Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Resolución 238/2003
Procedimiento para la designación de los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor. Integración del Tribunal Evaluador. Concursos. Constitución de una garantía a favor del Estado Nacional.
Bs. As., 28/2/2003
VISTO el Decreto Nº 644 del 18 de mayo de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que la referida normativa establece los requisitos para la designación de los Encargados Titulares de los Registros Seccionales dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS de este MINISTERIO.
Que por Resolución M.J. y D.H. Nº 684/00, modificada por sus similares M.J. y D.H. Nº 638/01 y M.J. y D.H. Nº 267/02, se implementó respecto de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor un mecanismo de designación previo concurso público, a fin de garantizar mediante una evaluación de los postulantes a cubrir los cargos de Encargados Titulares el integral, probado y efectivo conocimiento de las tareas propias del cargo.
Que, no obstante ello, se ha verificado que la sustanciación de esos concursos genera importantes erogaciones que deben ser sufragadas con importes provenientes del Fondo de Cooperación Técnica y Financiera —Ley 23.283—, cuyos ingresos se han visto considerablemente reducidos en razón de la grave situación económica del país en general y del sector automotriz en especial.
Que, por ello, por Resolución M.J. y D.H. Nº 117/02 se suspendió por CIENTO OCHENTA (180) días el llamado a los concursos oportunamente efectuado por Resolución M.J. y D.H. Nº 1020/01, suspensión que fuera luego prorrogada por Resoluciones M.J.S. y D.H. Nos 470/02 y 184/03.
Que, por tanto, resulta necesario, para continuar con el procedimiento tendiente a cubrirlos cargos actualmente vacantes así como los que se generen en el futuro, modificar el sistema de selección, sin por ello abandonar el sistema de concursos públicos, el cual garantiza la transparencia del mecanismo y redundará positivamente en la prestación del servicio a cargo de los Registros Seccionales mencionados, asegurando el perfil de excelencia y profesionalismo en el cumplimiento de la tarea registral.
Que en tal sentido se entiende conveniente que en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS se constituya un solo Tribunal Evaluador integrado por representantes de este MINISTERIO, de esa DIRECCION NACIONAL y de la ASOCIACION ARGENTINA DE ENCARGADOS DE REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR (A.A.E.R.P.A.), que tendrá a su cargo la evaluación de todos los postulantes a cubrir los mencionados cargos.
Que, asimismo, y a fin de evitar la eventual necesidad de realizar dos llamados a concurso, se entiende conveniente convocar en el mismo acto a aquellas personas que por contar con determinados títulos universitarios o con acreditada experiencia en la materia registral se consideran idóneas para la función, sin perjuicio de que en algunos concursos pueda llamarse como tales a personas que reúnan otras calidades.
Que, atento la necesidad de limitar el número de postulantes a ser evaluados por ese Tribunal Evaluador, en pos de una mayor eficiencia en la tarea, se estima más adecuado para alcanzar el perfil de idoneidad y excelencia buscado sustituir el actual sistema de preselección por sorteo por el orden de mérito resultante de la evaluación de los antecedentes personales y profesionales.
Que, por su parte, se estima necesario establecer explícitamente la imposibilidad de postulación de aquéllos que han sido removidos del cargo de Encargados de Registro.
Que, por otro lado, teniendo en cuenta que el desempeño de los Encargados y la marcha de los Registros Seccionales es controlada en forma permanente a través de los diversos institutos previstos en la normativa vigente, se entiende que no corresponde mantener el recaudo de la evaluación decenal de los Encargados ni la actualización de los certificados que presentaron al inscribirse al concurso en virtud del cual fueron designados.
Que, también, y dado que es facultad de la mencionada DIRECCION NACIONAL proponer la designación de los Encargados de Registro, se estima razonable que ella pueda ejercerla proponiendo la designación de cualquiera de los postulantes que hubiere alcanzado hasta el tercer lugar en el orden de mérito que elabora el Tribunal Evaluador.
Que, por lo demás, se ha considerado conveniente, más allá de algunas modificaciones formales del procedimiento, mantener las regulaciones generales contenidas en las citadas normas.
Que, por lo tanto, debe derogarse las normas que regulan actualmente el sistema de selección y evaluación de los postulantes, así como las normas de rango inferior dictadas en consecuencia, a fin de establecer en una sola norma todas las cuestiones atinentes a la sustanciación de los procedimientos tendientes a la designación de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.
Que, teniendo en cuenta la disminución de la actividad registral con motivo de la crisis económica por la que atraviesa el país, se estima necesario suspender temporalmente la creación de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.
Que ha tomado la debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este MINISTERIO.
Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge de los artículos 4º inciso b), apartado 9), y 22, apartado 16), de la Ley de Ministerios —t.o. 1992— y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
CAPITULO I: DEL OBJETO
Artículo 1º — La designación de los Encargados Titulares de los
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS se
efectuará previo concurso público y se regirá por las disposiciones
contenidas en la presente Resolución.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 633/2017 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 15/8/2017. Vigencia: comenzará a regir a partir del
día siguiente al de la publicación de este acto de referencia)
Art. 2º — Los/as Encargados/as de los Registros Seccionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios deberán poseer título
habilitante de abogado, escribano, contador público nacional o ser
idóneos/as para la función.
Se considerarán idóneos/as para la función, en los términos del
artículo 2°, inciso b), del Decreto N° 644/89, modificado por su
similar N° 2265/94, las personas que poseyeren título universitario de
licenciatura en administración o en economía. Solo podrá designarse a
un/a idóneo/a cuando circunstancias excepcionales debidamente
fundamentadas así lo justifiquen.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 198/2021 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 25/2/2021)
Art. 3º — En todos los casos, y con carácter previo a la designación, los postulantes deberán acreditar mediante un examen su capacidad y conocimientos teóricos y prácticos para el ejercicio del cargo.
CAPITULO II: DEL TRIBUNAL EVALUADOR
Art. 4º — En el ámbito de la mencionada Dirección Nacional
funcionarán UNO (1) o más Tribunales Evaluadores a los efectos
previstos en el artículo anterior. Cada Tribunal se integrará con TRES
(3) miembros titulares y TRES (3) suplentes, los que se desempeñarán en
los supuestos de vacancia, licencia, impedimento o excusación de los
titulares. Todos los miembros deberán poseer título habilitante de
abogado, escribano o contador público nacional y serán designados por
el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Cada Tribunal se integrará con:
a) UN (1) miembro titular y UN (1) suplente en representación de este
Ministerio, quien podrá a ese efecto solicitar a las Facultades de
Derecho de las Universidades Nacionales, a la Academia Nacional de
Derecho o a Colegios Profesionales la propuesta de personas con
reconocidos antecedentes en materia jurídico-registral del automotor;
b) UN (1) miembro titular y UN (1) suplente en representación de la mencionada Dirección Nacional, y
c) UN (1) miembro titular y UN (1) suplente en representación de la
ASOCIACION ARGENTINA DE ENCARGADOS DE REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR —A.A.E.R.P.A.—.
A fin de cubrir los cargos referidos en los incisos b) y c)
precedentes, la citada Dirección Nacional y la ASOCIACION ARGENTINA DE
ENCARGADOS DE REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR —A.A.E.R.P.A.—
presentarán a este Ministerio, cada una de ellas, un listado de CINCO
(5) personas, para cuya elaboración podrán consultar a las entidades
mencionadas en el inciso a).
Los integrantes del Tribunal Evaluador durarán DOS (2) años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos. Sin perjuicio de ello, aun antes del
vencimiento de ese período dichos miembros podrán ser reemplazados a
solicitud del mismo organismo que los propuso, a cuyo efecto deberán
notificar esa decisión a este Ministerio adjuntando, a los fines de la
designación del nuevo integrante del Tribunal y de su suplente, un
listado con las CINCO (5) personas que proponen a ese fin.
Para el supuesto de que durante el trámite de un concurso venciera el
término de DOS (2) años mencionado en el párrafo anterior, los
integrantes del Tribunal Evaluador continuarán en funciones hasta tanto
finalice el procedimiento en curso.
Los miembros del Tribunal Evaluador, dentro de los CINCO (5) días
posteriores a la recepción de la nómina de personas a las cuales
deberán examinar, tendrán la obligación de excusarse de intervenir en
la instancia evaluadora, siempre que se presenten alguna de las
causales previstas en el CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
para la excusación de los jueces.
La excusación a la que se refiere el párrafo anterior será presentada
por escrito ante la citada Dirección Nacional, quien sin más trámite
admitirá la excusación y dispondrá el apartamiento del miembro excusado
y su reemplazo por el suplente que lo sustituye. Si se excusaran tanto
el miembro titular como su suplente, deberá solicitarse a este
Ministerio una nueva designación, para lo cual se aplicará lo
establecido precedentemente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1161/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 11/6/2015)
Art. 5º — Cuando resulte necesario cubrir un cargo vacante, la
mencionada DIRECCIÓN NACIONAL dispondrá el llamado a concurso en el que
se indicará el o los cargos a concursar, previa autorización de la
titular del Ministerio.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 198/2021 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 25/2/2021)
Art. 6º — El llamado a concurso deberá ser publicado en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y -como mínimo- en un medio gráfico
de gran circulación en el país. La DIRECCIÓN NACIONAL arbitrará,
asimismo, las medidas conducentes para darlo a conocer a través de su
publicación en la página web de ese organismo y del Ministerio.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 198/2021 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 25/2/2021)
Art. 7º — El llamado a concurso será dispuesto con por lo menos
DIEZ (10) días de anticipación a la fecha de apertura de la inscripción
de aspirantes y deberá contener:
a) los Registros Seccionales a concursar;
b) el cargo a cubrir;
c) el alcance del llamado en los términos del artículo 2º de la presente;
d) la jurisdicción donde se encuentra radicado el Registro Seccional cuya titularidad corresponda cubrir;
e) el lugar y horario de informes;
f) la documentación a presentar para acreditar el carácter de idóneo;
g) el monto de la garantía prevista en el artículo 27 de la presente;
h) el lugar, fecha y horario de apertura y cierre de la inscripción. Esta etapa no podrá ser inferior a DIEZ (10) días;
i) el lugar y fecha en que se publicará la lista de aspirantes admitidos a la evaluación teórica.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 198/2021 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 25/2/2021)
Art. 8º — La citada DIRECCIÓN NACIONAL determinará la información
complementaria que deberá ser puesta a disposición de los
interesados/as al momento del llamado a concurso y la forma en que se
dará a conocer. En ningún caso la información a la que se refiere el
párrafo anterior estará relacionada con el contenido de los exámenes.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 198/2021 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 25/2/2021)
Art. 9º — La inscripción podrá efectuarse en forma personal, por tercero autorizado o por correo mediante pieza postal certificada. En este último caso se tendrá como fecha de presentación a la de la imposición del sello postal o constancia que al efecto expida el servicio de correos que se hubiera utilizado, sirviendo el respectivo aviso de retorno como comprobante de presentación de la inscripción.
Art. 10. — Para poder ser inscriptos como postulantes los/as
interesados/as deberán acreditar que reúnen las condiciones previstas
en el artículo 2º del Decreto Nº 644/89, para lo cual adjuntarán:
1.- Copia autenticada por escribano público del documento nacional de identidad;
2.- Copia autenticada por escribano público del título de abogado,
escribano, contador público nacional, o aquellos mencionados en el
segundo párrafo del artículo 2° de la presente;
3.- Certificado de aptitud psicofísica, otorgado por un establecimiento
de salud pública de la órbita del Estado Nacional, Provincial o
Municipal;
4.- Declaración jurada de no estar comprendido/a en impedimento alguno
que le imposibilite el ingreso a la Administración Pública Nacional,
instrumentada en la forma que al efecto indique la Dirección Nacional;
Además deberán:
a) acreditar DOS (2) años de experiencia profesional, acompañando para
ello su currículum vitae y un certificado de antecedentes
disciplinarios expedido por el Colegio o Consejo Profesional que
corresponda, con resultado negativo; para el caso de aquellos/as
profesionales que se desempeñen en relación de dependencia sin estar
matriculados/as en el Colegio Profesional correspondiente, el
certificado de antecedentes disciplinarios deberá ser expedido por
el/la superior jerárquico/a con facultades suficientes para ello. Se
tendrá por cumplimentado el requisito de DOS (2) años de experiencia
profesional en los casos de postulantes que se hubiesen desempañado
durante ese mismo lapso -dentro de los últimos CINCO (5) años
anteriores al llamado a concurso- como Interventores/as de un Registro
Seccional en cualquiera de sus competencias;
b) constituir un domicilio electrónico, al que se remitirán las
notificaciones a todos los efectos del concurso - con excepción de lo
dispuesto en el artículo 16- y declarar bajo juramento, en la forma en
que lo establezca la Dirección Nacional, que conocen y aceptan las
disposiciones de la presente;
c) acreditar solvencia económica y financiera suficiente para
constituir la garantía prevista en el artículo 27 de la presente, para
lo cual presentarán una constancia de resultado negativo de consulta a
las bases de datos del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y una
constancia con igual resultado expedida por el REGISTRO DE JUICIOS
UNIVERSALES correspondiente al domicilio real del postulante;
d) acreditar ausencia de antecedentes penales, presentando un certificado extendido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA;
e) declarar juradamente, en la forma que al efecto indique la Dirección
Nacional, que no se encuentran alcanzados por la limitación establecida
en el artículo 12 de la presente;
f) declarar juradamente que conocen y aceptan que, para el caso de
producirse su designación como Encargado/a, deberá residir a una
distancia no mayor de CIEN (100) kilómetros de la sede del Registro que
corresponda, acreditando oportunamente tal situación de hecho mediante
un certificado expedido por la autoridad policial competente.
Cuando se llamare simultáneamente a más de un concurso, los
interesados/as podrán inscribirse en hasta DOS (2) de ellos. En este
caso, la documentación presentada para uno de los concursos será apta a
los fines de tener por cumplido ese recaudo respecto del concurso
restante. La documentación original se agregará a la primera
presentación y para la restante se acompañará una declaración jurada
indicando dónde obran los originales.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución Nº 198/2021 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 25/2/2021)
Art. 11. — La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos
enunciados precedentemente o cualquier inexactitud que se compruebe
impedirá el acceso al proceso de selección y dará lugar a la exclusión
del concursante. No serán admitidos al proceso de evaluación los
postulantes que a la fecha de cierre del plazo de inscripción no reúnan
los requisitos mencionados, ni se admitirá la presentación de nuevos
títulos o antecedentes vencido ese plazo.
No podrá sustanciarse el procedimiento concursal en caso de que una sola persona hubiera superado el proceso de admisión.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 633/2017 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 15/8/2017. Vigencia: comenzará a regir a partir del
día siguiente al de la publicación de este acto de referencia)
Art. 12. — En ningún caso podrán ser postulantes los funcionarios
de planta permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS con
jerarquía o retribución equivalentes o superiores a jefes de
Departamento. Esta limitación regirá durante el ejercicio de sus
funciones y hasta transcurrido un plazo de UN (1) año desde el cese en
el cargo.
Tampoco podrán presentarse las personas que hubieran sido removidas en
sede administrativa del cargo de Encargado ni los Interventores cuya
designación haya sido revocada en igual sede por cualquier
irregularidad en el ejercicio de sus funciones, de un Registro
Seccional de la Propiedad del Automotor con cualquier competencia.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 633/2017
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 15/8/2017. Vigencia:
el segundo párrafo del presente artículo será de aplicación respecto de
los concursos cuya convocatoria disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS con posterioridad a la publicación de la norma de referencia)
Art. 13. — La DIRECCION NACIONAL comprobará el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 10 de la presente y remitirá la lista de los postulantes admitidos al proceso de evaluación al Tribunal Evaluador, indicando también el lugar en el que se realizarán las evaluaciones.
Art. 14. — El Tribunal Evaluador, recibido el listado al que se refiere el artículo anterior efectuará, dentro de los QUINCE (15) días siguientes, la evaluación de los antecedentes personales y profesionales remitidos, asignando un puntaje máximo de CIEN (100) puntos, a cuyo efecto aplicará las siguientes pautas:
a) a los antecedentes académicos podrá asignarle hasta TREINTA (30) puntos;
b) a los antecedentes profesionales (experiencia laboral), hasta TREINTA (30) puntos;
c) a los antecedentes profesionales vinculados al cargo que se concursa, hasta CUARENTA (40) puntos.
Art. 15. — Sólo podrán intervenir en cada concurso un máximo de
TREINTA (30) postulantes. Cuando el número de inscriptos exceda esa
cantidad, el Tribunal Evaluador, en base a la calificación de los
antecedentes, elaborará un orden de mérito y sólo accederán al examen
teórico los primeros TREINTA (30) de ese orden.
Determinados los/as aspirantes en condiciones de ser examinados/as, el
Tribunal Evaluador comunicará el correspondiente listado a la DIRECCIÓN
NACIONAL -quien dentro de los CINCO (5) días de recibido lo hará
conocer en la forma en que se hubiere indicado en el llamado a
concurso-, indicando también las fechas y horarios en los que se
desarrollará la evaluación teórica que deberá efectivizarse dentro de
los QUINCE (15) días subsiguientes.
Cuando circunstancias especiales lo ameriten, el Tribunal Evaluador
podrá solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL la ampliación de los plazos de
las distintas etapas de la evaluación.
(Artículo sustituido por art. 7º de la Resolución Nº 198/2021 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 25/2/2021)
Art. 16. — Dentro de los CINCO (5) días de recibido el listado
indicado en el artículo anterior, la DIRECCIÓN NACIONAL notificará a
los interesados mediante la publicación en la página web de ese
organismo, las fechas y horarios, así como el lugar en el que se
realizarán las evaluaciones.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 633/2017 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 15/8/2017. Vigencia: comenzará a regir a partir del
día siguiente al de la publicación de este acto de referencia)
Art. 17. — La evaluación de los conocimientos teóricos se hará
mediante un examen escrito que versará sobre la normativa jurídica,
tanto de orden nacional como local, aplicable al Registro Seccional de
que se trate, cuyo temario se publicará en la página web de la
DIRECCIÓN NACIONAL en la oportunidad en que se efectúe el llamado a
concurso previsto en los artículos 6° y 7°.
Por esta instancia se asignará un puntaje máximo de CIEN (100) puntos y
sólo se considerará aprobada cuando el examinado demuestre conocer al
menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del contenido del examen. Solo
quienes lo hubieran aprobado podrán acceder a la evaluación práctica. A
ese efecto el Tribunal Evaluador, por intermedio de la DIRECCIÓN
NACIONAL, comunicará esta circunstancia a los/las aprobados/as, con una
anticipación no menor a CINCO (5) días a la fecha de la siguiente etapa
de la selección. Asimismo, la lista de los/las postulantes aprobados/as
en la instancia teórica será publicada en la misma forma indicada en el
párrafo primero.
(Artículo sustituido por art. 8º de la Resolución Nº 198/2021 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 25/2/2021)
Art. 18. — La evaluación de los conocimientos prácticos consistirá en la aplicación de los conocimientos teóricos correspondientes al procesamiento e inscripción de los trámites y actos registrales.
Por esta instancia se asignará un puntaje máximo de CIEN (100) puntos y sólo se considerará aprobada cuando el examinado demuestre conocer al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del contenido del examen.
Art. 19. — Las calificaciones, tanto de la evaluación teórica como de la práctica, constarán en un registro único de notas, rubricado por todos los integrantes del Tribunal.
Art. 20. — La ausencia de un postulante a cualquiera de las etapas examinadoras determinará su exclusión automática, sin admitirse justificaciones de ninguna naturaleza y sin recurso alguno.
Art. 21. — Dentro de los DIEZ (10) días de finalizada la última
instancia examinadora, el Tribunal Evaluador elaborará un orden de
mérito -a cuyo efecto se sumarán los puntajes obtenidos por cada
participante en cada una de las etapas evaluadoras- y conformará una
terna con aquellos que hubieren alcanzado hasta el tercer lugar en ese
orden, la que será informada a la Dirección Nacional.
Las notas finales y el orden de mérito serán puestos en conocimiento de
los postulantes a través de la página web de ese organismo dentro de
los TRES (3) días desde esa comunicación. Si DOS (2) o más postulantes
hubieren obtenido igual calificación final, se considerará primero en
el orden de mérito a aquel que hubiera obtenido el mayor puntaje en la
evaluación teórica.
La Dirección Nacional propondrá a este Ministerio la designación de cualquiera de los integrantes de la mencionada terna.
En caso de que menos de TRES (3) postulantes hubieran superado las
instancias evaluadoras y que, por tanto, no pudiera conformarse la
terna establecida en el párrafo anterior, cualquiera de aquéllos podrá
ser propuesto para su designación. Si quedara un único postulante en
condiciones de ser propuesto al cargo, el Ministro de Justicia y
Derechos Humanos evaluará la procedencia de su designación.
En el ámbito de la Dirección Nacional se dispondrá la guarda de los
antecedentes de los postulantes no ternados durante el lapso de DOS (2)
años contados a partir de la publicación a la que hace referencia este
artículo. Esos postulantes podrán solicitar mediante nota, ante el
citado organismo, la devolución de aquellos antecedentes.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 633/2017 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 15/8/2017. Vigencia: comenzará a regir a partir del
día siguiente al de la publicación de este acto de referencia)
Art. 22. — Las decisiones del Tribunal Evaluador en la calificación de las distintas evaluaciones serán adoptadas por unanimidad y podrán ser impugnadas por los postulantes en el plazo de CINCO (5) días contados desde el día siguiente al de la publicación a la que se refiere el artículo 21. Las impugnaciones deberán hacerse por escrito y sólo podrán basarse en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento. No serán consideradas las que constituyan una simple expresión de disconformidad con el puntaje adjudicado al impugnante o a otro postulante. Las impugnaciones deberán ser resueltas por el Tribunal Evaluador dentro de los DIEZ (10) días y las decisiones no serán recurribles.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1552/2007 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, B.O. 11/12/2007, publicada nuevamente en B.O. 14/12/2007. Ver aplicación art. 2° de la misma norma)
CAPITULO IV: DE LA DESIGNACION
Art. 23. — Con carácter previo a la elevación de la propuesta de
designación, la DIRECCIÓN NACIONAL solicitará a la/el postulante que en
el plazo de DIEZ (10) días actualice la documentación consignada en el
inciso d) del artículo 10 de la presente, y la ratificación de lo
declarado conforme lo establecido en el punto 4 y en el inciso e) del
citado artículo.
Si por impedimento legal, desistimiento o cualquier otra causa alguno
de los/las ternados/as no pudiere ser propuesto para su designación, se
integrará la terna con quien siguiere en el orden de mérito.
(Artículo sustituido por art. 9º de la Resolución Nº 198/2021 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 25/2/2021)
Art. 24. — Cumplidos los recaudos establecidos en el artículo anterior, la DIRECCION NACIONAL elevará a este MINISTERIO la propuesta de designación adjuntando al efecto, la documentación que acredita los antecedentes personales del propuesto y la que avala su designación.
(Texto original del presente artículo reestablecido en su vigencia por art. 2° de la Resolución N° 270/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 7/12/2004. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al día de su publicación).
Art. 25. — Efectuada la designación, se comunicará el acto a la DIRECCION NACIONAL, quien la notificará en forma fehaciente al interesado.
(Texto original del presente artículo reestablecido en su vigencia por art. 2° de la Resolución N° 270/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 7/12/2004. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al día de su publicación).
Art. 26. — Dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada su designación y con carácter previo a su puesta en funciones el Encargado Titular deberá presentar a la DIRECCION NACIONAL:
a) la propuesta de local para afectar al servicio, a cuyo fin adjuntará fotocopia del título legítimo que le otorgue su posesión o tenencia autenticada por escribano público, y los instrumentos que acrediten el cumplimiento de los recaudos fijados por esa DIRECCION NACIONAL para su habilitación.
b) la propuesta de instrumentación de la garantía, acompañando los documentos que permitirán evaluar su suficiencia.
c) el certificado policial del domicilio en el cual reside, junto con fotocopia autenticada por escribano público del título de propiedad o del contrato en virtud del cual ocupa ese inmueble. A este efecto son aptos los títulos a nombre del cónyuge, ascendiente o descendiente del Encargado.
CAPITULO V: DE LA GARANTIA
Art. 27. — La persona designada como Encargada Titular, con
carácter previo a su puesta en funciones, deberá constituir una
garantía a favor del ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, destinada a cubrir las eventuales responsabilidades
por los daños y perjuicios que pudiera provocar como consecuencia o
resultado de su función. En ningún caso deberá interpretarse su monto
como un límite cuantitativo a las eventuales responsabilidades del
Encargado/a.
La garantía arriba indicada podrá hacerse efectiva con el fin de
atender cualquier tipo de reclamos que pudieren efectuarse a la/el
Encargada/o, incluyendo también entre ellos a los derivados de la
responsabilidad patrimonial que pudiera caberle en caso de sustanciarse
un sumario administrativo por mal desempeño.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución Nº 198/2021 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 25/2/2021)
Art. 28. — El monto de la garantía indicada en el artículo anterior será equivalente a cuatro veces el total de la recaudación mensual, la que se calculará tomando el promedio de las recaudaciones de ese Registro de los últimos doce meses anteriores al llamado al concurso para cubrir el cargo, conforme la información suministrada por la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este MINISTERIO.
Si no pudiera calcularse el monto de la garantía conforme a lo indicado en el párrafo precedente por tratarse de la apertura de un nuevo Registro Seccional o de uno con menos de DOCE (12) meses de funcionamiento, aquél será equivalente a cuatro veces el total de la recaudación mensual proyectada en el Informe Técnico previsto en la Resolución M.J. y D.H. Nº 683/00, artículo 7º, inciso b), confeccionado en oportunidad de la apertura del Registro Seccional de que se trate.
La DIRECCION NACIONAL requerirá a la citada DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION la información necesaria para su determinación.
Art. 29. — Esta garantía podrá consistir en hipotecas, prendas,
depósitos bancarios, títulos públicos, garantías bancarias, seguros de
caución, depósitos en efectivo o a plazo fijo, contrato de fideicomiso
u otras formas a satisfacción de este MINISTERIO y se instrumentará en
la forma establecida para cada caso en el Anexo de la presente.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 633/2017 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 15/8/2017. Vigencia: comenzará a regir a partir del
día siguiente al de la publicación de este acto de referencia)
Art. 30. — El Encargado, luego de constituir la garantía y durante todo su término
de vigencia, deberá realizar por su cuenta y cargo las periódicas
renovaciones o reinscripciones que resulten necesarias para asegurar la
vigencia permanente e irrestricta de la garantía, salvo que, por su
naturaleza, sólo puedan ser efectuadas por este MINISTERIO, a cuyo
efecto éste será informado con la suficiente antelación por la
DIRECCION NACIONAL, quien llevará el control pertinente.
Art. 31. — La garantía indicada en los artículos anteriores deberá mantenerse durante todo el plazo que permanezca el/la Titular a cargo del Registro y hasta DOS (2) años contados desde el momento en que este cese en el cargo por cualquier motivo, incluyendo entre ellos renuncia o los que se operen como consecuencia de una investigación sumarial.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución Nº 198/2021 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 25/2/2021)
Art. 32. — El monto de la garantía deberá ajustarse cada DOS (2) años, a contar desde el mes siguiente a la puesta en funciones, a cuyo efecto la recaudación mensual se calculará tomando el promedio de los doce meses anteriores. Si como consecuencia del ajuste el Encargado debiera aumentar el monto de la garantía constituida, la instrumentación de dicha ampliación se regirá en lo que resulte de aplicación por lo dispuesto en los artículos precedentes.
Si el monto de la garantía constituida fuere superior en un DIEZ POR CIENTO (10%) al que resulte del ajuste, el Encargado podrá optar por mantener el monto de aquélla, por sustituirla o por requerir la liberación de la garantía respecto del monto excedente, cuando el tipo de garantía lo permitiere. De la eventual devolución de la documentación que instrumentaba la garantía constituida o del importe excedente se dejará constancia en un acta del tenor del previsto en el artículo 29 de la presente.
La DIRECCION NACIONAL controlará el efectivo cumplimiento de dicha actualización, a cuyo efecto solicitará a la mencionada DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION la información necesaria para ello.
CAPITULO VI: DE LA PUESTA EN FUNCIONES
Art. 33. — Dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la documentación prevista en el artículo 26 de la presente, la DIRECCION NACIONAL se expedirá sobre la aptitud del local, la suficiencia de los documentos presentados para constituir la garantía —a cuyo efecto podrá requerir a este MINISTERIO la información que considere necesaria, como así también elevar las consultas que estime pertinentes para la elaboración del dictamen— y para acreditar el domicilio, notificando de ello al Encargado.
Art. 34. — Dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la notificación del dictamen previsto en el artículo anterior, deberá instrumentarse la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la presente.
Art. 35. — Dentro de los CINCO (5) días de la efectiva constitución de la garantía, la DIRECCION NACIONAL comunicará al Encargado la fecha de su puesta en funciones y el agente y/o dependiente del organismo que la materializará en la sede del Registro Seccional para el que fuera designado.
Art. 36. — Dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la fecha de su puesta en funciones, el Encargado de Registro deberá presentar ante la DIRECCION NACIONAL la declaración jurada patrimonial en los términos, plazos y condiciones exigidos por la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188.
Art. 37. — Los Encargados deberán residir en forma permanente dentro del territorio de la República.
Art. 38. — En ningún caso las previsiones de la presente podrán interpretarse en orden a dejar sin efecto las designaciones de los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor efectuadas con anterioridad a su vigencia, salvo las causales de remoción.
Art. 39. — Las erogaciones que demande el llamado a concurso serán sufragadas con importes provenientes del Fondo de Cooperación Técnica y Financiera - Ley Nº 23.283.
Art. 40. — Derógase las Resoluciones M.J. y D.H. Nros. 684/00, 638/01 y 267/02, las Disposiciones S.S.J. y A.L. Nros. 114/01, 143/01, 144/01 y la Disposición S.S.C. Nº 23/01.
Art. 41. — Suspéndese por el plazo de DOS (2) años, a partir del dictado de la presente, la creación de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, aun cuando se reúnan las condiciones objetivas establecidas por la Resolución M.J. y D.H. Nº 683/00. (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1300/2006 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 4/9/2006, se prorroga el plazo previsto en el presente artículo hasta el día 28 de febrero de 2007. Prórroga anterior: Resolución N° 370/2005 del Ministro de Justicia y Derechos Humanos B.O. 16/11/2005; Resolución N° 56/2005 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 25/1/2005).
Art. 42. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Alvarez.
ANEXO I
(Anexo derogado por art. 12 de la Resolución N° 633/2017 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 15/8/2017)
ANEXO
(Anexo II reordenado y denominado como Anexo por art. 12 de la Resolución N° 633/2017 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 15/8/2017)
INSTRUMENTACION DE LA GARANTIA
- Prenda o hipoteca: Deberán ser constituidas a favor del ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. Para acreditar que el valor del bien cubra el monto correspondiente, deberá presentarse una tasación realizada por tasador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA perteneciente a la jurisdicción en que se halle el bien o a la más próxima, cuyo costo será afrontado exclusivamente por el Encargado. Para la aceptación de esta modalidad de garantía, será necesario que el resultado de la tasación efectuada supere —como mínimo— en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el monto de la garantía que debe constituir el Encargado.
- Depósito bancario: Deberá realizarse exclusivamente en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, mediante la apertura de la cuenta que al efecto indique la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. Este depósito en garantía será devuelto, en su caso, por el mismo importe por el que se constituyó, más los eventuales intereses bancarios generados, con menos los gastos y cargos aplicados por la entidad bancaria para el mantenimiento de la cuenta.
Si el depósito bancario fuera realizado mediante un plazo fijo —transferible o intransferible—, el certificado deberá tener como único y exclusivo cesionario al ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, y se instrumentará por el término de TREINTA (30) días, renovables automáticamente.
- Títulos públicos: Serán tomados a su valor de mercado conforme a la cotización correspondiente a la fecha de la constitución de la pertinente garantía y deberán revestir el carácter de certificados de la deuda pública nacional, bonos del Tesoro emitidos por el ESTADO NACIONAL o cualquier otro valor similar nacional o títulos públicos provinciales que coticen oficialmente en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES. Los bonos o títulos deberán asegurar, tanto desde el momento de la constitución como de manera permanente, el monto de la garantía, a cuyo efecto el Encargado deberá realizar las ampliaciones que resulten necesarias como consecuencia de la cotización o amortización de los valores. En caso de ejecución de los valores a que se refiere este párrafo, se formulará al Encargado cargos por los gastos que ello ocasione.
La DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS entregará al Encargado los títulos y/o cupones mediante los cuales hubiese instrumentado la garantía, en un plazo no inferior a los DIEZ (10) días corridos previos a su vencimiento. En esa misma oportunidad, le comunicará el monto correspondiente a la integración debida para conservar la garantía, el que deberá cumplimentarse antes del vencimiento del título y/o cupón, bajo apercibimiento de tener por decaída la garantía.
- Artículo 2º sustituido por art. 2° de la Resolución N° 633/2017 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 15/8/2017. Vigencia: comenzará a regir a partir del
día siguiente al de la publicación de este acto de referencia;
- Artículo 10 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 633/2017 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 15/8/2017. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de la publicación de este acto de referencia;
- Artículo 17 sustituido por art. 7° de la Resolución N° 633/2017 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 15/8/2017. Vigencia: el primer párrafo del presente artículo será de aplicación respecto de los concursos cuya convocatoria disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS con posterioridad a la publicación de la norma de referencia y el segundocomenzará a regir a partir del día siguiente al de la publicación del referido acto;
- Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 667/2011 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 19/5/2011. Vigencia: a partir de la publicación de la norma de referencia;
- Artículo 21 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 667/2011 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 19/5/2011. Vigencia: respecto de los procedimientos concursales que se lleven a cabo a partir de la primera convocatoria a la inscripción que, con posterioridad a la publicación de la norma de referencia, determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS;
- Artículo 10 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 967/2009 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 7/4/2009. Vigencia: de aplicación respecto de los procedimientos concursales que se sustancien a partir de la primera convocatoria a la inscripción que, con posterioridad a la publicación de la Resolución de referencia, determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS;
- Artículo 21 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1552/2007 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, B.O. 11/12/2007, publicada nuevamente en B.O. 14/12/2007. Ver aplicación art. 2° de la misma norma;
- Artículo 10 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1552/2007 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, B.O. 11/12/2007, publicada nuevamente en B.O. 14/12/2007. Ver aplicación art. 2° de la misma norma;
- Artículo 4° texto original reestablecido en su vigencia por art. 2° de la Resolución N° 270/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 7/12/2004. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al día de su publicación;
- Artículo 5º, texto original del presente artículo reestablecido en su vigencia por art. 2° de la Resolución N° 270/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 7/12/2004. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al día de su publicación;
- Artículo 12 (texto original del presente artículo) reestablecido en su vigencia por art. 2° de la Resolución N° 270/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 7/12/2004. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al día de su publicación;
- Artículo 2° (texto original del presente artículo) reestablecido en su vigencia por art. 2° de la Resolución N° 270/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 7/12/2004. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al día de su publicación;
- Artículo 22 (texto original del presente artículo) reestablecido en su vigencia por art. 2° de la Resolución N° 270/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 7/12/2004. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al día de su publicación;
- Artículo 21 (texto original del presente artículo) reestablecido en su vigencia por art. 2° de la Resolución N° 270/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 7/12/2004. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al día de su publicación;
- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 356/2004 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 27/4/2004. Resolución posteriormente abrogada por art. 1° de la Resolución N° 270/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 7/12/2004;
- Artículo 4° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 356/2004 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 27/4/2004. Resolución posteriormente abrogada por art. 1° de la Resolución N° 270/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 7/12/2004;
- Artículo 5° sustituido por art. 3° de la Resolución N° 356/2004 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 27/4/2004. Resolución posteriormente abrogada por art. 1° de la Resolución N° 270/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 7/12/2004;
- Artículo 12 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 356/2004 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 27/4/2004. Resolución posteriormente abrogada por art. 1° de la Resolución N° 270/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 7/12/2004;
- Artículo 21 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 356/2004 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 27/4/2004. Resolución posteriormente abrogada por art. 1° de la Resolución N° 270/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 7/12/2004;
- Artículo 22 sustituido por art. 6° de la Resolución N° 356/2004 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 27/4/2004. Resolución posteriormente abrogada por art. 1° de la Resolución N° 270/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 7/12/2004;
- Artículo 24 sustituido por art. 7° de la Resolución N° 356/2004 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 27/4/2004. Resolución posteriormente abrogada por art. 1° de la Resolución N° 270/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 7/12/2004;
- Artículo 25 sustituido por art. 8° de la Resolución N° 356/2004 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 27/4/2004. Resolución posteriormente abrogada por art. 1° de la Resolución N° 270/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 7/12/2004.