CORREOS
Y TELÉGRAFOS
Decreto 1187/93
Régimen Postal. Registro Nacional de
Prestadores de Servicios Postales. Publicidad del Servicio y
Responsabilidad Frente al Cliente. Disposiciones Generales.
Bs. As., 10/6/93
VISTO las leyes Nros. 20.216, 21.138. 22.005 y 23.696 y los Decretos
Nros. 151 del 16 de enero de 1974.1842 del 19 de noviembre de 1987,
1105 del 24 de octubre de 1989, 2284 del 31 de octubre 1991, 214 del 4
de febrero de 1992. 2792 del 29 de diciembre de 1992 y 1163 del 4 de
junio de 1993 y:
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 20.216 y sus modificatorias regulan lo concerniente a la
prestación del servicio de correos.
Que la Ley N° 22.005 modificatoria de la Ley N° 20.216 introduce la
posibilidad de que la Administración de Correos encargue a particulares
la prestación de servicios que hasta ese momento se hallaban reservados
con exclusividad a dicho ente, comenzando de esta manera un proceso de
apertura del mercado de Correos que permitió el establecimiento y la
actuación de prestadores privados.
Que ya el Decreto N° 1842/87 había establecido un régimen de
desmonopolización de los servicios públicos prestados por las empresas
estatales, manifestando en sus considerandos que el mantenimiento de
monopolios estatales en el área de los servicios y bienes destinados al
público, ha perdido todo sustento fáctico, puesto que obra en
detrimento del bienestar público y del desarrollo económico,
tecnológico y social de la Nación.
Que este inicio de apertura en el mercado de actividades postales
permitió que se desarrollara una amplia actividad privada con variedad
de prestadores y servicios. contribuyendo positivamente a la mejora de
los servicios postales en general.
Que esa medida permitió el establecimiento de empresas privadas tanto
de capitales nacionales como extranjeros, con una considerable mejora
de los servicios de correos y con el desarrollo de modalidades que eran
desconocidas hasta ese momento en el mercado argentino.
Que las modificaciones introducidas en cuanto a la desmonopolización de
los servicios permitieron asimismo la apertura de nuevas fuentes de
trabajo, creando oportunidades para que los trabajadores de las
empresas estatales y de otros sectores de la actividad económica sean
asimilados por estructuras más dinámicas y productivas, con la
consiguiente mejora de las perspectivas, condiciones de trabajo y
desarrollo personal.
Que las comunicaciones en general y las involucradas en el sector de
correos en particular, han tenido un desarrollo y una tecnificación que
el legislador en su oportunidad no pudo considerar.
Que las mencionadas modificaciones de la legislación delinearon un
proceso que avanzó hacia la apertura y a la desregulación, el que se ve
complementado y perfeccionado en el presente.
Que el Decreto N° 2284/91 de desregulación económica en su Articulo 117
inciso d) instruye la aplicación de las normas del mismo al servicio de
correos.
Que con la adecuación de las normas que rigen el mercado de servicios
postales a lo dispuesto en el decreto de desregulación se da
integralidad y complementa el proceso de apertura y desregulación
iniciado con el dictado de la Ley N° 22.005 y las normas que la
siguieron.
Que la supresión del cobro de, la tasa postal, dada la desregulación y
desmonopolización de la actividad, reduce en un alto grado la presión
tributaria que se ejercía sobre los prestadores privados, bajando los
costos de los mismos y permitiéndoles volcar mayores recursos a la
tecnificación y modernización de sus servicios, asi como a una baja en
los costos de los mismos para los clientes de servicios postales,
equivalente a UN (1) porte postal por envío.
Que no parece lógico que las empresas prestatarias de servicios
postales tengan distintas obligaciones tributarias que las existentes
para otras actividades económicas y que surgen de la legislación
tributaria general.
Que los servicios postales tienen un alto grado de incidencia en los
costos operativos de las empresas y en la formación de precios, por lo
que resultan evidentes las ventajas de una reducción de costos en esos
rubros.
Que la libertad tarifaria y de las modalidades de los servicios
postales complementadas con una real desmonopolización y efectiva
competencia, permitirá a los prestatarios de esos servicios brindar
alternativas de modalidades y costos que anteriormente no podían
ofrecer, y a los clientes la elección del prestador quemejores
condiciones les brinde.
Que permitir a toda persona física o jurídica el transporte y
distribución de su propia correspondencia resulta lo más adecuado en un
mercado desregulado y abierto como el que se propicia por el presente.
Que la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA debe
prestar servicios postales de carácter universal, por lo cual
corresponde una compensación por parte del TESORO NACIONAL para
afrontar los costos derivados de los mismos.
Que a los fines del control de los servicios de los prestadores y para
su correcta identificación es conveniente la instrumentación de un
Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, el que no debe
constituirse en una barrera al ingreso de empresas, sino que debe ser
el instrumento idóneo para que el Estado a través de la COMISIÓN
NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS ejerza la policía de la actividad.
Que las medidas adoptadas en el presente deben enmarcarse en el proceso
de Reforma del Estado y desregulación que el Gobierno está llevando
adelante.
Que por medio del Decreto N° 214/92 el Gobierno Nacional inició el
proceso de transformación del mercado de servicios 'postales, en
particular de sus aspectos institucionales, al disponer la creación del
ente regulador de la actividad y de una sociedad anónima para la
prestación de los servicios anteriormente a cargo de la EM-PRESA
NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.
Que la adopción por el presente de un marco regulatorio competitivo y
abierto para la actividad postal hace necesario ajustar y modificar
varios de los aspectos transitoriamente normados por los Decretos Nros.
214/92, 2792/92 y 1163/93.
Que el Articulo 5° del Decreto N° 214/92 instruía al MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS a elevar a la consideración del
PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de marco regulatorio de la
actividad postal, el que debe ajustarse a los fines desregulatorios y
de desmonopolización contemplados en la Ley N° 23.696 de Reforma del
Estado.
Que a tal fin el Artículo 10 de la Ley N° 23.696 autoriza al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a disponer cuando fuere necesario la exclusión de
todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones
discriminatorias aun cuando derivaren de normas legales en tanto obsten
a los objetivos de la privatización o impidan la desmonopolización o
desregulación del respectivo servicio.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones antes mencionadas y
de las que surjen del Artículo 86, inciso 2) de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I: DEL RÉGIMEN POSTAL
Artículo 1° — Suprímese el
monopolio postal. El mercado postal local' e internacional será abierto
y competitivo.
Artículo 1° bis. A los efectos
del presente, se entenderá por:
ACTIVIDAD DEL MERCADO POSTAL: Son las actividades que se desarrollen
para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de
correspondencia, cartas, postales, encomiendas de hasta CINCUENTA (50)
kilogramos que se realicen dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde o
hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada
por los llamados couriers, o empresas de couriers y toda otra actividad
asimilada o asimilable, prestada por personas humanas o jurídicas, con
o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de carga o porte.
USUARIO: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, que
utiliza el servicio postal como remitente o destinatario,
indistintamente.
REMITENTE: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, que
impone un envío postal dirigido a un destinatario nacional o
internacional. Bajo ciertos servicios, impositor o remitente y
destinatario podría tratarse de una misma persona.
DESTINATARIO: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, a
quien se dirige un envío postal. Bajo ciertos servicios, impositor o
remitente y destinatario podría tratarse de una misma persona.
IMPOSICIÓN: Es el acto que da comienzo al servicio postal y por el cual
la persona usuaria desplaza el envío a la esfera de custodia de un
operador postal para su recepción y admisión.
ADMISIÓN: Es el ingreso de un envío postal al circuito de servicios
postales.
CLASIFICACIÓN: Es la separación o agrupación de los envíos postales,
por cualquier medio físico o tecnológico, con el fin de preparar su
envío a los lugares de destino y distribución o entrega.
TRANSPORTE: Es la acción de movilizar y trasladar envíos postales, por
cualquier medio, hasta su entrega.
DISTRIBUCIÓN: Es el conjunto de operaciones tendientes a la entrega
final de los envíos postales.
ENTREGA: Es la acción que permite llevar los envíos postales a sus
destinatarios, en el domicilio señalado por el remitente o designado
por el destinatario.
REDESPACHO O REENVÍO: Es el acto por medio del cual un Prestador de
Servicios Postales, a través de un acuerdo por escrito, encomienda a
otro la distribución de sus envíos postales.
SERVICIOS POSTALES: Son los servicios que involucren una o varias de
las actividades que constituyen actividad postal.
SERVICIO POSTAL UNIVERSAL: Es el servicio que incluye los servicios de
carta simple de hasta CIEN (100) gramos y telegrama de hasta VEINTE
(20) palabras. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá garantizar que, al
menos, una empresa ofrezca esta prestación.
ENVÍO POSTAL: Son todas las comunicaciones escritas de carácter
personal y nominadas, abiertas o cerradas, con indicación de remitente
y destinatario, con formato de carta, tarjeta o similar, encomienda o
paquete cerrado de hasta CINCUENTA (50) kilogramos con origen o destino
en el país, provengan estos o no de operaciones de comercio
electrónico, o por operaciones comerciales no presenciales, con o sin
valor declarado, con o sin constancia de entrega, incluyendo el envío
de publicidad directa, libros, catálogos y publicaciones de todo tipo
aunque estas no indiquen destinatario específico, giros postales, así
como todo otro servicio o producto que autorice la Autoridad de
Aplicación. Los envíos postales, cualquiera fuera su tipo, están
sujetos al secreto postal, así como todo otro servicio y/o producto que
determine la Autoridad de Aplicación.
ENVÍO POSTAL INTERNACIONAL: Es el envío postal impuesto en la REPÚBLICA
ARGENTINA dirigido a un domicilio o destinatario ubicado fuera de su
territorio o viceversa, pudiendo tener un peso de hasta CINCUENTA (50)
kilogramos.
ENVÍO COURIER: Es el envío postal con origen o destino transfronterizo
amparado por un documento de transporte internacional, con indicación
de remitente y destinatario, donde el límite de peso de hasta CINCUENTA
(50) kilogramos se refiere exclusivamente a cada paquete o pieza
postal, independientemente de cual fuere el peso total del conjunto,
conservándose su condición postal. Este tipo de envío no pierde su
carácter de envío courier al momento de su nacionalización en el
territorio nacional, ni durante todo el trayecto hasta su entrega al
destinatario final.
ENCOMIENDA O PAQUETE POSTAL: Es el envío postal con formato de paquete
o caja o bolsa, de hasta CINCUENTA (50) kilogramos, con identificación
de remitente y destinatario, entregado bajo constancia, con o sin valor
declarado, que está sujeto a los principios del secreto postal, con
control desde la admisión y durante todo su proceso de distribución
hasta la entrega. Pueden ser objeto de revisión y control por parte de
la autoridad policial y/o judicial, en procedimientos de seguridad
ciudadana, seguridad nacional o de combate al terrorismo, contrabando y
narcotráfico. Se incluyen en esta definición los envíos provenientes de
operaciones de comercio electrónico y/o productos adquiridos a través
de una plataforma digital o por medios no presenciales asimilables.
CARTA SIMPLE: Es la correspondencia cerrada o abierta, de carácter
actual y personal, sin control y seguimiento, para ser entregada a un
destinatario sin constancia de su remitente, contenido o recepción, sin
plazo de entrega, pudiendo ser de carácter nacional o internacional.
CARTA CERTIFICADA: Es la comunicación enviada en pliego cerrado, sobre
o cubierta para ser entregada a un destinatario, con registración de su
remisión, identificación numérica para su seguimiento y constancia de
recepción por parte del destinatario.
CARTA CONFRONTE: Es la comunicación fehaciente cuyo contenido y UN (1)
cuerpo de copias de la misma deben exhibirse en sobre abierto al
dependiente del Operador Postal antes de su imposición a efectos de su
confrontación y sellado. El original se envía a destino y la copia se
entrega al remitente como constancia de su remisión.
GIROS POSTALES: Son los documentos nominativos emitidos por un Operador
Postal pagaderos a la vista en un domicilio del emisor, conteniendo una
promesa de pago de una cantidad de moneda. La elección y contratación
del medio de remisión o entrega al beneficiario del documento
nominativo se encuentra a cargo del tomador del giro.
GIRO TELEGRÁFICO: Es un servicio monetario prestado por un Operador
Postal, consistente en la transmisión telegráfica de una promesa de
pago en un domicilio del Operador a cuyo cargo se haya expedido, de
cantidades de moneda. La promesa de pago será notificada por el
Operador al beneficiario en el domicilio de este indicado por el
tomador del giro.
COMUNICACIÓN FEHACIENTE: Es el envío postal en cuya tramitación queda
constancia cierta de la fecha de admisión, de la entrega en la
dirección indicada, de los datos del destinatario y del remitente y del
tipo de servicio del contenido. Comprende el servicio de Telegrama y
Carta Documento.
TELEGRAMA: Es la comunicación fehaciente, con identificación del
remitente que garantice la transmisión del mensaje a través de sistemas
de telecomunicación, asegure la certificación por parte del receptor de
la correcta transmisión del mensaje y su entrega cerrada en el
domicilio del destinatario. Los telegramas son colacionados cuando
media cotejo del contenido a entregar con el contenido impuesto por el
remitente y ello se certifique.
Los prestadores podrán realizar la verificación de identidad del
remitente o destinatario, en el caso de que corresponda, de forma
digital mediante una validación remota de identidad en tiempo real con
el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) por factores de
autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota
de identidad.
CARTA DOCUMENTO: Es la comunicación fehaciente, impuesta en TRES (3)
ejemplares de idéntico contenido en formato físico o digital, UNA (1)
para el remitente, UNA (1) para el destinatario y UNA (1) para su
archivo por el Operador Postal interviniente, disponible por un plazo
no inferior a CINCO (5) años, con constancia de la identidad del
remitente, del texto impuesto y de la recepción del envío en destino.
Los ejemplares y la constancia de entrega al destinatario podrán ser en
formato digital. A su vez, el respaldo se podrá también guardar en
formato digital. Los prestadores podrán realizar la verificación de
identidad del remitente o destinatario, en el caso de que corresponda,
de forma digital mediante una validación remota de identidad en tiempo
real con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) por factores de
autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota
de identidad.
SERVICIO ELECTORAL: Es el que comprende la distribución y recolección
de urnas, padrones, planillas y todo el material electoral que se
utilice en la totalidad del territorio nacional donde se realicen
elecciones de autoridades nacionales y/o provinciales y/o de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipales y la transmisión de la
información requerida a los fines del escrutinio provisorio.
SERVICIO FILATÉLICO: Es la emisión de sellos postales y estampillas con
carácter oficial y la utilización de la identificación “Argentina” y/o
“República Argentina”. Por su valor circulante, deberán cumplimentar
las pautas de emisión, registración y control que determine el PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Los Prestadores de Servicios Postales podrán emitir
“obleas” que podrán ser utilizadas como forma de pago de sus servicios
postales.
El CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en su carácter de
operador postal designado, deberá, como servicio obligatorio, entre
otros, emitir sellos postales.
CASILLA DE CORREO: Es el espacio físico cerrado y debidamente
identificado, ubicado en un local de un Operador Postal, o bajo su
custodia, con acceso exclusivo de su titular y/o persona autorizada,
constituyendo su domicilio especial a los efectos de recibir envíos
postales.
DOMICILIO POSTAL: Es la dirección del remitente y del destinatario
consignada en el envío postal por el primero de ellos.
TARJETA POSTAL: Es el envío descubierto escrito, grabado o ilustrado,
realizado en material tipo cartulina o apto para su envío por correo,
cuyas dimensiones no superen los TREINTA (30) centímetros por QUINCE
(15) centímetros, para ser entregado a un destinatario, sin registro ni
certificación de su remisión, contenido o recepción por el destinatario.
CECOGRAMA: Es el envío de correspondencia que contiene la escritura
utilizada por personas no videntes, grabaciones de sonido y/o papel
especial destinado exclusivamente para el uso de personas con
discapacidad visual. Este envío está exento del pago del franqueo.
MENSAJERÍA URBANA: Es la actividad postal prestada por personas humanas
o jurídicas, con o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de
carga o porte. Consiste en la admisión de UNO (1) o varios envíos y/o
gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o
realización en el o los domicilios indicados, sin tratamiento ni
procesamiento. Solo será considerada Mensajería Urbana cuando la
actividad postal se lleve a cabo dentro de un mismo partido o
departamento de una provincia, un área geográfica, la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES y entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los
partidos que conforman el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).
Las áreas geográficas estarán integradas por las regiones o zonas
conformadas por uno o más partidos o departamentos de una provincia y
uno o más partidos o departamentos de otra provincia colindante a la
primera, y serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.
ESTÁNDAR DE ENTREGA: Es el tiempo comprometido por el Operador Postal
para la realización de cada uno de los envíos ofrecidos y se computa
desde el momento de la admisión y hasta el primer intento de entrega al
destinatario. Se considera como fecha de entrega la del primer intento.
PRESTADOR DE SERVICIOS POSTALES O PRESTADOR POSTAL: Es toda persona
humana o jurídica constituida conforme lo previsto en la normativa
vigente que desarrolle las actividades alcanzadas por este decreto, de
carácter nacional o internacional. Las personas humanas solo podrán
brindar los servicios de mensajería urbana.
OPERADOR POSTAL DESIGNADO: Es la persona jurídica, determinada por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma obligatoria y sin exclusividad, por
medio de la cual el Estado Nacional cumplirá con los compromisos
asumidos con la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, dentro de la REPÚBLICA
ARGENTINA, y tendrá a su cargo la prestación del servicio postal
universal.
OPERADORES POSTALES: Son el operador postal designado y los Prestadores
de Servicios Postales considerados en su conjunto. Son los que mediante
las medidas de seguridad adoptadas en sus procesos resguardan y
almacenan los datos de los usuarios, asegurando el secreto postal y
cumpliendo con la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y
demás normativa nacional e internacional sobre el manejo de datos y
garantizando a los usuarios la confidencialidad sobre sus datos
personales.
AGREGADOR Y/O GENERADOR DE ENVÍOS: Es aquella persona humana o jurídica
que interviene por sí o en nombre y representación de un usuario o
colectivo de usuarios para convenir o facilitar la contratación de
servicios postales.
PUNTO DE ENTREGA: Es el domicilio de entrega señalado por el remitente
o designado por el destinatario.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, órgano
encargado de las funciones de control, fiscalización, sanción y
aplicación en materia postal.
(Artículo incorporado por art. 1° del
Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 2° — Las empresas que
operen en el mercado postal local e
internacional están sujetas al pago de los impuestos establecidos por
la legislación tributaria general. Suprímese la tasa postal establecida
en el Articulo 4° de la Ley N° 20.216, modificada por el Articulo 1°
de la Ley N° 22.005.
Art. 3° — Los operadores que
desarrollen actividades en el mercado postal local e internacional
podrán fijar con total libertad la dotación de personal, la modalidad,
los tipos de servicios prestados, los equipos, medios de transporte y
locales que requieran para su actividad, quedando los mismos únicamente
regulados por las normas de carácter general que en cada caso
corresponda aplicar.
Entre los servicios postales que podrán prestar o los productos que
podrán ofrecer también se incluyen las cartas documentos, telegramas,
comunicaciones fehacientes y giros postales.
Los precios y servicios del mercado postal local e internacional se
pactarán libremente entre las partes, sin intervención de la autoridad
pública.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá garantizar que al menos un operador
postal ofrezca en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la
prestación del Servicio Postal Universal en forma obligatoria y sin
exclusividad.
En tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL no designe otro prestador, el
CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. será la persona jurídica
por medio de la cual el Estado Nacional cumpla con los compromisos
asumidos en las Actas de la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, teniendo a su cargo
la prestación del Servicio Postal Universal.
El CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. tendrá a su cargo el
Servicio Electoral de las Elecciones Nacionales.
(Artículo sustituido
por art. 2° del Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 3° bis.- El operador que
ofrezca el servicio de carta documento debe garantizar una prestación
que implique, como mínimo e independientemente de las distintas
modalidades y denominaciones que pudieren presentarse, la imposición de
una pieza de TRES (3) ejemplares de idéntico contenido, en formato
físico o digital, UNO (1) para el impositor, otro para el destinatario
y UNO (1) tercero para su archivo por el Operador Postal interviniente,
con constancia y verificación de la identidad del impositor o remitente
del texto impuesto y la constancia de la entrega al destinatario y el
archivo o guarda de un respaldo del tercer ejemplar disponible por un
plazo no inferior a CINCO (5) años.
Los
ejemplares, incluyendo el de respaldo, y la constancia de entrega al
destinatario podrán ser guardados o expedidos en formato digital.
El
operador que ofrezca un servicio de telegrama deberá garantizar la
transmisión del mensaje a través de sistemas de comunicación que
aseguren la certificación por parte del receptor de la correcta
transmisión del mensaje, que se entregue cerrada, en el domicilio del
destinatario. Los telegramas son colacionados cuando media cotejo del
contenido a entregar con el contenido impuesto por el remitente y ello
se certifique.
La
Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y condiciones
mínimas que deben garantizar todos los operadores de estos servicios.
(Artículo incorporado por art. 3° del
Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 3° ter.- Los operadores
postales podrán realizar la verificación de identidad del remitente o
destinatario, en el caso y servicios que corresponda, de forma digital
mediante una validación remota de identidad en tiempo real con el
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) utilizando factores de
autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota
de identidad”.
(Artículo incorporado por art. 4° del
Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 4° — Defínese, a los fines
de este decreto, como actividad del mercado postal a las actividades
que se desarrollen para la admisión, clasificación, transporte,
distribución y entrega de correspondencia, cartas, postales,
encomiendas de hasta CINCUENTA (50) kilogramos que se realicen dentro
de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde o hacia el exterior. Esta definición
incluye la actividad desarrollada por los llamados couriers, o empresas
de couriers y toda otra actividad asimilada o asimilable, que es
prestada por personas humanas o jurídicas, con o sin vehículo de
cualquier naturaleza, capacidad de carga o porte.
Las personas humanas solo podrán prestar el servicio de Mensajería
Urbana realizando exclusivamente las actividades de transporte y
entrega de envíos postales a su destinatario.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 4° bis.- La aceptación de
los envíos mencionados en el artículo 11 de la Ley Nº 20.216 se hará
mediante seguro del contenido. Estos envíos se expedirán con
declaración de valor que deberá ajustarse al valor real del contenido.
(Artículo incorporado por art. 6° del
Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 5° —Toda persona humana o
jurídica podrá transportar y entregar su propia correspondencia.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 6° — Toda empresa que
realice actividad postal, dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde y/o
hacia el exterior, incluyendo las que tengan actividad de courriers.
podrán derivar sus encomiendas y/o envíos directamente y sin necesidad
de paso por los depósitos de las jurisdicciones aeroportuarias. a
depósitos fiscales habilitados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
ADUANAS fuera de la jurisdicción de los aeropuertos.
Art. 7° — Conforme a lo
dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 23.696 la desregulación y
desmonopolización de la actividad postal implica la exclusión de las
disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 9°, 10, 25,
36, 37, 38, 42, de la Ley N° 20.216, modificada por las Leyes Nros.
21.138 y 22.005; las partes pertinentes de sus decretos reglamentarios,
las resoluciones de ENCOTEL N° 1241/88 y 1422/ 88 y toda otra norma que
se oponga a las disposiciones del presente decreto.
Art. 8° — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 9° — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO II: ACTIVIDAD DE SERVICIO
POSTAL
(Título sustituido por art. 8° del Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 10. — Las personas humanas
y/o jurídicas que deseen realizar transporte, distribución y/o entrega
postal deberán inscribirse ante la Autoridad de Aplicación de manera
simple, electrónica, gratuita y declarativa con el fin de informar las
actividades de servicios postales que prestarán, junto con una
declaración jurada en la que conste la aceptación sin reserva y preste
conformidad con las exigencias y requisitos establecidos en la
normativa vigente para el desarrollo de su actividad.
La declaración jurada deberá contener la manifestación expresa de que
la presentante cumple los requisitos de la presente normativa y no se
encuentra incluida en las inhabilidades previstas en los artículos
siguientes.
El proceso de inscripción no exigirá presencialidad alguna. La
inscripción se realizará una sola vez al inicio de la actividad. Será
obligación de los inscriptos mantener vigente y actualizada la
información declarada.
Los operadores postales podrán iniciar automáticamente sus actividades
a partir de los CINCO (5) días desde la fecha de su inscripción. Dicha
inscripción constituirá habilitación suficiente para desarrollar la
actividad.
Quedan eximidos del deber de inscribirse ante la Autoridad de
Aplicación aquellos transportistas de mercaderías o cargas que,
encontrándose inscriptos en los registros que establezca la normativa
de transporte de cargas aplicable, transporten mercancías, cargas y/o
paquetes, aun cuando pesaren CINCUENTA (50) kilogramos o menos, sin
perjuicio de la aplicación, respecto de estos, de lo previsto en el
artículo 6° de la Ley N° 20.216, así como de las demás garantías
establecidas en protección de los envíos postales.
Cuando se trate de envíos postales de hasta CINCUENTA (50) kilogramos y
en alguna de las etapas posteriores a su admisión hubiese intervenido
algún prestador de servicios postales inscripto ante la Autoridad de
Aplicación, el transporte y entrega de dichos envíos podrá ser
realizado por sujetos no inscriptos como tales con la condición de que
el prestador de servicios postales inscripto garantice la adecuada y
constante trazabilidad del envío hasta su efectiva entrega.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 11. — Son
condiciones para ofrecer y/o prestar Servicios Postales:
a.
Ser personas jurídicas constituidas bajo algún tipo de figura
societaria, de acuerdo con el régimen legal vigente, salvo en el caso
de Mensajería Urbana previsto en el artículo 4°, supuesto en el que
también podrá ser ofrecido por una persona humana;
b.
Tener domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA y constituir un
domicilio electrónico en el que serán válidas todas las notificaciones
que se le cursaren como consecuencia de su actividad;
c.
Estar inscriptos ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA), y cumplir con las obligaciones impositivas y de los recursos de
la seguridad social correspondientes.
En
ningún caso podrán imponerse o exigirse otros requisitos u obligaciones
que no se encuentren contemplados en el presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 12. — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 13. — Tendrán
inhabilitación especial para ser Prestadores de Servicios Postales:
a) Las personas humanas que hayan sido condenadas por los delitos
previstos en los artículos 153, 153 bis, 154, 155, 156, 157, 157 bis,
161, 163 a 167 bis, 167 quinque a 174, 184, incisos 5 o 6, 194, 197,
254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por el doble de plazo de su condena o
por el plazo de su inhabilitación para el caso de que la hubiera, la
que fuera mayor.
b) Las personas jurídicas, cuando el accionista controlante o cuando en
sus órganos de administración o control haya alguna persona que haya
sido condenada por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis,
154, 155, 156, 157, 157 bis, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL
por el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación
para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor.
c) Las personas jurídicas, cuando su accionista controlante tuviere en
sus órganos de administración o control alguna persona que haya sido
condenada por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis, 154,
155, 156, 157, 157 bis, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por
el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación
para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 14. — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO III: PUBLICIDAD DEL SERVICIO
Y RESPONSABILIDAD FRENTE AL CLIENTE
Art. 16. —
Los Prestadores de Servicios Postales estarán sujetos al cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 20.216 y en ningún caso
podrán prestar al cliente un servicio inferior al descripto en su
solicitud de inscripción o contrato.
Es obligación del Prestador de Servicios Postales informar al cliente
sobre la calidad del servicio que se compromete a prestar.
En ningún caso el Estado Nacional será responsable por las obligaciones
que deje de cumplir el Prestador de Servicios Postales.
La falta de cumplimiento respecto de uno o varios clientes de las
condiciones de calidad y servicio postal informados podrá acarrear la
aplicación de sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación sobre
la base de lo establecido en la Ley N° 20.216.
(Artículo sustituido por art.
12 del Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 16 bis.- No podrán incluirse
en los envíos postales los siguientes objetos:
a)
Las sustancias explosivas, nocivas, deletéreas, inflamables o
peligrosas;
b)
Los que por su naturaleza, forma o acondicionamiento puedan dañar al
personal, a otros envíos o al equipamiento postal;
c)
Drogas, narcóticos o estupefacientes prohibidos por ley y los
medicamentos psicotrópicos y psicofármacos en general;
d)
Cualquier otro que transgreda las normas de admisión que determine la
Autoridad de Aplicación.
No
se encuentran incluidos en las prohibiciones establecidas en el
presente artículo aquellos productos que contengan sustancias
peligrosas para el consumo de particulares, para el cuidado personal o
para el uso doméstico en pequeñas cantidades, conforme lo establezca la
Autoridad de Aplicación. Tampoco se encuentran incluidos en las
prohibiciones establecidas en el presente artículo los medicamentos que
sean remitidos al adquirente por farmacias o por otras personas
habilitadas por la normativa sanitaria.
(Artículo incorporado por art. 13 del
Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 16 ter.- Los prestadores
de servicio postal deberán indemnizar por la pérdida, extravío,
destrucción total o parcial, expoliación, despojo o avería de los
envíos postales sometidos a su entrega o por incumplimiento del
servicio contratado.
Se deberán reintegrar las tasas abonadas y otorgar una compensación
sobre la base de los criterios que determine la Autoridad de Aplicación.
Si la pérdida, extravío, expoliación, despojo, avería o destrucción
total o parcial se produce sobre un envío postal con declaración de
valor, se dará lugar a una indemnización que comprenderá el reintegro
del aporte abonado, con exclusión de la de seguro, más el monto
declarado.
No habrá lugar a indemnización en caso de comprobarse que el valor real
del envío era inferior a aquel por tratarse de un envío en violación a
las disposiciones vigentes.
Los prestadores de servicio postal deberán contratar seguros o
cauciones para enfrentar estas contingencias”.
(Artículo incorporado por art. 14 del
Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 17. — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18. — El ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES (ENACOM) será la Autoridad de Aplicación del presente
decreto y dictará las normas técnicas, operativas y aclaratorias
necesarias para su mejor implementación.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto
N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 19. — Derógase el Decreto
N° 214/92, a excepción de sus Artículos 2°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24.
Derógase el tercer párrafo del Artículo 10 del Decreto N° 214/92. sin
perjuicio de la aplicación del Artículo 19 de la Ley N° 23.696.
En un plazo de NOVENTA (90) días, la COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y
TELÉGRAFOS elevará al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBUCOS para su consideración un proyecto de organización institucional
y reglamentaria de la mencionada Comisión ajustada a los principios y
objetivos del presente.
Agrégase al Artículo 41 del estatuto social de la EMPRESA NACIONAL DE
CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA) que fuera aprobado
como Anexo I del Decreto N° 2792/92 y modificado por el Decreto N° 624/
93, el siguiente párrafo: "Durante el mismo período la Sindicatura
estará integrada por un solo miembro".
Art. 20. — Deróganse los
Artículos 6°, 14 incisos e) y f). 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27,
28, 30 y 31 del Decreto N° 2792/92.
En aquellos Artículos del Decreto N° 2792/92 donde se haga mención a
licenciatarias o permisionarias deberá entenderse prestadora de
servicios postales.
Deróganse los Artículos 4° y 5° del Decreto N° 1163/93.
Art. 21. — La EMPRESA NACIONAL
DE CORREOS Y TELÉGRAFOS (ENCOTEL) cobrará las deudas que en concepto de
tasa postal, quedaren como remanentes a la fecha de vigencia del
presente. Asimismo la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA auditará la
recaudación realizada en concepto de tasa postal, cotejando la
información que deberá proveerle la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y
TELÉGRAFOS (ENCOTEL) con la que ella posee, a los efectos de que ésta
última cobre las diferencias que pudieren existir.
Art. 22. — Los usuarios de los
servicios regulares con contratos pactados con anterioridad y con
prestaciones a cumplirse con posterioridad a la vigencia del presente,
podrán exigir de los permisionarios o licenciatarios, una reducción
equivalente a UN (1) porte postal, por cada envío efectivamente abonado.
Art. 23. — Dése cuenta a la
COMISIÓN BICAMERAL del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, creada por el
Artículo 14 de la Ley N° 23.696.
Art. 24. — El presente decreta
entrará en vigencia el primer día del mes posterior a su publicación.
Art. 25. — Comuniqúese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
- Artículo 3° párrafo sustituido por art. 2°
del Decreto
N° 431/1998 B.O. 30/04/1998;
- Artículo 8 sustituido por art. 6° del Decreto
N° 265/1997 B.O. 25/03/1997;
- Artículo 17 último párrafo incorporado
por art. 9° del Decreto
N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 18 sustituido
por art. 10 del Decreto
N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 16 incisos a), b), c) y d) y
último párrafo
sustituido por art. 8 del Decreto
N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 11 Párrafo sustituido por art. 7
del Decreto
N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 10 Párrafo incorporado por art. 4
del Decreto
N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 8° Párrafo sustituido por art. 3
del Decreto
N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 3° sustituido por art. 1° del
Decreto
N° 2247/1993 B.O. 01/11/1993;
- Artículo 8° sustituido por art. 2° del Decreto
N° 2247/1993 B.O. 01/11/1993;