Secretaría de Energía
IMPUESTOS
Resolución 1835/2005
Gravamen establecido por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336 y modificatorias. Créase el Padrón de Agentes de Percepción responsables del pago de dicho gravamen, al cual todos los Agentes Generadores y la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. deberán proceder a inscribirse en un determinado plazo.
Bs. As., 22/11/2005
VISTO El Expediente Nº S01:0286650/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes Nº 11.682 y Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones), Nº 15.336, Nº 24.065, Nº 25.019, Nº 25.401, Nº 25.957, los Decretos Nº 1398/92, Nº 186/95, Nº 1597/99 y las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 594/85, Nº 657/99, Nº 136/00, Nº 174/00, Nº 333/01 y Nº 905/05 y,
CONSIDERANDO:
Que el constante crecimiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP) ha tornado obsoletas las normas de antigua data que rigen para la declaración jurada e ingreso del impuesto creado por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336.
Que la profusión de normas a las que ha quedado sujeto el antedicho tributo hace necesario reunir en forma clara y orgánica en un solo cuerpo normativo las obligaciones de los Agentes de Percepción y los procedimientos para la determinación, rendición e ingreso del gravamen.
Que por los Artículos 74 y 75 de la Ley Nº 25.401, incorporados a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. en 2005), se ampliaron las facultades de la SECRETARIA DE ENERGIA como órgano de aplicación del tributo.
Que recientemente la Ley Nº 25.957 introdujo un Coeficiente de Ajuste Trimestral (CAT) que hace necesario reglar los aspectos formales de su presentación.
Que atento al volumen de la recaudación del impuesto se hace necesario reestructurar los sistemas de control a los efectos de propender a su efectiva fiscalización en la forma más ágil posible.
Que se hace necesario normalizar los instrumentos formales a presentar por los responsables del pago a efectos de su procesamiento mediante sistemas informáticos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nº 11.672 (t.o. en 2005) y Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones), Nº 15.336, Nº 24.065, Nº 25.019, Nº 25.401 y Nº 25.957.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — LLa presente resolución será de aplicación para el
gravamen establecido por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336; con las
modificaciones introducidas por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065; por
el Artículo 4º de la Ley Nº 25.019 y por los Artículos 74 y 75 de la
Ley N° 25.401 que se aplican en el ámbito del MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (MEM).
La mención que en la presente resolución se haga a los conceptos
“recargo”, “tributo”, “impuesto” o “gravamen” deberán considerarse como
sinónimos, para agilizar la referencia al gravamen referido en el
párrafo precedente.
Conforme ordena el Artículo 75 de la Ley Nº 25.401, la SECRETARÍA DE
ENERGÍA como Autoridad de Aplicación del impuesto, aplicará en el
ejercicio de sus facultades de recaudación, verificación y control del
tributo, las normas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 11.683
(t.o. en 1998 y modificaciones).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 2º — Créase el Padrón de Agentes de Percepción responsables
del pago del gravamen dispuesto por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336
y sus modificatorias, al cual todos los Agentes Generadores autorizados
en el MEM a la fecha de publicación de la presente resolución y la
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) deberán proceder a inscribirse a través de la
plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), en un plazo de TREINTA (30)
días corridos a partir de dicha fecha, cumplimentando a tal efecto la
Ficha de Empadronamiento, que como ANEXO IV
(IF-2024-60926975-APN-DNIE#MEC) forma parte integrante de la presente
resolución. Este registro estará a cargo de la Dirección de Contratos y
Operaciones de la Dirección Nacional de Infraestructura Eléctrica de la
SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Dicho requisito será parte integrante de la tramitación de la
autorización de ingreso al MEM como Agente Generador. La Dirección
Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la
SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA lo
exigirá una vez cumplimentados los restantes requisitos como última
condición para el otorgamiento de dicha autorización. Una vez publicada
en el Boletín Oficial la resolución de ingreso al MEM, la Dirección
Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico deberá remitir
a la Dirección de Contratos y Operaciones la Ficha de Empadronamiento,
que como ANEXO IV (IF-2024-60926975-APN-DNIE#MEC) forma parte
integrante de la presente medida, a fin de proceder al alta en el
Padrón.
La Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico
informará a la Dirección de Contratos y Operaciones todas las altas,
bajas y cambios de la razón social de los Agentes Generadores que se
tramiten en el futuro.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 3º — Los Agentes Generadores y CAMMESA actuarán como
responsables del pago del impuesto en carácter de Agentes de Percepción
del mismo, debiendo realizar todas las acciones a su alcance para hacer
efectiva la cobranza del tributo a los sujetos pasivos e ingresarlos en
tiempo y forma pertinentes.
Conforme lo dispone el Artículo 75 de la Ley Nº 25.401, al solo efecto
de la determinación del hecho imponible y del sujeto obligado al pago
del tributo, se considera que el Participante del MEM, que actúa como
comercializador de energía eléctrica en bloque, lo hace por cuenta y
orden del agente de dicho mercado con el que se encuentra vinculado a
través de un acuerdo de comercialización acorde con las normas vigentes
en dicho mercado.
En concordancia, exclusivamente a los fines del impuesto, se tendrá a
las ventas de energía realizadas por un Participante Comercializador
como realizadas por cuenta y orden del Agente Generador productor de la
misma, siendo éste último el Agente de Percepción.
En referencia, exclusivamente a los fines del impuesto, se tendrá a las
compras de energía realizadas por un Participante Comercializador, como
realizadas por cuenta y orden de un sujeto pasivo mandante. En este
caso el Participante Comercializador deberá identificar al sujeto
pasivo mandante ante el Generador, a los efectos de la aplicación del
gravamen en la facturación que reciba del Generador.
En todos los casos el Generador actuará como Agente de Percepción.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 4º — Los Agentes de Percepción actuarán en cumplimiento de deuda ajena, con el alcance definido en el Artículo 6º de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones) y serán responsables en forma personal y solidaria con los deudores en el caso previsto en el inciso c) del Artículo 8º de la misma norma.
Art. 5º — El domicilio fiscal de los Agentes de Percepción será el reglado en el Artículo 3º de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).
Cualquiera de los domicilios previstos en la norma precitada producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los Artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 6º — Los responsables se identificarán por su razón social,
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y número de
resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA que autorizó su ingreso al MEM o
que aceptó el cambio de la razón social.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 7º — A los fines de la determinación del impuesto, la base imponible se formará considerando la cantidad de energía (Kw/h) facturada en forma directa o indirecta —por intervención de un Participante Comercializador— a un Sujeto Pasivo. Dicha cantidad se multiplicará por la cuantía del impuesto unitario que disponga la SECRETARIA DE ENERGIA dentro de los márgenes establecidos en el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336; con las modificaciones introducidas por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065 y la Ley Nº 25.019.
A los fines del presente artículo sólo podrán considerarse las notas de crédito y/o débito que se originen en ajustes de la cantidad de energía previamente facturada e incluyan la cantidad de kilovatios/hora (Kw/h) que corresponden al importe de la misma, las que se incorporarán al período de liquidación que corresponda a la fecha de emisión de dichas notas.
Art. 8º — La emisión de la correspondiente factura de venta, o documento equivalente, dará nacimiento formal al hecho imponible.
Los Agentes de Percepción deberán discriminar en la factura de venta o documento equivalente el cálculo del impuesto aplicado y, cuando corresponda, la determinación de intereses resarcitorios.
Art. 9º — A los efectos de la rendición por el Agente de Percepción, el período de liquidación para la determinación del impuesto a pagar comprenderá la totalidad de la facturación emitida en un mes calendario, con independencia de la fecha del suministro físico.
Art. 10. — Los responsables del pago del impuesto deberán ingresar
los tributos percibidos correspondientes al período definido en el
artículo precedente hasta el día VEINTE (20) inclusive, del mes
calendario inmediato posterior al período que se liquida.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 11. —- Los tributos devengados en cualquier período, que el responsable hubiera percibido con posterioridad a la fecha fijada para su respectivo pago en el artículo anterior, deberán ser ingresados por separado —en la forma que más adelante se indica— dentro de los SIETE (7) días corridos contados a partir de su percepción.
Art. 12. — El ingreso del impuesto, los intereses que se determinen
y las multas que se apliquen deberán efectuarse a través de
transferencias bancarias, verificadas por el Servicio Administrativo, a
la cuenta corriente N° 54617-91 del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,
Sucursal Plaza de Mayo, CBU 011599520000054617917, a la orden de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, CUIT N° 30-71511547-2, o la que en el futuro se
indique.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 13. — Se tendrá por fecha de efectivo pago la que corresponda a la acreditación de los fondos en la cuenta bancaria referida en el artículo anterior.
Art. 14. — La falta de pago en término colocará al responsable
automáticamente en mora.
La mora en el pago del impuesto hará nacer para el responsable del pago
la obligación de determinar y abonar el importe de la actualización e
intereses establecidos en la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683
(t.o. en 1998 y modificaciones).
La tasa de interés resarcitorio será la que fija el MINISTERIO DE
ECONOMÍA para la aplicación del Artículo 37 de la Ley Nº 11.683 (t.o.
en 1998 y modificaciones).
La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización e
intereses surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. La mencionada obligación
subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de esta Secretaría
al recibir el pago de la deuda por los tributos y mientras no haya
operado la prescripción para el cobro de ellos.
En los casos en que se abonen los tributos omitiéndose los intereses
correspondientes y/o las multas aplicadas, el importe ingresado se
imputará en primer término a multas firmes y en segundo término a
intereses, hasta la cancelación de esas deudas y el saldo remanente a
la cancelación del impuesto. Si de la imputación conforme lo descripto
resultara un saldo no cancelado en concepto de impuesto, el importe
respectivo estará sujeto a la aplicación del régimen de actualización e
intereses desde esa fecha y hasta la de la efectiva cancelación total
del tributo adeudado, en la forma y plazos previstos para los mismos en
la Ley de Procedimiento Tributario.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 15. — En la fecha fijada para el pago en el Artículo 10 de la
presente resolución, los responsables deberán rendir a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA el impuesto determinado en el período liquidado utilizando a
tal efecto el Formulario Nº 1, que como ANEXO I
(IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC) forma parte integrante de la presente
medida. Se deberá incluir la totalidad de la facturación que lleve el
mismo mes de emisión, con independencia de su fecha de vencimiento y/o
cobro.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 16. — Al efectuar cualquier ingreso fuera de término y sin
perjuicio de la obligación de presentar el Formulario Nº 1 - ANEXO I
(IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC) por el período de liquidación, o su
rectificativo, cuando corresponda, los responsables liquidarán dicho
pago en un Formulario Nº 2A - ANEXO II A
(IF-2024-60907531-APN-DNIE#MEC); Formulario N° 2B - ANEXO II B
(IF-2024-60912109-APN-DNIE#MEC) y Formulario N° 2C - ANEXO II C
(IF-2024-60914415-APN-DNIE#MEC), que forman parte integrante de la
presente medida y se presentarán con carácter de declaración jurada
ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
a) Formulario N° 2A - ANEXO II A (IF-2024-60907531-APN-DNIE#MEC): Al
efectuar un ingreso fuera de término originado en la mora del cliente
sujeto pasivo, con más los intereses resarcitorios aplicados o cuando
la fecha de vencimiento de la factura de venta fuera posterior a la del
vencimiento del gravamen,
b) Formulario N° 2B - ANEXO II B (IF-2024-60912109-APN-DNIE#MEC): Al
efectuar un ingreso fuera de término originado en la mora del propio
Agente de Percepción, con más los intereses resarcitorios determinados
por el Agente o cuando se tratara del pago voluntario de multas
automáticas,
c) Formulario N” 2C - ANEXO II C (IF-2024-60914415-APN-DNIE#MEC): Al
efectuar el ingreso de intereses determinados y/o multas aplicadas por
la Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 17. — La obligación de informar y rendir cuenta de los Agentes
de Percepción alcanza a todos los Agentes Generadores reconocidos en el
MEM que estén en condiciones de despachar energía eléctrica, aun en el
caso que no hubieran registrado actividad productiva en el período, sus
operaciones no fueran alcanzadas por el tributo o resultaran
desgravadas y subsistirá hasta tanto se solicite la baja como Agente
Generador.
Los Agentes de Percepción que por cualquier motivo no hubieran
registrado actividad de producción en un período de liquidación
igualmente presentarán un Formulario Nº 1 - ANEXO I
(IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC), que forma parte de la presente medida,
con la leyenda “SIN PRODUCCIÓN EN EL PERÍODO” y deberán aclarar el
motivo, tal como: total de la energía despachada a CAMMESA,
autoabastecimiento, o la causal particular que justifique la falta de
producción. Esta obligación se mantendrá hasta que el Agente de
Percepción solicite su baja como Agente del Mercado Eléctrico.
Los Agentes de Percepción que, habiendo registrado actividad de
producción en un período de liquidación, no hubieran facturado
operaciones gravadas en dicho período, presentarán el citado Formulario
Nº 1 - ANEXO I (IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC), descargando esos
conceptos en la forma prevista en el mismo.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 18. — Los Formularios Nros. 1 - ANEXO I
(IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC), 2A - ANEXO II A
(IF-2024-60907531-APN-DNIE#MEC), 2B - ANEXO II B
(IF-2024-60912109-APN-DNIE#MEC) y 2C - ANEXO II C
(IF-2024-60914415-APN-DNIE#MEC) y 3 - ANEXO III
(IF-2024-60923920-APN-DNIE#MEC), que forman parte integrante de la
presente medida, deberán presentarse a través del sistema de Gestión
Documental Electrónica - GDE, o de la Mesa de Entradas de la DIRECCIÓN
DE GESTIÓN DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sita
en la calle Balcarce N° 186, Planta Baja o vía correo electrónico a la
dirección mesadeentradaenergia@mecon.gob.ar con una nota dirigida a la
DIRECCIÓN DE CONTRATOS Y OPERACIONES.
No se aceptarán declaraciones juradas sin firma, incompletas o que no
reúnan los requisitos formales previstos en la presente resolución y en
los respectivos formularios.
La recepción de los formularios no implicará la conformidad de su
contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 19. — Los Formularios Nros. 1 - ANEXO I
(IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC), 2A - ANEXO II A
(IF-2024-60907531-APN-DNIE#MEC), 2B - ANEXO II B
(IF-2024-60912109-APN-DNIE#MEC) y 2C - ANEXO II C
(IF-2024-60914415-APN-DNIE#MEC) y 3 - ANEXO III
(IF-2024-60923920-APN-DNIE#MEC), que forman parte integrante de la
presente medida, deberán presentarse a través del sistema de Gestión
Documental Electrónica - GDE, o de la Mesa de Entradas de la DIRECCIÓN
DE GESTIÓN DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sita
en la calle Balcarce N° 186, Planta Baja o vía correo electrónico a la
dirección mesadeentradaenergia@mecon.gob.ar con una nota dirigida a la
DIRECCIÓN DE CONTRATOS Y OPERACIONES.
No se aceptarán declaraciones juradas sin firma, incompletas o que no
reúnan los requisitos formales previstos en la presente resolución y en
los respectivos formularios.
La recepción de los formularios no implicará la conformidad de su
contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 20. — Previa verificación de la acreditación de los importes
pagados en la cuenta bancaria referida en el Artículo 12 e
identificación del responsable que efectuó el ingreso, el Servicio
Administrativo emitirá los correspondientes recibos oficiales de pago
por los importes ingresados. Los mismos se expedirán con fecha
coincidente con la de la respectiva acreditación, deberán nominar al
responsable que efectuó el ingreso conforme el Artículo 6º precedente,
el período de liquidación, y el concepto ingresado, el número de la
nota por la que se notificó la infracción y/o de la resolución emitidas
por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, conforme fueran comunicados por el Agente
en el Formulario Nº 3 -ANEXO III (IF-2024-60923920-APN-DNIE#MEC), que
forma parte integrante de la presente resolución, y llevarán la firma y
sello del funcionario responsable.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 21. — Cualquier modificación en los datos contenidos en la
Ficha de Empadronamiento - ANEXO IV (IF-2024-60926975-APN-DNIE#MEC) y
en los citados Formularios Nros. 1 - ANEXO I
(IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC), 2A - ANEXO II A
(IF-2024-60907531-APN-DNIE#MEC), 2B - ANEXO II B
(IF-2024-60912109-APN-DNIE#MEC) y 2C - ANEXO II C
(IF-2024-60914415-APN-DNIE#MEC) y 3 - ANEXO III
(IF-2024-60923920-APN-DNIE#MEC), que forman parte integrante de la
presente medida, deberá informarse tan pronto como sea conocida por el
responsable o al efectuar un ingreso fuera de término que altere la
posición reflejada en el Formulario Nº 1 - ANEXO I
(IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC) originalmente presentado, mediante la
presentación de formularios rectificativos, que sustituirán a los
originalmente presentados.
Los datos contenidos en la Ficha de Empadronamiento y en los
Formularios Nros. 1, 2 y 3 detallados en el párrafo precedente, o según
corresponda, sus rectificados, serán tenidos como definitivamente
informados bajo declaración jurada por el responsable al momento de
efectuarse cualquier verificación, control o inspección por parte de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA y servirán de base a los efectos de iniciación de
acción de cobranza o intimación por la vía que corresponda.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 22. — Toda vez que un responsable debiera ajustar los valores del gravámen determinado en una declaración jurada (Formulario Nº 1) ya presentada, como consecuencia de la aplicación del Coeficiente de Ajuste Trimestral (CAT) deberá presentar un Formulario 1 Rectificativo en la forma descripta en el Artículo 21.
Si la aplicación retroactiva del Coeficiente de Ajuste Trimestral (CAT) fuera por causa imputable al Agente de Percepción deberá adicionalmente liquidar los correspondientes intereses resarcitorios en un Formulario Nº 2, en la forma descripta en los incisos b) o c) del artículo 16 de la presente resolución, según el caso, desde la fecha de vencimiento del periodo de liquidación.
Si la aplicación retroactiva del Coeficiente de Ajuste Trimestral (CAT) no fuera por causa imputable al Agente de Percepción los intereses resarcitorios se devengarán a partir del vencimiento del período de liquidación o de los TREINTA (30) días calendario computados desde la fecha de publicación del Coeficiente de Ajuste Trimestral (CAT), lo que resulte posterior.
Art. 23. — La detracción o compensación de cualquier importe por
parte de los responsables respecto del impuesto determinado conformará
el ilícito de retención indebida descripto en Código Penal y procederá
la intimación de pago de los respectivos importes prevista en el
Artículo 14 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).
El procedimiento para recuperar el impuesto ingresado en exceso será el
de repetición conforme al Artículo 81 de la Ley de Procedimiento
Tributario. La interposición del reclamo se hará ante la DIRECCIÓN DE
CONTRATOS Y OPERACIONES.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 24. — La falta de presentación en término de los Formularios previstos en los artículos 15 a 19 precedentes dará lugar a la aplicación de la multa automática, sin necesidad de requerimiento previo, prevista en el Artículo 38 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).
Art. 25. — La violación de la normativa, que establezca o requiera el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, dará lugar a la aplicación de la multa prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).
Art. 26. — La omisión del pago del gravamen mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas hará de aplicación la multa dispuesta en el Artículo 45 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones). La misma sanción se aplicará a los Agentes de Percepción que omitieran actuar como tales.
Art. 27. — Con el alcance previsto en el Artículo 47 de la Ley de Procedimiento Tributario (t.o. en 1998 y modificaciones), la declaración engañosa u ocultación maliciosa que perjudicare al Fisco con liquidaciones del gravamen que no correspondan a la realidad, será reprimido con la multa dispuesta en el Artículo 46 de la misma norma.
Art. 28. — Los Agentes de Percepción que mantengan en su poder el gravámen percibido, después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo, serán sancionados con la aplicación de la multa prevista en el Artículo 48 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).
Art. 29. — Los planes de cuentas de los Agentes responsables del pago preverán con respecto a la facturación emitida y a la cobrada la identificación contable en todo momento de los impuestos e intereses a cobrar y los cobrados por cuenta de la SECRETARIA DE ENERGIA así como también los importes de los tributos e intereses ingresados al fisco y aquellos dados de baja por incobrabilidad de la facturación que los originó.
Art. 30. — A los efectos de intimación de pago, de iniciación del juicio de cobranza u otras acciones que pudieran corresponder, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá, a falta de declaración jurada de considerarse incorrectos o incompletos los datos contenidos en la misma, determinar de oficio los importes de los impuestos adeudados.
A tal efecto calculará el valor de la base imponible en base al Documento de Transacciones Económicas producido por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) que se corresponda con el período de liquidación adeudado, aplicando la cuantía del impuesto unitario vigente para ese período y adicionará, la actualización y los intereses establecidos en la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).
Una vez determinados de oficio por la SECRETARIA DE ENERGIA los importes reclamados, corresponderá al responsable la prueba en contrario.
Art. 31. — El Servicio Administrativo correspondiente, a los
efectos establecidos en los Artículos 12 y 20 será la Coordinación de
Recursos Financieros de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 32. — Desígnase a CAMMESA Agente de Información del tributo.
Facúltase a la DIRECCIÓN DE CONTRATOS Y OPERACIONES para requerir en
forma regular y periódica, esporádica o puntual la información
necesaria para el efectivo control de los tributos liquidados por los
Agentes de Percepción o para la confección de determinaciones de
oficio.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Resolución N° 344/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 20/11/2024)
Art. 33. — Desvincúlase al gravamen reglamentado por la presente norma de las disposiciones de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 594/85.
Art. 34. — La presente resolución comenzará a regir a partir del período de liquidación correspondiente al mes calendario inmediato posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 35. — Notifíquese el dictado de la presente resolución a la DELEGACION IV dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA de la SECRETARIA DE ENERGIA, a la DIRECCION GENERAL DE COOPERACION Y ASISTENCIA FINANCIERA de la SECRETARIA DE ENERGIA y a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).
Art. 36. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese. — Daniel Cameron.