REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD
LEY N° 22.278
Establécese el régimen penal aplicable a los menores incursos en delitos.
Buenos Aires, 25 de agosto de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - No es punible el
menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad. Tampoco lo es
el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos de
acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no
exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo
dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito,
tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador
y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su
personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se
encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.
Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla
abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o
presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del
mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o
guardador.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.803 B.O.09/05/1983)
ARTICULO 2º - Es punible el
menor de dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad que
incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1º.
En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y
deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de
posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo
4º.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios
realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de
asistencia en peligro material o moral, o presenta problemas de
conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado,
previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 22.803 B.O.09/05/1983)
ARTICULO 3º - La disposición determinará:
a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la
adecuada formación de aquél mediante su protección integral. Para
alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que crea
conveniente respecto del menor, que siempre serán modificables en su
beneficio;
b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o
tutela, dentro de los límites impuestos y cumpliendo las indicaciones
impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de
las obligaciones inherentes a los padres o al tutor;
c) El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere.
La disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por
resolución judicial fundada y concluirá de pleno derecho cuando el
menor alcance la mayoría de edad.
ARTICULO 3° bis.- En
jurisdicción nacional la autoridad técnico administrativo con
competencia en el ejercicio del patronato de Menores se encargará de
las internaciones que por aplicación de los artículo 1° y 3° deben
disponer los jueces.
En su caso, motivadamente, los jueces podrán ordenar las internaciones en otras instituciones públicas o privadas.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.742 B.O. 25/10/1989)
ARTICULO 4º - La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo segundo estará supeditada a los siguientes requisitos:
1º - Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la
civil si correspondiere, conforme a las normas procesales.
2º - Que haya cumplido dieciocho (18) años de edad.
3º - Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no
inferior a un (1) año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría
de edad.
Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los
antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la
impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una
sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para
la tentativa.
Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá,
en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso segundo.
ARTICULO 5º - Las
disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor
que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como
delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad.
Si fuere juzgado por delito cometido después de esa edad, las sanciones
impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a
efectos de considerarlo reincidente.
ARTICULO 6º - Las penas
privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se harán
efectivas en institutos especializados. Si en esta situación alcanzaren
la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en
establecimientos para adultos.
ARTICULO 7º - Respecto de los
padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren los
artículos 1° y 2°, el juez podrá declarar la privación de la
patria potestad o la suspensión, o la
privación de la tutela o guarda, según correspondiere.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985)
ARTICULO 8º - Si el proceso
por delito cometido por un menor de dieciocho (18) años comenzare o se
reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el
requisito del inciso 3º del artículo 4º se cumplirá en cuanto fuere
posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su
conducta.
Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido.
ARTICULO 9º - Las normas precedentes se aplicarán aun cuando el menor fuere emancipado.
ARTICULO 10. - La privación de
libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciocho (18)
años y la mayoría de edad, se hará efectiva, durante ese lapso, en los
establecimientos mencionados en el artículo 6º.
ARTICULO 11. - Para el
cumplimiento de las medidas tutelares las autoridades judiciales de
cualquier jurisdicción de la República prestarán la colaboración que se
les solicite por otro tribunal y aceptarán la delegación que
circunstancialmente se les haga de las respectivas funciones.
ARTIULO 12. - Derógase los artículos 1º a 13 de la ley 14.394 y el artículo 3º de la ley 21.338.
ARTICULO 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Alberto Rodriguez Varela.