Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 78/2006

Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de cosecha de aceitunas en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 6, para las provincias de Mendoza y San Juan.

Bs. As., 14/12/2006

VISTO, el expediente 271.333/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra Acta Nº 14 de fecha 8 de noviembre de 2006, mediante cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 6 eleva un acuerdo en el que se aprueban remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS en las provincias de Mendoza y San Juan.

Que luego de un amplio debate y analizados los antecedentes respectivos, la presente se aprueba con la abstención de los representantes de MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y CONINAGRO y el voto negativo del representante de CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, se procede a su determinación.

Que en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 6, para las Provincias de MENDOZA Y SAN JUAN, que a continuación se detallan:

Con vigencia a partir del 1º de diciembre de 2006:

Aceituna aceitera, por cada caja o bandeja de 20 kilogramos

$ 5,00.-

Aceituna criolla o conservera por cada caja o bandeja de 20 kilogramos

$ 5,80.-

Con vigencia a partir del 1º de enero de 2007:

 

Aceituna aceitera, por cada caja o bandeja de 20 kilogramos

$ 6,00.-

Aceituna criolla o conservada por cada caja o bandeja de 20 kilogramos

$ 6,80.-

En caso de abonarse salarios a destajo o sea por kilogramo, su valor se establecerá dividiendo valor de la caja de 20 kilogramos, según la variedad de que se trate.

Art. 2º — Los salarios establecidos en el artículo 1º llevan incluida la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.

Art. 3º — El cinco por ciento (5%) de indemnización sustitutiva por vacaciones artículo 80 de Ley 22.248, deberá abonarse conforme a lo prescripto en el citado artículo.

Art. 4º — Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria por acuerdo de partes.

Art. 5º — Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente resolución, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes vigentes en materia,

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José M. Iñíguez. — Alfredo Megna. — José A. Portillo. — Abel F. Guerrieri. — Daniel E. Asseff. — Ricardo Grimau. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil