SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 2017/2004
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° 1102959/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 16 de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por el Proyecto de Ley mencionado se crea la prestación de Jubilación Anticipada.
Que la denominación otorgada a dicha prestación puede producir confusión con la reglada por el Artículo 110 de la Ley N° 24.241, por lo que resulta conveniente observar la expresión "de Jubilación" contenida en el Artículo 1° del Proyecto de Ley.
Que en el Artículo 2° del Proyecto de Ley se establecen los requisitos de acceso a dicha prestación, entre los que se encuentra el de acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad.
Que en el último párrafo del citado artículo se dispone que a los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la prestación de Jubilación Anticipada no podrán reconocerse años de servicios mediante declaración jurada.
Que esta limitación produce una desigualdad sin justificación alguna al impedirle el acceso a este beneficio a aquellas personas desocupadas que al momento de cumplir con el requisito de edad hubieran podido solicitar la aplicación del Artículo 38 de la Ley N° 24.241, en función de la fecha de su cese laboral.
Que en consecuencia, la norma sancionada, en este aspecto, afecta el principio de igualdad, rector de la materia de la seguridad social, por lo que dicho párrafo debe ser observado.
Que por el Artículo 4° del Proyecto de Ley se establece el carácter excepcional del beneficio creado, agregando que su duración es de DOS (2) años, con lo que puede generarse confusión en cuanto a si dicho plazo se refiere a la duración del beneficio o de la ley misma, por lo que corresponde observar la expresión "El beneficio creado por" contenida en dicho artículo.
Que el Artículo 5° del Proyecto de Ley establece que resulta incompatible el goce de la prestación con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, agregando que el beneficiario podrá optar por el que le resulte más favorable.
Que el carácter excepcional del beneficio creado obliga a limitar el goce del mismo a aquellos desempleados que no se encuentren percibiendo suma alguna por los conceptos antes indicados, por lo que la posibilidad de optar debe ser eliminada, observándose la expresión correspondiente.
Que a su vez, el Artículo 7° de dicho Proyecto, también produce una limitación en el derecho que se otorga por el Artículo 1° al subordinar el cobro de la prestación a la capacidad operativa y financiera de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que corresponde su observación.
Que por otra parte, se establece en el Artículo 8° de dicho Proyecto de Ley que el financiamiento de las referidas prestaciones será atendido con los excedentes resultantes de la Jurisdicción 75 - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - Subprograma 01 - Acciones de Empleo - complementados por las reasignaciones presupuestarias que deba efectuar la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que se observa una contradicción entre los Artículos 7° y 8° del mencionado Proyecto de Ley en cuanto a la determinación del financiamiento del beneficio de la Jubilación Anticipada.
Que, por otra parte, la Ley N° 25.967 del Presupuesto de la Administración Nacional no prevé excedentes en los créditos asignados al Subprograma 01 - Acciones de Empleo.
Que no resulta viable financiar un gasto prestacional de periodicidad mensual mediante saldos o excedentes presupuestarios que se realizan al cierre del ejercicio.
Que, dado el carácter claramente previsional del beneficio de la Jubilación Anticipada resulta procedente observar el Artículo 8° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme al Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Obsérvase en el Artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994, la expresión "de Jubilación".
Art. 2° — Obsérvase el último párrafo del Artículo 2° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994.
Art. 3° — Obsérvase en el Artículo 3° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994, la expresión "de la Jubilación Anticipada".
Art. 4° — Obsérvase en el Artículo 4° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994, la expresión "El beneficio creado por".
Art. 5° — Obsérvase en el Artículo 5° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994 la frase: "sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable".
Art. 6° — Obsérvase el Artículo 7° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994.
Art. 7° — Obsérvase el Artículo 8° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994.
Art. 8° — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994.
Art. 9° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Ginés González García. — Julio M. De Vido. — Carlos A. Tomada. — Horacio D. Rosatti. — José J. B. Pampuro. — Rafael A. Bielsa. — Daniel. F. Filmus.