MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 940/2007

Registro Nº 1029/2007

Bs. As., 22/8/2007

VISTO el Expediente Nº 1.226.755/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900/95, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 3/18 del expediente referenciado en el VISTO, obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS por la parte gremial y la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE por la parte patronal, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75 fue oportunamente suscripto por las mismas partes aquí intervinientes.

Que el Acuerdo alcanzado implica el mejoramiento de los haberes que perciben los trabajadores alcanzados por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75, a partir del mes de mayo de 2007.

Que las partes signatarias han ratificado el Acuerdo ante el funcionario respectivo y acreditado en autos su personería y facultades para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la actividad que desarrolla la cámara empresaria signataria y, la representatividad reconocida a la entidad sindical interviniente, emergente de su personería gremial.

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS por la parte gremial y la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE por la parte patronal, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75, glosado a fojas 3/18 del Expediente Nº 1.226.755/07, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, remítase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 3/18 del Expediente Nº 1.226.755/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Remítase al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Acuerdo homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.226.755/07

Buenos Aires, 28 de agosto de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 940/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 3/18 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 1029/ 07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 19 días de junio de 2007, se reúnen en el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, en representación de la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) los Sres. Walter BURZACO (DNI 12.089.607), Guillermo GOLDSTEIN (DNI 10.401.571) y Guillermo DAVIN (DNI 13.690.018), por una parte, y en representación del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS, Y DE DATOS (SATSAID) los Sres. Néstor CANTARIÑO (DNI 5.500.059); Gustavo BELLINGERI (DNI 14.905.329); Hugo MEDINA (DNI 13.873.469); Leonardo ECHEVARRIAS (DNI 13.501.056); Horacio DRI (DNI 20.425.853); y Julio KESSLER (DNI 12.061.690), con la asistencia letrada del Dr. Carlos L. R. MARIN (Tº 52 Fº 351), quienes han arribado al presente acuerdo:

ARTICULO 1º: VIGENCIA: La vigencia del presente acuerdo se extenderá desde el 1º de mayo de 2007 hasta el 30 de junio de 2008.

ARTICULO 2º: AMBITO DE APLICACION:, El presente acuerdo será de aplicación para todos los trabajadores de la actividad, representados por el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID) en todo el Territorio Nacional.

ARTICULO 3º: REMUNERACIONES: Las partes acuerdan que, a partir del 1º de mayo de 2007, se abonará, un aumento escalonado, conforme la siguiente secuencia, cuyo porcentaje de aumento irá absorbiendo el aumento de la etapa anterior, a partir de la segunda etapa:

3.1 - A partir del 1º de mayo de 2007 los salarios de los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo tendrán un incremento equivalente al 14% de todos los rubros convencionales.

3.2 - A partir del 1º de septiembre de 2007 el incremento será del 18% calculado por sobre todos los rubros convencionales vigentes al mes de abril de 2007, dicho incremento absorberá el 14% de la etapa anterior.

3.3 - A partir del 1º de enero de 2008 el incremento salarial será del 22% calculado sobre todos los rubros convencionales vigentes al mes de abril de 2007, dicho incremento absorberá el 18% de la etapa anterior.

3.4 - Las empresas de la Red Intercable que se detallan en el Anexo II, podrán en la primera etapa, establecida en el apartado 3.1, otorgar un aumento equivalente al 10% de todos los rubros convencionales.

3.5 - Asimismo, las empresas detalladas en el Anexo II podrán en la segunda etapa, establecida en el apartado 3.2, efectuar un incremento equivalente al 16%, absorbiendo el 10% de la etapa anterior.

3.6 - Completándose la tercera etapa establecida en el apartado 3.3, para las empresas detalladas en el Anexo II, el incremento salarial será del 22%, absorbiendo el 16% de la etapa anterior.

3.7 - La presente aplicación será operativa en tanto y en cuanto las empresas no se acojan a la aplicación establecida en los 3 primeros apartados del presente artículo.

ARTICULO 4º: FORMAS DE LIQUIDACION: El incremento acordado, en la cláusula anterior para cada una de las correspondientes etapas, tendrá carácter de asignación no remunerativo hasta el 31 de diciembre de 2007. Para las empresas que se detallan en el Anexo II que conforman la Red Intercable, el carácter de asignación no remunerativa se extenderá hasta el 30 de junio del 2008. A tales efectos las escalas salariales de referencia, se detallan en el "Anexo III ATVC" y "Anexo III RED INTERCABLE" respectivamente, que se adjunta al presente acuerdo y forma parte integrante del mismo.

ARTICULO 5º: VIGENCIA DE LOS BASICOS DE CONVENIO: Los salarios básicos de convenio y las escalas salariales de la actividad, quedara conformada a partir del 1º de enero de 2008, en un todo de acuerdo con el "Anexo I ATVC"; en el caso de la Red Intercable tal situación será operativa a partir del 1º de julio de 2008 en un todo de acuerdo con el "Anexo I RED INTERCABLE". Ambos anexos se adjuntan al presente acuerdo y forman parte integrante del mismo.

ARTICULO 6º: VALES ALIMENTARIOS: Las partes acuerdan para todos los trabajadores de la actividad, mantener el equivalente a pesos cien ($ 100) en vales alimentarios otorgados en el acuerdo de fecha 20/06/06, conforme a las previsiones en el Decreto Nº 815/2001. Para ello, se habilita expresamente la posibilidad en los términos y alcances del Art. 2 del Dto. 519/05, acordando el otorgamiento de los vales multiusos a los trabajadores no alcanzados por la prórroga dentro del período que dure la misma.

En el caso que la posibilidad de entrega de estos vales pierda vigencia o no corresponda la obligación de pago se transformara automáticamente, en vales alimentarios establecidos en el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

El presente beneficio será abonado por todas las empresas de la actividad y será acumulativo con cualquier otro parecido o similar que se estuviere otorgando.

ARTICULO 7º: CONFORMACION COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION: Las partes acuerdan que la Comisión Paritaria de Interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 223/75, será la que realice el seguimiento, aplicación e interpretación del presente acuerdo.

Ambas partes manifiestan que la mencionada Comisión queda integrada de la siguiente manera: Gustavo BELLINGERI; Leonardo ECHEVARRIAS y Horacio DRI en representación del SATSAID y Walter BURZACO; Guillermo GOLDSTEIN y Guillermo DAVIN en representación de ATVC.

ARTICULO 8º: AUMENTOS DEL PODER EJECUTIVO: Para el caso de que el Poder Ejecutivo Nacional dictara o pusiera en vigencia nuevos decretos que importaran un aumento de los salarios de los trabajadores, durante la vigencia del presente acuerdo, las partes se reunirán para analizar el impacto que pudiera producir en la aplicación del mismo.

ARTICULO 9º: NO ABSORCION: El incremento previsto en el presente acuerdo, no podrá ser absorbido ni total ni parcialmente, por aumentos anteriores que se hubieren producido en el ámbito de las empresas destinatarias del presente acuerdo, con anterioridad al 1º de mayo de 2007, cualquiera fuere su origen y naturaleza.

Aquellas empresas que hubiesen dado aumentos a cuenta de la presente negociación, se reunirán con la entidad sindical a los efectos de compatibilizar los aumentos implementados con los aquí otorgados.

ARTICULO 10º: RENOVACION CONVENCIONAL: Ambas partes se comprometen, dentro del plazo de sesenta días a iniciar negociaciones formales en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, tendientes a la renovación de la Convención Colectiva de Trabajo 223/75.

ARTICULO 11º: COMPROMISO INSTITUCIONAL: Las partes se comprometen a 60 días antes de la finalización del presente acuerdo, las negociaciones necesarias para la renovación de las pautas salariales aquí descriptas.

ARTICULO 12º: APORTE SOLIDARIO: De conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 14.250, se instituye un aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados, representados por el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos, equivalente al 2% de las remuneraciones brutas que por todo concepto perciba cada trabajador comprendido.

A tales efectos y con los alcances del artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales las empresas de la actividad se erigirán en agente de retención de la misma, debiendo liquidarla bajo el concepto "Aporte Solidario" y depositar los montos retenidos a la orden del "Sindicato Argentino de Televisión" en la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Congreso.

El aporte solidario que aquí se establece continuará vigente hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la que se producirá su caducidad automática, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario.

ARTICULO 13º: HOMOLOGACION: Ambas partes quedan autorizadas recíprocamente a solicitar la homologación del presente acuerdo, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En prueba de conformidad se firman cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 19 días del mes de junio de 2007.

ACTA COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION

DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 223/75

A los 19 días del mes de junio de 2007, se reúne la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación del CCT Nº 223/75, integrada por los siguientes miembros paritarios designados por las partes signatarias del CCT Nº 223/75 (en adelante la "Comisión Paritaria"). Por una parte, en representación del Sindicato Argentino de Televisión (en adelante el "SAT"), con domicilio en Quintino Bocayuva Nº 50, Ciudad de Buenos Aires concurren los Sres. Gustavo BELLINGERI (DNI 14.905.329); Leonardo ECHEVARRIAS (DNI 13.501.056); y Horacio DRI (DNI 20.425.853), con la asistencia letrada del Dr. Carlos MARIN, CPACF Tº 52, Fº 351; y por la otra parte, en representación de la Asociación Argentina de Televisión por Cable ( en adelante la "ATVC"), con domicilio en Av. de Mayo 749, piso 2º, asisten los Sres. Walter BURZACO (DNI 12.089.607), Guillermo GOLDSTEIN (DNI 10.401.571) y Guillermo DAVIN (DNI 13.690.018), los miembros paritarios del SAT y la ATVC (en adelante las "partes") CONSIDERANDO:

1. Que el acuerdo salarial arribado entre las partes de fecha 19 de junio de 2007, es escalonado y prevé durante un plazo, el pago no remunerativo de los valores incrementados.

2. Que es intención de las partes sostener la tarea de Acción Social desarrollada por el SAT en beneficio de sus afiliados.

3. Que en virtud de las consideraciones precedentes y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 15 inciso a) y 16 de la Ley Nº 14.250, la Comisión Paritaria por unanimidad DICTAMINA:

Título I – Aplicación del Aumento a los Salarios.

Artículo 1º: A los efectos de establecer en forma correcta, el importe que los trabajadores habrán de percibir como consecuencia de la asignación no remunerativa establecida en el artículo tercero (3º) del acuerdo de fecha 19 de junio de 2007, el mismo deberá ser equivalente al neto antes de la retención de impuesto a las ganancias (4ta Categoría), que hubiesen percibido si el porcentaje de aumento hubiese tenido carácter remunerativo. Tal asignación se consignará en el recibo de sueldo como "Asignación No Remunerativa —Acuerdo— 07".

Artículo 2º: El aumento establecido en la cláusula tercera (3ª) del acuerdo salarial de fecha 19 de junio de 2007, se aplicará de la siguiente forma:

2.1 - Apartado ATVC

a) En la primera etapa significará un 14% (catorce por ciento) más sobre todos los rubros convencionales vigentes a Abril de 2007.

b) En la segunda etapa significará un 18% (dieciocho por ciento) más sobre todo rubros convencionales vigentes a Abril de 2007, absorbiendo el 14% de la etapa anterior.

c) En la tercera etapa significara un 22% (veintidós por ciento) más sobre todos los rubros convencionales vigentes a Abril de 2007, absorbiendo el 18% de la etapa anterior.

2.2 - Apartado Red lntercable

a) En la primera etapa, es decir durante los meses de mayo y junio de 2007, significará un 10% (diez por ciento) más sobre todos los rubros convencionales vigentes a abril de 2007. El mismo incremento se aplicará sobre la asignación no remunerativa establecida en el acuerdo de fecha 20/06/06.

b) En la segunda etapa significará un 16% (dieciséis por ciento) más sobre todos los rubros convencionales vigentes a julio de 2007 conforme a los montos que surgen del acuerdo de fecha 20/06/06, absorbiendo el 10% de la etapa anterior.

c) En la tercera etapa significará un 22% (veintidós por ciento) más, total y final sobre todos los rubros convencionales vigentes a julio de 2007, conforme a los montos que surgen del acuerdo de fecha 20/06/06 absorbiendo el 16% de la etapa anterior.

Artículo 3º: A los efectos de la aplicación del aumento el mismo se efectuará y repercutirá sobre todos los conceptos remunerativos convencionales, incluyendo asimismo, horas extraordinarias, aguinaldo, vacaciones e indemnizaciones.

Título II - Aportes y Contribuciones.

Artículo 4º: Como consecuencia de lo expuesto en el Art. 1º del presente, le corresponderá a las empresas realizar el pago de una contribución mensual, equivalente a la suma que por aportes sindicales se debería haber efectuado si el aumento hubiese tenido el carácter de remunerativo, por los siguientes conceptos según corresponda:

Cuota sindical del trabajador; aporte por turismo; aporte solidario; fondo medicamento, mutual o fondo acción social.

Dicha contribución se deberá depositar en la misma forma y modalidad que, habitualmente se efectúan, los aportes sindicales descriptos y por planilla separada, en los plazos establecidos para los aportes y contribuciones según corresponda.

Artículo 5º: Como consecuencia de lo expuesto en el Art. 1º del presente, le corresponderá a las empresas realizar el pago de una contribución mensual con destino a Acción Social, equivalente al ingreso que por Obra Social del Personal de Televisión se debería haber efectuado si el aumento hubiese tenido el carácter de remunerativo.

Dicha contribución mensual se depositará, en los plazos establecidos para los aportes y contribuciones según corresponda, a la orden del "Sindicato Argentino de Televisión", en la cuenta Nº 96575/ 46 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Congreso, por un valor igual al que resulte de la aplicación del párrafo precedente, con excepción del monto que se debiera destinar a la Administración de Programas Especiales, dependiente de la Superintendencia de Servicios de Salud.

Título III - Retención del Aumento.

Artículo 6º: A los efectos de la aplicación de la retención y depósito establecido en el artículo 123 de la convención colectiva de trabajo Nº 223/75, la misma se efectuará en ocasión de producirse los aumentos sean estos de carácter remunerativos o no remunerativos, conforme las distintas etapas. El depósito se efectuará en los plazos establecidos para los aportes y contribuciones según corresponda.

La presente retención se deberá depositar a la orden del "Sindicato Argentino de Televisión", en la cuenta Nº 96.575/46 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Congreso.

Título IV - Homologación.

Artículo 7: La Comisión Paritaria de Interpretación elevará esta resolución al Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su homologación.

En prueba de conformidad y ratificación de contenido de las Partes suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

ANEXO I ATVC

CONDICIONES SALARIALES GENERALES

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 223/75

ANEXO I RED INTERCABLE

CONDICIONES SALARIALES RED INTERCABLE

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 223/75