Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución 101/2006
Apruébase el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión de Agente de la Propiedad Industrial.
Bs. As., 18/4/2006
VISTO los Decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL números 4066 de fecha 31 de mayo de 1932; 5296 de fecha 30 de mayo de 1938; 3775 de fecha 6 de febrero de 1964 y 1141 de fecha 26 de noviembre de 2003; las Resoluciones sin número del MINISTRO DE AGRICULTURA de fecha 29 de agosto de 1932; 22 de noviembre de 1932 y 26 de septiembre de 1937; las Resoluciones del Secretario de Industria y Minería números 264 de fecha 26 de diciembre de 1961 y 573 de fecha 11 de septiembre de 1963; la Resolución del Secretario de Desarrollo Industrial Nº 1 de fecha 2 de enero de 1976 y la Resolución INPI Nº P-229 de fecha 6 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la profesión de Agente de la Propiedad Industrial es una actividad que siempre ha estado directamente vinculada a los servicios que presta, por imperativo legal, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI).
Que el Artículo Nº 33 del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 1141 de fecha 26 de noviembre de 2003, modificatorio del Decreto Nº 558/81, reglamentario de la Ley de Marcas Nº 22.362, faculta al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a regular las incumbencias profesionales, derechos y obligaciones, exámenes y condiciones de inscripción de los Agentes de la. Propiedad Industrial, cuya matrícula se encuentra a su cargo.
Que la diversidad y antigüedad de las normas que regulan la actividad de los Agentes de la Propiedad Industrial, torna necesario reunirlas en forma orgánica en un único cuerpo normativo, actualizándolas e introduciendo las modificaciones que esta tarea impone.
Que en razón de lo expuesto, la Presidencia del Instituto dispuso la elaboración de un proyecto de reglamento para el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, el que fue llevado a cabo por diferentes áreas del Organismo, con el mismo espíritu legislativo con el que se sancionaron las normas que regulan la actividad profesional de otras organizaciones similares.
Que al reglarse esta actividad, se ha tenido en mira la máxima jerarquización de la profesión en relación al nivel de capacitación exigido para el ejercicio de la misma, el cual se encuentra reflejado en la condición de aprobar un examen para acceder a la matrícula aplicada a todos los aspirantes sin contemplar excepción de ninguna naturaleza.
Que el mismo propósito fue tenido en cuenta al precisarse las facultades del organismo en la aplicación de sanciones disciplinarias, en el entendimiento que mantenerse como mero observador ante ciertas conductas contrarias a la ética, resultaba perjudicial al perfil pretendido del Agente de la Propiedad Industrial relacionado desde antaño con la excelencia y la especialización, viniendo de ese modo a cubrir un viejo vacío legal de la legislación vigente en la materia.
Que, a su vez, el régimen sancionatorio tiende a garantizar en forma total y absoluta el derecho de defensa del Agente, posibilitando la participación de las Asociaciones que los nuclean así como la imparcialidad del juzgamiento, a través de la conformación del Comité de Disciplina.
Que, por su parte, el interés del administrado y la protección que la Administración está obligada a brindarle, para obtener con éxito el resguardo de sus derechos de Propiedad Industrial, fue el objetivo primordial en la incorporación de la obligación de patrocinio en ciertas cuestiones de complejidad técnica, limitada a las tramitaciones de solicitudes de marcas y los recursos administrativos, extremando la indemnidad de su derecho de peticionar en la fijación de un mecanismo de patrocinio gratuito.
Que el citado proyecto fue sometido a un profundo estudio y a un exhaustivo debate de cada uno de los artículos que lo integran, con la participación de todos los integrantes del Consejo Consultivo Honorario de este Instituto, aprobándolo en la reunión del Cuerpo de fecha 29 de noviembre de 2005.
Que a fin de posibilitar la realización de los trámites necesarios para poner en práctica el nuevo régimen resulta conveniente establecer un plazo de treinta días para su entrada en vigencia, contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Que la Dirección de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la normativa legal vigente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión de Agente de la Propiedad Industrial, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — El Reglamento aprobado por el artículo precedente entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín de Patentes y Marcas, en la página Web dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación por un día y archívese. — Mario R. Aramburu.
ANEXO
REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE AGENTE DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTICULO 1º: Definición: Reviste el carácter de Agente de la Propiedad Industrial, las personas de existencia física inscriptas en la matrícula de agentes de la Propiedad Industrial que lleva el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, de conformidad con las disposiciones del presente reglamento.
ARTICULO 2º: Requisitos para obtener la matrícula de Agente de la Propiedad Industrial:
a) Ser mayor de edad o menor emancipado, con residencia permanente en el territorio de la República Argentina.
b) Poseer título secundario oficialmente reconocido.
c) Acreditar ausencia de antecedentes penales con relación a los
delitos mencionados en el Artículo 3º del presente reglamento, mediante
certificación emitida por el Registro Nacional de Reincidencia.
d) Declarar bajo juramento no hallarse alcanzado por alguno de los
impedimentos establecidos en el Artículo 3º del presente reglamento.
e) Empadronarse en el portal de trámites del INPI (portaltramites.inpi.gob.ar).
f) Constituir y mantener actualizado domicilio legal dentro del
territorio de la República Argentina, y los datos contenidos en el
portal de trámites del INPI.
g) Realizar el curso de capacitación y aprobar el examen de suficiencia
organizado por INPI, de acuerdo al programa y currícula que será
debidamente informado por los medios idóneos debiéndose ofrecer como
mínimo uno (1) por cada año calendario.
h) Abonar el arancel de matriculación.
i) Realizar los cursos obligatorios del programa de formación continua,
de acuerdo a la oferta publicada, por los medios de notificación
disponibles.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 201/2019 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 22/08/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 3º: Impedimentos. No podrán acceder a la matrícula de Agente de la Propiedad Industrial:
a) Los funcionarios y empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL (INPI) hasta DOS (2) años después de la fecha en que cese la
relación de dependencia con el citado Instituto, de conformidad con el
artículo 71 de la Ley N° 24.481.
Sin embargo, se encontrarán habilitados para acceder al curso de
aspirantes a agentes y rendir los exámenes correspondientes. En caso de
aprobación del examen se entregará un certificado que así lo acredite,
pudiendo luego de DOS (2) años de producido el cese de la relación
laboral solicitar la matrícula.
b) Los condenados por violación de secretos en los términos del
artículo 70 del Decreto N° 260/1996, Anexo II, reglamentario de la Ley
N° 24.481, del artículo 156 del Código Penal y de la Ley N° 24.766,
mientras dure el término de la pena.
c) Los condenados por cualquier delito doloso de acción pública
cometido en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial
o Municipal mientras dure el término de la pena.
d) Los fallidos no rehabilitados.
e) Quienes por cualquier motivo se encuentren inhabilitados judicialmente para el ejercicio de profesión, comercio o industria.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 201/2019 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 22/08/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 4º: Efectos y Facultades
a) A los efectos de la debida protección de los derechos del ciudadano,
será obligatoria la intervención de un Agente de la Propiedad
Industrial o la de un abogado con matrícula habilitante dentro del
territorio de la República Argentina para los siguientes casos:
i) Contestación de las vistas corridas por el INPI en expedientes de
solicitudes de marcas, que correspondan a los códigos 1, 2 a, b, c, d;
3 a, b, c, d, e, f, g, h, i, j; 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12
mencionados en el Anexo 1 de la Disposición Nº M- 545/2004
ii) en las presentaciones de los procedimientos de resolución de oposiciones, caducidad y nulidad de marcas.
iii) En la formulación de Recursos Administrativos.
En los casos mencionados en este inciso el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial, hará constar en la vista emitida que la misma
deberá ser contestada con la obligatoria intervención de un agente de
la Propiedad Industrial o un abogado con matrícula habilitante en el
territorio nacional.
b) El Agente de la Propiedad Industrial podrá autorizar hasta cinco
personas para la compulsa de actuaciones, notificaciones, retiro de
copias y demás actuaciones de mero trámite. Tal autorización se
efectuará mediante comunicación fehaciente al registro que el INPI
llevará al efecto o mediante los trámites en línea que se encuentren al
efecto en la página web del portal de trámites
(portaltramites@inpi.gob.ar). La actuación de estas personas en cuanto
al ejercicio de la autorización referida comprometerá la
responsabilidad profesional del Agente y les alcanzarán los
impedimentos señalados en el artículo 3º, debiendo formular la
correspondiente declaración jurada prevista en el artículo 2º inc. f)
del presente reglamento.
c) Los agentes de la propiedad industrial podrán actuar como apoderados
mediante instrumento escrito con la firma del poderdante y conforme las
reglas del Titulo IV de la Resolución P 250/2018 del registro del INPI.
Toda falsedad en la personería invocada acarreará, sin perjuicio de la
nulidad establecida en esa norma, la aplicación de las sanciones del
Artículo 7 del presente reglamento.
En aquellos casos en que el INPI intime al Agente de la Propiedad
Industrial a acreditar el mandato invocado, el mismo será acreditado
mediante la presentación de la documentación respaldatoria.
d) Los agentes de la propiedad industrial que actúen como apoderados,
deberán acreditar el mismo cuando le sea solicitado por la autoridad de
aplicación, de oficio o a pedido de parte, y bastará para su
acreditación la mención del número de registro de poder otorgado por el
registro general de poderes del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL (INPI) o por la presentación de copia fiel y/o autenticada
del instrumento respectivo. En todos los casos se deberá informar los
datos personales y de contacto del poderdante que permitan su efectiva
localización. Toda falsedad en la personería invocada acarreará la
nulidad de pleno derecho de los actos cumplidos en virtud del mandato
invocado, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del
artículo 7° del presente reglamento.
e) Los Agentes de la Propiedad Industrial se encuentran autorizados, en
todas sus actuaciones ante el INPI. EL Instituto podrá, en cualquier
momento, solicitar al peticionante o poderdante que ratifique la
autorización conferida para actuar en su nombre.
Toda falsedad en la autorización invocada acarreará la nulidad de pleno
derecho de los actos cumplidos en virtud de la misma, que no estuvieran
suscritos por el peticionante o poderdante, todo ello sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones del artículo 7° del presente reglamento.
f) Las personas que no fuesen agentes de la propiedad industrial o que
no fuesen abogados matriculados en el territorio nacional, que realicen
trámites en representación de terceros, sólo podrán ejercer hasta tres
representaciones distintas en forma simultánea en el término de un año
calendario, considerándose como una sola representación todas las que
se ejercieran a nombre de un mismo peticionante cualquiera fuere el
número de solicitudes que el mismo formulare. La precedente limitación
no regirá con relación a las siguientes representaciones: i) A los
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de
afinidad; ii) A las que se ejerzan en virtud de una representación
legal y iii) A las ejercidas por mandatarios con poder general con
facultad de administrar.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 201/2019 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 22/08/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 5º: Deberes: Los Agentes de la Propiedad Industrial deberán observar en todo momento un desempeño profesional acorde con la importancia de las tareas que les han sido confiadas, encontrándose especialmente obligados a:
a) Asesorar idóneamente a las personas que contraten sus servicios
b) Guardar el secreto profesional. La obligación de reserva comprende las confidencias recibidas del cliente, las de sus colegas y las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción. En la misma situación se encuentran los documentos confidenciales entregados al agente. (Inciso sustituido por art. 4° de la Resolución N° 201/2019 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 22/08/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
c) Observar la debida diligencia en el cumplimiento de los trámites a su cargo.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar perjuicio a sus clientes frente a impedimentos sobrevivientes en el cumplimiento del mandato o en el caso de renuncia. En estos casos deberá comunicar la novedad al cliente por medio fehaciente en un plazo no menor a diez días previo al cese efectivo de su actuación en el expediente.
e) Observar en todo tiempo una conducta correcta hacia los demás colegas, personal del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y público en general, en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, tanto en el ejercicio de las tareas profesionales asumidas, como en la oferta de servicios y en la actuación posterior a su cese.
f) Patrocinar en forma gratuita a los solicitantes que no cuenten con recursos, sólo en aquellos casos en que el patrocinio resulte obligatorio. A tal fin, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL designará al Agente de la Propiedad Industrial que se ocupará de cada caso por números sucesivos de orden de matrícula, debiendo ser notificado por medio fehaciente. El Agente de Propiedad Industrial designado podrá excusarse sólo por causas debidamente fundadas, a cuyos efectos deberá presentar la excusación dentro de los cinco días hábiles de impuesto de la designación, vencido dicho término se presumirá la aceptación del cargo. La falta de cumplimiento de su cometido o no hacerlo con la debida diligencia será causal de aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el art. 7º. La petición de patrocinio gratuito suspenderá los términos de la diligencia que corresponda, los que comenzarán a correr desde la aceptación del cargo por el Agente de la Propiedad Industrial designado. Quienes soliciten el beneficio deberán presentar un certificado de pobreza emitido por autoridad judicial, debidamente legalizado.
g) Cuando por expresas instrucciones del titular, un Agente de la Propiedad Industrial deba intervenir en expedientes en trámite en los cuales se hallare autorizado un colega, deberá comunicar a éste último previamente por escrito su intervención, excepto en casos de urgencia en los que podrá efectuar la notificación dentro de los 5 días hábiles de su presentación..
h) Abstenerse de utilizar medios incompatibles con el decoro, probidad y dignidad profesionales a los fines de procurarse clientela.
i) Abonar la matrícula anual y presentar la declaración jurada anual prevista en la Resolución P-78 del 7 de Mayo de 2003.
ARTICULO 6º: Prohibiciones: Sin perjuicio de lo impuesto por las normas de fondo, se establecen como específicos supuestos de conductas prohibidas a los Agentes de Propiedad Industrial:
a) La retención indebida de documentación perteneciente a sus clientes.
b) La representación de intereses contrapuestos dentro de un mismo expediente en cualquiera de sus instancias. Esta prohibición comprenderá también a los Agentes de la Propiedad Industrial que se desempeñen en el mismo estudio.
c) La presentación de instrumentos o declaraciones, conociendo o debiendo conocer en forma inexcusable que son total o parcialmente falsas, en los expedientes o actuaciones de todo tipo, cumplidas ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
d) La sustracción o extracción, sin recibo o autorización, de expedientes, documentos o actuaciones que se cursan ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
e) La adulteración y/o destrucción, total o parcial de expedientes, documentos o actuaciones que se cursan ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
f) El retiro doloso de instrumentos o actuaciones que se cursan ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, conociendo que carecía de representación o autorización a la fecha del acto.
g) La percepción de dinero para abonar tasas al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, omitiendo ingresar las presentaciones a los fines de hacerlas efectivas.
h) Efectuar publicidad que pueda inducir a engaño o en la cual se ofrezcan o insinúen soluciones contrarias a la ley, a la moral o al orden público.
i) Publicitar u ofrecer sus servicios por si o por terceros dentro del ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
j) violar el deber de confidencialidad previsto en el articulo 5° inciso b. (Inciso incorporado por art. 5° de la Resolución N° 201/2019 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 22/08/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
k) falsear información contenida en carácter de declaración jurada en cualquier presentación realizada ante el INPI. (Inciso incorporado por art. 5° de la Resolución N° 201/2019 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 22/08/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
l) omitir o falsear los datos de contacto del peticionante de los derechos o del poderdante según sea el caso. (Inciso incorporado por art. 5° de la Resolución N° 201/2019 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 22/08/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 7º: Sanciones Disciplinarias: El incumplimiento por parte de
los agentes de la propiedad industrial, de lo prescripto en el presente
reglamento, podrá dar lugar a las siguientes medidas disciplinarias,
previa instrucción de las actuaciones sumariales pertinentes y
resolución fundada. El mero error del agente no constituye motivo de
ninguna de las sanciones aquí previstas:
a) APERCIBIMIENTO: Procederá para aquellos actos que, impliquen una
violación a los deberes establecidos en el artículo 5º Inciso a), b),
c) d), e) f) h), i).
b) SUSPENSIÓN en la matrícula hasta NOVENTA (90) días.
i) aquellos actos que importen la incursión en las prohibiciones
previstas en el Artículo 6º inc. a); b); g); h); y k) causando pérdida
de derechos o perjuicios patrimoniales a sus representados.
ii) Cuando dentro de los DOS (2) años de haber quedado firme la
resolución de apercibimiento, se reincidiere en conducta que merezca
dicha sanción.
c) CANCELACIÓN de la matrícula: Procederá en los siguientes casos,
cuando dentro del procedimiento previsto para la sanción, se
corroborase dolo de parte del agente:
i) Para aquellos actos que importen la incursión en las prohibiciones
previstas en el artículo 6º incisos c); d) e); f); k) y l).
ii) Cuando dentro de los DOS (2) años de haber quedado firme la
resolución de suspensión, se reincidiere en conducta que merezca dicha
sanción.
Ocurrida la cancelación sólo se podrá gestionar una nueva inscripción
luego de haber transcurrido TRES (3) años desde el cumplimiento de la
sanción.
d) MULTA: Procederá de forma acumulativa a las anteriores sanciones,
cuando por la gravedad del hecho se considere pertinente su imposición.
En los casos de apercibimiento una suma equivalente al costo de una (1)
y hasta tres (3) solicitudes de registro de marca; en el caso de
suspensión entre cuatro (4) y hasta ocho (8) solicitudes de registro de
marca, y en el caso de cancelación, entre nueve (9) y hasta veinte (20)
solicitudes de registro de marca, todas calculadas al momento de
imposición de la pena.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 201/2019 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 22/08/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 8º: Proceso disciplinario:
En caso que un Agente de la Propiedad Industrial incurra en alguna de las conductas sancionables conforme al artículo 7º, el Sr. Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL designará un Instructor Sumariante que deberá ser abogado, perteneciente a la Dirección de Asuntos Legales, quien asumirá la dirección del proceso y la instrucción de la causa, respetando los principios de debido proceso, concentración, economía procesal e inmediación.
El proceso se iniciará de oficio o por denuncia de un interesado, que deberá ser ratificada por éste, y presentada por escrito, aportando la prueba pertinente.
La denuncia será notificada personalmente o por cédula al domicilio que el denunciado hubiera constituido ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, corriéndosele traslado de los cargos por el plazo de 15 (quince) días hábiles para que el denunciado formule el pertinente descargo y ofrezca la prueba que haga a su derecho, admitiéndose todos los medios de prueba previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación aplicándose los plazos que se indican para su sustanciación en las normas del juicio ordinario.
Asimismo, se notificará del proceso a la Asociación Argentina de Agentes de la Propiedad Industrial y cualquier otra organización legalmente constituida que en sus estatutos contemple nuclear a profesionales de la Propiedad Industrial, a efectos que en un plazo de 10 (diez) días hábiles, de considerarlo pertinente, emitan un dictamen sobre la cuestión, el cual no será vinculante para la toma de decisión,.
Con los elementos reunidos hasta esta etapa, el Instructor dará por clausurado el período de la instrucción sumaria y podrá en el mismo acto desestimar la denuncia si esta resultare infundada o que el hecho denunciado no constituye irregularidad de las previstas en el presente reglamento.
Clausurada la instrucción dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles el instructor realizará un informe certificando la prueba producida del cual se correrá traslado al denunciado por 10 (diez) días hábiles. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, en el plazo de 20 (veinte) días hábiles elevará las actuaciones con un nuevo informe a la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, encuadrando los hechos verificados y recomendando la aplicación o no de sanción disciplinaria, indicando en su caso cuál.
El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL conformará un COMITE DE DISCIPLINA en el plazo de 5 (cinco) días hábiles de recibidas las actuaciones, quien dictará resolución dentro de los 20 (veinte) días hábiles subsiguientes. La resolución será recurrible conforme lo establecido en el artículo 9º del presente reglamento. El Comité de Disciplina será integrado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, quien lo presidirá, y por dos miembros permanentes del CONSEJO CONSULTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que representen a entidades diferentes, a elección del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. El Comité de Disciplina adoptará sus decisiones por mayoría.
ARTICULO 9º: Recursos: Contra la resolución que fija las medidas disciplinarias previstas en el art. 7º, procederán las vías recursivas establecidas en el Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759/72 (t.o. 1991) y podrán ser impugnadas ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. Todos los recursos poseen efecto suspensivo, es decir cualquiera fuere el recurso intentado, provocará la suspensión de la medidas hasta el dictado de resolución firme.
RTICULO 10º: Revocación de la matrícula: Procederá en los casos de fallecimiento, renuncia, y cuando sobrevengan las causales de incompatibilidad previstas en el art. 3º. Se presumirá renunciada la matrícula por falta de pago del arancel anual durante tres (3) períodos consecutivos, sin perjuicio de la facultad del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL de perseguir judicialmente el cobro de la deuda. En este caso y por el sólo vencimiento del plazo, la actuación del Agente cesará de oficio en todos los trámites en curso siendo personalmente responsable de los daños causados a sus clientes y/o terceros, salvo el supuesto de resultar debidamente apoderado con las limitaciones de actuación previstas en art. 4º inc g). La revocación, la cancelación y la renuncia de la matrícula, se publicarán por un día en el Boletín Oficial así como en los Boletines de Marcas y de Patentes.
ARTICULO 11º: Notificación a Colegios Profesionales: La resolución firme que determinare la aplicación de sanciones a profesionales, se comunicará al respectivo Colegio Profesional, sea de Capital Federal y/o de cualquier otra jurisdicción.
ARTICULO 12º: Reempadronamiento: Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles de la entrada en vigencia del presente reglamento, los Agentes de la Propiedad Industrial actualmente matriculados deberán reempadronarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, oportunidad en que se le actualizarán los datos declarados así como el cumplimiento de los requisitos de inscripción, excepto el curso y el examen de suficiencia, a fin de mantener su número de matrícula. Vencido dicho término, los interesados deberán proceder a matricularse nuevamente cumpliendo los requisitos que se establecen en el art. 2º de este reglamento.
ARTICULO 13º: Número de orden de estudios especializados en Propiedad Industrial: Para facilitar la identificación de los agentes de la propiedad industrial que deseen actuar en forma conjunta, podrá gestionarse un número de orden que designará al estudio especializado en propiedad industrial. Los interesados deberán efectuar la petición completando los siguientes requisitos: denominación social, nombre, apellido y número de matrícula de la totalidad de los agentes integrantes del estudio o sociedad y constitución de domicilio a los fines de la relación con el Instituto. Los actuales estudios, para mantener o recuperar el número de orden oportunamente asignado, o adoptar el de alguno de sus integrantes, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la vigencia del presente Reglamento para pedir su inscripción completando los requisitos precedentemente señalados.
ARTICULO 14º: Legajo especial: De cada Agente de la Propiedad Industrial y de cada estudio especializado el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL llevará un legajo especial donde se anotarán sus datos personales, títulos profesionales, domicilio y sus traslados, así como las sanciones impuestas, empleados autorizados indicados en el art. 4º inc b). En el legajo de los estudios especializados en propiedad industrial deberá constar los nombres de los agentes que los integran con sus respectivos legajos o números de matrícula.
ARTICULO 15º: Padrón de Agentes y Estudios a disposición del público: El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL pondrá en su sede y en la página web a disposición del público en general el listado de agentes de la propiedad industrial y de estudios especializados en Propiedad Industrial para su libre elección por parte de las personas que requieran asesoramiento en la materia.
ARTICULO 16º: Consultorio Gratuito: El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá autorizar la instalación de un consultorio gratuito para evacuar consultas dentro del ámbito de dicho organismo que quedará a cargo exclusivo de los Agentes de la Propiedad Industrial que voluntariamente lo integren de acuerdo a la organización que a tal efecto se den, reservándose el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL la supervisión de su funcionamiento.
ARTICULO 17º: Pago de la matrícula: La matrícula anual se abonará entre el 2 de mayo y 30 de junio de cada año. El monto fijado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrá superar el arancel percibido por la presentación de una solicitud de marca. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá fijar el monto que deberá abonarse en concepto de intereses una vez vencido el plazo de pago. Para los supuestos de reempadronamiento el monto a abonar será proporcional al tiempo que reste para finalizar el año, tomando como base el mes siguiente a la fecha de expedición de matrícula. La falta de pago de tres (3) períodos de la matrícula facultará al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para perseguir judicialmente su cobro con más los acrecidos y costas sin perjuicio de la sanción de revocación o presunción de renuncia establecido en el art. 9. Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán pedir suspensión temporaria de la matrícula por un máximo de un (1) año por causa debidamente justificada, renovable por períodos iguales mientras subsista la causa que la motivó.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 49/2008 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial B.O. 28/2/2008)