El Estado Adopta Medidas en Beneficio de Personas No Videntes y Ambliopes
Ley N° 13.926
Promulgada: Setiembre 5 de 1950
Sancionada: Agosto 30 de 1950
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Los
establecimientos y dependencias del Estado en que existan tareas que
puedan ser desempeñadas por ciegos, admitirán personal en estas
condiciones en la proporción de uno por cada cien personas ocupadas. El
grado de capacidad o incapacidad para determinado trabajo será
establecido en cada caso, a los efectos del empleo, por el Ministerio
de Trabajo y Previsión.
ARTICULO 2° - El Estado
nacional y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, darán
preferencia a los ciegos y ambliopes para la concesión de quioscos o
puestos de venta de diarios, revistas, cigarrillos, golosinas, etc,
dentro de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 3° - Las instituciones
bancarias oficiales reglamentarán el otorgamiento de créditos
destinados a la instalación o ampliación de los pequeños comercios a
que se refiere el artículo anterior, así como también a pequeños
talleres individuales o colectivos de manufacturas de la especialidad
en que fueran diplomados los ciegos o ambliopes.
ARTICULO 4° - El Poder
Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, determinará la extensión de
la jornada legal de trabajo de los obreros ciegos o ambliopes.
Igualmente especificará qué actividades industriales, por su
peligrosidad o inconveniencia, quedan vedadas a estos recuperados
sociales.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para introducir periódicamente las
modificaciones que fueren necesarias en las limitaciones al trabajo que
contiene este artículo.
ARTICULO 5° - El Poder
Ejecutivo gestionará de los Gobiernos de provincia la incorporación de
los principios y normas de esta ley a la legislación local, a fin de
establecer un régimen uniforme sobre la materia, en todo el territorio
de la Nación.
ARTICULO 6° - Esta ley es de
orden público y quedan derogadas todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan a su cumplimiento.
ARTICULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de agosto del Año del Libertador General San
Martín, mil novecientos cincuenta.
J. H.
QUIJANO
H. J. CAMPORA
Alberto H.
Reales
L. Zaballa Carbó
- Registrada bajo el número 13.926 -
Año del Libertador General San Martín