Decreto 37.569/47

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 12.915 SOBRE SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO PARA EMPLEADOS PUBLICOS.

Buenos Aires, 29 de Noviembre de 1947

VISTO y CONSIDERANDO la necesidad de reglamentar las disposiciones de la Ley número 12.915 que fija la remuneración anual complementaria para todos los agentes al servicio del Estado, y teniendo en cuenta las opiniones de los distintos Ministerios, Secretarías y Reparticiones,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA:

I. PERSONAL AL QUE ALCANZA EL BENEFICIO

ARTICULO 1°– El derecho a percibir el sueldo anual complementario a que se refiere la Ley N° 12.915, le corresponde a todos los agentes al servicio del Estado vinculados al mismo por una relación de dependencia.

Serán acreedores al beneficio aludido todos los agentes civiles al servicio de la Administración Central y Entidades Descentralizadas; el personal en actividad de las fuerzas armadas de la Nación y cuerpos de seguridad; Magistrados de la Justicia de todos los fueros; personal docente y del Clero, cuyos haberes se atienden con partidas individuales o globales del presupuesto, planes de obras, cuentas especiales y leyes especiales, y los agentes de entidades subsidiadas.

Tendrán derecho asimismo a dicho beneficio:

a) Los militares expedicionarios al desierto;

b) Los miembros retirados de las fuerzas armadas que vuelvan al servicio activo o a cumplir funciones del servicio militar;

c) Los agentes que se hallen cumpliendo el servicio militar;

d) Los agentes reemplazantes o suplentes.

II. PERSONAL EXCLUIDO DEL BENEFICIO

ARTICULO 2°– Quedan excluidos de los beneficios que acuerda la Ley N° 12.915;

a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación;

b) Los Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo Nacional;

c) Los Legisladores Nacionales;

d) Los soldados conscriptos, aspirantes, aprendices militares y cadetes de las fuerzas armadas de la Nación y cuerpos de seguridad;

e) El personal contratado para tareas o funciones especiales, y determinadas, cualquiera fuese su duración, cuya retribución aunque sea bajo la forma de pagos periódicos reúna las características de un honorario.

III. LIQUIDACION DEL BENEFICIO

ARTICULO 3°– Los beneficios de la Ley N° 12.915 serán reconocidos al personal –con la sola excepción prevista para el ejercicio de 1946 por el Artículo 3 de dicha Ley– que hubiere permanecido en servicio durante todo o parte del año calendario, cualquiera fuese la forma de su retribución (a sueldo o jornal o por pieza o unidad de producción destajistas) o la duración de las tareas a su cargo (permanentes o transitorias, contínuas o discontínuas).

ARTICULO 4°– La remuneración anual complementaria estará constituida por la doceava parte del total de las retribuciones que por servicios prestados a sueldo, jornal o a destajo, perciba el personal durante el respectivo año calendario.

Se computarán a los efectos de determinar las retribuciones del personal, los importes nominales resultantes de las siguientes asignaciones:

a) Personal a sueldo: El sueldo mensual y suplementos computados como tal a los efectos jubilatorios;

b) Personal a jornal: Los jornales básicos y suplementos computados como tales a los efectos jubilatorios;

c) Personal a destajo: La tarifa básica por pieza o unidad con exclusión de todo suplemento otorgado sobre dichas tarifas no computables como valor de la producción (bonificaciones por mayor costo de la vida, etc.).

En el caso de personal que realiza tareas a destajo a domicilio los Ministerios, Secretarías o reparticiones determinarán mediante tablas de rendimiento máximo de producción individual, si se trata de destajistas o si revisten las características de contratistas.

En este último caso, no habrá lugar al pago de la remuneración anual complementaria.

El desempeño de funciones especiales no remuneradas mediante las asignaciones determinadas en los apartados precedentes y que sólo se compensan con sumas en concepto de viáticos o reintegro de gastos, no darán lugar a la liquidación del sueldo anual complementario.

ARTICULO 5°– Para la liquidación de la remuneración anual complementaria a favor de los miembros retirados de las fuerzas armadas de la Nación que vuelvan al servicio activo, se computará el importe del sueldo equivalente al grado respectivo.

ARTICULO 6°– El personal que se halle cumpliendo el servicio militar, percibirá la remuneración anual complementaria en relación a las retribuciones efectivamente percibidas durante el año. Igual tratamiento se aplicará a los reemplazantes de ese personal.

ARTICULO 7°– El sueldo anual complementario no podrá ser en ningún caso inferior a cien pesos moneda nacional (m$n.100), debiendo en consecuencia abonarse esa suma cuando la doceava parte de lo percibido anualmente no alcanzare a dicha cifra, siempre que el beneficiario se encuentre al servicio del Estado desde el 1 de enero al 31 de diciembre. A los efectos de la aplicación de este beneficio, considérase al servicio del Estado al personal que, manteniendo la relación de dependencia de la respectiva administración, por circunstancias ajenas a su voluntad y no atribuibles al mismo, no preste servicios pero devengue haberes.

ARTICULO 8°– Si el agente hubiere prestado servicios durante el año calendario en una sola Repartición, a los efectos de percibir el mínimo de cien pesos moneda nacional (m$n.100) a que se refiere el artículo anterior, deberá presentar con la antelación que determinen las oficinas liquidadoras, declaración jurada que acredite tal circunstancia.

En los casos en que el agente preste servicios durante el año calendario en distintas reparticiones o entidades del Estado, entidades subsidiadas, etc., percibirán de cada una de ellas la doceava parte de las retribuciones efectivamente devengadas en las mismas. Si el conjunto de la remuneración anual complementaria no alcanza el mínimo de cien pesos moneda nacional (m$n.100) a que se refiere el artículo anterior, el agente sin perjuicio de recibir el importe liquidado, gestionará ante los respectivos organismos el pago de la diferencia. A tales fines mediante declaración jurada, informará sobre esa situación a las reparticiones que corresponda, debiendo éstas proceder a la liquidación de las diferencias, proporcionalmente al monto de lo pagado por cada una de ellas.

ARTICULO 9°– La remuneración anual complementaria será liquidada el día 31 de diciembre de cada año. En los casos de renuncia, retiro, jubilación o fallecimiento, el personal o sus derecho habientes podrán gestionar y tendrán derecho a percibir de inmediato la remuneración anual complementaria que les corresponda hasta el momento de dejar el servicio. En los casos de reestructuración de servicios u otras causas que determinen durante el ejercicio el cambio de jurisdicción del personal y de los créditos presupuestarios respectivos, el Ministerio, Secretaría o repartición que se desprenda de esos elementos, comunicará al que corresponda, el monto de los haberes percibidos por ese personal en su anterior revista, debiendo liquidarse en forma total el sueldo anual complementario por conducto y con cargo a los créditos de la repartición en que reviste en la oportunidad que deba efectuarse el pago.

IV. FINANCIACION

ARTICULO 10.– El pago de la remuneración anual complementaria será financiado en la forma que se indica a continuación:

a) Personal de la Administración Central cuyos haberes se atienden con cargo al presupuesto general: Con cargo al crédito que a tales fines tenga asignado el presupuesto;

b) Personal de Entidades descentralizadas: Con los recursos propios de cada organismo, entendiéndose por tales los provenientes de sus propias actividades, aportes del Estado, etc.

Las entidades que no cuenten con la respectiva partida procederán en el corriente año a su incorporación al presupuesto a los fines del cumplimiento de la Ley N° 12.915, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley N° 12.961;

c) Personal imputado a cuentas especiales: Con los recursos propios de cada cuenta. En el caso de cuentas especiales que funcionan con presupuesto, deberán incorporarse a éste la respectiva partida.

d) Personal imputado a planes de obras y adquisiciones: Con los recursos de las respectivas partidas de dichos planes.

e) Personal de entidades subsidiadas: Con los recursos de las respectivas entidades, entendiéndose por tales los provenientes de subsidio nacional y los que obtuvieren de otras fuentes o por medios propios.

ARTICULO 11.– De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 118 de la Ley N° 12.961, el pago de la remuneración anual complementaria del personal imputado a cuentas especiales, que es costeado por empresas particulares, estará a cargo de dichas empresas, a cuyo efecto deberán ingresar a la Tesorería General de la Nación el importe equivalente al monto de la remuneración anual complementaria y del aporte patronal que corresponda.

V. DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 12.– La remuneración anual complementaria es inembargable y sobre la misma no podrán efectuarse otras quitas que la del porcentaje que las leyes de la materia disponen se ingrese mensualmente como aporte jubilatorio y las retenciones por pago de impuestos cuando corresponda.

ARTICULO 13.– A los efectos de la aplicación durante el ejercicio de 1947 del crédito de ciento cincuenta millones de pesos moneda nacional (m$n. 150.000.000) acordados por las Leyes N° 12.931 y 12 932 (texto ordenado) el Poder Ejecutivo por conducto del Ministro de Hacienda procederá a su distribución por jurisdicción. Hasta tanto se efectúe esa distribución sobre la base de las informaciones que a tales fines deberán hacer llegar al Departamento de Hacienda los Ministerios y Secretarías, quedan en suspenso las órdenes de pago dictadas o que se dicten con cargo a dicho crédito.

ARTICULO 14.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

PERON – BORLENGHI – CREDITO – GACHE PIRAN – PISTARINO – BRAMUGLIA – EMERY – SOSA MOLINA – ANADON