MERCADO COMUN DEL SUR

Decreto 2282/94

Incorpórase a la legislación nacional vigente la Resolución Nº 131/94 del Grupo Mercado Común, referida a la circulación de vehículos comunitarios de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Partes.

Bs. As., 23/12/94

VISTO La Ley Nº 23.981 que ratifica el Tratado de Asunción y la Resolución Nº 131/94 del GRUPO MERCADO COMUN, y

CONSIDERANDO:

Que por la aludida Resolución del GRUPO MERCADO COMUN se establecen normas que regulan la circulación de vehículos comunitarios de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Partes dentro del ámbito del territorio del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

Que dicha normativa se enmarca dentro de los propósitos, principios e instrumentos del Tratado de Asunción para la conformación del Mercado Común especialmente en lo que se refiere a la libre circulación de los bienes entre los países integrantes.

Que esta medida habrá de permitir agilizar en forma notoria el tránsito vehicular de turistas entre los Estados Partes.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 277 y 373 de la Ley 22.415 y el Artículo 99, inc. 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Incorpórase a la normativa nacional vigente la Resolución Nº 131/94 del GRUPO MERCADO COMUN, referida a la circulación de vehículos comunitarios de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Partes que conforman el territorio del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), que obra como anexo en fotocopia autenticada al presente.

Art. 2º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente del MINISTERIO DEL ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y demás organismos que ejerzan el control sobre la circulación de vehículos, ajustarán se cometido a las disposiciones contenidas en el presente.

Art. 3º — El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de enero de 1995.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Guido Di Tella.

ANEXO

MERCOSUL/GMC/RES Nº 131/94

VISTO: Los artículos 1 y 13 del Tratado de Asunción, el artículo 10 de la Decisión Nº 13/93 del Consejo Mercado Común, y la Recomendación Nº 20/94 del SGT Nº 2 —Asuntos Aduaneros—, y

CONSIDERANDO

Que a través de lo estatuido en el Capítulo I, art. 1º del Tratado de Asunción se establecen los Propósitos, Principios e Instrumentos, para la constitución del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que la intensificación de los movimientos turísticos, ha generado un muy importante tránsito vehicular terrestre, el cual merece una especial consideración en aras de su facilitación.

Que en tal sentido y conforme al nuevo marco legal mencionado, corresponde dictar normas que regulen la circulación de vehículos comunitarios de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Parte, dentro del ámbito del territorio del Mercado Común.

Que una vez aprobado por el GMC, el mismo debe ser elevado al Consejo del Mercado Común para su aprobación.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aprobar el proyecto de NORMAS RELATIVAS A LA CIRCULACION DE VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR EXCLUSIVO PARA TURISTAS que figuren en el Anexo a.

ANEXO a

NORMA RELATIVA A LA CIRCULACION DE VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS RESIDENTES EN LOS ESTADOS PARTE

ART. 1

Ambito de aplicación

Los vehículos comunitarios del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los turistas, circularán libremente por el territorio de los Estados Partes en las condiciones que establece la presente Norma.

ART. 2

Definiciones

A los efectos de esta norma se entenderá por:

a) Vehículos comunitarios del MERCOSUR: los automóviles, motocicletas, bicicletas, bicicletas motorizadas, casas rodantes, remolques embarcaciones de recreo y deportivas y demás vehículos similares, que estén registrados y matriculados en cualquiera de los Estados Parte.

b) Turista: toda persona que ingrese en el territorio de un Estado Parte distinto de aquel en que tiene su residencia habitual, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que establezca la legislación migratoria del Estado Parte.

ART. 3

Conductores autorizados

Los vehículos automotores incluidos en este régimen deberán ser conducidos personalmente por el propietario o persona autorizada conforme a la legislación vigente, siempre que sean residentes en el Estado Parte de matriculación.

ART. 4

Formalidades

La circulación de los vehículos comunitarios de un Estado Parte a otro conducidos por turistas no estará sujeta al cumplimiento de ninguna formalidad aduanera, sin perjuicio de los controles selectivos que pudieran practicar las autoridades competentes en relación al cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por este régimen.

ART. 5

Documentación

1. La calidad de comunitario del vehículo se acreditará mediante la documentación oficial que a tal fin expida el Estado Parte de matriculación y la utilización de las placas de registración exigibles para el mismo.

2. La residencia en el Estado Parte de matriculación del vehículo se acreditará mediante la documentación de identidad válida en el ámbito del MERCOSUR, o en aquellos casos de extranjeros que no posean dicha documentación, mediante la Certificación de Residencia que expida el organismo competente en ese Estado Parte.

3. Deberá asimismo acreditarse la condición de turista mediante la documentación que al efecto se otorgue, cuando la legislación del Estado Parte de ingreso así lo exija.

ART. 6

Infracciones

1. Será excluido del régimen previsto en esta norma:

a) El conductor del vehículo que no exhiba la documentación exigida en el art. 5 de la presente.

b) El vehículo que transporte mercaderías que, por su cantidad o características hagan suponer una finalidad comercial o sean incompatibles con las finalidades del turismo.

2. Las transgresiones al presente régimen harán aplicables las penalidades previstas en la legislación vigente en el Estado Parte en que detectaren.