Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 1/2006

Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de carpida de algodón, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 7, para las provincias de Chaco y Formosa.

Bs. As., 10/3/2006

VISTO, el Expediente Nº 1.155.011/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y,

CONSIDERANDO:

Que, en el citado expediente obra copia del Acta Nº 01/06 de fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual la Comisión Asesora Regional Nº 7 aprueba las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la CARPIDA DE ALGODON, para las provincias de Chaco y Formosa.

Que, considerada dicha propuesta y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto al monto de las remuneraciones, debe procederse a su determinación.

Que, en consecuencia corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de CARPIDA DE ALGODON, que tendrán vigencia a partir del 1º de marzo de 2006, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 7, Provincias de CHACO Y FORMOSA, que a continuación se detallan:

CARPIDA DE ALGODON

A PARTIR DEL 01/03/06

1) Raleo de líneas de hasta 20 cm. de ancho, Limpio de yuyos por empleo de herbicidas, Por cada 100 metros ...........................…………………….$

0,33

2) Carpida, de líneas de hasta 20 cm. de ancho, Normalmente infectados de yuyos, inclusive "gramilla forestal", o pasto colchón, por cada 100 metros........$

0,65

3) Carpida de líneas de hasta 20 cm. de ancho, semicubiertos de "gramilla forestal o pasto Colchón", por cada 100 metros .......................................... $

CONVENCIONAL *

4) Por corte de yuyos ralos. ......................................................................$

CONVENCIONAL *

Art. 2º — Los valores consignados llevan incluidos los importes correspondientes al sueldo anual complementario y vacaciones (Art. 80 - Ley 22.248).

Art. 3º — Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de las partes.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo E. J. Alonso Navone. — José M. Iñiguez. — José A. Portillo. — Alfredo Megna. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo L. Giannasi. — Daniel E. Asseff. — Ricardo Grimau. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.