Anexo V Listado y Precios Unitarios de Insumos Químicos a entregar al
Concesionario
Anexo VI Listado de Personal
Anexo VII Régimen Tarifario de la Concesión
Anexo VIII Garantía del Contrato
Anexo IX Mecanismo de Control de Gestoría por el Operador
Anexo X Estatuto de la Sociedad Concesionaria
Anexo XI Mecanismo de Habilitación de Revisiones Tarifarias
Anexo XII Manifestaciones Complementarias
Anexo XIII Proyecto Convenio de Colaboración
NOTA: DE LOS
CAPÍTULOS ENUMERADOS EN EL ÍNDICE PRECEDENTE, SE TRANSCRIBEN A
CONTINUACIÓN EL CAPITULO 4 NORMAS DE SERVICIO, Y EL CAPITULO 11 RÉGIMEN
TARIFARIO Y ECONÓMICO, COMO TAMBIÉN EL ANEXO VII RÉGIMEN TARIFARIO DE
LA CONCESIÓN. LA RESTANTE DOCUMENTACIÓN NO PUBLICADA PUEDE SER
CONSULTADA EN LA SEDE CENTRAL DE ESTA DIRECCIÓN NACIONAL (SUIPACHA 767
- CAPITAL FEDERAL).
CAPITULO 4
NORMAS DE SERVICIO
4.1 CONDICIONES DE PRESTACIÓN
El servicio público de abastecimiento de agua potable y desagües
cloacales debe ser prestado en condiciones que garanticen su
continuidad, regularidad, calidad, y generalidad,
de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los Usuarios y
la protección del medio ambiente, en los términos del Marco
Regulatorio, de este Contrato y las reglamentaciones técnicas vigentes.
El Ente Regulador aprobará y/o intervendrá según corresponda en las
modificaciones a dichas reglamentaciones, de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 42 in fine del Marco Regulatorio.
4.2 REQUERIMIENTOS GENERALES
4.2.1 La provisión de agua potable y desagües cloacales constituye un
servicio público que debe ser desarrollado complementariamente,
procurando evitar la instalación de sistemas cloacales sin la
instalación de sistemas de provisión de agua potable y viceversa.
4.2.2 Sin perjuicio de ello, el suministro de agua potable y los
desagües cloacales deben ser operados en forma tal que los sistemas de
información permitan identificar dicha distinción.
4.3 COBERTURA DE SERVICIOS
4.3.1 Plazos y Mecanismo
Los servicios de agua potable y desagües cloacales deben estar
disponibles para los habitantes del Área Regulada, en los plazos
establecidos en el Anexo I, y según el mecanismo descripto en el
Capítulo 12.
4.3.2 Obligatoriedad de la Prestación del Servicio
De acuerdo a lo establecido en el Plan de Mejoras y Expansión del
Servicio incluido en la Oferta y en los Planes Quinquenales incluidos
en la misma y los que el Ente Regulador apruebe según lo establecido en
el Capítulo 12, o cuando fuere necesario, el Concesionario debe
extender, mantener y renovar las redes extemas, conectarlas y prestar
el servicio para uso común en las condiciones establecidas en este
Capítulo, a todo inmueble habitado sea residencial o no, comprendido
dentro de las Áreas Servidas y de Expansión. La obligatoriedad rige
también para la provisión de agua potable utilizada en la elaboración
de bienes, siempre que esto último resulte técnicamente viable, sin
afectar negativamente el suministro a otros Usuarios. Asimismo, debe
garantizar el suministro gratuito y en las condiciones adecuadas de
agua en las bocas de incendio.
Los vertidos industriales pueden ser descargados a la red cloacal con
consentimiento técnico expreso del concesionario, de conformidad con lo
establecido en 4.9.2, siempre que exista capacidad hidráulica en el
sistema.
4.3.3 Obligatoriedad de la Conexión y del Pago del Servicio
Los propietarios, consorcios de propietarios según la Ley 13.512,
poseedores y tenedores de inmuebles situados en las Áreas Servidas,
están obligados a conectarse a la red, e instalar a su cargo los
servicios domiciliarios internos de agua y desagüe cloacal y a mantener
en buen estado dichas instalaciones. Están, asimismo, obligados al pago
de la conexión domiciliaria y del servicio con arreglo a las
disposiciones dei régimen tarifario. Cuando el inmueble estuviere
deshabitado podrán solicitar la no conexión o la desconexión del
servicio, abonando en este último caso el cargo correspondiente.
4.3.4 Conexión y Fuentes Alternativas de Agua Potable
Una vez que el servicio de agua potable esté disponible en las
condiciones establecidas en este Capítulo, y ello haya sido notificado
a los propietarios, consorcios de propietarios según la Ley 13.512,
poseedores o tenedores, los inmuebles respectivos deberán ser
conectados al servicio mediante una secuencia de trabajo que permita
minimizar la interrupción del abastecimiento de agua. El Concesionario
deberá, previo aviso al Usuario, aislar toda otra fuente de provisión
de agua.
En caso que el Usuario quisiera mantener la otra fuente deberá
solicitarlo al Concesionario, quien podrá permitir, con arreglo a las
normas vigentes, la utilización de la fuente alternativa siempre que no
exista riesgo para la salud pública, la protección de la fuente de agua
o el servicio público que presta.
Las autorizaciones que se confieran a este efecto, serán registradas
por el Concesionario. Las denegatorias podrán ser recurridas ante el
Ente Regulador por los interesados. En ambos casos el Ente Regulador
controlará y podrá modificar la decisión del Concesionario, de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 17 inciso i) del Marco Regulatorio.
4.3.5 Conexión de los Desagües Cloacales y Desagües Cloacales
Alternativos
Desde el momento en que el servicio de desagües cloacales esté
disponible en las condiciones previstas en este Capítulo, y tenga
suficiente capacidad para transportar y tratar los efluentes, los
desagües cloacales deberán ser conectados al mismo por el
Concesionario, y los tanques sépticos y todo otro desagüe cloacal
alternativo deberán ser cegados por el Concesionario. Dichos desagües
comprenden también los de este tipo producidos en inmuebles no
residenciales.
En caso que el Usuario quisiera mantener el desagüe alternativo, deberá
solicitarlo al Concesionario, quien podrá, con arreglo a las normas
vigentes, permitirlo siempre que no exista riesgo para la salud
pública, la protección de los recursos hídricos, el medio ambiente o el
servicio público que presta.
Las autorizaciones que se confieran a este efecto, serán registradas
por el Concesionario. Las denegatorias podrán ser recurridas ante el
Ente Regulador. En ambos casos el Ente Regulador controlará y podrá
modificar la decisión del Concesionario, de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 17 inciso i) del Marco Regulatorio.
De acuerdo al Artículo 12 del Marco Regulatorio, el cegamiento de
desagües alternativos es responsabilidad exclusiva del Concesionario
quien podrá ejecutarlo por sí o por terceros. El costo de los trabajos
podrá ser facturado a los Usuarios respectivos mediando aprobación del
monto por parte del Ente Regulador.
4.3.6 Inversiones por Terceros
Los Usuarios tienen el derecho de construir y operar, por sí o por
terceros, obras para el suministro de agua potable y/o desagües
cloacales dentro del Área de Expansión y del Área Remanente, en los
términos del Artículo 5, incisos d) y e) del Marco Regulatorio.
Respecto de las factibilidades otorgadas por OSN y las en trámite,
según el listado incluido en el Pliego, se deberá contemplar lo
establecido en 1.2.
4.3.7 Renovación y/o Rehabilitación
a) Mínimos requisitos que deberá cumplir la investigación:
El Concesionario debe, como parte integrante del Plan de Mejoras y
Expansión del Servicio que ímplemente, renovar y/o rehabilitar las
redes de distribución de agua potable y de desagües cloacales que no
permitan la eficiente prestación del servicio. En el Anexo I se indican
los porcentajes mínimos de renovación y/ o rehabilitación de las redes
que el Concesionario deberá realizar.
En relación a ello, en la zona del Micro y Macrocentro de la Ciudad de
Buenos Aires, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires hace saber
que tiene previsto construir un poliducto en el que deberán instalarse
las conducciones de agua potable que se renueven o instalen. El Ente
Regulador dispondrá la oportunidad en que el Concesionario incorporará
las renovaciones y/o instalaciones al Poliducto. El Ente Regulador,
previo oír al Concesionario definirá la incidencia económica de dicho
emprendimiento sobre el Contrato de Concesión.
El Concesionario debe realizar, asimismo, las tareas de renovación y/o
mantenimiento correctivo de bombas, válvulas, hidrantes, conexiones y
demás elementos constitutivos de los sistemas necesarios para la óptima
prestación del servicio, cualquiera sea la vida útil de los mismos. En
el Anexo I se indican los requisitos mínimos de renovación y/o
rehabilitación de dichos elementos que el Concesionario debe realizar.
4.4 CALIDAD DE AGUA
4.4.1 Agua Cruda
El Concesionario debe tomar todas las medidas necesarias para que el
agua cruda que entra en las Plantas de Tratamiento o la que se bombea
de perforaciones subterráneas sea de calidad aceptable a los efectos de
ser sometida a los tratamientos de potabllizaclón correspondientes.
Esto incluye, como mínimo, el muestreo del agua cruda de acuerdo a lo
establecido en el Marco Regulatorio, para evaluar parámetros químicos y
microbiológicos, Además, se debe instalar un sistema automático de
control y alarma en cada toma para controlar instrumentalmente
parámetros físico-químicos y un sistema de control de peces en las
plantas de potabilización. El Concesionario debe informar ai Ente
Regulador sobre desviaciones sustanciales de la calidad del agua cruda.
En caso que ocurra un accidente de contaminación, que afecte el
suministro de agua cruda, el concesionario deberá tomar a su costo
todas las medidas necesarias para detectar e impedir que la
contaminación entre a las Plantas de Tratamiento o al sistema de
distribución, informando permanentemente al Ente Regulador.
Lo que se persigue es que el agua cruda llegue efectivamente a las
plantas de tratamiento en condiciones aceptables para su tratamiento y
no que sólo se satisfagan rutinas de control.
4.4.2 Agua Potable
El agua que el Concesionario provee debe cumplir con los requerimientos
técnicos establecidos en el Marco Regulatorio y que se reproducen en el
Anexo II, en la forma y plazos indicados en el mismo.
4.4.3 Anormalidades en la Calidad del Agua Potable
En todos los casos, el incumplimiento de los requerimientos técnicos de
calidad para agua potable establecidos en el Anexo II será considerado
un peligro potencial para la salud de la población.
Ante cualquier anormalidad en la calidad del agua potable el
Concesionario deberá:
a) Tomar todas las medidas necesarias para rectificar la situación y
normalizarla lo antes posible.
b) Proteger al Usuario mediante ¡a ejecución de una o más acciones de
las descriptas a continuación, según fuera necesario.
* Cortar el suministro de agua potable y proveer suministros
alternativos.
* Desechar el agua contaminada y purgar el sistema de provisión,
desinfectándolo, en cuanto esto sea practicable.
* Continuar el suministro de agua, siempre que no se viera comprometida
la salud de la población, advirtiendo a los Usuarios acerca de las
precauciones que debieren tomarse respecto de su consumo.
* En todos los casos, informar adecuadamente y según corresponda al
Ente Regulador, a ias autoridades locales, prensa y demás medios de
información sobre la situación existente.
4.4.3.1 El incumplimiento de las normas de características químicas
será evaluado según su duración en el tiempo.
Deficiencias temporarias, asociadas con emergencias o dificultades
operativas ocasionales serán consideradas a la luz de las
circunstancias que hayan originado el problema y el tiempo razonable
necesario para corregirlo.
Irregularidades de carácter prolongado, y aquellas no asociadas con
dificultades operativas ocasionales, se considerarán como
insuficiencias en la calidad.
La calificación será realizada con carácter irrevocable por el Ente
Regulador, considerando las circunstancias particulares de cada
deficiencia o irregularidad y la diligencia demostrada por el
Concesionario para resolverla.
4.4.3.2 El desborde de las normas de características microbiológicas
requerirá una exhaustiva investigación a ser realizada por el
Concesionario, tal como se detalla en el párrafo siguiente. Será
condición suficiente para desencadenar esta investigación, la detección
de presuntos coliformes en cualquier muestra tomada en cualquier punto
del sistema de agua, incluyendo las fuentes de agua cruda.
Extracción de una muestra adicional del "mismo origen" de la muestra
original y de muestras de puntos cercanos a dicho origen.
Bajo "mismo origen" se entiende el mismo cuerpo de agua muestreado
anteriormente. En caso de un tanque o depósito, podrá coincidir con el
lugar físico original en el cual se tomó la muestra original.
Estudios exhaustivos de las muestras original y adicionales, para
confirmar niveles de características micro-biológicas que superen las
normas establecidas.
Sí se determina estadísticamente, a través de análisis de todas las
muestras, que los límites bacteriológicos no han sido superados, no se
requerirán medidas adicionales. En caso contrario, se deberán adoptar
medidas correctivas eficaces inmediatamente, a fin de asegurar el
restablecimiento de condiciones microbio-lógicas aceptables. Estas
medidas podrán comprender, entre otros: aislar y luego remediar
cualquier fuente de contaminación identificada; limpieza, lavado y/o
desinfección de cañerías y depósitos de servicio; y aumento de la dosis
de desinfectante en plantas de tratamiento o sistema de distribución.
4.5 PRESIÓN DE AGUA
El suministro de agua potable debe realizarse manteniendo una presión
disponible de diez (10) metros de columna de agua medida sobre la cota
de nivel vereda en ¡a línea municipal en la conexión de los inmuebles
servidos desde el nivel del piso en el punto de toma de presión. Este
requerimiento no implica la obligación de tomar mediciones de presión
en todas o alguna conexión en particular del sistema. La carga debe
poder ser establecida por cálculos o modelos matemáticos disponibles
para su consulta por el Ente Regulador y verificados por mediciones de
campo. Dicha interpretación debe entenderse como un criterio general
que tiene como objetivo que las propiedades servidas gocen de un nivel
de presión razonable.
Se admitirán fallas a este requisito en los siguientes casos en que el
Concesionario pueda demostrar que:
4.5.1 La baja presión ocurre por no más de una hora continuada debido a
demandas pico locales excepcionales, con un límite de dos veces cada 24
horas.
4.5.2 La baja presión puede ser asociada a una fuga, identificada o a
un corte energético no atribuible al Concesionario.
4.5.3 La baja presión ocurre debido a obras de reparación,
mantenimiento o construcciones nuevas, siempre que el Concesionario
haya dado el preaviso debido de cuarenta y ocho (48) horas a los
Usuarios afectados.
4.5.4 La baja presión haya sido ocasionada por hechos realizados por
terceros.
De acuerdo con los resultados del Estudio del Servicio a realizarse
según lo dispuesto en el Capítulo 12, el Concesionario podrá requerir y
el Ente Regulador aprobar vaiores menores de presión disponible en
zonas designadas, s! por razones técnicas o de características
particulares en dichas zonas el servicio pudiera ser provisto
satisfactoriamente con una presión de agua inferior, asegurando los
caudales que surgen de la reglamentación vigente.
Entiéndese por satisfactoria, la disponibilidad del suministro de agua
potable en por lo menos el noventa y cinco por ciento (95 %) de las
propiedades en la zona, desde el tanque elevado de abastecimiento
respectivo de cada una de las propiedades.
Cuando en función de características particulares de zonas designadas,
los Usuarios residentes en ella requieran formalmente al Ente Regulador
una presión de suministro de agua mayor, el Ente Regulador, previa
evaluación técnica, podrá solicitarlo al Concesionario y éste deberá
prever los mecanismos necesarios para satisfacer dichos requerimientos,
salvo prueba en contrario debidamente fundada que este pudiera oponer.
El estudio de las características particulares y las zonas
correspondientes es responsabilidad del Concesionario. En ningún caso
se reconocerán incrementos tarifarios por necesidad de brindar mayor
presión a la establecida en 4.5,
El Concesionario debe también controlar y restringir las presiones
máximas en el sistema de manera de evitar daños a terceros y reducir
las pérdidas de agua.
4.6 CAUDAL DE AGUA
A los efectos de garantizar un caudal mínimo de abastecimiento de agua
potable a los Usuarios, el Concesionario debe respetar como mínimo las
disposiciones de ¡a reglamentación de OSN respecto de! cálculo del
diámetro requerido para las conexiones domiciliarias, así como el nivel
de presión de agua establecido en 4.5.
4.7 CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE
4.7.1 El servicio de provisión de agua debe ser continuo, sin
interrupciones debidas a deficiencias en los sistemas o capacidad
inadecuada, garantizando su disponibilidad durante las veinticuatro
(24) horas de! día.
El Concesionario debe minimizar los cortes en el servicio de
abastecimiento, restituyendo la prestación ante interrupciones en el
menor tiempo posible.
En caso que una interrupción en el servicio fuera mayor que dieciocho
(18) horas el Concesionario deberá proveer un servicio de
abastecimiento de emergencia a los Usuarios afectados.
4.7.2 Los cortes en el servicio de abastecimiento de agua potable se
categorizan según su alcance de la siguiente forma:
4.7.2.1 Corte de primer orden
Comprende la interrupción del servicio de abastecimiento de agua
potable a un área que abarque a más de cincuenta (50) manzanas o su
equivalente dentro de un mismo distrito.
4.7.2.2 Corte de segundo orden
Comprende la interrupción del servicio de abastecimiento de agua
potable a un área que abarque a más de quince (15) y hasta cincuenta
(50) manzanas o su equivalente dentro de un mismo distrito.
4.7.2.3 Corte de tercer orden
Comprende la interrupción del servicio de abastecimiento de agua
potable a un área que abarque a más de una (1) y hasta quince (15)
manzanas o su equivalente dentro de un mismo distrito.
4.7.2.4 Corte de cuarto orden
Asimismo será de responsabilidad del Concesionario la eliminación de
las conexiones cloacales a redes pluviales y viceversa, siendo de
aplicación lo establecido en 11.6.2, ello toda vez que el Concesionario
tiene competencia sobre el sistema de desagües cloacales.
4.8.2 Los cortes en los servicios de desagües cloacales se categorizan
según su alcance, de la siguiente forma:
4.8.2.1 Corte de primer orden
Comprende el desborde de desagües cloacales que afecta a un área que
abarque a más de cincuenta (50) manzanas o su equivalente dentro de un
mismo distrito.
Comprende la interrupción del servicio de abastecimiento de agua
potable a un área que abarque hasta una (1) manzana.
4.7.3 Los cortes en el servicio de abastecimiento de agua potable se
clasifican asimismo de la siguiente forma:
4.7.3.1 Corte programado
Comprende todas las interrupciones en el servicio de abastecimiento de
agua potable que el Concesionario debiere realizar para efectuar tareas
de mantenimiento, renovación, rehabilitación y/o de otra índole
necesarias para la correcta prestación del servicio y sobre los cuales
éste hubiere informado a los Usuarios afectados con por lo menos
cuarenta y ocho (48) horas de antelación.
El Concesionario debe elaborar periódicamente y poner en conocimiento
del Ente Regulador programas de corte, en los que se asegure que la
duración de los mismos es la menor técnicamente posible.
4.7.3.2 Corte imprevisto
Comprende toda interrupción en el servicio de abastecimiento de agua
potable sobre la cual el Concesionario no hubiere informado con por lo
menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación a los Usuarios afectados
y que no fuera causada por acciones de terceros no relacionados al
Concesionario.
4.8 INUNDACIONES POR DESBORDES DE DESAGÜES CLOACALES
4.8.1 El Concesionario debe operar, limpiar, reparar, reemplazar y
extender el sistema de desagües cloacales de tal forma que el riesgo de
inundaciones medido en términos de número de inmuebles y/o áreas
sujetos a inundaciones durante cada año de la Concesión, por causa de
desbordes de conductos cloacales, se elimine gradualmente, dentro de
los primeros cinco (5) años de la Concesión.
El Concesionario debe llevar a cabo las acciones necesarias para lograr
el funcionamiento de los sistemas de desagües cloacales a pelo libre
allí donde técnicamente correspondiera,
Sólo se admitirán sobrecargas en aquellos puntos que no signifiquen un
incremento del riesgo de Inundación por desbordes de desagües cloacales.
Ello deberá verificarse por estudios en modelos matemáticos y/o
verificaciones de campo.
El Concesionario será responsable por las consecuencias debidas a todos
los desbordes de desagües cloacales en el Área Servida, excluyendo las
debidas a desbordes en el Radio Antiguo cuando los mismos sean
exclusivamente atribui-bles al sistema de captación y conducción de
desagües pluviales al sistema pluvlocloacal.
Quedan comprendidas como causas ocasionantes de desbordes de desagües
cloacales, los siguientes casos:
4.8.1.1 Capacidad insuficiente de la red
En este caso el Concesionario deberá realizar dentro de los primeros
doce (12) meses de la Concesión un estudio sobre áreas o puntos del
sistema a fin de identificar la deficiencia y proyectar y realizar
obras para corregirla. Asimismo mediante un análisis sistemático del
sistema existente, el Concesionario deberá calcular el riesgo de
posibles inundaciones a inmuebles habitables a fin de desarrollar e
implementar un programa de mejoras que reduzca dicho riesgo. A este
efecto, utilizará modelos matemáticos y de simulación. Dicho
procedimiento permitirá el conocimiento profundo del sistema, que será
base para proyectos de expansión o modificaciones del sistema si
correspondieren.
4.8.1.2 Falla de los Materiales de Construcción de la red
El Concesionario deberá realizar trabajos de emergencia para corregir
la falla en el menor tiempo posible. Si el tipo de falla y su
frecuencia indicaran que se trata de un problema general de los
materiales de construcción, el Concesionario deberá ejecutar un
programa de reparación o reconstrucción de las instalaciones afectadas.
4.8.1.3 Obstrucciones debidas a cuerpos extraños
Como parte de un programa de inspección y mantenimiento rutinario, o
cuando fuera necesario de emergencia, el Concesionario debe remover
cualquier obstrucción en los sistemas.
4.8.1.4 Sobrecargas por conexiones clandestinas de desagües pluviales a
cloacales y viceversa.
Con excepción del área combinada dentro de Capital Federal (Radio
Antiguo) el sistema cloacal está diseñado como un sistema
independiente. El Concesionario tiene el derecho de eliminar las
conexiones clandestinas, según el siguiente procedimiento.
Dentro del primer año desde la Toma de Posesión realizará una
Investigación para determinar el alcance del problema. Cumplido el año,
el Concesionario dará a conocer a aquellos identificados con conexiones
clandestinas, el programa de eliminación de las mismas y advertir a ios
mismos que no será responsabilidad del Concesionario la provisión de
desagües pluviales alternativos.
4.8.2.2 Corte de segundo orden
Comprende el desborde de desagües cloacales que afecta a un área que
abarque entre más de quince (15) y hasta cincuenta (50) manzanas o su
equivalente dentro de un mismo distrito.
4.8.2.3 Corte de tercer orden
Comprende el desborde de desagües cloacales que afecta a un área que
abarque a más de una (1) y hasta quince (15) manzanas o su equivalente
dentro de un mismo distrito.
4.8.2.4 Corte de cuarto orden
Comprende el desborde de desagües cloacales que afecta a un área que
abarque hasta una (1) manzana.
4.8.3 Los cortes en el servicio de desagües cloacales se clasifican,
asimismo, de la siguiente forma:
4.8.3.1 Corte programado
Comprende todo desborde controlado en el servicio de desagües cloacales
que el Concesionario debiere realizar, previendo la derivación a bocas
de registro alternativas de los efluentes, para efectuar tareas de
mantenimiento, desobstrucción, renovación, rehabilitación y/o de otra
índole necesarias para la correcta prestación del servicio y sobre los
cuales éste hubiere informado a los Usuarios afectados con por lo menos
cuarenta y ocho (48) horas de antelación.
El Concesionario debe elaborar y poner en conocimiento del Ente
Regulador programas de corte, en los que se asegure que la duración de
los mismos es la menor técnicamente posible,
4.8.3.2 Corte imprevisto
Comprende todo desborde en el servicio de desagües cloacales sobre el
cual el Concesionario no hubiere informado con por lo menos cuarenta y
ocho (48) hora de antelación a los Usuarios afectados y que no
fuera-causada por acciones de terceros no relacionados al Concesionario.
4.9 TRATAMIENTO DE EFLUENTES
4.9.1 Efluentes cloacales
El Concesionario debe vertir efluentes cloacales conforme a los
parámetros establecidos en el Marco Regulatorio y que se reproducen en
el Anexo II.
Asimismo debe desarrollar un programa de tratamiento de efluentes
cloacales que satisfaga como mínimo los requerimientos contenidos en ei
Anexo I.
Toda nueva instalación independiente de la red troncal perteneciente a
OSN deberá contemplar el tratamiento secundario incluido el de barros y
otros residuos contaminantes, resultando de aplicación las normas de
calidad mencionadas.
El Concesionario debe establecer, mantener, operar y registrar un
régimen de muestreo regular y de emergencias, de los efluentes vertidos
en los distintos puntos del sistema, de acuerdo con las normas
aplicables al régimen de muestreo que se incluyen en el Anexo II.
El Concesionario debe recibir las descargas de líquidos cloacales e
Industriales con el tratamiento que correspondiera de camiones
atmosféricos en instalaciones adecuadas a tal fin. La recepción de
estos líquidos o residuos industriales está limitada por la semejanza a
la composición con líquidos cloacales; y para ello el Concesionario
puede realizar los análisis que crea convenientes para preservar las
instalaciones y demás elementos de conducción y tratamiento.
En caso de producirse algún inconveniente en el sistema de tratamiento
que provoque el incumplimiento de las normas, el Concesionario debe
informar al Ente Regulador de inmediato describiendo las causas que lo
generan y proponiendo las acciones necesarias que llevará a cabo para
restablecer la calidad de efluentes y la confiabilidad del sistema, sin
perjuicio de lo establecido en el Capítulo 13.
En todos los casos los costos de disposición de barros deberán ser
afrontados por el Concesionario incluyendo la provisión de los
terrenos. El Concesionario deberá asimismo, cualquiera fuere el método
empleado, ajustarse a las normas vigentes en cada caso que determinen
las autoridades competentes. Se consideran aceptables los siguientes
métodos de disposición de barros:
a) Incineración
b) Disposición en alta mar
c) Relleno Sanitario
Cualquier modificación respecto del método contenido en la Oferta será
sometida á la aprobación del Ente Regulador.
4.9.2 Efluentes industriales
El Concesionario no podrá recibir barros u otros residuos contaminantes
en la red troncal de colectores como método de disposición.
La gestión del Concesionario en orden al cumplimiento de las
obligaciones emergentes de las normas de calidad de efluentes y demás
disposiciones complementarias, está sujeta a la regulación de la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano (SRN y AH) en los
términos del Decreto 776/92.
Los vertidos industriales deben ajustarse a las normas establecidas en
el Marco Regulatorio que se reproducen en el Anexo II, y las normas del
Decreto 674/89 y disposiciones instrumentales correlativas aplicables
relativas a la calidad, concentración de sustancias y volumen, salvo
modificación que disponga la SRN y AH.
El Concesionario estará obligado al cumplimiento de las normas de
calidad establecidas en el Anexo II para desagües a cuerpo receptor.
Respecto de los desagües a colectora el Concesionario podrá controlar
el cumplimiento de dichas normas a fin de proteger las Instalaciones
por él operadas y eventualmente aplicar lo dispuesto en el Artículo
11.6.2.
El Concesionario se hará cargo de! costo de los análisis físico
químicos necesarios para el control de los efluentes industriales y del
costo de operación y administración de este subsistema.
El tratamiento de efluentes industriales que excedan las normas de
calidad establecidas para los mismos forman parte del objeto de la
Concesión.
En caso que algunas de estas normas no fueran observadas, el
Concesionario debe requerir a través del Ente Regulador la intervención
de la autoridad competente en la materia, que podrá intimar el cese de
la infracción. Puede, asimismo, facturar una tasa adicional por
tratamiento de efluentes industriales que excedan las normas
mencionadas, de acuerdo con los criterios establecidos en 11.6.2. Esta
tasa será totalmente independiente de cualquier cargo, multa o tributo
que aplique la SRN y AH.
El Concesionario podrá recibir descargas de efluentes industriales que
no se ajusten a las normas vigentes en cada momento para el Contrato de
Concesión, siempre y cuando efectúe el tratamiento de los mismos para
adecuarlos a las normas de descarga de efluentes tratados o no tratados
según fueren vertidos a cursos de agua o cañerías colectoras,
respectivamente. Ello respetando en lodo momento la legislación general
vigente.
El Concesionario está facultado para efectuar el corte del servicio de
desagüe cloacal o industrial en ios casos que el efluente no se ajuste
a las normas de admisibilidad.
El Marco Regulatorio, este Contrato y las Normas que se dicten en la
materia serán la legislación de control de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Humanos y del Ente Regulador en relación al control
de la contaminación. Las normas establecidas en los mismos son de
aplicación desde la fecha de Toma de Posesión.
4.10 ATENCIÓN A USUARIOS
4.10.1 El Concesionario deberá emitir y publicar dentro de los tres (3)
meses desde la Toma de Posesión un "Reglamento del Usuario", acorde con
la legislación aplicable, los lincamientos del Marco Regulatorio y su
propuesta, al que sujetará su relación con los Usuarios. Este
reglamento deberá ser aprobado por el Ente Regulador dentro de un plazo
no superior a ios treinta (30) días corridos, con las modificaciones
que éste dispusiere.
4.10.2 El Concesionario debe atender las consultas y reclamos de los
Usuarios dentro de los plazos y formas establecidos en el Reglamento
del Usuario.
4.10.3 En cada una de de la jurisdicciones en que el Concesionario
tenga oficinas comerciales, deberá habilitar durante todo el horario
normal de trabajo oficinas accesibles al público para atención de
reclamos y consultas de los Usuarios, atendidas por personal competente.
4.10.4 En caso de un corte en la prestación del servicio, el
Concesionario deberá, dentro de las dieciocho horas (18) de notificado
o conocido el hecho, informar al Usuario sobre las medidas que se han
adoptado o que serán adoptadas para solucionar el corte, incluyéndose
modos alternativos de provisión, cuando correspondieren.
CAPITULO 11
RÉGIMEN TARIFARIO Y ECONÓMICO
11.1 RÉGIMEN TARIFARIO APLICABLE
El Régimen Tarifario aplicable para la Concesión será el que figura en
el Anexo VII del presente Contrato.
11.2 VALORES TARIFARIOS Y PRECIOS
Los valores tarifarios y precios vigentes desde la fecha de Toma de
Posesión surgen por instrumentación de las disposiciones del Régimen
Tarifario aplicable, incluido en el Anexo VII, modificados, donde
corresponda, por el coeficiente CAFK, cuyo valor es:
CAFK = 0.731
Están alcanzados por el ajuste ofertado a través del coeficiente CAFK
los valores tarifarios y precios que son modificados por el factor "K"
según el Régimen Tarifario aplicable.
Las facturaciones resultantes del Régimen Tarifario aplicable que están
afectadas por el coeficiente "K" deberán ser incrementadas en la forma
que el Ente Regulador indique para dar cumplimiento a lo establecido en
11.7.
11.3 VIGENCIA DEL AJUSTE TARIFARIO OFERTADO
Los valores tarifarios y precios contemplados en el artículo anterior
tendrán vigencia durante todo el período de la Concesión, a partir de
la fecha de Toma de Posesión inclusive, sin perjuicio de lo establecido
en 11.11.
11.4 PRECIOS MÁXIMOS. EXENCIONES Y REBAJAS DISPUESTAS POR EL CONCESIONARIO
Los valores tarifarios y precios vigentes en cada momento se consideran
como valores máximos regulados. El Concesionario podrá establecer
valores tarifarios y precios menores siempre y cuando la rebaja o
exención que estableciere fuese de orden general para situaciones
análogas. Los descuentos que pudiere otorgar el Concesionario no
generarán, directa o indirectamente variación alguna para los restantes
Usuarios, por ninguna causa. En la factura correspondiente a cada
Usuario sujeto a rebaja o excención se deberá consignar la misma. El
Concesionario podrá revertir el beneficio otorgado, mediando sólo la
obligación de comunicar al Usuario de tal hecho con sesenta (60) días
de antelación.
11.5 EXENCIONES, REBAJAS Y SUBSIDIOS DISPUESTOS POR EL PEN
El Concesionario debe respetar y asumir a su cargo las exenciones
dispuestas que sean consecuencia de la aplicación del Artículo 71,
incisos a) y b), de la Ley Orgánica de OSN, como así también de la
prestación de servicios a Bomberos Voluntarios, en el marco del Decreto
607/90.
Debe eximir del pago, de acuerdo con lo establecido en el Marco
Regulatorio, a la provisión de agua suministrada para combatir
Incendios.
En estos casos no corresponderá compensación alguna al Concesionario.
Respecto de toda otra exención, rebaja o subsidio existente con
anterioridad a la Toma de Posesión (jubilados, instituciones de bien
Público) o toda nueva rebaja, exención o subsidio que el PEN pudiere
disponer, el Tesoro Nacional compensará al Concesionario con el monto
equivalente al costo emergente de los mismos, entendiendo por tal a la
porción de tarifas o precios dejados de percibir en virtud de los
mismos, en un todo de acuerdo con el Artículo 54 del Marco Regulatorio
y lo establecido en el Artículo 71, última parte, de la Ley Orgánica de
OSN,
11.6 FACTURACIÓN Y COBRO
11.6.1 El Concesionario tiene el derecho de facturar y cobrar todos los
servicios que preste, según corresponda por los valores tarifarios y
precios vigentes en cada momento.
11.6.2 El Concesionario, previa autorización del Ente Regulador
otorgada según el análisis que éste realice en cada caso en particular,
o general de considerarlo pertinente, factura y tendrá derecho al cobro
de trabajos vinculados a la prestación del servicio que surjan de
incumplimientos de los Usuarios a las normas vigentes, que signifiquen
un incremento en el costo de explotación de la Concesión y cuya
realización no constituya una obligación que surge de este Contrato.
Dicha facturación deberá tener en cuenta exclusivamente los costos
incurridos por el Concesionario y afectará únicamente al o los Usuarios
a los que corresponda imputar el o los incumplimientos. El Ente
Regulador podrá controlar la correcta apropiación de los costos
mencionados, solicitando los informes pertinentes al Concesionario.
Los ingresos del Concesionario correspondientes a todo otro trabajo
directa o Indirectamente vinculado al servicio, deberá provenir de la
aplicación de las disposiciones del Régimen Tarifario aplicable a la
Concesión y lo normado en este Capítulo.
11.6.3 El Concesionario preparará el sistema de facturación y cobro
bajo su responsabilidad y para satisfacer sus propias necesidades, o
adecuará el vigente en OSN.
La adecuación del sistema de facturación que pudiere corresponder en
virtud de lo establecido en el Régimen Tarifario aplicable a la
Concesión (Anexo VII) no generará facturaciones retroactivas a los
Usuarios involucrados por sobre lo establecido en dicho Régimen, ni
tampoco generará compensación alguna por parte del Concedente.
El Concesionario podrá proponer al Ente Regulador y éste podrá aprobar,
planes de facturación por períodos distintos al bimestral siempre y
cuando los montos que se facturen resulten múltiplos o cocientes
directos de los montos bimestrales que correspondan.
11.6.4 Los precios por suministro de agua potable y desagües cloacales
se mostrarán separadamente, y cuando se facture un servicio medido, el
precio basado en el volumen se indicará separadamente de cualquier
elemento de cuota fija de la factura. También se aclarará si el volumen
indicado es una cantidad medida o estimada.
El Concesionario deberá comunicar a los Usuarios, en los plazos y
formas que el Ente Regulador establezca, todos los elementos que les
permitan calcular los valores tarifarios y precios que les sean
facturados, según la categoría a la que pertenecieran y el régimen de
cobro al que estuvieren sometidos. Ello implica que deberá expllcitar
los coeficientes "E" y "Z", metros cuadrados cubiertos y de terreno,
tarifas aplicables, categoría y todo otro elemento actuai o futuro que
sirva para tal fin.
11.6.5 En las correspondientes facturas deberán indicarse también, como
mínimo, lo siguiente:
* Fecha de emisión
* Fecha de vencimiento
* Fecha de próximo vencimiento
* Lugar y forma de pago
* Indicación de los elementos constitutivos de la facturación realizada
4 Fecha de control de medición si correspondiere
* Intereses por mora y montos resultantes
* Descuentos por multas al Concesionario
* Importe de otros descuentos realizados
* Facturación para el Ente Regulador
* Impuestos si correspondiere
11.7 RECAUDACIÓN PARA EL ENTE REGULADOR
El Concesionario facturará y cobrará con expresa indicación del
concepto la suma o porcentual que le indique en cada año, destinada a
solventar el funcionamiento anual del Ente Regulador.
La facturación será realizada por el Concesionario en la primera
factura debida a partir de la Toma de Posesión y luego en forma
sucesiva. La suma Indicada será distribuida entre todos los Usuarios
conforme lo indique el Ente Regulador.
Las sumas facturadas por tales conceptos. Independientemente de su
efectivo cobro, serán transferidas directamente al Ente Regulador, sin
deducción alguna, respetando los plazos y formas que se le hubiere
indicado. Se considerará falta grave cualquier retención o retraso del
Concesionario en el manejo de este dinero.
11.8 MORA. RÉGIMEN DE RECARGOS E INTERESES
El régimen de recargos e intereses, con carácter de resarcitorios y
punitorios por mora, como también a efectos de recuperar los costos
incurridos por el Concesionario en razón de las acciones que deba
realizar para recuperar los montos adeudados, sin contemplar lo
establecido en el Capítulo IV del Régimen Tarifario Aplicable, será el
siguiente:
11.8.1 Por el período comprendido entre el vencimiento original y el
primer mes de mora un recargo punitorio y resarcitorio del cinco por
ciento (5 %) sobre el monto original facturado.
11.8.2 Después del primer mes de mora hasta el día del efectivo pago,
un recargo punitorio y resarcitorio del diez por ciento (10 %) sobre el
monto original facturado, no acumulativo ni adicionable al anterior.
11.8.3 En caso que el Concesionario inicie la gestión de cobranza
judicial, después del segundo mes de mora y hasta el día del efectivo
cobro, un recargo resarcitorio del doce por ciento (12 %) que se
adicionará al establecido en 11.8.2, sin perjuicio de las costas y
honorarios judiciales.
11.8.4 Vencido el primer mes de mora y hasta el día del efectivo pago,
un recargo resarcitorio sobre el monto original, excluido el recargo,
del uno por ciento (1 %) mensual, acumulativo y vencido.
Este Régimen podrá ser modificado por el Ente Regulador, respetando lo
explicitado en el primer párrafo de este artículo.
11.9 FACULTADES SOBRE LA DEUDA
El Concesionario podrá disponer la condonación, quita, espera u otorgar
facilidades de pago de la deuda que los Usuarios mantengan con él,
siempre y cuando juzgue que dichos medios son la forma más eficiente de
maxlmizar los ingresos obtenibles. En estos casos, el Concesionario
deberá propender a la aplicación general de sus disposiciones para
situaciones análogas.
11.10 CORTE DEL SERVICIO
El Concesionario está facultado para proceder al corte de servicios por
atrasos en el pago de las facturas correspondientes, sin perjuicio de
los cargos por mora e intereses que correspondieren, respetando los
siguientes lincamientos:
11.10.1 Se deberá en todo momento considerar la protección de la Salud
Pública, entendiéndose como tal que el Concesionario no podrá ejercer
directamente esta facultad respecto de hospitales y sanatorios, sean
estos públicos o privados. En el caso que alguna de estas instituciones
estuviere en mora y el Concesionario hubiere agotado las instancias
para recuperar su crédito, podrá comunicar dicha situación al Ente
Regulador, el que deberá instrumentar en un plazo máximo de seis (6)
meses las medidas pertinentes para lograr el cobro de lo adeudado al
Concesionario.
11.10.2 La mora incurrida en una factura deberá ser, como mínimo, de
tres (3) periodos a partir del vencimiento de la misma,
11.10.3 El Concesionario deberá haber reclamado el pago previamente y
por escrito en, como mínimo, dos (2) ocasiones.
11.10.4 El Concesionario deberá dar al Usuario un preaviso de como
mínimo siete (7) días a no ser que se compruebe incumplimiento del
Usuario de pagos intimados por resolución judicial o sobre los que
exista acuerdo entre el Usuario y el Concesionario a raíz de una mora
anterior.
11.10.5 Efectivizado el pago por el Usuario de los montos en mora y del
cargo por reconexión, el Concesionario deberá restablecer el servicio
cortado en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
11.10.6 Vencido el plazo anterior, el Concesionario no tendrá derecho a
percibir suma alguna derivada del Régimen Tarifario aplicable hasta el
restablecimiento efectivo del servicio y deberá resarcir al Usuario con
una suma equivalente al veinte por ciento (20 %) del total facturado en
e! último bimestre completo en el que le hubiere prestado el servicio
en cuestión por cada día de atraso.
11.10.7 El Concesionario no podrá efectuar el corte del servicio si
existiere acuerdo con el Usuario sobre el pago del monto adeudado o de
mediar orden del Ente . Regulador de suspender transitoriamente la
desconexión.
El Ente Regulador, en este último caso, podrá ordenar al Concesionario,
en casos imprevistos, extraordinarios y según decisión fundada, que
suspenda transitoriamente la desconexión. En caso de comprobarse la
correspondencia del corte el Ente Regulador será responsable de los
daños y perjuicios que su proceder hubiere podido ocasionar al
Concesionario.
11.10.8 En caso que el Concesionario hubiere efectuado el corte del
servicio a un Usuario y se comprobará la no correspondencia de la
medida, el Concesionario deberá restablecer el servicio cortado en un
plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas y no tendrá derecho a
percibir suma alguna derivada del Régimen Tarifario aplicable hasta el
restablecimiento efectivo del servicio. Asimismo, deberá resarcir al
Usuario con una suma equivalente al treinta por ciento (30 %) del total
facturado en el último bimestre completo en el que le hubiere prestado
el servicio en cuestión por cada día de atraso.
Las disposiciones de este Artículo son de aplicación a las
Municipalidades de Quilines, Berazategui y Florencio Várela.
11.11 MODIFICACIONES EN LOS VALORES TARIFARIOS Y PRECIOS 11.11.1
Principios Generales
11.11.1.1 Los valores tarifarios y precios vigentes en cada momento
sólo podrán ser modificados por el Ente Regulador en las circunstancias
y formas establecidas en el presente Capítulo, previo análisis y
decisión fundada, a propuesta debidamente justificada del Concesionario
o por el Ente Regulador directamente, siempre que en este último caso
mediare autorización expresa y previa del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos.
Toda modificación deberá estar debidamente justificada en análisis e
informes técnicos, económicos, financieros y legales previos y en la
prueba de los hechos, actos y sus consecuencias, que hayan dado lugar a
la misma. El Concesionario deberá asimismo demostrar que habiéndose
evaluado alternativas a la modificación tarifaria—cuya descripción
deberá estar incluida en los informe mencionados— éstas no constituyen
una solución aplicable que permitan evitar la misma.
11.11.1.2 Las modificaciones no podrán ser un medio de penalizar al
Concesionario por beneficios pasados y/o logrados en la operación de
los servicios, ni por incrementos de eficiencia respecto de lo previsto
en la Oferta dentro del Plan Quinquenal vigente, ni tampoco deberán ser
usadas para compensar déficits incurridos derivados del riesgo
empresarial o por cualquier otra causa ni convalidar ineficiencias en
la prestación de los servicios.
11.11.1.3 La Concesión está basada en el principio del riesgo
empresario.
Por lo tanto, no podrán ser invocadas razones de modificaciones en las
condiciones del mercado de bienes y/o servicios comprometidos en la
Concesión, que fueren ajenas a decisiones expresas del Poder Público
Nacional, sin perjuicio de lo establecido en 11.11.3, 11.11.4 y 11.11.5.
11.11.1.4 Como condición necesaria para su consideración, toda
propuesta de modificación del Concesionario, como así también toda
respuesta a solicitudes de información que pudiese requerir el Ente
Reguiador en la materia, deberá ser acompañada de la correspondiente
certificación de los auditores técnico y contable.
11.11.1.5 Se deberán considerar en todo momento los principios
establecidos en el Artículo 44 del Marco Regulatorio.
11.11.2 Rechazo de Solicitudes
El Ente Regulador rechazará sin más trámite las solicitudes de
incrementos en los valores tarifarios y precios total o parcialmente
apoyadas en los siguientes motivos:
11.11.2.1 Cualquier circunstancias o hecho atribuible ai estado o
Inexistencia de bienes transferidos al Concesionario.
11.11.2.2 Diferencia entre el comportamiento real de la demanda de
servicios y las proyecciones realizadas por el Concesionario en los
Planes Quinquenales aprobados.
11.11.2.3 Circunstancias atribuibles a decisiones adoptadas por el
Concesionario en las que no hubieren mediado hechos que condicionaran
las mismas.
11.11.2.4 Circunstancias atribuibles a una recategorización no
justificada previamente por el Ente Regulador de costos de explotación
de la Concesión, en concordancia con lo establecido en el Artículo 48,
inciso b) del Marco Regulatorio.
La palabra "recategorización" debe entenderse como traslación
injustificada de costos entre conceptos correspondientes a inversión de
capital y conceptos correspondientes a costos operativos y viceversa.
11.11.2.5 Errores o inexactitudes en la Oferta y/o en los Planes
Quinquenales y/o en los Informes Anuales, cualesquiera sean la causa
por las cuales el Concesionario hubiera incurrido en los mismos.
11.11.2.6 Circunstancias atribuibles a ineficiencias del Concesionario
en la prestación del servicio.
11.11.3 Revisiones Ordinarias
Se consideran revisiones ordinarias a los valores tarifarios y precios
vigentes a las que corresponda realizar a causa de cambios, ya sea en
las metas como en las erogaciones de capital previstas en el Plan de
Mejoras y expansión del Servicio propuesto, integrado por los sucesivos
Planes Quinquenales. Dichas revisiones se discutirán d^sde la
presentación al Ente Regulador de los Planes Quinquenales y hasta
cuarenta y cinco (45) días antes de la expiración del período
quinquenal corriente. Las modificaciones que pudieran corresponder
entrarán en vigencia desde el primer período de facturación del período
quinquenal pertinente, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
siguientes.
Únicamente corresponderán revisiones ordinarias referidas a la
presentación del Segundo (2°) Plan Quinquenal y los sucesivos a éste.
En el caso particular del Segundo (2S) Plan Quinquenal, a ser
implementado a partir del inicio del sexto (69) año de la Concesión, la
revisión ordinaria correspondiente sólo podrá disponer reducciones de
los valores tarifarios y precios vigentes.
En el caso de los Planes Quinquenales siguientes al Segundo, cuando se
hubieren verificado incumplimientos de las metas establecidas para el
período quinquenal corriente, las modificaciones en los valores
tarifarios y precios que correspondieren según la revisión ordinaria
realizada no entrarán en vigencia hasta tanto el Concesionario hubiere
dado cumplimiento a las mismas. Ello a excepción que de dicha revisión
ordinaria surgiere la correspondencia de efectuar disminuciones en los
valores tarifarios y precios vigentes.
Las revisiones ordinarias consistirán en:
* Estudio y análisis fundado de los valores tarifarios y precios
vigentes.
* Determinación ya sea en las metas como en las erogaciones de capital
previstas, de la existencia de modificaciones sustanciales del Plan
Quinquenal bajo análisis respecto del incluido en la Oferta para el
mismo período.
* Determinación del Impacto de dichas modificaciones, si las hubiere, y
de la necesidad de modificación en más o en menos de los valores
tarifarios y precios vigentes.
* Determinación, si correspondiere, de la modificación, que deberá ser
general y uniforme, en los valores tarifarios y precios vigentes,
considerando lo establecido en el Artículo 48 dei Marco Regulatorio y
en 11.11.1.
11.11.4 Revisión Extraordinaria por Modificación de Costos
11.11.4.1 Concepto
Se considera revisión extraordinaria a los valores tarifarios y precios
vigentes por modificación de costos, a la que corresponda realizar
luego del 11 de setiembre de 1993, en caso que el Concesionario o el
Ente Regulador hubieren invocado un incremento o disminución en los
costos de la Concesión superior al siete por ciento (7 %), calculado
según lo establecido en 11.11.4.2.
11.11.4.2 Habilitación de la Revisión
A fin de determinar la correspondencia de efectuar una revisión
extraordinaria por modificación de costos, el Concesionario deberá
incluir en cada Plan Quinquenal que presente la siguiente información:
a) Elementos relevantes y constitutivos de la estructura de costos de
explotación, seleccionándolos exclusivamente de entre las siguientes
categorías:
* Combustibles
* Productos Químicos
* Energía Eléctrica
* Seguros
* Personal
* Materiales de Construcción
* Repuestos 6 Vehículos
* Amortización de préstamos
* Costo financiero
En cada caso deberá detallar pormenorizadamente el o los elementos cuya
variación de costos deberá analizarse a fin de la aplicación del
mecanismo que habilita la revisión.
A partir del tercer (3er) Plan Quinquenal el Ente Regulador estará
facultado para ampliar este listado de categorías, con expresa
exclusión de amortizaciones y previsiones.
b) Incidencia porcentual de cada uno de los elementos considerados en
a) sobre la estructura total de costos de la Concesión.
c) índices Oficiales (uno por cada elemento) seleccionados de entre los
publicados por el INDEC que propone sean utilizados para reflejar la
variación de costo correspondiente a cada uno de los elementos
considerados en a). Dichos índices, que deberán reflejar, a menos que
sea imposible, variaciones de precios mayoristas, podrán ser aceptados
por el Concedente, quien se reserva el derecho de indicar aquellos más
afines a cada elemento en particular.
Para el caso de energía eléctrica, podrá usarse como índice la tarifa
industrial que OSN tiene autorizada en la actualidad y en el futuro la
que las compañías de electricidad tengan autorizadas por la autoridad
reguladora las cuales deberán guardar relación con la tarifa mencionada
en primer término. En relación al componente de amortización de
préstamos y a los seguros, podrán construirse índices a partir de tipos
de cambio oficiales de las distintas monedas involucradas y respecto
del costo financiero se podrán construir índices de tasas de interés
internacionales (Libor +1.5 % o Prime-t-1.5 % exclusivamente).
Estos elementos. Incidencias e índices deberán considerar los cinco (5)
años del período quinquenal en cuestión y permanecerán invariables
durante ese lapso.
En el Anexo XI se incluye el listado de elementos, incidencias e
índices correspondientes a los Planes Quinquenales primero (l8) y
segundo (28).
Para la determinación de la variación de costo de cada elemento en
particular, al único fin de establecer la correspondencia de la
revisión extraordinaria contemplando lo establecido en 11.11.4.1, se
deberán considerar los índices correspondientes al mes Inmediato
anterior a la fecha de presentación de las Ofertas y los posteriores a
estos correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha en que el
Ente Regulador o el Concesionario invoquen la variación de costos.
A los efectos de determinar la superación del porcentaje establecido en
11.11.4.1 que habilite la revisión, se multiplicarán las incidencias
contempladas en b) por la variación de los índices respectivos, según
lo establecido en c).
Una vez realizada una revisión de valores tarifarios y precios, los
índices aplicables para la siguiente revisión serán los del mes
inmediato anterior a la "Fecha de Cierre" establecida por el Ente
Regulador para la misma y los posteriores a estos correspondientes al
mes inmediato anterior a la fecha en que el Ente Regulador o el
Concesionario invoquen la variación de costos.
En el caso que en algún mes un índice no fuere publicado, será de
aplicación el último publicado, siempre que resulte representativo de
la variación del precio del o de los conceptos correspondientes. De lo
contrario el Ente Regulador determinará el índice alternativo a ser
empleado transitoriamente hasta tanto se publicara nuevamente el índice
correspondiente.
11.11.4.3 Términos de la Revisión
Una vez establecida la correspondencia de la revisión extraordinaria
por modificación de costos, el Ente Regulador constituirá con el
Concesionario una mesa de estudio de los valores tarifarios y precios
vigentes, considerando el cumplimiento de los plazos previstos en
11.11.6.
Se deja establecido que la constitución de dicha mesa de estudio no
implica que el Ente Regulador aprobará modificaciones a los valores
tarifarios y precios vigentes.
La mesa de estudio realizará la revisión que consistirá en:
a) Estudio y análisis fundado en los valores tarifarios y precios
vigentes.
b) Análisis de la totalidad de la estructura de costos de la Concesión
(excluyendo amortizaciones y previsiones), considerando en primer lugar
y en todos los casos los costos contemplados en la Oferta y en los
Planes Quinquenales incluidos en ella así como sus respectivas
incidencias. Respecto de los costos financieros sólo se podrá
considerar la incidencia de las tasas de intereses internacionales
(Libor +1,5 % o Prime + 1,5%).
c) Determinación del impacto sobre la totalidad de la estructura de
costos de la Concesión de las variaciones de costos identificadas y que
según el Ente Regulador es procedente considerar, contemplando la
aplicación de los principios establecidos en 11.11.1, la inexistencia
de uno o más motivos de rechazo, según lo establecido en 11.11.2, lo
normado en el Artículo 48 del Marco Regulatorio y las condiciones de
eficiencia comprometidas para cada período.
d) Análisis de los ingresos obtenidos por el Concesionario,
considerando la eficiencia de recaudación en relación a las
proyecciones realizadas en los Planes Quinquenales.
e) Determinación, si correspondiere de la modificación — que debe ser
general y uniforme— en los valores tarifarios y precios vigentes.
Las modificaciones en los valores tarifarios y precios vigentes sólo
podrán compensar costos emergentes de la prestación del servicio con la
calidad exigida, ajustada a las metas comprometidas para cada período.
Bajo ningún concepto se compensarán beneficios ponderados por el
Concesionario.
Si del estudio que se realice surgiera la procedencia de efectuar una
modificación en los valores tarifarios y precios vigentes — que debe
ser general y uniforme — igual o inferior al tres por ciento (3 %), la
modificación no será aprobada, debiendo transcurrir por lo
meno$,noventa (90) días corridos desde negada la modificación para que
el Concesionario o el Ente Regulador puedan solicitar la reapertura de
la mesa de estudio en cuestión. Si por el contrario si del estudio que
se realice surgleYa la procedencia de efectuar una modificación
superior al tres por" ciento (3 %), la misma será girada al Ente
Regulador para su aprobación.
11.11.5 Otras Revisiones Extraordinarias
11.11.5.1 Concepto y Habilitación
Con estricta sujeción a los principios establecidos en 11.11.1 y
11.11.2, el Ente Regulador, por sí o a pedido del Concesionario, deberá
requerir, en forma debidamente justificada, al Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, la disposición que autorice la realización
de una revisión extraordinaria de valores tarifarios y precios
vigentes, en los siguientes casos:
* Variación dispuesta por las autoridades en las normas de calidad de
agua potable y/o desagües cloacales que signifiquen un cambio
sustancial en las condiciones de prestación de! servicio.
* Necesidad de efectuar cambios sustanciales, en más o en menos, en la
prestación de los servicios o en obras a ser ejecutadas para prestar
los mismos.
* Modificación legal de la paridad fijada por la Ley N° 23.928,
creación de nuevos impuestos, modificación y/o supresión de los
impuestos existentes o disposiciones del Concedente que afecten
directamente al Concesionario, con arreglo a lo establecido en el
Capítulo 8.
* La creación de nuevas leyes ambientales o la modificación de
disposiciones análogas vigentes y que afecten directamente la provisión
de servicios de la Concesión.
En caso de no expedirse el Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos en un plazo de quince (15) días corridos la realización de la
revisión extraordinaria se considerará autorizada.
Una vez. realizada esta revisión de valores tarifarios y precios, los
índices aplicables para la siguiente revisión, cualquiera fuera el
motivo, serán los del mes Inmediato anterior a la "Fecha de Cierre"
establecida por el Ente Regulador para la misma y los posteriores a
estos correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha de
realización de otra revisión.
11.11.5.2 Términos de la Revisión
Autorizado el procedimiento de la revisión por el Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, el Ente Regulador constituirá
con el Concesionario una mesa de estudio de los valores tarifarios y
precios vigentes, considerando el cumplimiento de los plazos previstos
en 11.11.6.
Se deja establecido que la constitución de dicha mesa de estudio no
implica que el Ente Regulador aprobará modificaciones a los valores
tarifarios y precios vigentes.
La mesa de estudio realizará la revisión que consistirá en:
a) Estudio y análisis fundado en los valores tarifarios y precios
vigentes.
b) Análisis de la totalidad de la estructura de costos de la Concesión
(excluyendo amortizaciones y previsiones), considerando en todos los
casos los costos contemplados en la Oferta y en los Planes Quinquenales
incluidos en ella así como sus respectivas incidencias. Respecto de los
costos financieros sólo se podrá considerar la incidencia de las tasas
de intereses internacionales (Ubor +1,5 % o Prime 1,5 %).
c) Determinación del impacto sobre la totalidad de la estructura de
costos de la Concesión de las variaciones de costos identificadas y que
según el Ente Regulador es procedente considerar, contemplando la
aplicación de los principios establecidos en 11.11.1, la inexistencia
de uno o más motivos de rechazo, según lo establecido en 11,11.2, lo
normado en el Artículo 48 del Marco Regulatorio y las condiciones de
eficiencia comprometidas para cada período.
d) Análisis de los ingresos obtenidos por el Concesionario,
considerando la eficiencia de recaudación en relación a las
proyecciones realizadas en los Planes Quinquenales.
e) Determinación, si correspondiere de la modificación —que debe ser
general y uniforme— en los valores tarifarios y precios vigentes.
Las modificaciones en los valores tarifarios y precios vigentes sólo
podrán compensar costos emergentes de la prestación del servicio con la
calidad exigida, ajustada a las metas comprometidas para cada periodo.
Bajo ningún concepto se compensarán beneficios ponderados por el
Concesionario.
Sí del estudio que se realice surgiera la procedencia de efectuar una
modificación en los valores tarifarios y precios vigentes —que debe ser
general y uniforme— igual o inferior al tres por ciento (3 %), la
modificación no será aprobada, debiendo transcurrir por lo menos
noventa (90) días corridos desde negada la modificación para que el
Concesionario o el Ente Regulador puedan solicitar la reapertura de la
mesa de estudio en cuestión. Si por el contrario si del estudio que se
realice surgiera la procedencia de efectuar una modificación superior
al tres por ciento (3 %), la misma será girada al Ente Regulador para
su aprobación.
11.11.6 Plazo de Resolución de Revisiones'" Extraordinarias. Vigencia
Toda propuesta de modificación a los valores tarifarios y precios
elevada por el Concesionario al Ente Regulador según 11.11.4 y 11.11.5
deberá ser resuelta por éste, en el término de treinta (30) días
corridos de presentada.
El Concesionario no podrá presentar una nueva propuesta de modificación
a los valores tarifarios y precios, en tanto el Ente Regulador no
hubiere resuelto una propuesta anterior presentada por el Concesionario.
Las modificaciones establecidas tendrán vigencia desde el primer día
del período de facturación posterior al correspondiente a la fecha de
aprobación de las mismas por el Ente Regulador.
De excederse el plazo de resolución el Ente Regulador deberá contemplar
en las modificaciones que pudiesen corresponder, el impacto de dicho
atraso.
11.12 MODIFICACIONES AL RÉGIMEN TARIFARIO
11.12.1 Principios Generales
El Régimen Tarifario aplicable para la Concesión podrá ser modificado
sólo a partir de la'finalización del primer período quinquenal de la
Concesión, o, en caso de no haberse dado cumplimiento a la totalidad de
las metas comprometidas para ese período, a partir del momento en que
el Ente Regulador determinare la cesación del incumplimiento.
Toda propuesta de modificación del Concesionario al respecto deberá
expli-citar y demostrar que la misma constituye el medio más apto para
dar cumplimiento a todos y cada uno de los principios establecidos en
el Artículo 44 del Marco Regulatorio.
Los informes que el Concesionario presente al Ente Regulador a tal fin,
así como los ampliatorios que éste le pudiere solicitar deberán estar
acompañados por la correspondiente certificación de los auditores
técnico y contable.
11.12.2 Causas
El Régimen Tarifario aplicable sólo podrá ser modificado en cualquiera
de los siguientes casos:
11.12.2.1 Si el Concesionario demuestra que en el período de vigencia
del Plan Quinquenal anterior no ha podido equilibrar la oferta y
demanda de servicios por razones imputables al Régimen Tarifario
vigente, pese a haber realizado todas las acciones tendientes a ello y
haber actuado eficientemente.
11.12.2.2 Si el Concesionario demuestra que el Régimen Tarifario
vigente no propende a un uso racional de los bienes y recursos
empleados para la prestación del servicio a la vez que no permite
atender los objetivos sanitarios vinculados directamente con la
prestación.
11.12.2.3 Si el Concesionario demuestra que modificando el Régimen
Tarifario obtendrá una significativa reducción en los costos operati
vos.
11.12.3 Regulación y Efectos
11.12.3.1 La variable de regulación tarifaria contemplada en el
Artículo 47 del Marco Regulatorio se calculará en cada momento
computando el cociente entre los ingresos que facture el Concesionario
en un período determinado, sin considerar el efecto de las exenciones y
rebajas que hubiere dispuesto por aplicación de 11.4, excluyendo los
provenientes por aplicación de las disposiciones de los Artículos 29,
32, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del Régimen Tarifario aplicable y
el número de Usuarios servidos con agua potabie y/o desagües cloacales
en el mismo período.
11.12.3.2 En los casos previstos en 11.12.2.1 y 11.12.2.2 se deberá
verificar que la modificación del Régimen Tarifario no genera aumentos
en la variable de regulación, respecto a la obtenida en los períodos de
facturación anteriores a la implementación de tal modificación ni en
los períodos posteriores a la introducción de tal modificación. A tal
efecto el Ente Regulador podrá requerir informes de análisis al
Concesionario. Este análisis deberá incluirse, además, en los dos
Informes Anuales posteriores al momento de la implementación de la
modificación de que se trate. De verificarse la existencia de
excedentes en los ingresos provenientes de la facturación con respecto
a la variable de regulación, el Ente Regulador podrá disminuir los
valores-tarifarios y los precios, previa disposición del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
11.12.4 Limitaciones
Las modificaciones en el Régimen Tarifario destinadas a atender
objetivos sociales directamente vinculados con la prestación, sólo
serán dispuestas por el Ente Regulador, previa disposición del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Dichas
modificaciones no podrán implicar variación alguna del monto total
facturado por el Concesionario. Este a su vez podrá solicitar un
incremento en los valores tarifarios y precios en el marco de lo
dispuesto en 11.11.4.2 si demostrase fehacientemente que las
modificaciones dispuestas disminuyen el total recaudado.
11.13 DE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 44 DEL MARCO
REGULATORIO
11.13.1 Costo económico de la prestación
El costo económico de la prestación de los servicios de abastecimiento
de agua potable y/o desagües cloacales referido en el Artículo 44,
inciso d) del Marco Regulatorio será el costo marginal relevante de la
prestación de que se tratare, de corto o largo plazo según
correspondiere.
Lo establecido en el inciso e) del Artículo 44 del Marco Regulatorio
sólo será de aplicación para cumplimentar y atender los objetivos
sanitarios y sociales directamente vinculados con la prestación de
servicios, según lo establecido en él 'inciso c) del mismo artículo.
11.13.2 Implementación del Régimen Tarifario Medido Obligatorio
11.13.2.1 Plazo
El período establecido en el Artículo 45 del Marco Regulatorio sólo
podrá ser autorizado por el Ente Regulador mediante disposición fundada
e involucrará, exclusivamente, a los Usuarios comprendidos en el inciso
a) que son los definidos por aplicación de los Artículos 3 y 7 del
Régimen Tarifario aplicable a la Concesión.
Durante ese período, y para estos Usuarios, será de aplicación lo
establecido en el Capítulo II del Régimen Tarifario aplicable a la
Concesión. Una vez incorporados estos Usuarios al Régimen Tarifario de
consumo medido, si no existiese la real medición de consumo de los
mismos, el Concesionario sólo podrá facturar el cargo fijo que les
corresponda.
11.13.2.2 Usuarios con medidor al inicio de la Concesión
Los Usuarios pertenecientes a la categoría Residenciales que al inicio
de la Concesión contaran con servicio sujete a la medición de caudales,
deberán mantener tal condición, debiendo ser considerados a todo
efecto, como Usuarios para los cuales el Concesionario hubiere hecho
uso de la opción establecida en el Artículo 45, inciso c) del Marco
Regulatorio.
El Concesionario dispondrá de un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos desde la Toma de Posesión para rehabilitar o reemplazar los
medidores que estuvieren fuera de servicio o debieren ser reparados.
Durante dicho período, la facturación a los Usuarios involucrados se
realizará según el sistema de cuota fija. Pasado dicho período será de
aplicación el Régimen de Cobro de Servicios Medidos.
11.13.2.3 Usuarios que opten por servicio medido
En el caso de aquellos Usuarios que hubieran hecho uso de la opción
contemplada en el inciso di del mismo Artículo, solamente estos podrán
revertir la misma y ello a condición que se hubiesen producido cambios
en los valores tarifarios y precios o en el Régimen Tarifario aplicable
de la magnitud contemplada en el Reglamento del Usuario aprobado por el
Ente Regulador que implicasen para los mismos una variación sustantiva
respecto a la situación que se verificaba al momento en que el Usuario
hizo uso de su opción.
En dicho caso y si luego el Concesionario decidiera hacer uso de la
opción contemplada en el Artículo 45, inciso c) de! Marco Regulatorio,
éste deberá compensar al Usuario Involucrado por un monto equivalente
al precio de reposición del medidor instalado.
ANEXO VII AL CONTRATO
RÉGIMEN TARIFARIO DE LA CONCESIÓN
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. — Las prestaciones a cargo del Concesionario, en todo el
territorio del Área Regulada de la Concesión, en un todo de acuerdo con
el Marco Regulatorio y el Contrato de Concesión, serán facturadas de
conformidad con lo dispuesto en el presente Régimen Tarifario. Este
régimen regirá desde la lecha de Toma de Posesión.
ARTICULO 2. — Al solo efecto de la aplicación del presente Régimen
Tarifario, se considerarán:
2.1 Inmueble: Todo terreno con o sin construcciones de cualquier
naturaleza situado en el territorio del Área Regulada.
2.2 Inmueble conectado al servicio: Todo inmueble, que teniendo a
disposición servicios de abastecimiento de agua potable y/o desagües
cloacales, prestados por el Concesionario, no le hubiese sido otorgado
la no conexión o la desconexión del servicio según lo dispuesto en el
Artículo 10 del Marco Regulatorio.
2.3 Inmueble desconectado del servicio: Todo inmueble al que, previo
pago de los montos correspondientes, el Concesionario le hubiere
otorgado la no conexión o la desconexión dei servicio según lo
dispuesto en ei Artículo 10 del Marco Regulatorio.
ARTICULO 3. — Los inmuebles se clasificarán en las siguientes
categorías y clases:
3.1 Categoría Residencial: Se considerarán inmuebles residenciales a
aquéllos en los que existan vivienda» particulares cuyo destino o uso
principal sea alojar personas que constituyan un hogar.
A los efectos del presente Régimen Tarifario los términos "vivienda
particular" y "hogar" se entenderán de acuerdo a las definiciones del
Censo Nacional de Población y Vivienda de 1991.
La Categoría Residencial de dividirá en dos clases:
3.1.1 Clase RI: Se considerará perteneciente a la Clase RI a todo
Inmueble Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua
potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones,
a una única unidad de vivienda.
Se considerará también perteneciente a la clase RI a todo Inmueble
Residencial que sólo disponga del servicio de desagües cloacales.
3.1.2 Clase RII: Se considerará perteneciente a la Clase RII a todo
inmueble residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua
potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones,
a más de una unidad de vivienda.
3.2 Categoría No Residencial: Se considerarán inmuebles no
residenciales a aquéllos en los qup existan construcciones destinadas a
actividades comerciales o industriales, públicas o privadas, o donde se
presten servicios de cualquier naturaleza y cuyo destino o uso
principal no esté contemplado en la categoría Residencial.
La categoría No Residencial se dividirá en dos clases:
3.2.1 Clase NRI: Se considerará perteneciente a la Clase NRI a todo
inmueble No Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua
potablese preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a
una única unidad de la categoría No Residencial.
Se considerará también perteneciente a la Clase NRI a todo inmueble No
Residencial que sólo disponga del servicio de desagües cloacales.
3.2.2 Clase NRII: Se considerará perteneciente a la Clase NRII a todo
inmueble No Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua
potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones,
a más de una unidad de la categoría No Residencial.
3.3 Categoría Baldío: Se considerarán perteneciente a la categoría
Baldío a todo inmueble no comprendido en las categorías Residencial o
No Residencial.
ARTICULO 4. — Todos los inmuebles, ocupados o desocupados, ubicados con
frente a cañerías distribuidoras de agua potable o colectoras de
desagües cloacales o industriales estarán sujetas a las disposiciones
del presente Régimen Tarifario.
ARTICULO 5. — En los Inmuebles sujetos al régimen de la Ley 13.512 o
divididos en forma análoga, todos los servicios que preste el
Concesionario podrán ser facturados con cargo al consorcio de
propietarios, a quien se Instituye como responsable de pago, de
conformidad con lo establecido en el Marco Regulatorio.
ARTICULO 6. — Quedan excluidas de lo dispuesto en el artículo anterior,
las unidades que cuenten con una o más conexiones que las abastezcan de
manera exclusiva e independiente de las restantes unidades que posee el
inmueble servido. Aquellas unidades que, con posterioridad a su
incorporación al régimen establecido en el Artículo 4, sean provistas
de conexión independiente quedarán excluidas de dicho régimen a partir
de la fecha de instalación de la conexión.
En los casos previstos en el presente articulo se mantiene la
responsabilidad directa e individual para el pago de los servicios
facturados.
ARTICULO 7. —Todo inmueble en propiedad horizontal que hubiere sido
incluido en el sistema contemplado en el Artículo 5 y donde coexistan
unidades funcionales pertenecientes a distintas categorías, será
considerado perteneciente a la categoría No Residencial cuando por lo
menos el sesenta por ciento (60 %) de la superficie total del inmueble
abarque unidades que hubieren sido incluidas en dicha categoría de no
haberse empleado el sistema mencionado.
ARTICULO 8. — La fecha de iniciación de la facturación por prestación
de servicios corresponderá al primer día del periodo de facturación
posterior al momento en que los servicios se encuentren disponibles
para los Usuarios, o desde la fecha presunta de su utilización, de ser
una conexión clandestina.
ARTICULO 9. — Los propietarios de inmuebles, consorcios de propietarios
según la ley 13.512, poseedores o tenedores de Inmuebles, según
corresponda, tendrán obligación de comunicar por escrito al
Concesionario toda transformación, modificación o cambio que implique
una alteración de las cuotas por servicio fijadas de conformidad con el
presente Régimen o que Imponga la instalación de medidores de agua.
Si se comprobare la transformación, modificación o cambio a que hace
referencia el párrafo anterior y el propietario, consorcio de
propietarios según la ley 13.512, poseedor o tenedor hubiese incurrido
en el incumplimiento de lo dispuesto y se hubieren liquidado facturas
por prestación de servicio por un importe menor al que le hubiere
correspondido, se procederá a la reliquidación de dichas cuotas, a
valores vigentes al momento de comprobación, desde la fecha presunta de
la transformación, modificación o cambio que se trate, hasta el
mencionado momento. Ello siempre y cuando dicho lapso no sea superior a
un (1) año calendario, en cuyo caso se refacturará por dicho período.
Iguales disposiciones se adoptarán para los Usuarios clandestinos que
se detectaren.
ARTICULO 10. — Los nuevos montos que correspondiere facturar como
resultante de transformaciones, modificaciones o cambios en los
inmuebles serán aplicables desde el primer día del período de
facturación posterior al momento en que se comunicaren o comprobaren
las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior.
ARTICULO 11. — Toda situación de clandestinidad y/o incumplimiento por
parte de los Usuarios de las obligaciones derivadas del presente
Régimen y de las disposiciones complementarias del Reglamento del
Usuario determinarán la aplicación de un recargo del diez ppr ciento
(10 %) por sobre los valores que correspondiere facturar si dicha
obligación hubiese sido cumplida en tiempo y forma.
CAPITULO II
RÉGIMEN DE COBRO DE LOS SERVICIOS NO MEDIDOS
ARTICULO 12. — A todo inmueble perteneciente a las categorías
Residencial, No Residencial o Baldío cuya prestación del servicio de
abastecimiento de agua potable no estuviese sujeta a la micromedición
de caudales, se le facturará en concepto de prestación de cada servicio
disponible una cuota fija calculada en función de la superficie
cubierta total y de un décimo de la superficie del terreno.
Se considerará como superficie de! terreno a la del predio o parcela
donde se encuentra emplazado el edificio.
Se considerará superficie cubierta total a la suma de superficies
cubiertas de cada una de las plantas que compongan la edificación del
inmueble.
ARTICULO 13. — La cuota fija constituirá una Tarifa Básica Bimestral
(TBB) y se determinará multiplicando la superficie cubierta total (SC)
por el coeficiente "E" establecido en el Artículo 15 y a dicho producto
se le adicionará un décimo de la superficie del terreno (ST). Al
resultado anterior se lo multiplicará por la Tarifa General (TG) ppr
cada servicio prestado que establece el Artículo 14 y por los
coeficientes "Z" y "K" establecidos en los Artículos 16 y 19,
respectivamente, contemplando los valores mínimos de las tarifas
básicas bimestrales establecidos en el Artículo 18.
Para los inmuebles pertenecientes a la categoría Baldío sólo se
considerará el décimo de la superficie del terreno, con prescindencia
de toda edificación que pudiera existir.
ARTICULO 14. — Las Tarifas Generales a que hace referencia el artículo
anterior, serán:
Servicios

Las Tarifas Generales por servicio de desagües cloacales en el
denominado Radio Antiguo de Capital Federal, se incrementarán en el
diez por ciento (10 %) por sobre los valores en vigencia.
ARTICULO 15. — El coeficiente "E", que contempla el tipo y fecha de
construcción de ios Inmuebles, en los casos que correspondiere, se
determinará con arreglo a la siguiente tabla:
Los cambios que a la presente tabla se pudieran efectuar, deberán ser
aprobados por el Ente Regulador según lo establecido en el Marco
Regulatorio.
La determinación del tipo de edificación y de la fecha promedio de
construcción de la misma será realizada de acuerdo con las normas
contenidas en el Reglamento del Usuario.
ARTICULO 16. — El valor del coeficiente "Z" que contempla la zona
geográfica de ubicación del inmueble estará comprendido entre 0,8 y
3,5. El valor del coeficiente zonal y la correspondiente delimitación
de cada zona se establece en los Anexos A y B, que forman parte del
presente Artículo.
ARTICULO 17. — Las eventuales modificaciones a la delimitación de cada
zona y de los valores del coeficiente Z correspondiente deberán ser
aprobadas por el Ente Regulador, en función de lo establecido en el
Articulo 48, inciso c, del Marco Regulatorio. Al respecto, los cambios
aprobados deberán reflejarse en un monto total de facturación
resultante igual que el correspondiente al período inmediatamente
anterior al de vigencia de dichas modificaciones.
ARTICULO 18. — Los valores mínimos de las tarifas básicas bimestrales
para inmuebles conectados al servicio se establecen en:
18.1 Categoría Residencial:
Los valores mínimos de las tarifas básicas bimestrales por servicio de
desagües cloacales en el denominado Radio Antiguo de Capital Federal,
se incrementarán en el diez por ciento (10 %) por sobre los valores
establecidos en este artículo.
ARTICULO 19. — El valor del coeficiente de modificación "K" será fijado
por el Ente Regulador, de acuerdo con lo establecido en el Marco
Regulatorio.
Al día de la Toma de Posesión dicho coeficiente tendrá un valor igual a
cero coma setecientos treinta y uno (0,731).
ARTICULO 20. — Los valores establecidos no incluyen, para los casos que
éste sea aplicable, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado (IVA).
CAPITULO III
RÉGIMEN DE COBRO DE LOS SERVICIOS MEDIDOS
ARTICULO 21. — Todos los inmuebles con medidor de caudal de agua
instalado, cualquiera sea su categoría o clase, abonarán en concepto de
cargo fijo un monto equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de lo
establecido en el Capítulo II según correspondiere.
ARTICULO 22. — Todos ios inmuebles con medidor de caudal de agua
instalado, pertenecientes a la categoría Residencial, tendrán derecho a
un consumo bimestral libre, no sujeto a precio, de treinta metros
cúbicos (30m3). Los inmuebles pertenecientes a las categorías No
Residencial y Baldío no tendrán derecho a consumo libre alguno.
ARTICULO 23. — Para los inmuebles Residenciales de clase RII, dicho
consumo libre será la resultante de la suma de los consumos libres que
correspondan a cada unidad funcional.
ARTICULO 24. — Los excesos de consumo por sobre el consumo bimestral
libre para la categoría Residencial, así como el consumo registrado en
inmuebles pertenecientes a las categorías No Residencial y Baldío, se
facturarán de acuerdo con los siguientes precios unitarios:
ARTICULO 25. — Para los casos de inmuebles pertenecientes a la
categoría No Residencial, o en el caso de inmuebles pertenecientes a la
categoría Residencial en donde se hubiese hecho opción de lo
establecido en el Artículo 45, inciso d, del Marco Regulatorio, el
costo de la instalación de los medidores, el costo de los mismos y de
sus elementos accesorios estarán a cargo del Usuario.
En los casos previstos en el Artículo 45, Inciso c, del Marco
Regulatorio, el costo de los medidores, su instalación y el de sus
elementos accesorios estarán a cargo del Concesionario.
El costo de las renovaciones de elementos constitutivos del medidor que
hubieren cumplido con su vida útil estará en todos los casos a cargo
del Usuario.
ARTICULO 26. — El valor del coeficiente de modificación "K" será fijado
por el Ente Regulador, de acuerdo con lo establecido en el Marco
Regulatorio.
Al día de la Toma de Posesión dicho coeficiente tendrá un valor igual a
uno cero coma setecientos treinta y uno (0,731).
ARTICULO 27. — Los valores establecidos no incluyen, para los casos que
éste sea aplicable, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado (IVA).
CAPITULO IV
SERVICIOS ESPECIALES
ARTICULO 28. — AGUA PARA CONSTRUCCIÓN
El monto a facturar en concepto de agua para construcción que
correspondiere en virtud de construcciones realizadas sobre inmuebles
ubicados en alguna de las Áreas Servidas serán equivalente a tres (3)
veces el incremento que registrare la cuota fija o el cargo fijo
establecido en los Capítulos II y III respectivamente como consecuencia
de dichas construcciones, o a tres (3) veces el monto aplicable de
dicha cuota fija o cargo fijo antes de realizadas las obras, el que
fuere mayor.
La facturación de agua para construcción será independiente de la
facturación por prestación de servicios que correspondiere al inmueble
en virtud de las disposiciones del presente Régimen Tarifario. El
Usuario estará obligado a comunicar por escrito al Concesionario la
fecha de iniciación de la obra de que se tratare, sin perjuicio de la
aplicación de las multas que le fueren aplicables de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento del Usuario, en caso de no cumplir con
esta disposición.
ARTICULO 29. — AGUA A BUQUE
El abastecimiento de agua potable con destino a embarcaciones se
facturará a razón de treinta y tres centavos por metro cúbico ($ 0,33/m
3).
ARTICULO 30. — INSTALACIONES EVENTUALES
El abastecimiento de agua potable a instalaciones desmontables o
eventuales, de naturaleza o funcionamiento transitorio, se facturará a
razón de treinta y tres centavos por metro cúbico ($ 0,33m
3).
ARTICULO 31. — AGUA PARA RIEGO DE PLAZAS
A las Municipalidades correspodientes se les facturará el agua que
utilicen para riego y/o limpieza de plazas y paseos públicos, a razón
de treinta y tres centavos por metro cúbico ($ 0,33/m
3).
ARTICULO 32. — AGUA A VEHÍCULOS AGUADORES
El Concesionario facturará el agua potable que suministrare a los
vehículos aguadores, destinada a la prestación del servicio de
abastecimiento de agua potable en áreas no servidas a razón de
dieciocho centavos por metro cúbico ($ 0,18/m
3).
ARTICULO 33. — DESCARGA DE VEHÍCULOS ATMOSFÉRICOS
Por la descarga de vehículos atmosféricos a la red de colectores
cloacales en los vaciaderos habilitados al efecto, se facturarán los
siguientes valores por vehículo:
a) Por la descarga proveniente de instalaciones sanitarias de tipo
domiciliario: ocho pesos ($ 8.00).
b) Por la descarga de líquidos cloacales de origen industrial en las
condiciones establecidas en el Marco Regulatorio: dieciséis pesos ($
16,00),
ARTICULO 34. — EFLUENTES PROVENIENTES DE OTRA FUENTE
Cuando en un inmueble se utilizare agua no provista por el
Concesionario pero se desaguaren efluentes a la red operada por el
Concesionario en los términos de la autorización conferida de acuerdo
con el Artículo 11 del Marco Regulatorio, dicho servicio se facturará a
razón de treinta y tres centavos el metro cúbico ($ 0,33/m3) de agua
utilizada.
ARTICULO 35. — DESAGÜES A CONDUCTOS PLUVIALES
Los inmuebles que desaguaren a conductos pluviales existiendo conductos
cloacales, deberán modificar su situación para desaguar a dichos
conductos cloacales, ajustándose a las normas de voícamiento
establecidas en el Marco Regulatorio. El Concesionario comunicará a ios
responsables de pago de cada inmueble en tal situación, su obligación
de cambio.
El adicional que OSN facturaba en concepto de Desagüe a Pluvloducto
será facturado como servicio de desagüe cloacal por el Concesionario,
de acuerdo con lo dispuesto en el presente Régimen Tarifario, con más
las penalidades que le pudieran corresponder al Usuario en caso de no
modificar su situación.
ARTICULO 36. — CARGO DE CONEXIÓN
Al otorgarse una nueva conexión de abastecimiento de agua potable o de
desagüe cloacal, en las áreas servidas por el Concesionario, o bien al
efectuarse la renovación de toda conexión de abastecimiento de agua
potable o de desagüe cloacal, cuya vida útil hubiere expirado,
corresponderá facturar al Usuario los siguientes valores:
ARTICULO 37. — CARGO DE DESCONEXIÓN DE SERVICIOS
Al momento de ser autorizada la desconexión o no conexión del servicio
según lo establecido en el Artículo 10 del Marco Regulatorio, el
Usuario deberá pagar un cargo de desconexión equivalente a nueve (9)
bimestres de prestación de los servicios que tuviera para el primer
caso o de tres (3) bimestres de los servicios que le hubiese
correspondido tener en el segundo caso, de acuerdo con lo establecido
en los Capítulos II y III del presente Régimen Tarifario. Dicho pago
debe efectuarse con anterioridad al momento de su efectiva desconexión
o no conexión, debiéndose saldar también todo impago existente a dicho
momento.
ARTICULO 38. — CARGO DE RECONEXION DE SERVICIOS
Los valores que correspondiera facturar en concepto de reinstalación de
conexiones de abastecimiento de agua potable y/o desagües cloacales, en
calzada y acera, en relación con lo establecido en los Artículos 10 y
52 del Marco Regulatorio, serán de:
ARTICULO 39. — CORTE DE SERVICIOS
En caso de haberse dispuesto el corte de servicio por aplicación de lo
establecido en el Artículo 52 del Marco Regulatorio, pero no habiéndose
concretado el mismo en razón de acciones realizadas por el Usuario,
corresponderá la facturación en cada caso de setenta pesos ($ 70,00).
ARTICULO 40. — CARGO DE INFRAESTRUCTURA
Denomínase como tal al régimen para el financiamlento del costo de la
red domiciliaria construida por el Concesionario y del suministro
conjunto de nuevas conexiones, tanto para la prestación del servicio de
abastecimiento de agua potable como de desagües cloacales, en las áreas
de expansión correspondientes.
Dicho régimen es alternativo de toda otra acción que asegure la
incorporación de los Usuarios en tiempo y forma, en concordancia con lo
dispuesto en el Contrato de Concesión y en los planes de expansión
aprobados.
Toda acción emprendida por el Concesionario, en el contexto del
presente régimen de financíamiento, debe contar con la aprobación
previa del Ente Regulador.
La financiación otorgada a los Usuarios deberá contemplar el pago que
correspondiere en el término de dos (2) años, en cuotas bimestrales,
iguales y consecutivas. La facturación se efectuará juntamente con la
de los servicios de abastecimiento de agua potable y/o desagües
cloacales prestados a dichos Usuarios, discriminando claramente el
importe.
El valor referencial total promedio de dicho cargo por inmueble se
establece en trescientos veinticinco pesos ($ 325,00) por el
financiamlento de la red domiciliaria y el suministro de conexión para
el servicio de abastecimiento de agua potable, y de cuatrocientos
sesenta pesos ($ 460,00) para el financíamiento de la red colectora y
el suministro de conexión para el servicio de desagües cloacales.
ARTICULO 41. — AGUA EN BLOQUE
Se entiende como tal la provisión de agua potable con destino a ser
utilizado fuera del Área Servida por el Concesionario.
Dicha provisión se efectuará a un precio referencial de base de
dieciocho centavos por metro cúbico ($ 0,18/m3). Dicho precio es
modificable según lo que establezcan los convenios y/o contratos
específicos que regulen cada suministro particular, pero será afectado
por un descuento del quince por ciento (15 %) cuando la prestación no
estuviere sujeta a la medición de caudales, o estándolo se estimasen
los mismos.
La provisión de agua potable a la Municipalidad de Quilmes hasta tanto
se formalice el convenio y/o contrato respectivo, se efectuará al
precio de dieciocho centavos por metro cúbico ($ 0,18/m3), siendo de
aplicación el descuento establecido en el párrafo anterior si la
prestación no estuviere sujeta a la medición de caudales, o estándolo
se estimasen los mismos.
Los convenios que el Concesionario acuerde deberán contemplar que el
precio esté en función del costo económico de la prestación relevante.
El Concesionario deberá asegurar que el compromiso asumido permita
mantener el equilibrio entre demanda y oferta de servicios, según lo
establecido en el Artículo 44, Inciso b, del Marco Regulatorio.
ARTICULO 42. — DESAGÜE CLOACAL EN BLOQUE
Se entiende como tal la evacuación de desagües cloacales, originados
fuera del Área Servida y conectados a la red operada por el
Concesionario.
Dicha prestación se efectuará a un precio referencial de veinte
centavos por metro cúbico ($ 0,20/m3). Dicho precio es modificable por
lo que establezcan los convenios y/o contratos específicos que regulen
cada suministro particular.
La evacuación de desagües cloacales originados en las Municipalidades
de Quilmes. Beraza-tegui y Florencio Várela hasta tanto se formalice el
convenio y/o contrato respectivo se efectuará al precio de veinte
centavos por metro cúbico ($ 0,20/m3).
Los convenios que el Concesionario acuerde deberán contemplar que el
precio esté en función del costo económico de la prestación relevante.
El Concesionario deberá asegurar que el compromiso asumido permita
mantener el equilibrio entre demanda y oferta de servicios, según lo
establecido en el Articulo 44, inciso b, dei Marco Regulatorio.
Las normas de volcamiento para esta prestación deberán ajustarse a lo
establecido en el Marco Regulatorio y en el Contrato de Concesión,
debiendo asumir el requirente compromisos derivados de los mismos.
ARTICULO 43. — TRATAMIENTO DE EFLUENTES INDUSTRIALES
En el caso que el Concesionario efectúe el tratamiento de efluentes
industriales a fin de adecuarlos a las normas de descarga
correspondientes, éste podrá facturar dicho servicio al precio por
metro cúbico de efluente tratado que en cada caso apruebe el Ente
Regulador. Dicho precio deberá estar en función de las erogaciones
corrientes y de capital que efectúe el Concesionario para la prestación
del servicio.
ARTICULO 44. — Los precios establecidos en este Capítulo con excepción
de los fijados en los Artículos 36, 38, 39, 40 y 43 de este Capítulo
serán multiplicados por el factor K en cada momento, fijado en
concordancia con lo establecido en los Artículos 19 y 26.
ARTICULO 45. — Los valores establecidos no incluyen, para los casos que
éste sea aplicable, el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado (IVA).
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 46. — Derógase las disposiciones del Decreto Nro. 9222/63 y
modificatorias y e! fondo de renovación del Decreto Nro. 1357/67.
ARTICULO 47. — Disposiciones Transitorias: Durante los dos (2) primeros
años de la Concesión, el consumo libre a que hace referencia el
Artículo 22 será, para los Inmuebles encuadrados en la categoría
Residencial, Clase RI, de cuarenta y dos metros cúbicos (42mü)
bimestrales, y el cargo fijo definido en el Artículo 21 será el sesenta
y cinco por ciento (65 %) del monto equivalente a lo establecido en el
Capítulo II.
Desde el inicio del tercer (38) año de la Concesión y hasta la
finalización del quinto (58) año el consumo libre al que hace
referencia el Artículo 22 para inmuebles encuadrados en la categoría
Residencial, Clase RI, será:
El cargo fijo definido en el Articulo 21, para este último período,
será el cincuenta por ciento (50 %) del monto equivalente a lo
establecido en el Capítulo II.
(Nota Infoleg: Los
anexos completos referenciados en la presente norma han sido extraidos
de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)