Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 830/2006
Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Nº 440/98 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en relación con el tipo de certificación que tiene que acreditar los establecimientos registrados de productos fitosanitarios.
Bs. As., 5/12/2006
VISTO el Expediente Nº 9490/2001 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución Nº 440 del 22 de julio de 1998, su modificatoria Nº 350 del 30 de agosto de 1999, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3º de la Resolución Nº 440 del 22 de julio de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece que los establecimientos registrados de productos fitosanitarios, tienen que acreditar certificación de un sistema de calidad, ISO 9000, o similar.
Que, al momento del dictamen de la mencionada resolución, la normativa citada se encontraba constituida por TRES (3) normas diferentes ISO 9000, todas ellas diferentes y certificables, por tal motivo no queda claro cual de ellas seria la requerida como la correcta.
Que, al presente, dicha normativa ha sido revisionada y modificada, por el organismo internacional de estandarización (ISO) estableciéndose una única norma certificable (ISO 9001/2000), completamente diferente a las anteriores.
Que habiéndose analizado dicha normativa, certificar la misma, no garantiza que los productos elaborados y provistos por una empresa sean de calidad, pues así lo establece la propia normativa con el fin de que tal certificación no sea utilizada por la empresa como garantía de calidad de los productos/servicios que provee.
Que el término "Similar", expuesto en el mencionado Artículo 3º, conduce a confusión en virtud de que no esclarece que otros sistemas certificables se podrían o deberían darse como validos.
Que al presente, el organismo no cuenta con suficiente personal capacitado en dicha normativa como para evaluar/auditar si es implementada correctamente y si tal certificación es acorde a lo presentado por la empresa y lo requerido por el organismo.
Que la referida norma fue publicada en el Boletín Oficial el 4 de agosto de 1998, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, por lo que el plazo referido de TRES (3) años, se encuentra vencido.
Que por las razones expuestas, resulta oportuno y conveniente dejar sin efecto tal requerimiento.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete manifestando no tener reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo establecido por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004, y en función de lo establecido en el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjase sin efecto lo dispuesto en el Artículo 3º de la Resolución Nº 440 del 22 de julio de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.