JUBILACIONES Y PENSIONES
DECRETO N° 662
Fijación de un coeficiente al haber
mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a
acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare como
conductor de locomotoras.
Bs. As., 27/3/81
CONSIDERANDO:
Que en materia jubilatoria del personal de conducción de locomotoras
han regido sucesivamente distintas normas legales, con sistemas
diferentes de cálculo del haber de las prestaciones, lo que a través
del tiempo ha provocado, con relación a dicho personal, distorsiones
significativas.
Que el personal de conducción de locomotoras jubilado presenta
especilísimas características que lo diferencian del de otras
actividades.
Que la característica más relevante del sector de que se trata lo
constituye la de que prácticamente la totalidad de los agentes se
desempeñan en los últimos años en una única categoría, que es la misma
en que revistan al momento del cese en la actividad.
Que a mérito de la circustancia apuntada, no resulta razonable la
subsistencia, dentro de los jubilados de este sector, de las
diferencias a que se ha hecho alusión.
Que la existencia de una única categoría profesional facilita en el
caso la adopción de una solución tendiente a corregir las aludidas
distorsiones.
Que en razón de lo expresado y en uso de las facultades conferida por
el artículo 55 de la ley 18.037 (t.o. 1976), se estima equitativo fijar
el mínimo a percibir por estos jubilados y sus causahabientes, en una
suma superior a la vigente para la generalidad de los beneficiarios,
corrigiéndose así las situaciones especiales antes descriptas.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º -- Al haber mínimo
de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al
personal que se hubiera jubilado o se jubilare como conductor de
locomotoras, y sus causahabientes, se le aplicará el coeficiente 2,21.
Art. 2º -- La Secretaría de
Estado de Seguridad Social queda facultada para reducir el coeficiente
fijado en el artículo anterior cuando el Poder Ejecutivo estableciere
haberes mínimos de las prestaciones, superiores a los que resulten de
aplicar a los vigentes la movilidad que corresponda de acuerdo con el
artículo 53 de ley 18.037 (t. o. 1976), como también dictar las normas
interpretativas y complementarias de este decreto.
Art. 3º -- Lo dispuesto en el artículo 1º regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha del presente decreto.
Art. 4º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Jorge A. Fraga.