GENDARMERIA NACIONAL

Decreto 11/2005

Apuébase para el personal con estado militar gendarme, el suplemento particular denominado Suplemento por Título.

Bs. As., 12/1/2005

VISTO el Expediente N° 492.102/2000 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, y

CONSIDERANDO:

Que por los referidos actuados la GENDARMERIA NACIONAL solicita se implemente el pago a su personal de un suplemento por título o estudio superior, aún cuando el mismo no haya sido condición de ingreso a la citada Fuerza de Seguridad o no guarde afinidad con las tareas a desarrollar.

Que actualmente es bonificado solamente, el personal superior para el que sea condición imprescindible poseer un título para el desempeño de su función, y en idénticos valores para todas las jerarquías.

Que la responsabilidad del personal de GENDARMERIA NACIONAL en materia de orden y seguridad pública, le exige además del cumplimiento de sus funciones específicas, una mayor especialización cuando en determinadas y difíciles circunstancias, debe actuar como auxiliar del PODER JUDICIAL DE LA NACION.

Que si bien, en lo inmediato, no resulta posible establecer un sistema que, como los de mejor nivel mundial, exija a sus integrantes estudios universitarios como condición de ingreso, la realidad indica que debe introducirse un cambio que permita al menos evitar el éxodo de los profesionales más preparados, los que contribuyen a perfeccionar el funcionamiento del sistema y constituyen, con su permanencia, una garantía a los intereses de toda la comunidad.

Que resulta necesario reconocer el esfuerzo que realice el personal de la Fuerza y promover en el ámbito institucional conciencia de que, a partir de una decisión individual, se logra además de un enriquecimiento cultural propio, el mejoramiento profesional de los cuadros, circunstancia que debe ser incentivada en debida forma por la Institución, atento la incidencia favorable que tendrá en la prestación del servicio.

Que la profesionalización de los cuadros redunda en una mejora en la calidad de las tareas preventivas y de seguridad brindadas por la Fuerza.

Que la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ambas dependientes del MINISTERIO DEL INTERIOR y la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENITENCIARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, tienen reglamentado el pago del Suplemento por Título Universitario, mediante los Decretos Nros. 436 del 24 de marzo de 1994, 2254 del 6 de noviembre de 2002 y 132 del 27 de enero de 2003, respectivamente.

Que han tomado intervención los organismos de asesoramiento jurídico competentes, la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que asimismo se ha expedido favorablemente la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase para el personal de GENDARMERIA NACIONAL, con estado militar de gendarme, el suplemento particular denominado "SUPLEMENTO POR TITULO" el que se especifica en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha del dictado.

Art. 3° — El gasto que demande la aplicación del Suplemento que se aprueba por el Artículo 1° será atendido con cargo a las partidas presupuestarias del inciso 1 "Gastos en Personal" que se asignen a GENDARMERIA NACIONAL en cada ejercicio financiero.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO

REGIMEN DE "SUPLEMENTO POR TITULO" PARA EL PERSONAL CON ESTADO MILITAR DE GENDARME DE GENDARMERIA NACIONAL.

a) Tendrá derecho a percibirlo todo el personal con estado militar de gendarme cualquiera sea su condición de ingreso y los montos variarán de acuerdo al plan de cada carrera en la que el personal se gradúe.

I. TITULO UNIVERSITARIO o de ESTUDIOS SUPERIORES que demanden CINCO (5) o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del haber mensual.

II. TITULO UNIVERSITARIO o de ESTUDIOS SUPERIORES que demanden CUATRO (4) años de estudios de tercer nivel, QUINCE POR CIENTO (15%) del haber mensual.

III. TITULO UNIVERSITARIO o de ESTUDIOS SUPERIORES que demanden de UNO (1) hasta TRES (3) años de estudios de tercer nivel, DIEZ POR CIENTO (10%) del haber mensual.

b) Unicamente se bonificarán los títulos reconocidos por los organismos oficiales competentes. Los Títulos Universitarios o de Estudios Superiores que acrediten una misma incumbencia profesional se bonificarán de igual forma, aún cuando hubieren sido obtenidos con arreglo a planes de estudio de distinta duración, teniendo en cuenta la máxima prevista para la carrera.

c) Los títulos cuya posesión se invoque serán reconocidos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de las certificaciones respectivas. A tales efectos, resultarán válidas las constancias provisorias extendidas por los correspondientes establecimientos educacionales por las que se acredite que el agente ha finalizado sus estudios teóricos y prácticos referidos a determinada carrera y que tiene en trámite la obtención del título o certificado definitivo, sin perjuicio de ello deberá exigirse al interesado su presentación en la oportunidad en que aquellos le sean extendidos.

d) El personal que acredite la obtención de más de un título universitario o superior o simultáneamente se haga acreedor a más de un suplemento por la misma causa (título), haya o no debido obtenerlo como condición de ingreso, percibirá únicamente aquel suplemento por el que le corresponda un adicional mayor, el que se liquidará en base a un sólo título, considerándose a ese fin, aquel que por su plan de carrera demande más años de estudio.

e) El personal comprendido en distintas normas que otorguen beneficios por idénticos requisitos, deberá optar por uno solo.

f) Conforme al Artículo 45 de la Ley N° 23.697, en todos los casos se entenderá como "haber mensual" el correspondiente a la jerarquía que ostente el beneficiario, en los términos establecidos por el Artículo 2401 - Decreto N° 1081 del 31 de diciembre de 1973, reglamentario de la Ley N° 19.101.