(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto
N° 2103/2008
B.O. 9/12/2008, se entiende que las citas efectuadas en el presente
Decreto del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN
PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO se refieren al FONDO DE GARANTIA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONESDecreto 897/2007Creación y Fines del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto.
Integración. Organización.Bs. As., 12/7/2007
Ver Antecedentes Normativos.VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, la Ley Nº 26.222, el Decreto Nº 313/07, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 24.241 instituye con alcance nacional el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) cuyo fin es cubrir las contingencias de
vejez, invalidez y muerte, el cual se encuentra integrado al Sistema
Unico de la Seguridad Social (SUSS).
Que, asimismo, dicha norma
establece que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)
se encuentra conformado por un Régimen Previsional Público,
fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado
que se financian a través de un sistema de reparto, llamado también
Régimen de Reparto y, por otra parte, un Régimen Previsional basado en
la capitalización individual, llamado Régimen de Capitalización.
Que
el Decreto Nº 2741/91 ratificado por elartículo 167 de la Ley Nº 24.241
dispuso la creación de la ADMNISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, estableciendo, además que tendrá a
su cargo la administración del Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS).
Que además, la Ley Nº 24.241 en su artículo 36,
estableció que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) tiene a su cargo la aplicación, control y fiscalización del
Régimen de Reparto.
Que la Ley Nº 26.222 estableció, además de
la libre opción jubilatoria entre los regímenes que componen el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), importantes definiciones
tendientes a la protección de los afiliados al Sistema, tales como: la
garantía de haberes mínimos para los afiliados al Régimen Público de
Reparto y a los beneficiarios del Régimen de Capitalización que
perciban componente público; el reconocimiento del traspaso al Régimen
estatal de aquellos afiliados que por razones de edad y de acumulación
de fondos no podrían llegar a recibir una prestación por parte del
Régimen de Capitalización que superare el haber mínimo garantizado y
otra serie de medidas tendientes a brindar mayor cobertura previsional.
Que,
con fecha 29 de marzo de 2007, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el
Decreto Nº 313, a través del cual estableció las normas reglamentarias
y complementarias necesarias para hacer operativa la referida Ley Nº
26.222.
Que, el mencionado Decreto, a los efectos de preservar y
garantizar la sustentabilidad futura del Régimen Previsional Público,
dispone, en su artículo 3º, que las transferencias previstas por el
artículo 30 bis, de la Ley Nº 24.241, incorporado por la Ley Nº 26.222,
sean efectuadas en especie a favor del Régimen Previsional Público,
como Contribuciones a la Seguridad Social - Aportes Personales, siendo
recursos propios de dicho régimen, agregando que su inversión será
administrada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en las condiciones
que se establezca por convenio que deberá suscribir con la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que en
este orden de ideas, el Sistema Público de Reparto debe entenderse como
un bien público cuya correcta administración reviste absoluta prioridad
para el ESTADO NACIONAL, dado que el mismo se constituye como garantía
de cobertura e inclusión social.
Que la presente medida tiene
como fin prioritario asegurar que los beneficiarios del Sistema Público
de Reparto no se constituya en variable de ajuste de la economía en
momentos en que el ciclo económico se encuentre en fases desfavorables,
contando a tales efectos con los excedentes producidos en los momentos
positivos del ciclo.
Que, a tales fines, se prevé la creación
del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional
Público de Reparto (FGS) cuyos fines, integración y funcionamiento se
establecen en esta norma.
Que, asimismo resulta necesario crear
un Comité de Administración de Inversiones del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) que
asegure que las decisiones que se adopten en materia de inversión de
excedentes financieros serán tomadas en todos los casos, con máxima
cautela de forma tal que se minimice el riesgo en el momento de decidir
las inversiones, asegurando la liquidez que el régimen requiera.
Que,
en este sentido, se ha previsto que el referido Comité esté también
conformado por los Secretarios de Finanzas y de Hacienda del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como titulares de áreas técnicas sustantivas
en la definición de las políticas de administración de los activos
financieros del ESTADO NACIONAL.
Que, asimismo resulta necesario
a fin de asegurar mayor control y compromiso social, crear una Comisión
de Seguimiento del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen
Previsional Público de Reparto (FGS) destinada a concentrar la
información normativa y de gestión de dicho Fondo como asimismo ser el
ente responsable ante la sociedad para brindar información sobre el
estado del mismo.
Que, el Fondo de Garantía que se crea quedará
comprendido en la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional respecto del rol de los
organismos de control del ESTADO NACIONAL.
Que han tomado
intervención los servicios jurídicos competentes del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 17 de la Ley Nº 26.222.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Creación y Fines del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
Artículo 1º — Créase el Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) cuya
finalidad será la de:
a)
Atenuar el impacto financiero que sobre el régimen previsional público
pudiera ejercer la evolución negativa de variables económicas y
sociales.
b) Constituirse como fondo de reserva a fin de
instrumentar una adecuada inversión de los excedentes financieros del
régimen previsional público garantizando el carácter previsional de los
mismos.
c) Contribuir a la preservación del valor y/o rentabilidad de los recursos del Fondo.
d)
Atender eventuales insuficiencias en el financiamiento del régimen
previsional público a efectos de preservar la cuantía de las
prestaciones previsionales.
e) Procurar contribuir, con la aplicación de sus
recursos, de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,
al desarrollo sustentable de la economía nacional, a los efectos de
garantizar el circulo virtuoso entre el crecimiento económico
sostenible, el incremento de los recursos destinados al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) y la preservación de los activos
de dicho Fondo.
(Inciso incorporado por art. 2° del Decreto
N° 2103/2008 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.)Art. 2º — El Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) que
por el presente decreto se crea se encuentra alcanzado en todos sus
efectos por la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
Integración del Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
Art. 3º — EL FONDO DE GARANTIA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS)
estará integrado por:
a) Los recursos percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que resulten de libre disponibilidad.
b)
Los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia
de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en
cumplimiento del artículo 3º del Decreto Nº 313/07, reglamentario de la
Ley Nº 26.222.
c) Las rentas provenientes de las inversiones que realice.
d)
Cualquier otro aporte que establezca el ESTADO NACIONAL mediante su
previsión en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se
trate.
e) Los bienes que reciba el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA) como consecuencia de la transferencia de los saldos de
las cuentas de capitalización en cumplimiento del artículo 7º de la Ley
Nº 26.425.
f) Bienes que adquiera a título gratuito u oneroso y todo otro ingreso
no previsto en los incisos anteriores provenientes de su
administración, gestión u explotación comercial.
(Inciso incorporado por art. 9° del Decreto
N° 1723/2012 B.O. 21/9/2012)(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto
N° 2103/2008 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 39 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018 se incorporan las rentas del producido del gravamen
previsto en el artículo 41 de la ley 27.260 al Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), en
los términos del inciso d) del artículo 3° del presente decreto y sus modificatorios)
(Nota Infoleg: Por art. 47, segundo
párrafo de la Ley
Nº 26.337
B.O. 28/12/2007, se incorporan como activos del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS),
creado por el decreto 897 del 12 de julio de 2007, los activos
financieros que integraban el Fondo de Garantía de la Movilidad del
Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, oportunamente creado por el artículo 49 de la ley 26.198.)Pautas de Inversión
Art. 4º — Los recursos del fondo
deberán ser invertidos en activos financieros nacionales incluyendo
entre otros instrumentos cuentas remuneradas del país y la adquisición
de títulos públicos o títulos valores locales de reconocida solvencia.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto
N° 2103/2008 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.)Organismo competente para la administración del
Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de
Reparto (FGS).
Art. 5º — Los recursos del FONDO DE
GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS) pertenecen en forma exclusiva y excluyente al SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y son administrados por la ADMINISTRACION
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como patrimonio de afectación
específica.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto
N° 2103/2008 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.)Límite máximo de acumulación de fondos.
Art. 6º —
(Artículo derogado por art. 17
del Decreto
N° 2103/2008 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial)Art. 7º — El Director Ejecutivo de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) administrará el
FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS), con la asistencia de un Comité Ejecutivo. La
administración operativa del Fondo estará a cargo del Subdirector de
Operación del FGS.
El Comité Ejecutivo estará integrado por los siguientes miembros, que cumplirán funciones "ad honorem":
a) el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), quien presidirá el Comité;
b) el Secretario de Finanzas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;
c) el Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;
d) el Secretario de Política Económica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
El
Subdirector de Operación del FGS de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se constituirá como Secretario Ejecutivo de
dicho Comité.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple y el
Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) tendrá derecho a veto. En caso de empate el voto de dicho
funcionario tendrá valor doble.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto
N° 2103/2008 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.)Art. 8º — El Comité Ejecutivo del
FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS), tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Dictará su propio reglamento de funcionamiento el cual deberá fijar
como requisito indispensable realizar al menos una reunión mensual.
b)
Fijará los principios de seguridad y rentabilidad, contemplando los
impactos de las decisiones de inversión en la macroeconomía,
especialmente en la creación de empleo así como en la generación de
recursos tributarios adicionales que percibiría ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), previendo las debidas medidas
relacionadas con la diversificación de riesgos y adecuación temporal de
las inversiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del FONDO
DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS); pudiendo establecer límites máximos porcentuales de
inversión en el marco de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº
26.425. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) no
podrá apartarse de los lineamientos y directivas fijadas por el Comité
Ejecutivo del Fondo.
c) Tratará para su aprobación o rechazo,
las solicitudes de operaciones financieras que haya recibido el
Subdirector de Operación del FGS o el Director Ejecutivo de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y que éstos
hayan remitido al Comité Ejecutivo para su análisis.
d)
Establecerá las líneas directrices para la inversión de los activos
pudiendo solicitar, de estimarlo conveniente, la opinión técnica del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la COMISION NACIONAL DE
VALORES. Dichas pautas no serán vinculantes para el Comité Ejecutivo.
e)
Anualmente realizará un Informe General de la Gestión del Fondo que
contendrá la memoria detallada de todas las acciones emprendidas
relacionadas con su administración.
(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto
N° 2103/2008 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.)Convocatoria a reuniones.
Art. 9º — El Director Ejecutivo podrá
convocar al Comité Ejecutivo a reunirse en los casos en que exista
fundamento necesario a criterio de aquél, sin perjuicio de lo previsto
en el inciso a) del artículo 8º.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto
N° 2103/2008 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.)Plan de Inversiones.
Art. 10. — Con fundamento en las
decisiones que adopte el Comité Ejecutivo del FONDO DE GARANTIA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO, PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en oportunidad
de elevar el proyecto de presupuesto para el año siguiente, elaborará
un plan de inversiones. Durante el curso del ejercicio, podrán
efectuarse modificaciones a dicho plan cuando existan situaciones
coyunturales que así lo justifiquen. Tanto el plan como sus eventuales
modificaciones deberán ser aprobados por el Comité Ejecutivo del Fondo
e informados a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto
N° 2103/2008 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.)Utilización del Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
Art. 11. — El FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) podrá:
1.
Financiar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
para el pago de los beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA) siempre que durante la ejecución de su presupuesto se
presentaren situaciones de contingencia que así lo requieran, y
2.
atender el pago de reajustes de haberes en situaciones, debidamente
fundadas por la ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
en las que por razones de edad avanzada del beneficiario, padecimiento
de una enfermedad grave, o por la escasa significación económica del
reajuste, se justifique un tratamiento prioritario.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará las situaciones en las que se aplicarán estos mecanismos.
(Artículo sustituido por art. 39 del Decreto 894/2016 B.O. 28/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Elaboración de informes ante la detección o
previsión de la necesidad de utilización del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
Art. 12. —
En la oportunidad en que resulte necesaria la utilización del FONDO DE
GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS) para los fines previstos en el inciso 1) del artículo 11 del
presente Decreto, el Organismo administrador deberá informar a la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS si el déficit proyectado o real es
transitorio y subsanable o si por el contrario, se origina en
cuestiones estructurales que requieran de modificaciones en el régimen
vigente.
En el caso que la evaluación que se realice indique que
la causa que origina el déficit pone en riesgo la sustentabilidad de
largo plazo del Régimen Previsional Público, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL propondrá las reformas necesarias que permitan dar solución a
la situación planteada.
(Artículo sustituido por art. 40 del Decreto 894/2016 B.O. 28/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Comisión de Seguimiento del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS).
Art. 13. —
(Artículo derogado por art.
17 del Decreto
N° 2103/2008 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial)Art. 14. — Funciones del CONSEJO DEL
FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO, creado por el artículo 12 de la Ley Nº 26.425.
El citado Consejo cumplirá las siguientes funciones:
a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
b) Reunir la información normativa y de gestión atinente al régimen de inversiones y administración del Fondo.
c)
Brindar a la sociedad información relativa al estado del Fondo y su
evolución. d) Semestralmente recabar información de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) respecto de la actividad
administrativa del Fondo que le permita un cabal conocimiento del
estado de situación.
LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) estará obligada a brindarle a este Consejo toda la
información que éste demande. Este consejo se reunirá como mínimo en
forma semestral.
(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto
N° 2103/2008 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.)Art. 15. — Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias,
a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la
implementación del presente Decreto.
(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto
N° 2103/2008 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.)Art. 16. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. — Carlos A. Tomada.
Antecedentes Normativos:- Artículo 12 sustituido por art. 12 del Decreto
N° 2103/2008 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial;- Artículo 11 sustituido por art. 11 del Decreto
N° 2103/2008 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.