ENERGIA ELECTRICA
Ley 26.190
Regimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de
energía destinada a la producción de energía eléctrica. Objeto.
Alcance. Ambito de aplicación. Autoridad de aplicación. Políticas.
Régimen de inversiones. Beneficiarios. Beneficios. Sanciones. Fondo
Fiduciario de Energías Renovables.
Sancionada: Diciembre 6 de 2006.
Promulgada de Hecho: Diciembre 27 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA DESTINADA A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO 1º — Objeto - Declárase de interés nacional la generación
de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables
con destino a la prestación de servicio público como así también la
investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos
con esa finalidad.
ARTICULO 2º — Alcance - Se establece como objetivo del presente
régimen lograr una contribución de las fuentes de energía renovables
hasta alcanzar el ocho por ciento (8%) del consumo de energía eléctrica
nacional, al 31 de diciembre de 2017.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.191 B.O. 21/10/2015)
ARTICULO 3º — Ambito de aplicación - La presente ley promueve la
realización de nuevas inversiones en emprendimientos de producción de
energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía en
todo el territorio nacional, entendiéndose por tales la construcción de
las obras civiles, electromecánicas y de montaje, la fabricación y/o
importación de componentes para su integración a equipos fabricados
localmente y la explotación comercial.
ARTICULO 4º — Definiciones - A efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Fuentes Renovables de Energía: Son las fuentes renovables de energía
no fósiles idóneas para ser aprovechadas de forma sustentable en el
corto, mediano y largo plazo: energía eólica, solar térmica, solar
fotovoltaica, geotérmica, mareomotriz, undimotriz, de las corrientes
marinas, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de
depuración, biogás y biocombustibles, con excepción de los usos
previstos en la ley 26.093. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.191 B.O. 21/10/2015)
b) El límite de potencia establecido por la presente ley para los
proyectos de centrales hidroeléctricas, será de hasta cincuenta
megavatios (50 MW). (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.191 B.O. 21/10/2015)
c) Energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía
renovables: es la electricidad generada por centrales que utilicen
exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la parte de
energía generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas que
también utilicen fuentes de energía convencionales.
d) Equipos para generación: son aquellos destinados a la transformación
de la energía disponible en su forma primaria (eólica, hidráulica,
solar, entre otras) a energía eléctrica.
ARTICULO 5º — Autoridad de Aplicación – La autoridad de aplicación
de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional,
conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley 22.520 de
Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 6º — Políticas - El Poder Ejecutivo nacional, a través de
la autoridad de aplicación, instrumentará entre otras, las siguientes
políticas públicas destinadas a promover la inversión en el campo de
las energías renovables:
a) Elaborar, en coordinación con las jurisdicciones provinciales, un
Programa Federal para el Desarrollo de las Energías Renovables el que
tendrá en consideración todos los aspectos tecnológicos, productivos,
económicos y financieros necesarios para la administración y el
cumplimiento de las metas de participación futura en el mercado de
dichos energéticos.
b) Coordinar con las universidades e institutos de investigación el
desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentes
de energía renovables, en el marco de lo dispuesto por la Ley 25.467 de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
c) Identificar y canalizar apoyos con destino a la investigación
aplicada, a la fabricación nacional de equipos, al fortalecimiento del
mercado y aplicaciones a nivel masivo de las energías renovables.
d) Celebrar acuerdos de cooperación internacional con organismos e
institutos especializados en la investigación y desarrollo de
tecnologías aplicadas al uso de las energías renovables.
e) Definir acciones de difusión a fin de lograr un mayor nivel de
aceptación en la sociedad sobre los beneficios de una mayor utilización
de las energías renovables en la matriz energética nacional.
f) Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de las energías renovables.
ARTICULO 7º — Régimen de Inversiones - Institúyese un Régimen de
Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la
producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables
de energía, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en
la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.191 B.O. 21/10/2015)
ARTICULO 8º — Beneficiarios - Serán beneficiarios del régimen
instituido por el artículo 7º, las personas físicas y/o jurídicas que
sean titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas de
producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía
renovables, aprobados por la autoridad de aplicación y comprendidas
dentro del alcance fijado en el artículo 2º, con radicación en el
territorio nacional, cuya producción esté destinada al Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) o la prestación de servicios públicos.
ARTICULO 9º — Beneficios - Los beneficiarios mencionados en el
artículo 8° que se dediquen a la realización de emprendimientos de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de
energía en los términos de la presente ley y que cumplan las
condiciones establecidas en la misma, gozarán de los beneficios
promocionales previstos en este artículo, a partir de la aprobación del
proyecto respectivo por parte de la Autoridad de Aplicación, siempre
que dicho proyecto tenga principio efectivo de ejecución antes del 31
de diciembre de 2017, inclusive. Se entenderá que existe principio
efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos
asociados al proyecto por un monto no inferior al quince por ciento
(15%) de la inversión total prevista antes de la fecha indicada
precedentemente. La acreditación del principio efectivo de ejecución
del proyecto se efectuará mediante declaración jurada presentada ante
la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
Los beneficios promocionales aplicables son los siguientes:
1. Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias. En lo
referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias,
será de aplicación el tratamiento dispensado por la ley 26.360 y sus
normas reglamentarias, que a estos efectos mantendrán su vigencia hasta
la extinción del “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes
Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”,
con las modificaciones establecidas a continuación:
1.1. Este tratamiento fiscal se aplicará a la ejecución de obras de
infraestructura, incluyendo los bienes de capital, obras civiles,
electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que integren
la nueva planta de generación o se integren a las plantas existentes y
conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud
funcional para la producción de energía eléctrica a partir de las
fuentes renovables que se definen en el inciso a) del artículo 4° de la
presente ley.
1.2. Los beneficios de amortización acelerada en el Impuesto a las
Ganancias y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado no
serán excluyentes entre sí, permitiéndose a los beneficiarios acceder
en forma simultánea a ambos tratamientos fiscales.
1.3. El beneficio de la devolución anticipada del Impuesto al Valor
Agregado, se hará efectivo luego de transcurrido como mínimo un (1)
período fiscal contado a partir de aquél en el que se hayan realizado
las respectivas inversiones y se aplicará respecto del Impuesto al
Valor Agregado facturado a los beneficiarios por las inversiones que
realicen hasta la conclusión de los respectivos proyectos dentro de los
plazos previstos para la entrada en operación comercial de cada uno de
los mismos.
1.4. Respecto del beneficio de la amortización acelerada en el Impuesto
a las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presente
régimen, los beneficiarios que las realicen podrán optar por practicar
las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de
habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los
artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al régimen que
se establece a continuación:
1.4.1. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2016 inclusive:
1.4.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho período: como mínimo en dos (2) cuotas
anuales, iguales y consecutivas.
1.4.1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como
mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que
surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%)
de la estimada.
1.4.2. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive:
1.4.2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho período: como mínimo en tres (3)
cuotas anuales, iguales y consecutivas.
1.4.2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como
mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que
surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%)
de la estimada.
Una vez optado por uno de los procedimientos de amortización señalados
precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la Autoridad de
Aplicación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la
forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá
aplicarse —sin excepción— a todas las inversiones de capital que se
realicen para la ejecución de los nuevos proyectos o para la ampliación
de la capacidad productiva de los proyectos existentes, incluidas
aquellas que se requieran durante su funcionamiento.
2. Compensación de quebrantos con ganancias. A los efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por los beneficiarios
del presente régimen, el período para la compensación de los quebrantos
previsto en el segundo párrafo de la norma citada se extiende a diez
(10) años.
3. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Los bienes afectados por las
actividades promovidas por la presente ley, no integrarán la base de
imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por
la ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o
sustituya, desde el principio efectivo de ejecución de las obras, según
se define precedentemente en este mismo artículo, extendiéndose tal
beneficio hasta el octavo ejercicio inclusive, desde la fecha de puesta
en marcha del proyecto respectivo.
4. Deducción de la carga financiera del pasivo financiero. A los
efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5) y artículo 206 de la
ley 19.550 y sus modificatorias, podrán deducirse de las pérdidas de la
sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la
financiación del proyecto promovido por esta ley.
5. Exención del impuesto sobre la distribución de dividendos o
utilidades. Los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades
titulares de los proyectos de inversión beneficiarios del presente
régimen no quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias a la
alícuota del diez por ciento (10%) establecida en el último párrafo del
artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificaciones, incorporado por la ley 26.893, en la medida que los
mismos sean reinvertidos en nuevos proyectos de infraestructura en el
país.
6. Certificado fiscal. Los beneficiarios del presente régimen que en
sus proyectos de inversión acrediten fehacientemente un sesenta por
ciento (60%) de integración de componente nacional en las instalaciones
electromecánicas, excluida la obra civil, o el porcentaje menor que
acrediten en la medida que demuestren efectivamente la inexistencia de
producción nacional —el que en ningún caso podrá ser inferior al
treinta por ciento (30%)—, tendrán derecho a percibir como beneficio
adicional un certificado fiscal para ser aplicado al pago de impuestos
nacionales, por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del
componente nacional de las instalaciones electromecánicas —excluida la
obra civil— acreditado.
A partir de la entrada en operación comercial, los sujetos
beneficiarios podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación, en los
plazos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca al efecto,
la emisión del certificado fiscal, en la medida en que acrediten el
porcentaje de componente nacional efectivamente incorporado en el
proyecto.
El certificado fiscal contemplado en este inciso será nominativo y
podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los
sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de
los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a
la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado, Impuestos
Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya
recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.191 B.O. 21/10/2015)
ARTICULO 10. — Sanciones - El incumplimiento del emprendimiento
dará lugar a la caída de los beneficios acordados por la presente y al
reclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses y
actualizaciones.
ARTICULO 11. — No podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección
General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en las
Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según
corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se
encuentren procesados.
d) Las personas jurídicas, —incluidas las cooperativas — en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos
equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley y se encuentren procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los
incisos precedentes, producido con posterioridad al acogimiento al
presente régimen, será causa de caducidad total del tratamiento
acordado en el mismo.
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán
previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento
judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto
1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos
la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se
encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus
modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus modificaciones.
Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya
hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y
derechos invocados en los mismos. En ese caso, el pago de las costas y
gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el
fisco, al cobro de las respectivas multas.
ARTICULO 12. — Se dará especial prioridad, en el marco del presente
régimen, a todos aquellos emprendimientos que favorezcan, cualitativa y
cuantitativamente, la creación de empleo y a los que se integren en su
totalidad con bienes de capital de origen nacional. La autoridad de
aplicación podrá autorizar la integración con bienes de capital de
origen extranjero, cuando se acredite fehacientemente, que no existe
oferta tecnológica competitiva a nivel local.
ARTICULO 13. — Complementariedad - El presente régimen es
complementario del establecido por la Ley 25.019 y sus normas
reglamentarias, siendo extensivos a todas las demás fuentes definidas
en la presente ley los beneficios previstos en los artículos 4º y 5º de
dicha ley, con las limitaciones indicadas en el artículo 5º de la Ley
25.019.
ARTICULO 14. — Fondo Fiduciario de Energías Renovables Sustitúyese
el artículo 5º de la Ley 25.019, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 5º: La Secretaría de Energía de la Nación en virtud de lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley 24.065 incrementará el gravamen
dentro de los márgenes fijados por el mismo hasta 0,3 $/MWh, destinado
a conformar el FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES, que será
administrado y asignado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica
y se destinará a:
I. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015
$/kWh) efectivamente generados por sistemas eólicos instalados y a
instalarse, que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén
destinados a la prestación de servicios públicos.
II. Remunerar en hasta CERO COMA NUEVE PESOS POR KILOVATIO HORA (0,9
$/kWh) puesto a disposición del usuario con generadores fotovoltaicos
solares instalados y a instalarse, que estén destinados a la prestación
de servicios públicos.
III. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA
(0,015 $/kWh) efectivamente generados por sistemas de energía
geotérmica, mareomotriz, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas
de depuración y biogás, a instalarse que vuelquen su energía en los
mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios
públicos. Están exceptuadas de la presente remuneración, las
consideradas en la Ley 26.093.
IV. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA
(0,015 $/kWh) efectivamente generados, por sistemas hidroeléctricos a
instalarse de hasta TREINTA MEGAVATIOS (30 MW) de potencia, que
vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la
prestación de servicios públicos.
El valor del Fondo como la remuneración establecida, se adecuarán por
el Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los períodos
estacionales y contenido en la Ley 25.957.
Los equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un período de
QUINCE (15) años, a contarse a partir de la solicitud de inicio del
período de beneficio.
Los equipos instalados correspondientes a generadores ólicos y
generadores fotovoltaicos solares, gozarán de esta remuneración por un
período de QUINCE (15) años a partir de la efectiva fecha de
instalación.
ARTICULO 15. — Invitación - Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a dictar, en sus
respectivas jurisdicciones, su propia legislación destinada a promover
la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables.
ARTICULO 16. — Plazo para la reglamentación – El Poder Ejecutivo
nacional, dentro de los NOVENTA (90) días de promulgada la presente
ley, deberá proceder a dictar su reglamentación y elaborará y pondrá en
marcha el programa de desarrollo de las energías renovables, dentro de
los SESENTA (60) días siguientes.
ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.190—
ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.