MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución Nº 273/2004

Bs. As., 30/9/2004

VISTO el Expediente N° 508.559/88 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 238 del 25 de agosto de 2004 de esta SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuya copia fiel luce a fojas 3112/3123 del Expediente N° 508.559/88, se declaró homologado el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES, TECNICOS, ADMINISTRATIVOS Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE (A.S.T.A.V.I.C.) por el sector sindical y la CAMARA DE FRIGORIFICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE por la parte empleadora, el que ha sido registrado bajo el N° 386/04, conforme surge de las constancias obrantes a foja 3127 de las mismas actuaciones.

Que la empresa SWIFT ARMOUR SOCIEDAD ANONIMA ARGENTINA, mediante presentación que luce a foja 1 del Expediente N° 1.095.992/04 agregado como foja 3138 al sub examine, solicita que se aclare el acto administrativo individualizado en el párrafo precedente, respecto al ámbito de aplicación personal del plexo convencional que el mismo homologa.

Que en orden a lo requerido por la peticionante, debe dejarse sentado que esta Cartera de Estado no posee atribuciones para modificar el ámbito personal del plexo convencional acordado entre los actores sociales legitimados para ello, en orden a la capacidad negociadora que los mismos detentan.

Que con relación a lo expuesto en el párrafo precedente debe tenerse presente "... no existe la más mínima duda que el convenio colectivo que celebran las asociaciones sindicales y empresariales, para ser relevantes jurídicamente necesitan de la homologación de la autoridad de aplicación, a la sazón el Ministerio de Trabajo. Ello es una prerrogativa estatal consagrada por la ley... La autoridad de aplicación antes de homologar debe analizar la convención a la luz de las normas legales y en uso de sus facultades, pudiendo si lo cree conveniente denegar dicha homologación, pero dictado dicho acto administrativo, carece de facultades para modificar en manera alguna lo resuelto. Así por lo pronto al Estado, el legislador concretamente le ha otorgado una facultad - que ejercida - se agota en sí misma no pudiendo ser modificada o derogada, en consecuencia carece de competencia para actuar en tal sentido y el acto administrativo que recepte ese accionar - posterior al acto homologatorio – resulta nulo... En definitiva esto es así puesto que - en la materia en análisis debe estarse a la competencia asignada por el legislador a la autoridad de aplicación y ésta no puede ejercer una facultad distinta de la concedida. El Estado homologa o no homologa, pero no puede homologar parcialmente, si ésta es así tampoco puede "deshomologar" parcialmente, pues en definitiva ese es el efecto que produce la "exclusión" decidida..." (Juzgado Nacional de 1° Instancia del Trabajo N° 6, "Energía del Sur S.A. y otros c/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Acción ordinaria nulidad administrativa" – Expediente N° 8405/2000, Sentencia N° 11.302.

Que a la luz de lo expuesto en el párrafo precedente, lo requerido por la empresa en cuanto a que se deje debidamente aclarado el ámbito personal de aplicación del plexo convencional oportunamente homologado, respecto a que quedan excluidos de sus alcances las empresas cuya actividad principal es la exportación, no resulta viable en orden a que esta Cartera de Estado no se encuentra legitimada para efectuar exclusiones y/o modificar el ámbito personal de aplicación acordado por las partes.

Que el efectuarse el pertinente control de legalidad del proyecto posteriormente homologado, no se efectuaron objeciones respecto del ámbito personal de aplicación del mismo, ya que se ajustaba a la representatividad que conjuntamente detentan la entidad sindical y la entidad empleadora celebrantes del mismo.

Que corresponde hacer notar que el artículo 3 del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) N° 386/04 expresamente establece "... Rigen las condiciones determinadas en esta convención colectiva para los establecimientos industriales dedicados a Consumo..." (el destacado no me pertenece).

Que va de suyo que aquellos establecimientos cuya actividad principal no fuera la de consumo no se ven alcanzados por la norma convencional citada.

Que sin perjuicio de ello en los considerandos del acto administrativo cuya aclaratoria se peticiona y en orden a las particularidades de la cuestión suscitada con la empresa SWIFT ARMOUR SOCIEDAD ANONIMA ARGENTINA, se dejó constancia que la voluntad del sector empleador, en la celebración del proyecto del plexo convencional en cuestión, se encontraba en cabeza de la CAMARA DE FRIGORIFICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE conjuntamente con la empresa citada, distribuida dicha representatividad en un noventa y cinco por ciento (95%) y cinco por ciento (5%) respectivamente y la circunstancia de la no celebración por parte de la empresa del mentado proyecto, no podía desnaturalizar el ámbito personal y territorial de aplicación del mismo, resultando en consecuencia de aplicación a toda la RAMA CONSUMO de la actividad, dentro del ámbito territorial pertinente.

Que asimismo se hizo notar que la situación de hecho y de derecho en la cual había quedado la empresa, escapaba a la compulsa de autos y en tal sentido no se la había tenido ni como tercera representada ni como tercera ajena, sino que se dejó sentado que su no participación no podía hacer variar el alcance del proyecto alcanzado.

Que en ese sentido se señaló que si la actividad principal de la empresa es la de EXPORTACION no se vería alcanzada por el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) en cuestión, resultando innecesaria la exclusión peticionada y en definitiva, siendo la actividad principal de la empresa SWIFT ARMOUR SOCIEDAD ANONIMA la de Exportación, mientras perdure esa situación de hecho y de derecho, a la misma no le resultará aplicable el plexo convencional celebrado respecto de la Rama Consumo.

Que lo señalado en los tres párrafos precedentes surge de lo expuesto en los considerandos del acto administrativo cuya aclaratoria se peticiona, a pesar de ello la empresa solicita que tal circunstancia se deje plasmada con carácter resolutivo.

Que si bien puede ponerse de relieve, como oportunamente se hiciera, que no sólo por aplicación de las normas vigentes en la materia, sino por lo acordado por sus celebrantes, el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) N° 386/04 sólo comprende a los establecimientos dedicados a la RAMA CONSUMO de la actividad, a fin de evitar eventuales y futuros conflictos acerca de su alcance, no resulta un exceso en las competencias de esta Cartera de Estado dejar expresamente sentado una circunstancia que acaece en los hechos por la mera aplicación del derecho que rige en la materia.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aclárese la Resolución N° 238 del 25 de agosto de 2004 de esta SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuya copia fiel luce a fojas 3112/3123 del Expediente N° 508.559/88, en el sentido que el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) N° 386/04 que la misma homologa, conforme su ámbito personal de aplicación y por imperio de las normas vigentes en la materia, no comprende a aquellos establecimientos dedicados principalmente a la RAMA EXPORTACION de la actividad. En consecuencia y de resultar, efectivamente, la actividad principal de la empresa SWIFT ARMOUR SOCIEDAD ANONIMA ARGENTINA la de EXPORTACION, mientras perdure esa situación de hecho y de derecho la misma no se verá alcanzada por el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) celebrado respecto de la RAMA CONSUMO de la actividad y oportunamente homologado mediante el acto administrativo que por el presente se aclara.

ARTICULO 2° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 4° — Cumplido, gírese a la AGENCIA TERRITORIAL ROSARIO para la notificación a las partes, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.