Ente Nacional Regulador del Gas
PROGRAMA DE USO RACIONAL DEL GAS NATURAL
Resolución 3245/2005
Apruébase la metodología para la instrumentación del citado Programa. Vigencia.
Bs. As., 20/7/2005
VISTO el Expediente Nº 8723/04 y 9589/05, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, su reglamentación y las Resoluciones S.E. Nº 415/04, Nº 831/04 y 622/05; Y
CONSIDERANDO
Que, la Resolución S.E. Nº 415/04 de fecha 28 de abril de 2004 ha tenido por objeto aprobar el "Programa de Uso Racional de la Energía" (en adelante el Programa) a los fines de mejorar las condiciones de abastecimiento interno de gas natural y de energía eléctrica en todo el territorio nacional.
Que, el citado Programa prevé la aplicación de incentivos y cargos adicionales por excedentes de consumo, aplicables a aquellos usuarios a los cuales el Estado Nacional ha privilegiado, excluyéndolos de los ajustes del precio del gas natural.
Que, a través del Artículo 2º de dicha Resolución, se instruyó al ENARGAS a instrumentar todas las medidas necesarias para su promoción e implementación.
Que, en ese contexto, y en atención a las facultades conferidas, fue emitida con fecha 09 de septiembre de 2004 la Resolución ENARGAS Nº 3048, por la que esta Autoridad Regulatoria aprobó la "Metodología para la instrumentación de los incentivos y cargos adicionales por excedentes de consumo de gas natural", receptando asimismo las disposiciones contenidas en la aclaratoria emitida por la Secretaria de Energía mediante Resolución SE Nº 831 de fecha 12 de agosto de 2004, respecto a los Sujetos Pasivos del Programa.
Que, mediante Resolución S.E. Nº 942/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, la Secretaría de Energía de la Nación dispuso que entre el día 15 de septiembre de 2004 y el día 30 de abril de 2005, ambos inclusive, no serían de aplicación tanto el régimen de incentivos al ahorro de consumo previsto, como el régimen de cargos adicionales por excedentes de consumo previstos en los Capítulos III, IV y V del Anexo l de la Resolución SE Nº 415 de fecha 28 de abril de 2004.
Que, con fecha 11 de abril de 2005 fue publicada en Boletín Oficial la Resolución S.E. Nº 624/2005 por la que se ordenó restablecer la vigencia del Programa de Uso Racional del Gas Natural previsto en la Resolución S.E. Nº 415/04.
Que, en el considerando del citado acto, se ha puesto de manifiesto que la experiencia del período anterior sugiere la inclusión de determinadas modificaciones al Programa con el fin de ir perfeccionándolo.
Que, en el Anexo I de la Resolución S.E. Nº 624/2005 se describe la metodología de aplicación del referido Programa.
Que, del análisis de su contenido, puede advertirse la introducción de innovaciones que, a título enunciativo, se reflejan en aspectos tales como: criterio de comparación de períodos de consumo, categorías de usuarios alcanzados por el pago de cargos adicionales, porcentajes de ahorro en el volumen de consumo como base para el pago de incentivos o aplicación de cargos adicionales y nómina de los sujetos pasivos alcanzados por las disposiciones del referido Programa.
Que, entre los aspectos más relevantes se observa la modificación en la comparación de los períodos de consumo, no ya en base a un criterio cronológico, sino mediante la comparación de períodos con temperaturas medias equivalentes.
Que, en tal sentido, en el Capítulo III, Artículo 4º de la Resolución se definió al Período de Referencia como el mes o bimestre (según corresponda a cada tipo de usuario) entre los meses de vigencia del Programa, pero del año 2003, en el que la Temperatura Media del Mes o Bimestre, para la localidad de cada usuario que es Sujeto Activo del Programa, o la localidad más cercana a ella, relevada por las prestatarias e informada al ENARGAS, observa la mínima diferencia absoluta computable, respecto de la Temperatura Media del Mes o Bimestre del Programa para el cual se esté relevando consumos y temperaturas.
Que, seguidamente, se especificó que "a estos efectos se entenderá como Temperatura Media del Mes o Bimestre al promedio de las temperaturas medias del mes o bimestre en cuestión según corresponda. En el caso de usuarios que no registren consumos en el año 2003, pero sí lo hagan en el año 2004, se utilizará este último período como referencia".
Que, evaluados los términos de las modificaciones introducidas al Programa aprobado por la anterior Resolución S.E. Nº 415/04, esta Autoridad Regulatoria remitió a la Secretaría de Energía de la Nación con fecha 20/05/05 la Nota ENRG/GT/GD/GDyE/GAL/D Nº 3326, agregando un informe circunstanciado en torno a las variaciones del consumo de las categorías Residencial "R" y Servicio General "P" de los usuarios del servicio, en relación a las variaciones de temperatura media mensual para los meses invernales, para las zonas del país con y sin subsidio.
Que, en el citado informe, se advirtió que a los fines de la aplicación del programa resultaba necesario tomar en consideración las diferencias entre la Temperatura Media observada en cada uno de los períodos que se pretendiera evaluar, y la Temperatura Media del denominado período de referencia, y que de esa comparación surgía que cuando esa diferencia superaba cierto umbral, los consumos no resultaban comparables de la misma manera que cuando tal diferencia no lo superaba.
Que, en vistas a lo informado por el ENARGAS, con fecha 15/07/2005, la Secretaría de Energía de la Nación emitió la Resolución S.E. Nº 881/2005.
Que, a través de dicho acto, publicado oficialmente el 18/07/05, la citada Autoridad dispuso reemplazar el Capítulo llll "Período de Referencia" del Anexo I de la Resolución Nº 624, receptando de esa manera la problemática expuesta por el ENARGAS, derivada de la aplicación práctica del Programa.
Que, en efecto, en el considerando de la Resolución se ha puesto de manifiesto que "a los fines de la correcta aplicación de los incentivos dispuestos por el Programa, corresponde ajustar los consumos observados en el período evaluado (a facturar) con el objeto de tener en cuenta la influencia en la diferencia que pudiere determinarse existe entre el consumo a evaluar y el del Período de Referencia, el cual resulta de la diferencia entre la Temperatura Media del Período a evaluar y la del Período de Referencia".
Que, a renglón seguido se aclara que el ajuste citado corresponde sea realizado meramente a los efectos de la aplicación del "Programa" y que el mismo resulta necesario sólo cuando la diferencia entre la Temperatura Media del período a evaluar y la del Período de Referencia, supera el umbral antes citado.
Que, en consecuencia, en el citado Capítulo III del Anexo I, se estableció que si la diferencia entre la Temperatura Media del Período Actual y la del Período de Referencia es, en valor absoluto, mayor a uno coma cinco grado centígrado (1,5°C), a los meros efectos de la aplicación del "Programa" se ajustarán los consumos del período a facturar (que corresponde al Período Actual) en función de la relación relevada y estudiada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), entre la Temperatura Media de un Mes o Bimestre, y el consumo promedio por usuario observado en ese mismo período.
Que, asimismo, se dispuso que de no superarse el umbral definido para la diferencia entre las temperaturas antes mencionadas, no corresponde ajustar los consumos del período a facturar.
Que, en orden a los antecedentes descriptos, y a tenor de lo establecido en Artículo 14 del capítulo VI de la Resolución S.E. 624/05, por el que se instruye al ENARGAS a adoptar todos los recaudos reglamentarios necesarios para la implementación del Programa, corresponde modificar la Resolución ENARGAS Nº 3048 de fecha 09 de septiembre de 2004, a fin de adaptar sus disposiciones conforme las previsiones contenidas en la normativa dictada por la Secretaría de Energía.
Que, es propósito del Gobierno Nacional propender a un uso racional de la energía, teniendo en cuenta que en su mayoría la misma proviene de recursos naturales no renovables.
Que, es función del ENARGAS incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente (Artículo 2º Ley 24.076).
Que, el presente acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por la Resolución S.E. Nº 415/04, Nº 624/05 con las modificaciones introducidas por la Resolución S.E. Nº 881/05, y los artículos 59 inciso (h) y 52 inciso (b) de la Ley 24. 076.
Por ello
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modificar el Instructivo que como "Anexo l", forma parte de la Resolución ENARGAS Nº 3048/04 conforme las previsiones contenidas en la Resolución SE Nº 624/05, y las modificaciones introducidas a esta última por la Resolución S.E. Nº 881/05
Art. 2º — Aprobar el Instructivo que como "Anexo I" forma parte de la presente Resolución.
Art. 3º — Aprobar los Formularios que como "Anexo ll" forman parte de la presente Resolución.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Fulvio M. Madaro. — Carlos A. Abalo. — Mario R. Vidal.
ANEXO I
METODOLOGIA PARA LA INSTRUMENTACION DEL PROGRAMA DE USO RACIONAL DEL GAS NATURAL
1. VIGENCIA
El Programa estará en vigencia desde el 15 de abril y hasta el 30 de setiembre de 2005.
2. SUJETOS ACTIVOS DEL PROGRAMA
Son sujetos activos del Programa los Usuarios Residenciales (R1, R2 y R3) y los usuarios del Servicio Gral. "P" cuyo nivel de consumo los ubique en el primer o segundo escalón de la categoría, de acuerdo a lo previsto en el Decreto PEN Nº 181/04. A tales fines, y a efectos de determinar la inclusión de cada usuario en la categoría respectiva se considerarán los m3 consumidos convertidos a 9300 kcal. durante el año 2004.
La categorización de los usuarios R1, R2, R3, SGP-1 y SGP-2 con fecha de alta posterior al 01/01/2004 se realizará teniendo en cuenta el consumo histórico acumulado y hasta completar SEIS (6) o DOCE (12) períodos de facturación, según corresponda.
Para el caso particular de los usuarios R1, R2, R3, SGP-1 y SGP-2 de la subzona tarifaria Malargüe (Provincia de Mendoza), y por tratarse de usuarios abastecidos con gas propano-butano indiluido por redes (GLP), el presente Programa deviene inaplicable.
3. PERIODO DE REFERENCIA
Es el mes o bimestre —según corresponda a cada tipo de usuario— entre los meses de vigencia del Programa pero del año 2003 cuya temperatura media observe la mínima diferencia absoluta respecto de la temperatura media del mes o bimestre del año 2005.
Para los usuarios que no registren consumos en el año 2003, pero sí en el 2004, se utilizará este último como período de referencia.
Para los usuarios con altas posterior al 15 de abril del año 2003 que no cuenten con SEIS (6) o DOCE (12) períodos de facturación se tomarán los períodos del año 2004 hasta completar un año de consumo.
4. TEMPERATURA MEDIA AMBIENTE
Para la aplicación del Programa y de la presente metodología, la Distribuidora deberá utilizar los registros de temperatura ambiente determinados y publicados por el Servicio Meteorológico Nacional (SMN).
La Distribuidora deberá relevar la temperatura ambiente para la localidad de cada usuario que es sujeto activo del Programa. En caso de no contar con dicha información, deberá utilizar las temperaturas de la localidad más cercana, o de aquella que registre la menor diferencia térmica.
Dentro de los QUINCE (15) días de recibida la presente metodología la Distribuidora deberá informar al ENARGAS el resultado del relevamiento efectuado y los criterios de asignación para cada una de las localidades de su área de prestación de servicio, de acuerdo a lo descripto precedentemente. Dicho relevamiento deberá incluir a las localidades abastecidas por SDB.
Con base a la información relevada, la Distribuidora deberá determinar la temperatura media de cada ciclo o turno de facturación de cada período (mes/bimestre) del año 2003 ó 2004, según corresponda, y la temperatura media de cada ciclo o turno del período a facturar en el año 2005.
Si la diferencia entre la Temperatura media del Período Actual y del Período de Referencia es, EN VALOR ABSOLUTO, MAYOR A UNO COMA CINCO GRADOS CENTIGRADOS (1,5°C), se ajustarán los consumos del período a facturar en función del efecto de la temperatura. Caso contrario, no se ajustarán los consumos del período a facturar en función del efecto de la temperatura.
La Distribuidora deberá incluir en cada factura un esquema en el que se visualice el Período Actual, el Consumo en m3. de 9300/kcal., la Temperatura Media del Período y los mismos datos pero del Período de Referencia, indicando, de corresponder, si se trata de datos de consumos ajustados por efecto de la temperatura. Los datos de temperatura se expresarán en Grados Centígrados, con UN (1) DECIMAL.
5. COMPARACION DE CONSUMOS
A efectos de comparar consumos se tomarán los m3 del período del año 2005 a facturar con los m3 correspondientes al Período de Referencia que presente la mínima diferencia térmica. Para el caso de que hubiere dos o más períodos de referencia con igual diferencia de temperatura media, se tomará el período de mayor consumo promedio diario.
Si la diferencia entre la Temperatura media del Período Actual y del Período de Referencia es, EN VALOR ABSOLUTO, MAYOR A UNO COMA CINCO GRADOS CENTIGRADOS (1,5°C), se ajustarán los consumos del período a facturar en función del efecto de la temperatura. Caso contrario, no se ajustarán los consumos del período a facturar en función de la temperatura.
Los ajustes de los consumos del período a facturar se realizarán teniendo en cuenta los coeficientes de variación del consumo en función de la temperatura media obrantes en el Cuadro siguiente. La fundamentación de la metodología aplicada se detalla en el Informe denominado "Abastecimiento de Gas — Invierno 2005" remitido a la Secretaría de Energía de la Nación mediante NOTA ENRG Nº 3326 de fecha 20.05.2005 (Nota Infoleg: Párrafo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 3303/2005 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 16/9/2005).
COEFICIENTES DE VARIACION DEL CONSUMO EN FUNCION DE LA TEMPERATURA (*)
Zonas Tarifarias |
Usuarios R |
Usuarios P (3) |
Sin subsidio (1) |
-0,598 |
-1,880 |
Con subsidio (2) |
-1,283 |
-3,226 |
(*) Variación del consumo de gas (en m3/día) ante un cambio de UN (1) Grado Centígrado en la Temperatura Media. Período invernal.
(1) Todo el país. excepto Patagonia. La Pampa y Departamento Malargue (Provincia de Mendoza).
(2) Incluye Patagonia. Provincia de La Pampa y Departamento Malargue (Provincia de Mendoza).
(3) Usuarios del Servicio General P, primer y segundo escalón, acorde las disposiciones del Decreto Nº 181/2004 (Art. 11).
Para comparar consumos se promediarán los consumos del período (mes/bimestre) a facturar del año 2005 teniendo en cuenta la cantidad de días de vigencia de la Resolución SE 624/05 contados a partir del 15/04/2005. La comparación se hará con igual cantidad de días pero del Período de Referencia determinado.
Si la cantidad de días de los períodos a comparar no son iguales, se prorrateará el consumo en función de los días del período a facturar.
Si en el Período de Referencia se emitió la primera factura al usuario, en el período actual se considerará la parte proporcional del consumo en función de igual cantidad de días contenido en la primera factura emitida.
Si los períodos a comparar no son homogéneos (mensual en un año, bimestral en el otro) se prorrateará el consumo en función de los días del período a facturar.
Si en el período de referencia que registra la menor diferencia térmica no se emitió factura al usuario, la comparación se realizará considerando como período de referencia, el mismo período de facturación. Si de la comparación resulta que en ambos períodos de referencia no se emitió factura, para el período a facturar el usuario no estará alcanzado por el Programa, sin que ello implique excluirlo como sujeto del mismo.
6. INCENTIVOS AL AHORRO DE CONSUMO
Usuarios R1
Por cada m3 de gas natural ahorrado en el período a facturar respecto del Período de Referencia aplicable, se reconocerá una bonificación equivalente al cargo variable por consumo según las tarifas máximas vigentes.
La bonificación citada se incluirá en la siguiente factura emitida al usuario.
Usuarios R2
Por cada m3 de gas natural ahorrado en el período a facturar por debajo del umbral del NOVENTA Y CINCO (95) POR CIENTO del consumo registrado en el Período de Referencia aplicable, se reconocerá una bonificación equivalente al cargo variable por consumo según las tarifas máximas vigentes.
La bonificación citada se incluirá en la siguiente factura emitida al usuario.
Usuarios R3 y usuarios SGP-1 y SGP-2
Por cada m3 de gas natural ahorrado en el período a facturar por debajo del umbral del NOVENTA (90) POR CIENTO del consumo registrado en el Período de Referencia aplicable, se reconocerá una bonificación equivalente al cargo variable por consumo según las tarifas máximas vigentes. Para el caso de los usuarios SGP1 y SGP2. el incentivo se calculará utilizando el cargo variable correspondiente al último m3 consumido.
La bonificación citada se incluirá en la siguiente factura emitida al usuario.
Observaciones
• En las zonas del País con Cuadros tarifarios diferenciales ("subsidio"), la bonificación se valorizará multiplicando los m3 ahorrados por el Cargo por m3 consumido correspondiente a la tarifa máxima aplicable (tarifa plena).
• El incentivo por ahorro en el consumo se incluirá en la factura siguiente en una línea con la leyenda: "Incentivo-Res. SE 624/05".
• Con relación al tratamiento impositivo de las bonificaciones acreditadas a los usuarios, la Prestadora le dará los alcances que establece o establezca la AFIP sobre el tema.
7. CARGOS ADICIONALES POR EXCEDENTES DE CONSUMO
Usuarios R1
A estos usuarios no se les aplicará ningún cargo adicional por excedentes de consumo.
Usuarios R2
Por cada m3 de gas natural consumido en el período a facturar por encima del umbral del CIENTO CINCO (105) PORCIENTO del volumen consumido en el Período de Referencia aplicable, se aplicará un cargo adicional por excedente de consumo.
Usuarios R3 y usuarios SGP-1 y SGP-2
Por cada m3 de gas natural consumido por encima del umbral del NOVENTA (90) PORCIENTO del volumen consumido en el Período de Referencia aplicable, se aplicará un cargo adicional por excedente de consumo.
Procedimiento de Cálculo
Cada m3 de gas natural consumido por encima de los umbrales citados ut supra se facturará considerando en concepto de precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) de la tarifa correspondiente un importe de $ 0,11 por m3, a lo que se adicionará el Cargo que los usuarios firmes de la zona o subzona en cuestión deben abonar a la Prestadora en concepto de repago de las ampliaciones del sistema de transporte según Artículo 7º Resolución MPFIPyS Nº 185/2004 y Artículo 1º Decreto PEN Nº 180/2004 (Cargo Fideicomiso Gas). Este último Cargo será corregido por el factor de carga aplicable a cada categoría de usuario.
Es decir que, para la determinación del monto a abonar por el usuario en concepto de Cargo Adicional por Excedente de Consumo la Prestataria deberá proceder como sigue:
a) Calcular la diferencia entre $ 0,11 y el precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) de la tarifa correspondiente.
b) A dicho valor deberá adicionarle el "Cargo Fideicomiso Gas", corregido por el factor de carga aplicable a la categoría del usuario.
c) El valor resultante deberá multiplicarse por los m3 de gas consumidos por el usuario por encima del umbral de referencia correspondiente a su categoría.
El Cargo Adicional por Excedente de Consumo no formará parte de la base imponible y se incluirá en la siguiente factura emitida al usuario en una línea con la leyenda: "Cargo adicional - Res. SE 624/05":
8. OTROS
La facturación de los consumos de los usuarios es la que surge de la categorización prevista en los puntos precedentes efectuadas por la prestadora y quedará firme no otorgando derecho, ni a la prestadora ni al usuario, para refacturar períodos anteriores, excepto casos de refacturación de consumos por motivos establecidos en el Reglamento del Servicio.
Debe entenderse que cualquier situación que obligue a la refacturación de períodos anteriores implica necesariamente asignar a cada período refacturado, la efectiva cantidad de m3 resultantes de las nuevas facturas emitidas.
Cuando en el período a facturar se emita una factura con "lectura estimada", la estimación deberá tener efecto neutro para el usuario, cualquiera sea la subcategoría del mismo.
En los casos de cambios de titularidad las Prestadoras deberán extremar los recaudos para asegurar el acabado cumplimiento de los objetivos de la Resolución SE Nº 624/05 solicitando para dicho trámite, y en todos los casos, la presentación de la documentación demostrativa en forma fehaciente de la fecha de desvinculación de los consumos del solicitante respecto de aquellos que resulten atribuibles al anterior titular, registrados en el domicilio que se trate.
9. SUJETOS PASIVOS DEL PROGRAMA
Son sujetos pasivos del Programa los usuarios del Servicio Gral. "P" cuyo nivel de consumo los ubique en el tercer escalón de la categoría —de acuerdo a lo previsto en el Decreto PEN Nº 181/04— y todos los usuarios firmes e interrumpibles de las Prestadoras del servicio de distribución a los cuales la misma les venda gas, transporte y/o distribución.
Es decir, son Sujetos Pasivos del Programa todos los usuarios del servicio de distribución de gas natural por redes que no están incluidos dentro de los Sujetos Activos del mismo.
A tales fines, y a efectos de determinar la inclusión de los usuarios en el tercer escalón de la categoría SGP, se considerarán los m3 consumidos convertidos a 9300 kcal. durante el año 2004.
Se excluyen de la categoría de Sujetos Pasivos del Programa, en el caso que por su nivel de consumo estuvieran comprendidos, a los hospitales y escuelas públicas, y a las asociaciones civiles o entidades sin fines de lucro que acrediten fehacientemente ante la Prestadora tal condición.
La Distribuidora deberá dar la más amplia difusión sobre lo establecido ut supra incluyendo en la factura de los usuarios del Servicio General "P" que por su nivel de consumo se ubiquen en el tercer escalón de la categoría (SGP-3) y que no sean hospitales o escuelas públicas, una leyenda aclaratoria a fin de que, dentro de los NOVENTA (90) días, dichos usuarios acrediten tal condición.
Para el caso particular de los usuarios SGP-3 de la subzona tarifaria Malargüe (Provincia de Mendoza), y por tratarse de usuarios abastecidos con gas propano-butano indiluido por redes (GLP), el presente Programa deviene inaplicable.
10. CARGO POR RECUPERO DE INCENTIVOS (CRI)
El monto a bonificar a los sujetos activos del Programa (Incentivos) se asignará entre todos los Sujetos Pasivos firmes e interrumpibles de la Distribuidora en función de su nivel de consumo.
A los fines del cálculo del Cargo por Recupero de Incentivos (CRI) la Distribuidora deberá proceder como sigue:
a) Determinar el monto a abonar a los usuarios R1, R2, R3, SGP-1 y SGP-2 en concepto de Incentivos por Ahorro de consumo según Resolución SE 624/05, tanto de la Distribuidora como de los Subdistribuidores que operan en su área de licencia.
b) Determinar el volumen de gas entregado a los Grandes Usuarios, GNC, SG-G y SGP3 (excepto hospitales y escuelas públicas, y asociaciones civiles o entidades sin fines de lucro que hayan acreditado su condición), tanto por la Distribuidora como por los Subdistribuidores que operan en su área de licencia.
c) El CRI se determinará haciendo el cociente entre (a) y (b).
El monto a abonar por cada usuario Sujeto Pasivo del Programa surgirá de hacer el producto entre el respectivo CRI y los m3 de gas consumidos por el mismo en el período, y se incluirá en la factura del usuario en línea separada con la siguiente leyenda: "Cargo por Recupero de Incentivos - Res. SE 624/05":
Adicionalmente, a los usuarios con servicio firme se restará de la factura la parte proporcional de lo recaudado en concepto de Cargos por Excedentes de Consumo.
A tales fines la Distribuidora deberá hacer el cociente entre el Monto Total recaudado por dicho concepto —tanto por la Distribuidora como por los Subdistribuidores que operan en su área de licencia— y el volumen total de gas entregado a los usuarios con servicio firme de la Distribuidora y SDB. El valor unitario resultante se multiplicará por el volumen de gas firme entregado al usuario y se restará en la factura del mismo con la leyenda: "Reintegro s/Punto 13, inc. c) Res. SE 624/05".
Cabe aclarar que el monto a descontar en la factura del usuario firme en concepto de Cargos por Excedentes de Consumo nunca podrá superar al monto que el mismo deba abonar en concepto de Cargos por Recupero de Incentivos.
En el caso de que el monto total recaudado por la Licenciataria en un período en concepto de Cargos por Excedente de consumo sea mayor que el monto que deben abonar los usuarios firmes en dicho período en concepto de Cargos por Recupero de Incentivos, el excedente deberá ser depositado en los Fondos Fiduciarios creados por el Decreto PEN Nº 180/04 a efectos de financiar las expansiones del sistema de transporte.
Al respecto, cada Licenciataria deberá asignar el excedente a cada Fondo Fiduciario en función de la proporción de transporte firme que recibe de cada Transportista, salvo expresa indicación en contrario por parte de la Secretaría de Energía y/o del ENARGAS. Dicha indicación estará referida exclusivamente a la forma o proporción en que se integrarán los excedentes a los Fondos Fiduciarios que se determinen.
11. SUBDISTRIBUIDORES
Las Distribuidoras informarán a los Subdistribuidores (SDB) que operen en su área de licencia las temperaturas de la localidad abastecida por el mismo según lo dispuesto en el Punto 4º párrafo tercero, y el valor del Cargo Fideicomiso Gas en tiempo y forma oportuna para permitir la adecuada facturación a los usuarios.
Asimismo, los SDB deberán remitir en tiempo y forma a la Distribuidora zonal toda la información requerida por el presente Programa.
La Distribuidora y los Subdistribuidores deberán instrumentar un mecanismo de compensación mensual de valores, de modo de "netear" de las sumas a abonar por el SDB en concepto de venta de gas y/o transporte a la Distribuidora el desbalance entre ingresos y egresos generados por la ejecución del presente Programa.
12. INFORMACION AL ENARGAS
La Distribuidora deberá remitir mensualmente al ENARGAS con carácter de Declaración Jurada la información correspondiente al Programa, según formularios adjuntos.
Antes del día QUINCE (15) de cada mes la Distribuidora deberá remitir la información preliminar del mes anterior, y la información definitiva del mes inmediato anterior a este último. Dicha información deberá remitirse en forma impresa y en soporte magnético.
Asimismo, deberá remitir mensualmente en soporte magnético los datos de las temperaturas relevadas del Servicio Meteorológico Nacional.
PROGRAMA DE USO RACIONAL DEL GAS NATURAL 2005
ANEXO II
(FORMULARIOS)