Ente Nacional Regulador del Gas
PROGRAMA DE USO RACIONAL DEL GAS NATURAL
Resolución 3245/2005
Apruébase la metodología para la instrumentación del citado Programa. Vigencia.
Bs. As., 20/7/2005
VISTO el Expediente Nº 8723/04 y 9589/05, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, su reglamentación y las Resoluciones S.E. Nº 415/04, Nº 831/04 y 622/05; Y
CONSIDERANDO
Que, la Resolución S.E. Nº 415/04 de fecha 28 de abril de 2004 ha tenido por objeto aprobar el "Programa de Uso Racional de la Energía" (en adelante el Programa) a los fines de mejorar las condiciones de abastecimiento interno de gas natural y de energía eléctrica en todo el territorio nacional.
Que, el citado Programa prevé la aplicación de incentivos y cargos adicionales por excedentes de consumo, aplicables a aquellos usuarios a los cuales el Estado Nacional ha privilegiado, excluyéndolos de los ajustes del precio del gas natural.
Que, a través del Artículo 2º de dicha Resolución, se instruyó al ENARGAS a instrumentar todas las medidas necesarias para su promoción e implementación.
Que, en ese contexto, y en atención a las facultades conferidas, fue emitida con fecha 09 de septiembre de 2004 la Resolución ENARGAS Nº 3048, por la que esta Autoridad Regulatoria aprobó la "Metodología para la instrumentación de los incentivos y cargos adicionales por excedentes de consumo de gas natural", receptando asimismo las disposiciones contenidas en la aclaratoria emitida por la Secretaria de Energía mediante Resolución SE Nº 831 de fecha 12 de agosto de 2004, respecto a los Sujetos Pasivos del Programa.
Que, mediante Resolución S.E. Nº 942/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, la Secretaría de Energía de la Nación dispuso que entre el día 15 de septiembre de 2004 y el día 30 de abril de 2005, ambos inclusive, no serían de aplicación tanto el régimen de incentivos al ahorro de consumo previsto, como el régimen de cargos adicionales por excedentes de consumo previstos en los Capítulos III, IV y V del Anexo l de la Resolución SE Nº 415 de fecha 28 de abril de 2004.
Que, con fecha 11 de abril de 2005 fue publicada en Boletín Oficial la Resolución S.E. Nº 624/2005 por la que se ordenó restablecer la vigencia del Programa de Uso Racional del Gas Natural previsto en la Resolución S.E. Nº 415/04.
Que, en el considerando del citado acto, se ha puesto de manifiesto que la experiencia del período anterior sugiere la inclusión de determinadas modificaciones al Programa con el fin de ir perfeccionándolo.
Que, en el Anexo I de la Resolución S.E. Nº 624/2005 se describe la metodología de aplicación del referido Programa.
Que, del análisis de su contenido, puede advertirse la introducción de innovaciones que, a título enunciativo, se reflejan en aspectos tales como: criterio de comparación de períodos de consumo, categorías de usuarios alcanzados por el pago de cargos adicionales, porcentajes de ahorro en el volumen de consumo como base para el pago de incentivos o aplicación de cargos adicionales y nómina de los sujetos pasivos alcanzados por las disposiciones del referido Programa.
Que, entre los aspectos más relevantes se observa la modificación en la comparación de los períodos de consumo, no ya en base a un criterio cronológico, sino mediante la comparación de períodos con temperaturas medias equivalentes.
Que, en tal sentido, en el Capítulo III, Artículo 4º de la Resolución se definió al Período de Referencia como el mes o bimestre (según corresponda a cada tipo de usuario) entre los meses de vigencia del Programa, pero del año 2003, en el que la Temperatura Media del Mes o Bimestre, para la localidad de cada usuario que es Sujeto Activo del Programa, o la localidad más cercana a ella, relevada por las prestatarias e informada al ENARGAS, observa la mínima diferencia absoluta computable, respecto de la Temperatura Media del Mes o Bimestre del Programa para el cual se esté relevando consumos y temperaturas.
Que, seguidamente, se especificó que "a estos efectos se entenderá como Temperatura Media del Mes o Bimestre al promedio de las temperaturas medias del mes o bimestre en cuestión según corresponda. En el caso de usuarios que no registren consumos en el año 2003, pero sí lo hagan en el año 2004, se utilizará este último período como referencia".
Que, evaluados los términos de las modificaciones introducidas al Programa aprobado por la anterior Resolución S.E. Nº 415/04, esta Autoridad Regulatoria remitió a la Secretaría de Energía de la Nación con fecha 20/05/05 la Nota ENRG/GT/GD/GDyE/GAL/D Nº 3326, agregando un informe circunstanciado en torno a las variaciones del consumo de las categorías Residencial "R" y Servicio General "P" de los usuarios del servicio, en relación a las variaciones de temperatura media mensual para los meses invernales, para las zonas del país con y sin subsidio.
Que, en el citado informe, se advirtió que a los fines de la aplicación del programa resultaba necesario tomar en consideración las diferencias entre la Temperatura Media observada en cada uno de los períodos que se pretendiera evaluar, y la Temperatura Media del denominado período de referencia, y que de esa comparación surgía que cuando esa diferencia superaba cierto umbral, los consumos no resultaban comparables de la misma manera que cuando tal diferencia no lo superaba.
Que, en vistas a lo informado por el ENARGAS, con fecha 15/07/2005, la Secretaría de Energía de la Nación emitió la Resolución S.E. Nº 881/2005.
Que, a través de dicho acto, publicado oficialmente el 18/07/05, la citada Autoridad dispuso reemplazar el Capítulo llll "Período de Referencia" del Anexo I de la Resolución Nº 624, receptando de esa manera la problemática expuesta por el ENARGAS, derivada de la aplicación práctica del Programa.
Que, en efecto, en el considerando de la Resolución se ha puesto de manifiesto que "a los fines de la correcta aplicación de los incentivos dispuestos por el Programa, corresponde ajustar los consumos observados en el período evaluado (a facturar) con el objeto de tener en cuenta la influencia en la diferencia que pudiere determinarse existe entre el consumo a evaluar y el del Período de Referencia, el cual resulta de la diferencia entre la Temperatura Media del Período a evaluar y la del Período de Referencia".
Que, a renglón seguido se aclara que el ajuste citado corresponde sea realizado meramente a los efectos de la aplicación del "Programa" y que el mismo resulta necesario sólo cuando la diferencia entre la Temperatura Media del período a evaluar y la del Período de Referencia, supera el umbral antes citado.
Que, en consecuencia, en el citado Capítulo III del Anexo I, se estableció que si la diferencia entre la Temperatura Media del Período Actual y la del Período de Referencia es, en valor absoluto, mayor a uno coma cinco grado centígrado (1,5°C), a los meros efectos de la aplicación del "Programa" se ajustarán los consumos del período a facturar (que corresponde al Período Actual) en función de la relación relevada y estudiada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), entre la Temperatura Media de un Mes o Bimestre, y el consumo promedio por usuario observado en ese mismo período.
Que, asimismo, se dispuso que de no superarse el umbral definido para la diferencia entre las temperaturas antes mencionadas, no corresponde ajustar los consumos del período a facturar.
Que, en orden a los antecedentes descriptos, y a tenor de lo establecido en Artículo 14 del capítulo VI de la Resolución S.E. 624/05, por el que se instruye al ENARGAS a adoptar todos los recaudos reglamentarios necesarios para la implementación del Programa, corresponde modificar la Resolución ENARGAS Nº 3048 de fecha 09 de septiembre de 2004, a fin de adaptar sus disposiciones conforme las previsiones contenidas en la normativa dictada por la Secretaría de Energía.
Que, es propósito del Gobierno Nacional propender a un uso racional de la energía, teniendo en cuenta que en su mayoría la misma proviene de recursos naturales no renovables.
Que, es función del ENARGAS incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente (Artículo 2º Ley 24.076).
Que, el presente acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por la Resolución S.E. Nº 415/04, Nº 624/05 con las modificaciones introducidas por la Resolución S.E. Nº 881/05, y los artículos 59 inciso (h) y 52 inciso (b) de la Ley 24. 076.
Por ello
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modificar el Instructivo que como "Anexo l", forma parte de la Resolución ENARGAS Nº 3048/04 conforme las previsiones contenidas en la Resolución SE Nº 624/05, y las modificaciones introducidas a esta última por la Resolución S.E. Nº 881/05
Art. 2º — Aprobar el Instructivo que como "Anexo I" forma parte de la presente Resolución.
Art. 3º — Aprobar los Formularios que como "Anexo ll" forman parte de la presente Resolución.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Fulvio M. Madaro. — Carlos A. Abalo. — Mario R. Vidal.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3538/2006 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 3/7/2006)
METODOLOGIA PARA LA INSTRUMENTACION DEL PROGRAMA DE USO RACIONAL DEL GAS NATURAL
1. VIGENCIA
El Programa de Uso Racional del Gas Natural, estará en vigencia desde el 15 de Abril y hasta el 30 de Setiembre de cada año.
2. SUJETOS ACTIVOS DEL PROGRAMA
Son "Sujetos Activos del Programa" los Usuarios Residenciales (R1, R2 y R3) y los usuarios del Servicio General "P" cuyo nivel de consumo los ubique en el primer o segundo escalón de la categoría, de acuerdo a lo previsto en el Decreto PEN Nº 181/04 de fecha 13/02/2004.
A tales fines y exclusivamente para la aplicación del Programa, para la inclusión de cada usuario en la categoría respectiva, se considerarán los m3 consumidos convertidos a 9300 kcal durante el año inmediato anterior al año actual.
La categorización de los usuarios R1, R2, R3, SGP-1 y SGP-2 con fecha de alta posterior al 01/01 del año anterior al actual, se realizará teniendo en cuenta el consumo histórico acumulado y hasta completar SEIS (6) o DOCE (12) períodos de facturación, según corresponda.
Para el caso particular de los usuarios R1, R2, R3, SGP-1 y SGP-2 de la subzona tarifaria Malargüe (Provincia de Mendoza), por tratarse de usuarios abastecidos con gas propano-butano indiluido por redes (GLP), el presente Programa deviene inaplicable.
3. PERIODO DE REFERENCIA Y PERIODO ACTUAL
Se denomina "período de referencia" al mes o bimestre —según corresponda a cada tipo de usuario— entre los meses de vigencia del Programa pero del año 2003 (o el año que corresponda según la referencia relativa a la emisión de Factura Mínima), cuya temperatura media observe la mínima diferencia absoluta respecto de la temperatura media del mes o bimestre del "período actual".
Entiéndese por "período actual" al mes o bimestre (según corresponda a cada categoría de usuarios) a facturar, entre los meses calendario de vigencia del programa.
Para los usuarios con alta posterior al 15 de Abril del "período de referencia" que no cuenten con SEIS (6) o DOCE (12) períodos de facturación se tomarán los consumos de períodos del año siguiente hasta completar un año de consumo. Lo mismo se aplicará para el caso de usuarios que registren la misma situación en los años siguientes al "período de referencia".
Para los usuarios que no registren consumos en el "período de referencia", se utilizarán los datos del próximo año calendario posterior a 2003 en el que se registren consumos anteriores al "período actual", como datos de consumos del "período de referencia".
4. AJUSTES DE CONSUMOS POR TEMPERATURA
A los meros efectos de la aplicación del programa, los ajustes de consumos por temperatura se realizarán teniendo en cuenta la temperatura media del mes o bimestre del "período actual" y del "período de referencia" para la localidad de cada usuario que es sujeto activo del programa o de la localidad más cercana que registre la menor diferencia térmica, relevada por las prestatarias e informada al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) según datos suministrados por el SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL.
Se entenderá como temperatura media del mes o bimestre, al promedio de las temperaturas medias diarias del mes o bimestre en cuestión, relevadas según el punto precedente.
Si la diferencia entre la temperatura media del "período actual" y la del "período de referencia" es en valor absoluto, MAYOR A UNO COMA CINCO GRADO CENTIGRADO (1,5°C), se ajustarán los consumos del período a facturar (que corresponde al "período actual") en función de la relación relevada y estudiada por el ENARGAS entre la temperatura media de un mes o bimestre y el consumo promedio por usuario observado en ese mismo período. De no superarse el umbral antes definido, para la diferencia entre las temperaturas medias mencionadas NO se procederá a ajustar los consumos del "período actual".
El ajuste se realizará sumando con signo contrario, al consumo medido a facturar, el producto entre el número de días del período a facturar y el resultado de multiplicar la diferencia entre la Temperatura media del "período actual" y la del "período de referencia", por el correspondiente "Coeficiente de Variación del Consumo en Función de la Temperatura", acorde lo expuesto en el siguiente cuadro:
COEFICIENTES DE VARIACION DEL CONSUMO EN FUNCION DE LA TEMPERATURA (*)
Zonas Tarifarias |
Usuarios R |
Usuarios P (3) |
Sin subsidio (1) |
-0,598 |
-1,880 |
Con subsidio (2) |
-1,283 |
-3,226 |
(*) Variación del consumo de gas (en m3/día) ante un cambio de UN (1) Grado Centígrado en la Temperatura Media. Período invernal.
(1) Todo el país, excepto Patagonia, La Pampa y Departamento Malargüe (Provincia de Mendoza)
(2) Incluye Patagonia, Provincia de La Pampa y Departamento Malargüe (Provincia de Mendoza).
(3) Usuarios del Servicio General P, primer y segundo escalón, acorde las disposiciones del Decreto Nº 181/2004 (Art. 11).
Los ajustes de los consumos para tener en cuenta la relación entre la Temperatura Media de un Mes o Bimestre y el consumo promedio por usuario observado en ese mismo período, se realizarán en base a la metodología detallada en el Informe denominado "Abastecimiento de Gas - Invierno 2005" obrante en la Nota ENRG/GT/GD/GDyE/GAL/D Nº 3326 de fecha 20 de mayo de 2005.
Cada prestataria de servicios de distribución de gas natural deberá incluir en cada factura impresa que le envíe a sus usuarios que sean Sujetos Activos del Programa, un esquema en el que se visualice, para el período a facturar (que corresponde al "período actual") el consumo en m3 de 9300 /kcal., la Temperatura Media del "período actual" y los mismos datos para el "período de referencia", indicando, de ser el caso, si se trata de datos de consumo ajustados acorde con la metodología detallada precedentemente.
En la facturación emitida que incluya "incentivos" o "cargos adicionales por excedentes de consumo", se informarán los datos de período, temperatura y m3, de los que surgen las sumas acreditadas o debitadas al usuario.
Dentro de los QUINCE (15) días de recibida la presente metodología la Distribuidora deberá informar al ENARGAS el resultado del relevamiento efectuado y los criterios de asignación para cada una de las localidades de su área de prestación de servicio, de acuerdo a lo descripto precedentemente. Dicho relevamiento deberá incluir a las localidades abastecidas por SDB.
5. COMPARACION DE CONSUMOS
Para comparar consumos se promediarán los consumos ajustados por temperatura según el Punto 4. precedente del período (mes/bimestre) a facturar del "período actual" teniendo en cuenta la cantidad de días de vigencia del Programa contados a partir del 15/04. La comparación se hará con los consumos de igual cantidad de días pero del período (mes/bimestre) del "período de referencia" determinado.
Si la cantidad de días de los períodos a comparar no son iguales, se prorrateará el consumo en función de los días del período a facturar.
Si en el "período de referencia" se emitió la primera factura al usuario, en el "período actual" se considerará la parte proporcional del consumo ajustado por temperatura, en función de igual cantidad de días contenido en la primera factura emitida.
Si los períodos a comparar no son homogéneos (mensual en un año, bimestral en el otro) se prorrateará el consumo en función de los días del período (mes/bimestre) a facturar del "período actual".
Si en el "período de referencia" se hubiera emitido al usuario una "Factura mínima", se tomará como "período de referencia" al mes o bimestre (según corresponda a cada categoría de usuarios) que registre la menor diferencia térmica, pero del próximo año calendario posterior a 2003 en que se hubiese emitido factura por consumos superiores a los contenidos en una "Factura mínima". Si realizado lo precedente, surge que en los años posteriores al año 2003 se emitió "Factura mínima", al emitirse la factura del "período actual", el usuario no estará alcanzado por el Programa.
Si en el "período actual" se hubiera emitido al usuario una "Factura Mínima", no se aplicarán los "Incentivos" ni los "cargos adicionales por excedentes de consumo" previstos en el programa al emitirse la factura del "período actual", sin que ello implique excluir su aplicación respecto de los restantes períodos.
Si en el "período de referencia" que registra la menor diferencia térmica no se emitió factura al usuario, la comparación se realizará considerando como período de referencia, el mismo período de facturación. Si de la comparación resulta que en ambos períodos de referencia no se emitió factura, para el período a facturar el usuario no estará alcanzado por el Programa, sin que ello implique excluir su aplicación respecto de los restantes períodos.
La facturación de los consumos de los usuarios es la que surge de la categorización prevista en los puntos precedentes efectuada por la prestadora y quedará firme no otorgando derecho, ni a la prestadora ni al usuario, para refacturar períodos anteriores, excepto casos de refacturación de consumos por motivos establecidos en el Reglamento del Servicio.
Debe entenderse que cualquier situación que obligue a la refacturación de períodos anteriores implica necesariamente asignar a cada período refacturado, la efectiva cantidad de m3 resultantes de las nuevas facturas emitidas.
Cuando en el período a facturar se emita una factura con "lectura estimada", la estimación deberá tener efecto neutro para el usuario, cualquiera sea la subcategoría del mismo.
En los casos de cambios de titularidad las Prestadoras deberán extremar los recaudos para asegurar el acabado cumplimiento de los objetivos de la Resolución SE Nº 624/05 solicitando para dicho trámite, y en todos los casos, la presentación de la documentación demostrativa en forma fehaciente de la fecha de desvinculación de los consumos del solicitante respecto de aquellos que resulten atribuibles al anterior titular, registrados en el domicilio que se trate.
6. INCENTIVOS AL AHORRO DE CONSUMO
Usuarios R1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Punto 5 de este Anexo I, a los usuarios del servicio residencial R1 que reduzcan su consumo a un nivel inferior al del "período de referencia" se les reconocerá en sus facturas una bonificación equivalente al cargo variable por consumo, según las tarifas máximas aplicables, por cada metro cúbico de gas natural que cada uno de dichos usuarios hayan dejado de consumir respecto al "período de referencia". La referida bonificación se incluirá en la siguiente factura que se emita al usuario.
Usuarios R2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Punto 5 de este Anexo I, a los usuarios del servicio residencial R2 que reduzcan su consumo por debajo del umbral del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del consumo registrado en el "período de referencia" aplicable, se les reconocerá en sus facturas una bonificación equivalente al cargo variable por consumo, según las tarifas máximas aplicables, por cada metro cúbico de gas natural que cada uno de dichos usuarios hayan dejado de consumir respecto al umbral de consumo del "período de referencia". La referida bonificación se incluirá en la siguiente factura que se emita al usuario.
Usuarios R3 y usuarios SGP-1 y SGP-2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Punto 5 de este Anexo I, a los usuarios del servicio residencial R3 y a los usuarios del Servicio General P cuyo promedio mensual anual de consumo los ubique en el primer o segundo umbral de consumo de esa categoría, que reduzcan su consumo a niveles inferiores al NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo registrado en el "período de referencia" aplicable, se les reconocerá en sus facturas una bonificación equivalente al cargo variable por consumo, según las tarifas máximas aplicables, por cada metro cúbico de gas natural, que cada uno de dichos usuarios hayan dejado de consumir por debajo del umbral de consumo del "período de referencia". La referida bonificación se incluirá en la siguiente factura que se emita al usuario.
Observaciones
En las zonas del País con Cuadros tarifarios diferenciales ("subsidio"), la bonificación se valorizará multiplicando los m3 ahorrados por el Cargo por m3 consumido correspondiente a la tarifa máxima aplicable (tarifa plena).
El incentivo por ahorro en el consumo se incluirá en la factura siguiente en una línea con la leyenda: "Incentivo - Res. SE 624/05":
Con relación al tratamiento impositivo de las bonificaciones acreditadas a los usuarios, la Prestadora le dará los alcances que establece o establezca la AFIP sobre el tema.
7. CARGOS ADICIONALES POR EXCEDENTES DE CONSUMO
Usuarios R1
A los usuarios del servicio residencial R1 no se les aplicará ningún "cargo adicional por excedentes de consumo". No obstante a los fines de promover el uso racional del gas natural, el ENARGAS deberá incentivar a esta categoría de usuarios a no incrementar su consumo en el "período actual" respecto del "período de referencia",
Usuarios R2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Punto 5 de este Anexo I, a los usuarios del servicio residencial R2 que registren consumos en el "período actual" por encima del umbral del CIENTO CINCO POR CIENTO (105%) de los consumos del "período de referencia", se les aplicará un "cargo adicional por excedentes de consumo".
Usuarios R3 y usuarios SGP-1 y SGP-2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Punto 5 de este Anexo I, a los usuarios del servicio residencial R3 y a los usuarios del Servicio General P cuyo promedio mensual anual de consumo los ubique en el primer o segundo umbral de consumo de esa categoría, que registren consumos en el "período actual" por encima del umbral del NOVENTA POR CIENTO (90%) de los del "período de referencia", se les aplicará un "cargo adicional por excedentes de consumo".
Procedimiento de Cálculo
Para el cálculo del "cargo adicional por excedentes de consumo", cada m3 de gas natural consumido por encima de los umbrales antes definidos, se facturará considerando en el cálculo de la tarifa correspondiente, en concepto de "precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte", un importe de ONCE CENTAVOS ($ 0,11) por metro cúbico, a lo que se le adicionará el cargo por expansiones de transporte que los usuarios industriales firmes de la zona o subzona en cuestión, deben abonar en concepto de repago de las ampliaciones de transporte para el año correspondiente al "período actual", o en su caso, en algún momento posterior. Este último cargo será corregido por el factor de carga aplicable a cada categoría de usuario. Este "cargo adicional por excedentes de consumo", se incluirá en la siguiente factura que se emita al usuario.
Es decir que, para la determinación del monto a abonar por el usuario en concepto de "cargo adicional por excedente de consumo" la Prestataria deberá proceder como sigue:
a) Calcular la diferencia entre $0,11 y el precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) de la tarifa correspondiente.
b) A dicho valor deberá adicionarle el "Cargo Fideicomiso Gas", corregido por el factor de carga aplicable a la categoría del usuario.
c) El valor resultante deberá multiplicarse por los m3 de gas consumidos por el usuario por encima del umbral de referencia correspondiente a su categoría.
El "cargo adicional por excedentes de consumo" no formará parte de la base imponible y se incluirá en la siguiente factura emitida al usuario en una línea con la leyenda: "Cargo adicional – Res. SE 624/05".
8. SUJETOS PASIVOS DEL PROGRAMA.
Se consideran sujetos pasivos del programa a aquellos usuarios del Servicio General "P" cuyo promedio mensual anual de consumo los ubique en el tercer escalón o umbral de consumo, y a todos los usuarios firmes e interrumpibles de las firmas prestadoras del servicio de distribución (Licenciatarias y Subdistribuidoras), a los cuales la distribuidora les venda gas natural y/o transporte (*). De esta manera, la categoría de los sujetos pasivos del Programa queda conformada por todos los usuarios que no están incluidos dentro de los sujetos activos del mismo.
El costo de los "incentivos" por los volúmenes de gas natural que se liberen como consecuencia de la aplicación del presente programa, serán abonados por los sujetos mencionados en el punto anterior, bajo la metodología que el ENARGAS determine en función de los siguientes principios:
a) El monto a bonificar a los sujetos activos del Programa se asignará entre todos los sujetos pasivos firmes e interrumpibles en función del consumo de ambos grupos de usuarios.
b) El monto a pagar por los usuarios interrumpibles se le asignará a cada uno de ellos en función del nivel de consumo en el período en que se originó el monto a bonificar.
c) El monto a pagar por los usuarios firmes menos el monto total recaudado en concepto de "cargos adicionales por excedentes de consumo" en ese período, se asignará a cada uno de ellos en función del nivel de consumo en el período en que se originó el monto a bonificar.
d) En el caso que el monto a pagar por los usuarios firmes sea menor que el monto total recaudado en concepto de "cargos por excedentes de consumo" en ese período, el excedente de fondos será depositado por cada licenciataria del servicio de distribución en los fondos fiduciarios creados para financiar las expansiones del sistema de transporte de Transportadora de Gas del Sur S.A. y Transportadora de Gas del Norte S.A. que correspondan a nuevas obras proyectadas para ser habilitadas en el año correspondiente al "período actual", o en su caso, en algún momento posterior. Cada distribuidora zonal asignará el excedente a cada fondo en función de la proporción de transporte firme que recibe de cada transportista. La SECRETARIA DE ENERGIA podrá —en el caso de constituirse nuevos fondos fiduciarios para la expansión del sistema— asignar a estos últimos el eventual excedente de fondos mencionado.
El ENARGAS deberá adoptar todos los recaudos reglamentarios necesarios para asegurar la implementación del presente Programa. Se excluyen de los alcances de este Programa a todos los nuevos consumidores cuyos registros de consumo no permitan realizar la comparación de volúmenes prevista en este Anexo. Se excluyen de la categoría de sujetos pasivos, en el caso que por su nivel de consumo estuvieran comprendidos, a los hospitales o escuelas públicas, así como, en general, a las asociaciones civiles o entidades sin fines de lucro que demuestren o acrediten fehacientemente tal condición.
La Distribuidora deberá dar la más amplia difusión sobre lo establecido precedentemente, incluyendo en la factura de los usuarios del Servicio General "P" que por su nivel de consumo se ubiquen en el tercer escalón de la categoría (SGP-3) y que no sean hospitales o escuelas públicas, una leyenda aclaratoria a fin de que, dentro de los NOVENTA (90) días, dichos usuarios acrediten tal condición.
Para el caso particular de los usuarios SGP-3 de la subzona tarifaria Malargüe (Provincia de Mendoza), y por tratarse de usuarios abastecidos con gas propano-butano indiluido por redes (GLP), el presente Programa deviene inaplicable.
9. CARGO POR RECUPERO DE INCENTIVOS (CRI).
El monto a bonificar a los "Sujetos Activos del Programa" (Incentivos) se asignará entre todos los "Sujetos Pasivos" firmes e interrumpibles de la Distribuidora en función de su nivel de consumo.
A los fines del cálculo del Cargo por Recupero de Incentivos (CRI) la Distribuidora deberá proceder como sigue:
a) Determinar el monto a abonar a los usuarios R1, R2, R3, SGP-1 y SGP-2 en concepto de "Incentivos por ahorro de consumo" según Resolución SE 624/05, tanto de la Distribuidora como de los Subdistribuidores que operan en su área de licencia.
b) Determinar el volumen de gas entregado a los Grandes Usuarios, GNC, SG-G y SGP-3 (excepto hospitales y escuelas públicas, y asociaciones civiles o entidades sin fines de lucro que hayan acreditado su condición), tanto por la Distribuidora como por los Subdistribuidores que operan en su área de licencia.
c) El CRI se determinará haciendo el cociente entre (a) y (b).
El monto a abonar por cada usuario Sujeto Pasivo del Programa surgirá de hacer el producto entre el respectivo CRI y los m3 de gas consumidos por el mismo en el período, y se incluirá en la factura del usuario en línea separada con la siguiente leyenda: "Cargo por Recupero de Incentivos - Res. SE 624/05".
Adicionalmente, a los usuarios con servicio firme se restará de la factura la parte proporcional de lo recaudado en concepto de "cargos adicionales por excedentes de consumo".
———
(*) léase: "…gas natural, transporte y/o distribución".
A tales fines la Distribuidora deberá hacer el cociente entre el Monto Total recaudado por dicho concepto —tanto por la Distribuidora como por los Subdistribuidores que operan en su área de licencia — y el volumen total de gas entregado a los usuarios con servicio firme de la Distribuidora y SDB. valor unitario resultante se multiplicará por el volumen de gas firme entregado al usuario y se restará en la factura del mismo con la leyenda: "Reintegro s/Punto 13, inc. c) Res. SE 624/05".
Cabe aclarar que el monto a descontar en la factura del usuario firme en concepto de "cargos adicionales por excedentes de consumo" nunca podrá superar al monto que el mismo deba abonar concepto de Cargos por Recupero de Incentivos (CRI).
En el caso de que el monto total recaudado por la Licenciataria en un período en concepto "cargos adicionales por excedentes de consumo" sea mayor que el monto que deben abonar los usuarios firmes en dicho período en concepto de Cargos por Recupero de Incentivos, corresponderá aplicación de lo indicado en el Punto 8. d) precedente.
10. SUBDISTRIBUIDORES
Las Distribuidoras informarán a los Subdistribuidores (SDB) que operen en su área de licencia temperaturas de la localidad abastecida por el mismo según lo dispuesto en el Punto 4º párrafo primero, y el valor del Cargo Fideicomiso Gas en tiempo y forma oportuna para permitir la adecuada facturación a los usuarios.
Asimismo, los SDB deberán remitir en tiempo y forma a la Distribuidora zonal toda la información requerida por el presente Programa.
La Distribuidora y los Subdistribuidores deberán instrumentar un mecanismo de compensación mensual de valores, de modo de "netear" de las sumas a abonar por el SDB en concepto de venta gas y/o transporte a la Distribuidora el desbalance entre ingresos y egresos generados por la ejecución del presente Programa.
11. INFORMACION AL ENARGAS
La Distribuidora deberá remitir mensualmente al ENARGAS con carácter de Declaración Jurada la información correspondiente al Programa, según formularios adjuntos.
Antes del día QUINCE (15) de cada mes la Distribuidora deberá remitir la información preliminar del mes anterior, y la información definitiva del mes inmediato anterior a este último. Dicha información deberá remitirse en forma impresa y en soporte magnético.
Asimismo, deberá remitir mensualmente en soporte magnético los datos de las temperaturas relevadas del Servicio Meteorológico Nacional.
PROGRAMA DE USO RACIONAL DEL GAS NATURAL 2005
ANEXO II
(FORMULARIOS)
— Anexo I, punto 5, tercer párrafo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 3303/2005 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 16/9/2005