MERCOSUR/GMC/RES Nº 10/99
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE LA INCLUSION DE NUEVOS ADITIVOS EN LA LISTA POSITIVA DE ADITIVOS PARA MATERIALES PLASTICOS (RESOLUCION GMC Nº 95/94)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones GMC Nº 91/93, 95/94, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común, y la Recomendación Nº 5/98 del SGT Nº 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad".
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes acordaron completar la lista positiva de aditivos para materiales plásticos con la inclusión de nuevos aditivos en la Resolución GMC Nº 95/94.
Que lo acordado facilitará la comercialización de alimentos en el MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar la inclusión en el Anexo I de la Resolución GMC Nº 95/94 de los siguientes aditivos para materias plásticas con las restricciones que se incluyen en el Apéndice I de la presente Resolución.
Acido dodecilbencensulfónico y sus sales de amonio, calcio, magnesio, potasio y sodio (*)
n-Alquil (C10-C18) sulfonatos de amonio, potasio y sodio (Lll)
éster del ácido fosforoso de butiletilpropanodiol cíclico y 2,4,ó-tri-tert-butilfenilo (= 2,4,ó-tri-tertbutilfenil, 2-butil-2-etil-1,3-propanodiol fosfito) (LIII)
o-Fenilfenol y su sal de sodio (= 2-fenilfenol y su sal de sodio) (LIV)
Apéndice I
(Lll) Para poliolefinas en cantidad no superior al 0,1% en peso.
En poliestireno y poliestireno de alto impacto en cantidad no superior al 3 % en peso, para temperatura ambiente o menor y no para productos alcohólicos. En policloruro de vinilo y policlocuro de vinilideno en cantidad no superior al 2% en peso.
(LIII) En cantidad no superior al 0,2 % en peso y en polietileno y sus copolímeros con densidad igual o mayor que 0,94 g/cm3 y en polipropileno, solamente para alimentos acuosos y acuosos ácidos (tipos I y II) y temperaturas iguales o inferiores que 100°C.
En cantidad no superior al 0,1% en polipropileno, para temperaturas menores que 65°C, para todo tipo de alimentos.
En cantidad no superior al 0,1% en peso en copolímeros de etileno con densidad menor que 0,94 g/cm3, para temperaturas menores que 65°C, para todo tipo de alimentos y espesor de la capa en contacto con el alimento no mayor que 80 micrones.
(LIV) Solamente para su uso en guarniciones y en cantidad no superior al 0,05 % en peso.
ARTICULO 2º — Los Estados Parte, pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
1. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
1.1. Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
1.1.1. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria .
1.1.2. Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).
2. Ministerio de Salud y Acción Social.
2.1. Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.
Brasil:
1. Ministério da Saúde.
Paraguay:
1. Ministerio de Industria y Comercio.
1.1. Instituto Nacional de Tecnologia y Normalización (INTN).
2. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
2.1. Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición. (INAN) Uruguay: 1. Ministerio de Salad Pública (MSP).
ARTICULO 3º — Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes de día 9 de setiembre de 1999.
XXXIII GMC - Asunción, 9/III/99