ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Decreto 1344/2007

Apruébase el Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156.

Bs. As., 4/10/2007

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0120879/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el volumen y dispersión de las normas que conforman la reglamentación de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 dificultan en la práctica su correcta aplicación.

Que, en consecuencia, se requiere unificar en una sola norma reglamentaria los distintos decretos, decisiones administrativas y resoluciones que conforman su actual reglamentación, para lograr un mejor ordenamiento de sus disposiciones y comprensión de los contenidos específicos.

Que, asimismo, en aquellos casos en que así corresponde, se han introducido nuevas disposiciones reglamentarias de conformidad con los requerimientos formulados por los organismos intervinientes.

Que la reglamentación que se aprueba por la presente medida ha sido elaborada en coordinación con los Organos Rectores de cada uno de los sistemas contemplados en la Ley Nº 24.156.

Que como consecuencia de la unificación normativa llevada a cabo, resulta necesario derogar las normas cuyo texto ha sido incorporado al Anexo del presente acto, como reglamentación de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, que como Anexo forma parte de la presente medida.

Art. 2º — Deróganse los Decretos Nros. 2629 de fecha 29 de diciembre de 1992, 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992, 2666 de fecha 29 de diciembre de 1992, 253 de fecha 18 de febrero de 1993, 1139 de fecha 4 de junio de 1993, 1361 de fecha 5 de agosto de 1994, 1363 de fecha 10 de agosto de 1994, 2380 de fecha 28 de diciembre de 1994, 899 de fecha 11 de diciembre de 1995, 1060 de fecha 29 de diciembre de 1995, 340 de fecha 1 de abril de 1996 y 338 de fecha 19 de abril de 2005; las Decisiones Administrativas Nros. 148 de fecha 16 de julio de 1996 y 215 de fecha 21 de julio de 1999 y la Resolución Nº 215 de fecha 6 de mayo de 1997 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Miguel G. Peirano.

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 1293/2024 del Ministerio de Economía B.O. 03/12/2024 se establece que las rendiciones de cuentas de las transferencias y asistencias financieras mencionadas en el artículo 2° del decreto 1063 del 4 de octubre de 2016, así como las que surgen de los decretos 892 del 11 de diciembre de 1995, 225 del 13 de marzo de 2007 y 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, deberán ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a Distancia (TAD), todos ellos componentes del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), o los que los modifiquen, amplíen o reemplacen en un futuro, conforme lo establecido por el decreto 782 del 20 de noviembre de 2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO

REGLAMENTO DE LA LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL Nº 24.156.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Sin reglamentar.

ARTICULO 2º — Sin reglamentar.

ARTICULO 3º — Sin reglamentar.

ARTICULO 4º — Sin reglamentar.

ARTICULO 5º — Sin reglamentar.

ARTICULO 6º — I. Las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional serán ejercidas conjuntamente por la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Finanzas, ambas del Ministerio de Economía. La dirección y supervisión de los sistemas de tesorería, presupuesto y contabilidad serán ejercidas por la Secretaría de Hacienda, mientras que la de Crédito Público le corresponderá a la Secretaría de Finanzas, en ambos casos asistidas por las respectivas Subsecretarías que las integran. (Apartado sustituido por art. 5° del Decreto N° 820/2020 B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen.)

II. En cada Jurisdicción o Entidad, los sistemas se organizarán y operarán dentro de un Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) integrado a su estructura organizativa. Cuando las características del organismo lo hagan aconsejable, podrá organizarse más de un Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) en una determinada jurisdicción o entidad.

Los Servicios Administrativos Financieros brindarán apoyo administrativo a las máximas autoridades del organismo y tendrán a su cargo el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos que elaboren los órganos rectores de los sistemas de administración financiera. Los titulares de los Servicios Administrativos Financieros tendrán las siguientes responsabilidades primarias:

a) Actuar como nexo entre los órganos rectores de los Sistemas de Administración Financiera, las Unidades Ejecutoras de los Programas u otras categorías presupuestarias, las Unidades responsables de la registración contable y las Unidades de Tesorería, y coordinar las actividades de todas ellas.

b) Elevar a consideración de las autoridades superiores de las jurisdicciones y entidades los documentos que consoliden los proyectos de asignación y reasignación de recursos presupuestarios a las Unidades Ejecutoras de los Programas Presupuestarios, y la documentación que requiera la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para la elaboración de la Cuenta de Inversión y demás estados contables financieros a su cargo.

c) Elaborar la rendición de cuentas en el ámbito de su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos y plazos que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando toda información que permita verificar el uso eficaz y eficiente de los recursos asignados. La mencionada rendición y sus documentos de respaldo quedarán archivados en cada Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.), ordenados en forma tal que faciliten la realización de las auditorías que correspondan.

Las unidades ejecutoras de las categorías programáticas previstas en el inciso a) del Artículo 14 del presente (programa, subprograma, proyecto, actividad y obra) participarán de la formulación, ejecución y evaluación del presupuesto físico y financiero respectivo, cualquiera sea la fuente que financie sus gastos. El Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) coordinará integralmente a las referidas unidades ejecutoras.

La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias con relación a la competencia, operación e interacción de los servicios y unidades mencionados en el apartado II del presente artículo.

ARTICULO 7º — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, como órganos normativos, de supervisión y coordinación de los sistemas de control interno y de control externo respectivamente, serán la autoridad de aplicación e interpretación de los mismos, en el ámbito de sus competencias específicas, quedando facultadas para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y/o complementarias que fueren necesarias.

ARTICULO 8º — Se consideran incluidos en la Administración Central el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER LEGISLATIVO y el PODER JUDICIAL, así como el MINISTERIO PUBLICO. Para el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de control, las Universidades Nacionales, en virtud de su carácter de Organismos Descentralizados, están encuadradas en las disposiciones de la ley y de este reglamento, independientemente del tratamiento presupuestario que reciban los aportes que les otorgue el Tesoro Nacional.

ARTICULO 9º — Los créditos presupuestarios de la Administración Central para atender las erogaciones de la deuda pública se incluirán en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública y aquellos otros gastos originados por los compromisos asumidos por el Tesoro Nacional y que por sus características específicas no puedan asignarse a las jurisdicciones indicadas en la ley, se consignarán en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTICULO 10. — Sin reglamentar.

TITULO II

DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACION DEL SISTEMA

SECCION I: NORMAS TECNICAS COMUNES.

ARTICULO 11. — Sin reglamentar.

ARTICULO 12. — El total de los Recursos Corrientes menos el total de los Gastos Corrientes mostrará el ahorro del ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o negativo.

Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital y deducidos los Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado financiero, el cual se denominará superávit, si es de signo positivo, o déficit, en el caso contrario.

La Cuenta de Financiamiento presentará las fuentes y aplicaciones financieras compatibles con el resultado financiero previsto para el ejercicio.

Los programas y subprogramas presupuestarios deberán expresar la producción de bienes y servicios.

ARTICULO 13. — Sin reglamentar.

ARTICULO 14. — a) El presupuesto de gastos de cada una de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional se estructurará de acuerdo con las siguientes categorías programáticas: programa, subprograma, proyecto, obra y actividad, y con las partidas de gastos que por su naturaleza no resulten factible asignarlas a ninguna de dichas categorías.

b) Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que produzcan bienes o presten servicios a los diversos programas de una jurisdicción o entidad se incluirán en actividades o proyectos centrales o comunes.

c) Las clasificaciones presupuestarias son las siguientes:

I. Válidas para todas las transacciones

1. Institucional.

2. Tipo de moneda.

II. Válidas para transacciones de recursos

3. Por rubros.

4. Económica.

III. Válidas para transacciones de gastos

5. Objeto del Gasto.

6. Económica.

7. Ubicación geográfica.

8. Finalidades y funciones.

9. Categoría programática.

10. Fuentes de financiamiento.

d) La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá las características especiales para la aplicación de las técnicas de programación presupuestaria en los entes citados en los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, respetando los elementos básicos definidos en el presente artículo.

e) Los créditos presupuestarios se expresarán en cifras numéricas y en moneda nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 668/2023 B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 15. — Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional que inicien la contratación de obras o la adquisición de bienes o servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un ejercicio financiero deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en ocasión de presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que como mínimo contendrá: el monto total del gasto, el programa presupuestario ejecutor y su incidencia fiscal en términos físicos y financieros con desglose plurianual.

La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación recibida, compatibilizando el requerimiento para ejercicios futuros con las proyecciones presupuestarias plurianuales que se realicen para los ejercicios fiscales correspondientes.

Los proyectos de inversión, previo a su consideración, deberán contar con la intervención de la Dirección Nacional de Inversión Pública de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA de la SECRETARÍA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 24.354 y su reglamentación.

El proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional y los respectivos proyectos de presupuesto de las entidades comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias incluirán el detalle de las contrataciones de obras o adquisición de bienes y servicios, con la información que requiera la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo de la ley los gastos en personal, las transferencias de capital y transferencias a personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en personal, los contratos de locación de inmuebles, los servicios, suministros y adquisición de bienes durables cuando su contratación por más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios u obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales. Asimismo, quedan exceptuadas aquellas contrataciones de obras o adquisiciones de bienes o servicios cuyo monto total no supere la suma que para tal fin establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA diseñará y mantendrá operativo un sistema de información en el que se registrarán las operaciones aprobadas, que contengan como mínimo, el monto total autorizado, el monto contratado, los importes comprometidos y devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios siguientes, clasificados por categorías programáticas y por objeto del gasto.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 668/2023 B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

SECCION II: ORGANIZACION DEL SISTEMA.

ARTICULO 16. — Sin reglamentar.

ARTICULO 17. — Sin reglamentar.

ARTICULO 18. — Las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las Jurisdicciones y Entidades, tendrán a su cargo, además de las que le señala la ley, las funciones siguientes:

a) Coordinar la elaboración de la política presupuestaria institucional sobre la base de las normas técnicas que determine la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

b) Asesorar a sus autoridades superiores y a los responsables de cada una de las categorías programáticas del presupuesto que les compete, en la interpretación y aplicación de las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificación y evaluación de la ejecución de los presupuestos respectivos.

c) Preparar los anteproyectos de presupuesto de la jurisdicción o entidad, dentro de los límites financieros establecidos, y como resultado del análisis y compatibilización de las propuestas de cada una de las Unidades Ejecutoras de los Programas Presupuestarios.

d) Llevar los registros centralizados de ejecución física del presupuesto.

CAPITULO II

DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

SECCION I: DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO GENERAL

ARTICULO 19. — El Título I —Disposiciones Generales— se desagregará en capítulos que contengan artículos con temáticas homogéneas.

ARTICULO 20. — El Título I, Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto, contendrá el monto de los gastos autorizados de la Administración Nacional, las estimaciones de recursos para su atención, los gastos y contribuciones figurativas, las fuentes y aplicaciones financieras y los principales resultados. Asimismo incluirá los cuadros desagregados de los gastos y recursos combinando las distintas clasificaciones presupuestarias de acuerdo a los criterios que determine la SECRETARIA DE HACIENDA.

ARTICULO 21. — La información que contendrá el Título II de la Ley de Presupuesto, será la siguiente:

a) Los recursos y los gastos de la Administración Central, como así también los del Servicio de la Deuda Pública y de las Obligaciones a Cargo del Tesoro, con las clasificaciones que determine la SECRETARIA DE HACIENDA.

b) El cálculo de los recursos incluirá los montos brutos a recaudarse, sin deducción alguna.

c) Los recursos del ejercicio presupuestario de la Administración Central que se estimen recaudar durante el período, en efectivo sean de rentas generales o de afectaciones específicas.

d) Los recursos provenientes de operaciones de crédito público y de donaciones, que representen o no, entradas de dinero efectivo al Tesoro Nacional.

e) Las transferencias de los Organismos Descentralizados y otros Entes Públicos a la Administración Central.

f) Las contribuciones figurativas que reciban el Tesoro Nacional y las jurisdicciones provenientes de gastos figurativos de jurisdicciones o entidades de la Administración Nacional, conforme su ejercicio de devengamiento.

g) Toda otra transacción que represente un incremento de los pasivos o una disminución de los activos financieros.

ARTICULO 22. — La información que contendrá el Título III de la Ley de Presupuesto, para cada uno de los Organismos Descentralizados incluidos en la misma, será similar, en contenido y forma, a la establecida para la Administración Central.

En los organismos mencionados deberán considerarse recursos del ejercicio presupuestario:

a) Los que se estime devengar.

b) Los provenientes de operaciones de crédito público y de donaciones, representen o no entradas de dinero efectivo.

c) Las contribuciones figurativas que reciban los Organismos Descentralizados provenientes de gastos figurativos de jurisdicciones o entidades de la Administración Nacional, conforme su ejercicio de devengamiento.

d) Toda otra transacción que represente un incremento de los pasivos o una disminución de los activos financieros.

e) Remanentes de ejercicios anteriores si correspondiere.

ARTICULO 23. — Los ingresos destinados a atender específicamente el pago de determinados gastos, en los términos del Artículo 23 de la Ley Nº 24.156, se ajustarán a las siguientes pautas de acuerdo al rubro del que se trate:

a) Se incluyen los recursos provenientes de operaciones de crédito o convenios con Organismos Internacionales de Crédito.

b) Sin reglamentar.

c) Constituyen recursos con afectación específica aquellos que por ley se disponga que deban financiar determinados gastos.

SECCION II: DE LA FORMULACION DEL PRESUPUESTO.

ARTICULO 24. — A efectos de fijar los lineamientos de política presupuestaria el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá:

a) Formular un cronograma de las actividades a cumplir, sus responsables y los plazos para su ejecución.

b) Establecer los mecanismos técnicos y administrativos necesarios para coordinar el proceso que conducirá a fijar la política presupuestaria.

c) Solicitar a las jurisdicciones y entidades la información que estime necesaria, debiendo proporcionar éstas los datos requeridos.

Una vez fijados los lineamientos de política presupuestaria, las jurisdicciones y entidades elaborarán sus anteproyectos de presupuesto de acuerdo a las normas, instrucciones y plazos que se establezcan en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTICULO 25. — El Proyecto de Ley de Presupuesto a presentar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION constará de TRES (3) títulos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 de la ley con los respectivos cuadros consolidados.

Además de las informaciones básicas establecidas por la Ley Nº 24.156, el Proyecto de Ley de Presupuesto deberá contener para todas las jurisdicciones y entidades, los datos siguientes, estructurados de acuerdo a los criterios contenidos en los artículos anteriores:

a) Objetivos y metas a alcanzar.

b) Cantidad de cargos y horas cátedra.

c) Información física y financiera de los proyectos de inversión.

También incluirá:

d) Los créditos presupuestarios de la Administración Central para atender las erogaciones de la deuda pública, en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, y

e) Los presupuestos de gastos originados por Ios compromisos asumidos por el Tesoro Nacional y que por sus características específicas no puedan asignarse a las jurisdicciones indicadas en la Ley Nº 24.156, en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTICULO 26. — El Mensaje contendrá además un análisis de la situación económico-social del país, las principales medidas económicas que contribuyeron a delinear la política presupuestaria que se propone, el marco financiero global del proyecto de presupuesto y del presupuesto plurianual de por lo menos TRES (3) años, así como las prioridades contenidas en el mismo. Se incorporarán como anexos los cuadros estadísticos y las proyecciones macroeconómicas que fundamenten la política presupuestaria y los demás datos que se consideren necesarios para información del PODER LEGISLATIVO.

ARTICULO 27. — Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el Presupuesto General, la SECRETARIA DE HACIENDA establecerá los procedimientos necesarios para atender los gastos imprescindibles de la Nación.

Las modificaciones al presupuesto prorrogado, a posteriori de comenzado el ejercicio, se realizarán conforme las facultades determinadas para tales actos durante la vigencia de la prórroga. Conforme con los procedimientos que indique la SECRETARIA DE HACIENDA, las jurisdicciones y entidades adaptarán y comunicarán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO los objetivos, producciones públicas y resultados adecuados a los nuevos límites del gasto.

Una vez aprobada la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional, la SECRETARIA DE HACIENDA definirá los mecanismos necesarios para habilitar la distribución administrativa del presupuesto y con sus créditos absorber los gastos realizados durante la permanencia de la prórroga presupuestaria.

ARTICULO 28. — Sin reglamentar.

SECCION III: DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO.

ARTICULO 29. — La ejecución de gastos está sujeta a la condición de no superar el monto de los recursos recaudados durante el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo final del Artículo 34 de la ley.

ARTICULO 30. — El señor Jefe de Gabinete de Ministros de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 100, inciso 7) de la CONSTITUCION NACIONAL, aprobará la distribución administrativa del presupuesto de gastos.

ARTICULO 31. — Las principales características de las etapas de los gastos, en el contexto de la presente reglamentación son las siguientes:

1.- Compromiso, cuando se opera:

a) El origen de una relación jurídica con terceros que producirá una eventual salida de fondos u otros valores, sea para cancelar una deuda o para su aplicación al pago de un bien o de un servicio determinado.

b) La aprobación, por parte de un funcionario competente, de la aplicación de recursos por un concepto e importe determinados y de la tramitación administrativa cumplida.

c) La identificación de la persona física o jurídica con la cual se establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie y cantidad de los bienes o servicios a recibir, o, en su caso, el carácter de los gastos sin contraprestación.

d) La afectación del crédito presupuestario que corresponde en razón de un concepto de gasto.

2.- Devengado, cuando se opera:

a) Una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de la respectiva jurisdicción o entidad, originada por transacciones con gravitación económica y/o incidencia financiera.

b) El surgimiento de una obligación de pago mediante la recepción de conformidad de bienes o servicios oportunamente contratados o por haberse cumplido los requisitos administrativos dispuestos para los casos de gastos sin contraprestación.

c) La liquidación del gasto y, cuando corresponda, la simultánea emisión de la respectiva orden de pago dentro de los TRES (3) días hábiles de devengado dicho gasto.

d) La afectación definitiva del crédito presupuestario que corresponde.

3.- Pagado: se opera con la cancelación de la correspondiente orden de pago, con independencia del medio que se utilice.

La SECRETARIA DE HACIENDA definirá —por cada inciso, partida principal y partida parcial— las condiciones necesarias para que operen las diferentes etapas de ejecución del gasto y la descripción de la documentación básica que deberá respaldar cada una de las operaciones de registro.

Tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados, las contrataciones y/o adquisición de bienes o servicios cuyo devengamiento se produzca en su totalidad en un solo ejercicio y su financiación se obtenga a través del uso del crédito, deberá incluirse en el respectivo presupuesto del ejercicio el gasto total de la operación y la respectiva fuente de financiamiento.

ARTICULO 32. — Se produce el devengamiento de recursos, cuando:

a) Por una relación jurídica se establece un derecho de cobro a favor de las jurisdicciones o entidades de la Administración Nacional y, simultáneamente, una obligación de pago por parte de personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas.

b) Se produce la percepción o recaudación de un recurso en el momento en que los fondos resultantes ingresan o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente del Tesoro Nacional, o de cualquier otro funcionario facultado para recibirlos.

ARTICULO 33. — Sin reglamentar.

ARTICULO 34. — Las jurisdicciones y entidades remitirán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO con las características, plazos y metodología que esta determine, la programación anual de los compromisos y del devengado.

La SECRETARÍA DE HACIENDA, a través de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO, definirá las cuotas conforme a las posibilidades de financiamiento y comunicará los niveles aprobados a las jurisdicciones y entidades, pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de recursos, modificar sus montos.

Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a fijar los plazos y procedimientos para la programación, aprobación y comunicación de las cuotas de compromiso y devengado de gastos, así como para establecer el destino de los saldos sobrantes de las cuotas aprobadas y comunicadas.

La asignación de cuotas de compromiso y de devengado de gastos comprenderá los gastos de toda la Administración Nacional y se realizará en la forma que determine la SECRETARÍA DE HACIENDA.

Dentro del nivel asignado, y conforme las facultades que se establezcan en la distribución del presupuesto para modificar las cuotas asignadas, las jurisdicciones y entidades podrán efectuar reasignaciones de las cuotas de compromiso y de devengado comunicadas.

Las cuotas que apruebe y comunique la SECRETARÍA DE HACIENDA, a través de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO, serán distribuidas internamente en tiempo y forma, en el ámbito de cada jurisdicción, subjurisdicción, entidad y proyectos financiados con préstamos de Organismos Internacionales de Crédito.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 668/2023 B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 35. — Las competencias para autorizar gastos, ordenar pagos y efectuar desembolsos se adecuarán a las siguientes pautas, según corresponda:

a. El señor Jefe de Gabinete de Ministros, los señores Ministros y los funcionarios con rango y categoría de Ministros, dentro de sus jurisdicciones y las máximas autoridades de los organismos descentralizados del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de esas entidades, determinarán quiénes son los funcionarios de “nivel equivalente” referidos en el presente artículo.

b. Fíjanse los montos para aprobar gastos por parte de los funcionarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL que se indican a continuación: el señor Jefe de Gabinete de Ministros, los señores Ministros y los funcionarios con rango y categoría de Ministros y las máximas autoridades de los organismos descentralizados, los señores Secretarios de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los señores Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los señores Secretarios ministeriales del área o funcionarios de nivel equivalente, los señores Subsecretarios de cada área o funcionarios de nivel equivalente, los señores Directores Nacionales, Directores Generales o funcionarios de nivel equivalente, así como otros funcionarios en los que el señor Jefe de Gabinete de Ministros, el señor Ministro del ramo, los funcionarios con rango y categoría de Ministros o la máxima autoridad de un organismo descentralizado delegue la aprobación de gastos por determinados conceptos, teniendo en cuenta la respectiva estructura organizativa y las funciones de las unidades ejecutoras, hasta los montos representados en MÓDULOS que detalla la Planilla Anexa al presente artículo e inciso. (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 666/2024 B.O. 25/7/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen.)

c. La aprobación de los gastos imputables a los conceptos incluidos en el clasificador por objeto del gasto que se mencionan a continuación será competencia exclusiva del señor Jefe de Gabinete de Ministros, dentro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de los señores Ministros, de los funcionarios con rango y categoría de Ministros, de los señores Secretarios ministeriales, de los señores Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o funcionarios de nivel equivalente, según corresponda, independientemente de su monto, dentro de sus respectivas jurisdicciones o entidades.

Partidas Parciales correspondientes a:

· Designación de personal, retribución del cargo y otros actos que determinen la modificación de sus remuneraciones.

· Otros gastos de personal.

· Retribuciones que no hacen al cargo.

· Complementos.

Partidas Principales correspondientes a:

· Beneficios y compensaciones.

· Servicios técnicos y profesionales.

· Publicidad y propaganda.

· Otros servicios.

Partidas Parciales correspondientes a:

· Pasajes (fuera del país).

· Viáticos (fuera del país).

Partidas Principales correspondientes a:

· Obras de arte.

· Activos intangibles.

Partida Parcial correspondiente a:

· Equipos Varios.

Inciso correspondiente a:

·Transferencias (excepto gastos correspondientes a la Partida Parcial “Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares”).

Inciso correspondiente a:

· Activos financieros.

d. Los Ministerios que tengan a su cargo las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Seguridad fijarán las competencias para la aprobación de gastos y el ordenamiento de pagos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites establecidos en la PLANILLA ANEXA al inciso b) del presente artículo.

e. La formalización de los actos de aprobación de gastos, ordenamiento de pagos y desembolsos se instrumentará en los formularios/comprobantes de uso general y uniforme que establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Toda salida de fondos del TESORO NACIONAL requiere ser formalizada mediante una orden de pago emitida por el Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.), la que deberá ser firmada por los señores Secretarios o Subsecretarios o funcionarios de nivel equivalente de quienes dependan estos, juntamente con los responsables de dichos servicios y de las unidades de registro contable.

f. Los pagos financiados con fuentes administradas por la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA serán atendidos por esta o por las tesorerías jurisdiccionales conforme las instrucciones que al efecto emita la citada Secretaría, a excepción de aquellos que correspondan a los conceptos que se detallan a continuación, los que se efectuarán a través de la citada Tesorería General.

1. pago de haberes, gastos relativos a Seguridad Social y retenciones sobre haberes;

2. erogaciones figurativas;

3. construcciones y bienes preexistentes;

4. anticipo y reposición de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas o regímenes similares;

5. obligaciones que correspondan a la clase de gasto Deuda Pública.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los pagos sean financiados con fuentes del TESORO NACIONAL, crédito interno y crédito externo, y no provengan de Préstamos de Organismos Internacionales destinados a proyectos específicos de inversión.

g. El PODER LEGISLATIVO NACIONAL, el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, las entidades descentralizadas que de ellos dependan y las entidades comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias adecuarán su propio régimen de asignación de competencias para la autorización y aprobación de gastos y ordenación de pagos de acuerdo con la citada ley, según su propia normativa.

h. En caso de autorización y aprobación de gastos referidos a recursos provenientes de operaciones o contratos con Organismos Financieros Internacionales se dará cumplimiento a las normas establecidas en cada contrato de préstamo, y supletoriamente a la legislación local.

i. Podrá iniciarse la tramitación administrativa de un gasto con antelación a la iniciación del ejercicio al que será imputado, siempre que el respectivo crédito se encuentre previsto en el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional. La aplicación de este procedimiento no podrá establecer relaciones jurídicas con terceros ni salidas de fondos del TESORO NACIONAL hasta tanto dicha ley entre en vigencia.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en su PLANILLA ANEXA fíjase el valor del MÓDULO (M) en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000).
(Valor del módulo sustituido por art. 5° del Decreto N° 666/2024 B.O. 25/7/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen.)

Facúltase al titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a modificar el valor del MÓDULO (M), previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 88/2023 B.O. 27/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 36. — Sin reglamentar.

ARTICULO 37. — Al efectuar la distribución administrativa del Presupuesto de Gastos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros establecerá los alcances y mecanismos para llevar a cabo las modificaciones al Presupuesto General, dentro de los límites que la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional le señala teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Las solicitudes de modificación al Presupuesto General de la Administración Nacional deberán ser presentadas ante la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, mediante la remisión del proyecto de acto administrativo que corresponda, acompañado de la respectiva justificación y de acuerdo con las normas e instrucciones que dicha Oficina Nacional establezca.

b) Para los casos en que las modificaciones sean aprobadas en las propias jurisdicciones y entidades, la decisión administrativa que establezca la distribución deberá fijar los plazos y las formas para la comunicación de los ajustes operados a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

A los fines establecidos en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias corresponde definir los siguientes conceptos:

Monto Total del Presupuesto: se refiere al monto total de los recursos corrientes, los recursos de capital y las fuentes financieras, excluidas las contribuciones figurativas y el monto total de gastos corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras, excluidos los gastos figurativos; de acuerdo con las clasificaciones de gastos y recursos por su naturaleza económica establecidas en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional.

Monto del Endeudamiento Previsto: corresponde a la autorización otorgada anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en el marco de lo establecido por el artículo 60 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

Partidas que refieran a Gastos Reservados y de Inteligencia: se refiere al monto total asignado por el presupuesto a la función 2.4- Servicios de Defensa y Seguridad – Inteligencia, según la Clasificación por Finalidades y Funciones, la cual incluye partidas parciales de gastos en personal y servicios no personales de la Clasificación por Objeto del Gasto que por la índole de los servicios que se prestan sea conveniente mantener en reserva.

A los fines de calcular los límites dispuestos por el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, respecto de las reestructuraciones presupuestarias que puede disponer el señor Jefe de Gabinete de Ministros dentro del monto total aprobado, cuando se trate de incrementos de gastos corrientes en detrimento de gastos de capital o de aplicaciones financieras, y/o modificaciones en la distribución de las finalidades, se deberá considerar la variación porcentual entre:

I. Crédito Inicial del Presupuesto para gastos corrientes y de capital, por Carácter Económico y por Finalidad del Gasto, sin contemplar los gastos figurativos; y

II. Crédito Vigente al 31 de diciembre de cada ejercicio, modificado en el marco del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, para gastos corrientes y de capital, por Carácter Económico y Finalidad del Gasto, sin contemplar los gastos figurativos.

Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones presupuestarias que realice el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en el marco de las facultades del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo durante todo el ejercicio presupuestario, respetándose los porcentajes máximos de variación del total de gasto corriente, del total del gasto corriente y de capital y del total del gasto por finalidad. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá publicar luego de cada decisión administrativa el uso de esta facultad.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 668/2023 B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 38. — Sin reglamentar.

ARTICULO 39. — Sin reglamentar.

ARTICULO 40. — FACILIDADES DE PAGO: El señor Jefe o la señora Jefa de Gabinete de Ministros, los titulares de cada Ministerio, el señor Secretario General o la señora Secretaria General de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, las autoridades Superiores de los Organismos Descentralizados y los demás entes detallados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, quedan facultados y facultadas para otorgar planes de facilidades de pago para aquellas deudas contraídas con el ESTADO NACIONAL dentro de sus respectivas Jurisdicciones, excepto para aquellas deudas contraídas que tengan su origen en leyes impositivas, aduaneras o del régimen de la seguridad social.

INCOBRABILIDAD: Serán declaradas incobrables las sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL en los siguientes casos:

a) Cuando hubieren prescripto;

b) Cuando el costo estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero;

c) Cuando se hubieren agotado los procedimientos para su cobro por el organismo acreedor, sin que ello implique renuncia de derecho.

La declaración de incobrabilidad, que se realizará al solo efecto de depurar la contabilidad gubernamental, deberá ser dictada por el Jefe o la Jefa de Gabinete de Ministros, los titulares de cada Ministerio, el señor Secretario General o la señora Secretaria General de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, las autoridades Superiores de los Organismos Descentralizados y los demás entes detallados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, por los montos que se adeuden en su jurisdicción, previa intervención favorable del Servicio Jurídico y de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA competente.

La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de las disposiciones del presente artículo quedando facultada para establecer los montos y procedimientos destinados a declarar la incobrabilidad y a determinar el régimen general para el otorgamiento de los planes de facilidades de pago, en los casos en los que fuera solicitado.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 668/2023 B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

SECCION IV: DEL CIERRE DE CUENTAS.

ARTICULO 41. — Se considerarán recursos del presupuesto vigente las contribuciones figurativas que provengan de gastos figurativos devengados por la Administración Nacional, aun cuando la percepción de aquéllos se opere con posterioridad al cierre del ejercicio.

El resultado presupuestario de un ejercicio se determinará al cierre del mismo por la diferencia entre los recursos recaudados y los gastos devengados durante su vigencia.

Si se verifican remanentes los mismos serán ingresados a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, salvo que exista una ley que expresamente disponga su destino específico.

ARTICULO 42. — Los Servicios Administrativos Financieros serán responsables de imputar a los créditos del nuevo presupuesto los gastos comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio anterior, conforme los plazos y procedimientos que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.

Cuando por cualquier circunstancia se hubiere omitido al cierre del ejercicio el requisito de la liquidación y ordenación de pago de un gasto devengado durante su transcurso, deberá determinarse la razón y la eventual responsabilidad administrativa.

La SECRETARIA DE HACIENDA determinará, en cada caso, los procedimientos a utilizar para la imputación y cancelación de la obligación existente, según el estado en que se encuentre la tramitación que dio origen al gasto.

ARTICULO 43. — Sin reglamentar.

SECCION V: DE LA EVALUACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA.

ARTICULO 44. — Créanse los Centros de Coordinación de Información Física en las unidades de presupuesto o en los Servicios Administrativos Financieros de cada Jurisdicción o Entidad a fin de centralizar la información de la gestión física de sus respectivos presupuestos. Para ello deberán:

1. Apoyar la operación de centros de medición en las unidades responsables de la ejecución de las categorías programáticas que se juzguen relevantes y que por la magnitud o especificidad de su gestión hagan conveniente su medición.

2. Coordinar y normatizar, en colaboración con las unidades responsables de cada una de las categorías programáticas, la información que permita la cuantificación de la gestión física, de modo que los registros tengan respaldo documental, sean estandarizados y sistemáticos, sean verificables y que haya responsables de sus contenidos así como penalidades por el incumplimiento.

3. Suministrar la información relevante de la gestión física de los respectivos presupuestos en los plazos que al efecto fije la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

La máxima autoridad de las unidades ejecutoras de programas será responsable de la confiabilidad de las fuentes, de la calidad de los registros de la gestión física y de los datos que suministre al Centro Coordinador de Información Física.

Las estructuras de los Centros de Coordinación de Información Física que se crean por el presente artículo deberán contar con la aprobación de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas que resultaren necesarias.

ARTICULO 45. — La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO llevará un registro centralizado de la información relevante sobre la programación y la ejecución física presentadas por cada jurisdicción o entidad, y analizará su desenvolvimiento y correspondencia con la programación y ejecución financiera.

Para ello, dispondrá de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir del plazo al que se alude en el punto 3 del artículo anterior, preparará sus propios informes sobre la ejecución físico-financiera presupuestaria y de corresponder, realizará recomendaciones a las autoridades superiores y a los responsables jurisdiccionales.

Los citados reportes se publicarán en la página web oficial de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, exponiendo los datos físicos en formato abierto.

Al cierre de cada ejercicio la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO preparará un resumen anual sobre el cumplimiento de las metas físicas y financieras programadas para los programas de cada jurisdicción o entidad, incorporando los comentarios sobre las causas de los desvíos registrados en el ejercicio.

Este informe será enviado a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro del plazo que disponga la SECRETARÍA DE HACIENDA para su incorporación a la Cuenta de Inversión, en los términos del artículo 95 “in fine” de la ley.

Complementariamente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGUIMIENTO DE LA INVERSIÓN EN CAPITAL HUMANO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA elaborará informes sobre la evolución de las dotaciones, con el desarrollo de la ocupación y de los salarios promedios de los diversos escalafones del personal del Sector Público Nacional.

Dichos informes se publicarán en la página web de la SECRETARÍA DE HACIENDA, en formato abierto y reutilizable, con la periodicidad que establezca la citada Secretaría.

Al cierre de cada ejercicio, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGUIMIENTO DE LA INVERSIÓN EN CAPITAL HUMANO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL preparará la información anual que será remitida a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para su incorporación a la Cuenta de Inversión.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 668/2023 B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO III

DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS, FONDOS FIDUCIARIOS Y ENTES PUBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 46. — En lo que se refiere a los Fondos Fiduciarios le son de aplicación el Artículo 2º, inciso a) de la Ley Nº 25.152, el Artículo 34 de la Ley Nº 25.401, incorporado a la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) como Artículo 17 y el Artículo 50 de la Ley Nº 25.565, incorporado a la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) como Artículo 18.

ARTICULO 47. — Los conceptos establecidos en los Artículos 31 y 32 de la presente reglamentación también serán de aplicación para la utilización del momento del devengado, como base contable para los proyectos de presupuesto de recursos y de gastos.

ARTICULO 48. — Sin reglamentar.

ARTICULO 49. — Delégase en el Ministro de Economía y Producción la aprobación de los presupuestos de las entidades comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 8º de la ley.

Para la aprobación de los presupuestos dentro del plazo señalado en la ley, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá preparar el informe de los proyectos recibidos, así como las estimaciones presupuestarias de oficio de aquéllos no recibidos, en la medida que cuente con los antecedentes contables y financieros que así lo permitan, antes del 30 de noviembre del año anterior al que regirán.

ARTICULO 50. — Sin reglamentar

ARTICULO 51. — La publicación a que se refiere la ley contendrá como mínimo:

a) Plan de acción, programas y principales metas,

b) Cuenta de ahorro-inversión-financiamiento,

c) Plan de inversiones,

d) Presupuesto de caja,

e) Recursos Humanos.

ARTICULO 52. — Los regímenes de modificaciones presupuestarias que deben elaborar las entidades comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 8º de la ley determinarán distintos niveles de aprobación, según la importancia y los efectos de las modificaciones a realizar y señalarán claramente el organismo o autoridad responsable de cada uno de esos niveles. Definirán también los procedimientos a seguir para la comunicación fehaciente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de las modificaciones que efectúe el ente. La aprobación de tales modificaciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, se delega en el señor Ministro de Economía y Producción.

ARTICULO 53. – A la finalización de cada ejercicio, las empresas y sociedades del Estado informarán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO en la fecha que ésta establezca sobre el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine.

Al cierre de cada ejercicio financiero las empresas y sociedades, así como los entes comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 que no cuenten con el presupuesto aprobado en los términos establecidos en el presente capítulo o que sus presupuestos aprobados presenten desvíos respecto de la ejecución presupuestaria que impliquen una disminución sustancial de los resultados operativos o económicos previstos, alteración sustancial de la inversión programada, incremento en la dotación de personal y/o incremento en el endeudamiento autorizado, deberán someter la memoria y ejecución presupuestaria del año respectivo para su convalidación por parte de la autoridad máxima de la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL que ejerza la representación accionaria y/o el control de las decisiones en representación del Estado Nacional, previa intervención de los órganos de fiscalización y control de tales entidades y del MINISTERIO DE HACIENDA.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 1119/2018 B.O. 11/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su dictado)

ARTICULO 54. — Sin reglamentar.

CAPITULO IV

DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

ARTICULO 55. — La información sobre las transacciones netas que realiza el Sector Público Nacional con el resto de la economía requerirá la eliminación de las que realicen entre sí sus organismos integrantes y que no tengan relación con la actividad operativa de los mismos.

Con relación a los incisos de la ley, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Las informaciones que sirvan de apoyo para el análisis económico contendrán, como mínimo, lo siguiente:

I. Nivel de ingresos y gastos.

II. Composición del gasto.

III. Presión tributaria.

IV. Generación de empleo.

V. Transferencias corrientes a otorgar y a recibir.

VI. Ahorro.

VII. Formación bruta y neta del capital real fijo.

VIII. Inversión indirecta por transferencia de capital a entes ajenos al Sector.

IX. Déficit o superávit financiero.

X. Necesidad de financiamiento y medios previstos para su cobertura y la variación del endeudamiento neto interno y externo.

d) La referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución tomará en cuenta los montos y la significación de los mismos para el desarrollo económico y social del país.

e) La información de la producción y de los recursos humanos a utilizar comprenderá un resumen de los programas aprobados para la Administración Nacional y para las empresas y sociedades del Estado, y deberá indicar como mínimo las relaciones existentes entre el personal, los recursos financieros y la producción.

TITULO III

DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO.

ARTICULO 56. — Considéranse gastos operativos a aquellas erogaciones de la Administración Nacional incluidas como "Gastos de Consumo" en el Clasificador Económico del Gasto.

No se considerarán gastos operativos los destinados a ejecutar programas de asistencia técnica financiados por Organismos Multilaterales de Crédito.

ARTICULO 57. — a) y b) Establécese un sistema para la emisión, colocación, negociación y liquidación de los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.) que se coloquen en el mercado local. Estos instrumentos consistirán en los títulos valores que el Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera determine y estarán representados en forma escritural y registrados en cuentas abiertas en el Registro del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o de la entidad que a esos efectos designe el citado Organo Coordinador.

La colocación de los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.) se realizará por licitación pública o colocaciones por suscripción directa.

Los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.) estarán denominados en moneda nacional o extranjera, a tasa adelantada o vencida, fija o flotante, pudiendo utilizarse otras estructuras financieras usuales en los mercados locales o internacionales.

En el caso de licitaciones públicas, las condiciones a que estarán sujetas las mismas serán dadas a conocer al momento de disponerse el llamado a licitación de cada instrumento.

El Organo Rector del Sistema de Crédito Público podrá requerir la asistencia de aquellas instituciones financieras con mayor relevancia en el mercado de Deuda Pública a fin de que participen significativamente en la colocación primaria y en la negociación secundaria de los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.), con el objetivo de promover la eficiencia, liquidez y profundidad del mercado secundario, quedando facultado el Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera a establecer las categorías, los requisitos, los derechos y las obligaciones de las mismas.

El Organo Coordinador podrá instruir al agente de registro para que proceda a la apertura de cuentas separadas de los cupones de renta y de amortización de los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.) que se emitan, a fin de que éstos puedan negociarse individualmente en el mercado secundario.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o la institución que el Organo Coordinador designe, tendrá a su cargo la liquidación de las operaciones con los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.) que realicen los intermediarios, mediante las respectivas transferencias en las cuentas de registro de los títulos escriturales, y en las cuentas de efectivo de los intermediarios abiertas a tales efectos. A estos fines, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o quien dicho Organo Coordinador designe, podrá abrir cuentas a nombre de:

I. Los intermediarios autorizados a actuar en la oferta pública de los títulos valores o en los mercados de valores y otros mercados autorregulados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

II. Los depositarios institucionales locales o internacionales;

III.Toda aquella institución a la que, a juicio de los organismos mencionados, resulte conveniente dar participación.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) A los efectos de propender a la evaluación del riesgo asumido por parte del solicitante, como así también propiciar una razonable distribución del mismo, los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza que otorgue la Administración Central quedarán limitados al capital de la operación de crédito público de que se trate salvo que la ley que autorice su otorgamiento indique en forma expresa que deben incluirse los intereses.

Las entidades financieras oficiales nacionales que hubieran otorgado créditos con avales de la Administración Central, deberán arbitrar todos los medios judiciales conducentes a recuperar la cartera de tales préstamos, no pudiendo reclamar los avales otorgados hasta tanto no haber agotado dichas instancias contra el deudor, incluida la declaración de quiebra dictada por el juez competente.

Cuando la solicitud de aval provenga del sector público provincial o municipal no comprendido en los alcances del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 o del Gobierno de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, además de los requisitos establecidos en el Artículo 62 de la Ley Nº 24.156, deberá exigirse la autorización para la afectación de los fondos de la coparticipación federal de impuestos en los términos de los Artículos 41 y 45 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).

El ESTADO NACIONAL podrá avalar o garantizar el pago de las deudas contraídas mediante operaciones crediticias negociadas directamente por las Provincias o por el Gobierno de la CIUDAD DE BUENOS AIRES con los organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte, cuando aquellas cuenten con su respectiva ley, que las autorice a:

I. contraer el endeudamiento por el monto, plazo de amortización y destino del financiamiento, y

II. afectar los fondos de la coparticipación federal de impuestos para cumplir en tiempo y forma con todas las obligaciones de pago contraídas.

f) Sin reglamentar.

A los efectos de lo establecido en el anteúltimo párrafo del Artículo 57 de la Ley Nº 24.156, la Ley de Presupuesto General del año respectivo o la ley específica que autorice el endeudamiento en los términos del Artículo 60 de la Ley Nº 24.156, deberá especificar los recursos que podrán ser afectados o la utilización de los otros mecanismos previstos en el párrafo mencionado.

ARTICULO 58. — Al solo efecto de su registración y contabilización, la deuda pública y las Letras del Tesoro de conformidad con los lineamientos establecidos en el Artículo 57 de la Ley Nº 24.156, podrán registrarse como deuda en moneda nacional y deuda en moneda extranjera.

Se considerará deuda en moneda nacional aquélla contraída en moneda de curso legal con personas físicas o jurídicas, domiciliadas o no en la REPUBLICA ARGENTINA y cuyo pago sea exigible dentro o fuera del territorio nacional.

Se considerará deuda en moneda extranjera, aquélla contraída en otras denominaciones que la de curso legal, con otro Estado u Organismo Internacional o con cualquier otra persona física o jurídica, domiciliada o no en la REPUBLICA ARGENTINA y cuyo pago sea exigible dentro o fuera del territorio nacional.

En aquellos casos en que se coloquen títulos, bonos, obligaciones de largo y mediano plazo o Letras del Tesoro, se considerará deuda interna a las colocaciones a las que les sea aplicable la Ley Argentina y se considerará deuda externa a aquélla cuya jurisdicción o ley aplicable no sea la Ley Argentina.

ARTICULO 59. — Considéranse comprendidas en este artículo a las entidades del Sector Público Nacional No Financiero incluidas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y en el clasificador institucional del Sector Público Nacional.

Se entiende por inicio de trámites a la solicitud de presentaciones de ofertas de financiación, como así también la consideración de ofertas de financiación presentadas por entidades financieras o proveedores.

La iniciación de los trámites para realizar operaciones de crédito público, o la inclusión de condiciones financieras en los pliegos de licitación que impliquen una operación comprendida en los alcances del Artículo 57 de la ley, incluyendo aquellos casos en los que se requieran avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza del Gobierno Nacional, deberá contar con la autorización previa del Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, formalizada por escrito, y ser solicitada en la forma y condiciones que este último establezca.

Cuando se trate de una operación de crédito público financiada total o parcialmente por los Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, alcanzada por el Artículo 48 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), la autorización prevista en el art. 59 de la ley, formará parte del dictamen sobre la viabilidad de la operación que debe emitir el señor Ministro de Economía y Producción previo a la autorización del señor Jefe de Gabinete de Ministros para el inicio de las negociaciones definitivas de la operación.

ARTICULO 60. — Las Letras del Tesoro, emitidas en el marco del Artículo 57 de la Ley Nº 24.156, o cualquier otra obligación que se emita a descuento, incidirán en los límites autorizados de endeudamiento contemplados en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en una ley específica, por la diferencia entre el valor nominal y el descuento acordado en la colocación.

La autorización para renovar o extender el plazo de un aval de la Administración Central, que no reúna los requisitos establecidos en el Artículo 65 de la ley, será considerada como una nueva operación y deberá estar incluida en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en una ley específica.

ARTICULO 61. — La opinión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá ser emitida una vez promulgada la Ley de Presupuesto del año respectivo y se referirá a la totalidad de las operaciones en las que se autoriza a la Administración Central de conformidad con el Artículo 60 de la ley, y que se encuentran contempladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal de que se trate, en los términos, a los fines y por hasta las sumas estipuladas en esta última.

Para realizar dicha opinión podrá utilizar las proyecciones implícitas en la Ley de Presupuesto del año respectivo así como sobre la base del análisis del programa monetario que se realice en oportunidad de enviar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley de Presupuesto de cada año.

Cuando se trate de operaciones que se encuentran autorizadas por leyes específicas, la opinión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá ser emitida en la forma dispuesta en el párrafo precedente.

ARTICULO 62. — Considéranse comprendidas en el art. 62 de la ley a todas las entidades mencionadas en el inciso b) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156.

Para los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza que otorgue la Administración Central, sin perjuicio de los recaudos específicos que en cada caso pueda adoptar el Organo Coordinador, las entidades solicitantes deberán presentar la siguiente información:

a) Importe y perfil de vencimientos de la deuda contraída.

b) Importe y perfil de vencimientos de nuevas obligaciones a contraer.

c) Estado patrimonial al momento de contraer la obligación.

d) Estado de origen y aplicación de fondos proyectado para el período de duración del endeudamiento.

e) Informe actualizado referido al estado de las operaciones avaladas por el Gobierno Nacional hasta la fecha de la formulación del nuevo requerimiento, con indicación de la moneda contractual; nombre del acreedor y de la institución bancaria interviniente; importe del saldo pendiente de pago y todo otro antecedente que el Organo Coordinador estime conveniente.

f) Cualquier otra información que la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION considere necesaria.

A los efectos de la evaluación correspondiente, podrán ser requeridos informes de los órganos de control competentes, como así también informes de calificación del riesgo crediticio de la entidad solicitante por parte de agencias especializadas o de entidades bancarias.

La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO podrá verificar que los mecanismos de negociación y contratación de la operación de crédito de que se trate, minimicen la exposición crediticia del ESTADO NACIONAL.

Otorgado el aval, la entidad solicitante deberá presentar semestralmente ante la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO un informe respecto del estado de situación de la operación de crédito de que se trate.

En caso de modificaciones comprendidas en los alcances del Artículo 65 de la Ley Nº 24.156, se requerirá la previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO para mantener la validez del aval otorgado. En aquellos casos en que se modifiquen las condiciones financieras de la operación respecto a las originalmente autorizadas, sin la intervención antes señalada, se considerará caducado el aval oportunamente otorgado a partir de la fecha de realizada la modificación.

Cuando se trate de operaciones de crédito público contraídas por entidades de la Administración Nacional, el aval de la Administración Central que eventualmente se requiera con relación a las mismas, se considerará autorizado siempre que aquellas operaciones se encuentren aprobadas en la respectiva Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 60 de la ley. El Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, estará autorizado a suscribir dichas operaciones.

ARTICULO 63. — El Organo Coordinador fijará y determinará la oportunidad y características financieras de los instrumentos de crédito público mencionadas en el Artículo 57 de la ley correspondiente a las emisiones y colocaciones de la Administración Central, y procederá a su emisión en los términos, a los fines y por hasta las sumas estipuladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal de que se trate o en una ley específica, y realizará dichas operaciones para lo cual queda facultado para:

a) Disponer la emisión y colocación de Letras del Tesoro, en los términos, a los fines y por hasta las sumas estipuladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal de que se trate, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 57, inciso b) y 82 de la ley.

b) Establecer los métodos y procedimientos de colocación y/o venta de las operaciones respectivas, conforme a las prácticas vigentes.

c) Determinar el valor nominal de las operaciones, la moneda en que serán denominadas, las fechas de emisión y de vencimiento, la tasa de interés aplicable, su periodicidad y forma de cálculo, y los mercados del país o del exterior en el que se ofrecerán y se cotizarán, y la disposición de su rescate anticipado.

d) Designar instituciones financieras que representen y se encarguen de la organización de las operaciones de crédito público de que se trate.

e) Celebrar con organismos del exterior, entidades financieras, mercados autorregulados y organizaciones de servicios de información y compensación de operaciones financieras, o con cualquier otra persona física o jurídica del país o del exterior, todos los acuerdos o contratos necesarios para la registración y/o colocación y/o venta de las operaciones involucradas.

f) Acordar las condiciones por las que las instituciones financieras colocadoras se obligan a adquirir los instrumentos que se ofrezcan y a colocarlos en el mercado y los mecanismos de información sobre el método de colocación de los bonos respectivos, la asignación de las órdenes de compra entre los distintos participantes y otras decisiones relevantes vinculadas con el funcionamiento del mercado.

g) Pactar, reconocer y abonar a los agentes y entidades financieras intervinientes, las comisiones eventuales por servicios en los términos usuales del mercado y pagar los gastos en que hubieren incurrido.

h) Establecer las pautas que aseguren la transparencia y no manipulación del mercado primario y secundario de los instrumentos a que se hace referencia en los incisos a) y b) del Artículo 57 de la ley.

i) Solicitar a las bolsas y mercados de valores del país o del exterior, la cotización de los instrumentos a los que se hace referencia en los incisos a) y b) del Artículo 57 de la ley.

j) Requerir de aquellos mercados en los cuales coticen los instrumentos a que se hace referencia en los incisos a) y b) del Artículo 57 de la ley, información en tiempo real de las operaciones registradas, incluyendo la denominación de las entidades participantes.

k) Solicitar al agente de registro para que por su intermedio requiera a los titulares de las cuentas de registro, y con finalidad exclusivamente estadística, la residencia de los titulares de las posiciones registradas en sus cuentas.

l) Participar conjuntamente con los mercados autorregulados, en todo lo atinente a la reglamentación e implementación de las operaciones de derivados que se realicen con los instrumentos a que se hace referencia en los incisos a) y b) del Artículo 57 de la ley.

m) Contratar en el exterior servicios de asesoramiento jurídico en temas de crédito público, a firmas de reconocido prestigio internacional y que fueran necesarias para asistir al ESTADO NACIONAL.

n) Autorizar a suscribir la documentación necesaria para instrumentar estas operaciones a los funcionarios que oportunamente se determinen.

ARTICULO 64. — Cuando la solicitud del aval provenga de personas físicas o jurídicas del sector privado, además de los requisitos establecidos en el Artículo 62 de la ley y de esta reglamentación, deberá exigirse autorización previa del Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera y ofrecerse garantías a entera satisfacción del mismo, las que podrán consistir en fianzas, prendas o hipotecas.

En estos casos resultará de aplicación lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del inciso e) del Artículo 57 de la presente reglamentación.

ARTICULO 65. — Sin reglamentar.

ARTICULO 66. — Sin reglamentar.

ARTICULO 67. — Sin reglamentar.

ARTICULO 68. — Sin reglamentar.

ARTICULO 69. — Para el cumplimiento de lo determinado en el inciso g) del Artículo 69 de la Ley Nº 24.156, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO considerará los informes producidos al respecto por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, como así también los correspondientes al Sistema de Evaluación Presupuestaria establecido en el marco de los Artículos 17, inciso k) y 45 de la Ley Nº 24.156.

A los efectos de administrar en tiempo y forma la atención de los pagos por servicios de la deuda pública de la Administración Nacional, velar por el cumplimiento de los pagos de los servicios de las deudas contraídas por el resto de los integrantes del Sector Público Nacional no financiero y dar cumplimiento a lo determinado en el inciso h) del Artículo 69 de la ley, todas las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional no financiero deberán proveer a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, la información y la documentación de respaldo de las solicitudes de desembolsos que tramiten y de los pagos que realicen en forma directa, como así también atender otros requerimientos de información relacionados con el mencionado registro, en los plazos y con las características que dicha Oficina Nacional estipule para cada caso.

En tal sentido, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO queda facultada para dictar las normas específicas y mecanismos de uso obligatorio, relacionados con el registro de la deuda pública directa y de aquélla garantizada por la Administración Central, dentro de los procedimientos generales que a tal efecto dicte la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para su integración a los sistemas de contabilidad gubernamental y de unidad de registro de crédito público, respectivamente, y dentro del marco del Sistema Integrado de Información Financiera (S.I.D.I.F).

En virtud de lo establecido en el inciso j) del Artículo 69 de la Ley Nº 24.156, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO tendrá competencia para realizar todas aquellas acciones que se establezcan por medio de los decretos que aprueben la estructura organizativa del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTICULO 70. — Los gastos que se originen por las emisiones y contrataciones relacionadas con las operaciones de crédito público y con las Letras del Tesoro, de conformidad con los lineamientos establecidos en los Artículos 57 y 82 de la Ley Nº 24.156, como así también los intereses que dichas operaciones devenguen serán imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90- Servicio de la Deuda Pública.

ARTICULO 71. — Sin reglamentar.

TITULO IV

DEL SISTEMA DE TESORERIA.

ARTICULO 72. — Sin reglamentar.

ARTICULO 73. — Sin reglamentar.

ARTICULO 74. — Dentro de las competencias determinadas por la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá:

a) Sin reglamentar.

b) A los efectos de programar el flujo de fondos de la administración central, deberá establecer los límites financieros para el pago de las obligaciones que se requieran, formular el Programa Diario de Pagos y ejecutar los pagos emitiendo los medios de pago resultantes.

c) Sin reglamentar.

d) Requerir a cada una de las jurisdicciones la información que estime conveniente para conformar con la debida antelación los presupuestos de caja de los organismos descentralizados que formen parte de aquellas. Con base en esta, y de acuerdo con las disponibilidades de fondos existentes, dará curso a las órdenes de pago que se emitan con cargo a los créditos presupuestarios destinados a su financiamiento.

e) Sin reglamentar.

f) Atender, en su caso, los desequilibrios transitorios de caja a través de la emisión de Letras del Tesoro cuyo reembolso opere dentro del ejercicio financiero de su emisión. Los registros contables de la utilización y devolución de tales Letras no afectarán la ejecución del cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente, a excepción de los intereses y gastos que irroguen.

g) Verificar que las tesorerías jurisdiccionales apliquen las normas y los procedimientos referidos a los mecanismos de información establecidos.

h) Determinar los distintos rubros que integran el presupuesto anual de caja del Sector Público, como así también los subperíodos en que se desagregue, solicitando a los entes involucrados los datos necesarios a tal fin. Los informes de ejecución que elabore serán elevados para conocimiento de la SECRETARÍA DE HACIENDA.

i) Sin reglamentar.

j) La SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecerán las pautas a las que deberán ajustarse los organismos que se encuentran definidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias en oportunidad de solicitar opinión previa a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen en instituciones financieras del país o del exterior.

k) Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración Central o de terceros individualizados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, que se pongan a su cargo para el depósito, en las condiciones dispuestas por los artículos 1356 a 1366 del Código Civil y Comercial de la Nación y en las normas concordantes que rigen la materia, durante el tiempo que los depositantes indiquen. Las órdenes de pago ingresadas en la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberán permanecer bajo su guarda hasta su cancelación; producida esta, se remitirán a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

l) En función de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 74 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, adicionalmente, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN tendrá competencia para:

I. Gestionar la cobranza en sede administrativa, conforme las disposiciones legales que así lo encomienden, de todo crédito y/o recurso a favor del Tesoro Nacional de origen no tributario.

La cobranza de títulos, valores y/o garantías otorgados en custodia se efectuará previo requerimiento y autorización expresa por parte de su responsable primario.

II. Administrar y verificar las Medidas de Afectación Patrimonial Judiciales del Sistema Integrado de Información Financiera Internet (e-SIDIF), notificadas por el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o los poderes judiciales de las distintas jurisdicciones, tanto a los Servicios Administrativos Financieros de la Administración Nacional, como a la propia TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

III. Centralizar información sobre los activos financieros de las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional No Financiero, en instituciones alcanzadas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA e instituciones financieras del exterior, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Las mencionadas entidades del sistema bancario deberán informar a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a su requerimiento, los activos financieros correspondientes a las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional No Financiero alcanzadas por el presente apartado.

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 668/2023 B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 75. — En caso de ausencia temporaria o permanente del señor Tesorero General de la Nación, el señor Subtesorero General asumirá las funciones del primero, hasta tanto aquél se reintegre a su cargo o sea designado su reemplazante.

ARTICULO 76. — Sin reglamentar.

ARTICULO 77. — Sin reglamentar.

ARTICULO 78. — DEPÓSITO DE FONDOS

1. Los importes recaudados o percibidos correspondientes a recursos de cualquier naturaleza de los organismos descentralizados y de la Administración Central deberán ser depositados el mismo día o dentro del primer día hábil posterior en la cuenta recaudadora.

I. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA DE CURSO LEGAL.

1.1. Los Organismos incluidos en el artículo 8º, incisos a) y c) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias mantendrán sus disponibilidades en efectivo depositadas en cuentas bancarias habilitadas en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Para la apertura de cuentas bancarias deberán solicitar previamente la autorización a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Cuando razones fundadas lo justifiquen, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como excepción, podrá autorizar a los organismos a operar con cuentas bancarias en moneda de curso legal en otros bancos oficiales o privados que operen en el país. El plazo máximo de las excepciones será de TRES (3) años. Una vez que opere el vencimiento de dicho plazo, este deberá renovarse.

Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta bancaria, informarán el número asignado a esta, el identificador bancario (clave bancaria uniforme - CBU), su fecha de apertura y demás requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

1.2. Las Empresas y Sociedades del Estado, incluyendo las Empresas residuales y los Fondos Fiduciarios a que se refieren los incisos b) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias mantendrán sus cuentas bancarias preferentemente en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Cuando razones vinculadas a su operatoria lo impongan, podrán abrir otras cuentas u operar con otros Bancos del sistema. En todos los casos informarán a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN la apertura de cuenta realizada, en el plazo previsto en el último párrafo del punto 1.1, cumplimentando el detalle del número asignado a la cuenta, el identificador bancario (clave bancaria uniforme - CBU), fecha de apertura, la descripción indicada en el punto 8.2., incisos a) hasta h) del presente artículo y demás requisitos que establezca ese Órgano Rector.

II. APERTURA DE CUENTAS RECAUDADORAS.

2.1. La apertura de cuentas recaudadoras será tramitada directamente por la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a solicitud de las jurisdicciones y entidades que operen dentro del sistema de la Cuenta Única del Tesoro.

Una vez efectuada la apertura, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN informará al Organismo el número asignado a la cuenta, su denominación y la fecha a partir de la cual comenzará a operar.

III. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA.

3.1. La apertura de cuentas en moneda extranjera, por parte de los Organismos del Sector Público Nacional incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, en bancos locales o del exterior, solo podrán habilitarse con la autorización previa de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

En los casos de apertura de cuentas bancarias en plazas del exterior, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN podrá solicitar la opinión del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta bancaria, informarán el número asignado a esta, el identificador bancario (clave bancaria uniforme -CBU), código internacional de cuenta bancaria (IBAN u otro) de corresponder, su fecha de apertura y demás requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

IV. APERTURA DE CUENTAS COMITENTES.

4.1. La apertura de cuentas comitentes, por parte de los Organismos del Sector Público Nacional incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias solo podrán habilitarse con la autorización previa de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta comitente, informarán el número asignado a esta, su fecha de apertura y demás requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

V. CUENTAS DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

5.1. La TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN mantendrá sus cuentas bancarias en moneda local y extranjera en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. No obstante ello, si razones de servicio así lo requieren, podrá abrir otras cuentas en el país o en el exterior, en bancos oficiales o privados, y en moneda local o extranjera, remuneradas o no.

Las cuentas bancarias de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN girarán a la orden conjunta de DOS (2) funcionarias designadas o funcionarios designados por su titular, quien también designará a sus reemplazantes en ausencia de aquellas o aquellos.

VI. REGISTRO DE CUENTAS OFICIALES.

6.1. La TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN mantendrá una base de datos denominada Registro de Cuentas Oficiales, que contendrá la información indicada en el punto 8.2. incisos a) hasta i) en la que se incluirán las cuentas bancarias autorizadas y/o informadas pertenecientes a los organismos del Sector Público Nacional.

VII. CIERRE DE LAS CUENTAS BANCARIAS.

7.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que tengan habilitadas cuentas bancarias, cuya utilización deje de ser necesaria, procederán a su cierre y comunicarán tal circunstancia a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas del cierre.

7.2. Las jurisdicciones y entidades pertenecientes al Sistema de la Cuenta Única del Tesoro que deban proceder al cierre de una cuenta recaudadora comunicarán tal circunstancia a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que esta gestione dicho cierre e informe al solicitante una vez realizado.

VIII. DISPOSICIONES GENERALES.

8.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias utilizarán para su operatoria el menor número de cuentas bancarias. En la denominación de las cuentas se indicará el organismo al cual pertenecen y la naturaleza o finalidad de los recursos que moviliza.

8.2. Los organismos del Sector Público Nacional que necesiten tener la autorización previa para la apertura de cuentas bancarias, como así también, aquellos que estén obligados a informar a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN las aperturas realizadas, detallarán en sus requerimientos los siguientes aspectos:

a) Banco y sucursal. Para el caso de los organismos incluidos en el punto 1.2 del presente artículo y en otros regímenes de información establecidos por la SECRETARÍA DE HACIENDA, se detallará además el número de cuenta.

b) Denominación de la cuenta.

c) Clave Única de Identificación Tributaria del organismo.

d) Tipo de Cuenta.

e) Moneda.

f) Funcionarios autorizados a girarla, con indicación de apellido, nombre, número de documento y cargo que ocupa.

g) Naturaleza y origen de los fondos.

h) Razones detalladas que hacen necesaria su apertura y que impidan la utilización de otras existentes, si las hubiera.

i) SWIFT (para el caso de solicitud de autorización de apertura de cuenta bancaria radicada en el exterior).

Autorízase a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN a determinar otros requisitos que deberán contener las solicitudes de apertura de cuentas bancarias y/o las notificaciones de aperturas realizadas.

8.3. Los organismos deberán agregar la autorización de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la documentación requerida por el Banco para realizar el trámite respectivo, sin cuyo requisito, la entidad bancaria no dará curso a dicho trámite. Las notas de autorización de apertura de cuentas bancarias otorgadas por la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN tendrán un plazo de vigencia de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de su emisión para la presentación ante la entidad bancaria. Vencido dicho plazo, deberá solicitarse una prórroga o gestionarse una nueva autorización.

8.4. Las instituciones alcanzadas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, y en particular el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, deberán informar a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN a su requerimiento, las denominaciones, números, tipos, movimientos y saldos de las cuentas bancarias correspondientes a los organismos del Sector Público Nacional. Asimismo, procederán a ejecutar el cierre de las cuentas que la SECRETARÍA DE HACIENDA solicite, cuando no se adecúen a lo previsto en la presente reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 668/2023 B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 79. — Sin reglamentar.

ARTICULO 80. — Se establece el Sistema de la Cuenta Única del Tesoro para el manejo ordenado de los fondos públicos de la Administración Nacional.

El Sistema de la Cuenta Única del Tesoro en moneda de curso legal y extranjera estará integrado por todos los recursos, cualquiera sea su origen y/o naturaleza, de las jurisdicciones y entidades de la administración nacional, salvo excepciones expresas previstas en una norma con jerarquía de ley.

Este sistema atenderá todos los pagos y desembolsos, derivados o no de la gestión presupuestaria y de fondos de terceros, manteniendo individualizados los recursos correspondientes a las jurisdicciones y entidades que la componen.

La SECRETARÍA DE HACIENDA podrá disponer, a través de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los saldos existentes del Sistema de la Cuenta Única del Tesoro dentro del ejercicio y luego de establecer las reservas mínimas de liquidez que considere necesarias.

Sin perjuicio de ello, se mantendrá el Sistema de Fondo Unificado de Cuentas Oficiales, el que estará integrado por los saldos de las cuentas corrientes abiertas y/o que se crearen en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, de las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con excepción de la Cuenta Única del Tesoro.

La SECRETARÍA DE HACIENDA podrá disponer con carácter de anticipo hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) de la sumatoria de los saldos de las cuentas que lo conforman.

Si como consecuencia del giro de operaciones sobre las cuentas bancarias oficiales que conforman el Sistema de Fondo Unificado de Cuentas Oficiales, las sumas utilizadas en el marco del párrafo anterior, excedieran los depósitos disponibles, el banco comunicará de inmediato esa circunstancia a la SECRETARÍA DE HACIENDA, la que procederá a cubrir el déficit.

En caso de que las sumas utilizadas dentro del ejercicio no pudieran ser reintegradas total o parcialmente al cierre del ejercicio fiscal, la SECRETARÍA DE HACIENDA promoverá las adecuaciones presupuestarias necesarias.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 668/2023 B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 81. — El Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas se ajustará a la siguiente reglamentación:

a. Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL ajustarán sus regímenes de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas, o los que en el futuro los reemplacen, a las normas de la presente reglamentación, las que determine la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y aquellas que establezcan los organismos en sus normas internas.

b. La creación de los Fondos Rotatorios se formalizará con el dictado del acto dispositivo que los autoriza, y se materializarán con el anticipo de una determinada cantidad de dinero a un Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) perteneciente a una jurisdicción o entidad, con el fin de que se utilice en la atención de gastos expresamente autorizados. A partir de dicho Fondo Rotatorio podrá disponerse la creación de Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.

c. La ejecución de estos gastos es un procedimiento de excepción, limitado a casos de urgencia debidamente fundamentados que, contando con saldo de crédito y cuota, no permitan la tramitación normal de una orden de pago; por consiguiente, tanto la clase de gasto como el monto de las asignaciones, responderán a un criterio restrictivo y sólo podrán ser aplicados a transacciones de contado. Considérese transacción de contado en el marco del presente Régimen, a la cancelación inmediata con un medio de pago habilitado para su uso en el Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas contra la entrega de un bien o la prestación de un servicio. Los pagos en dinero en efectivo realizados por Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas se ajustarán a lo establecido en la Ley N° 25.345 y sus modificaciones, con la excepción dispuesta en el artículo 52 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), y estarán limitados a la suma de PESOS TRES MIL ($3000) o norma legal que la modifique.

d. Los medios de pago habilitados para este régimen son: transferencia bancaria, tarjeta de compra corporativa, pago electrónico, cheque, débito bancario, efectivo y otros medios que en el futuro habilite la SECRETARÍA DE HACIENDA, procurando utilizar preferentemente medios electrónicos de pago, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.

e. Los Fondos Rotatorios serán creados en cada jurisdicción o entidad por la autoridad máxima respectiva, y asignados a un Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.), previa opinión favorable de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ambos órganos rectores competentes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

El acto dispositivo deberá contener:

I. La identificación completa -con número y denominación- del Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) al que se asigne el Fondo Rotatorio y de la jurisdicción o entidad a la cual aquel pertenezca.

II. La identificación del funcionario y su reemplazante que la máxima autoridad designe, quienes tendrán facultades para disponer gastos y pagos con cargo al Fondo Rotatorio y se denominarán “Responsable” y “Subresponsable”, respectivamente.

III. La indicación de los siguientes importes:

1. El importe total de la constitución del Fondo Rotatorio, con especificación de la/s fuente/s de financiamiento por la/s cual/es se constituye, correspondiente/s a los créditos presupuestarios asignados.

2. El monto máximo de cada gasto individual, a excepción de los que se abonen en concepto de servicios básicos; gastos y comisiones bancarias; débitos por embargos; pasajes, viáticos y otros vinculados al cumplimiento de misiones oficiales y de aquellos gastos excepcionales incluidos en el inciso h) del presente artículo.

IV. Los conceptos de gastos autorizados a pagar por Fondo Rotatorio, con los límites establecidos en el inciso g) del presente artículo.

V. Las normas específicas, las limitaciones y las condiciones especiales que determine la autoridad de creación.

La máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad podrá por razones operativas delegar en el Responsable del Fondo Rotatorio, la designación y cambio de Responsables y Subresponsables de los Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.

El mismo procedimiento se seguirá para la adecuación de los Fondos Rotatorios.

f. Los Fondos Rotatorios podrán constituirse por importes que no superen el TRES POR CIENTO (3 %) de la sumatoria de los créditos presupuestarios originales para cada ejercicio correspondientes a los conceptos autorizados en el inciso g) del presente artículo, con independencia de su fuente de financiamiento. A los efectos del cálculo de dicho importe, no se tomará en cuenta la Partida Parcial 5.1.4. “Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares”. Con el objeto de minimizar la existencia de fondos inmovilizados en las cuentas corrientes asociadas a este régimen, la SECRETARÍA DE HACIENDA podrá restringir montos de constitución por debajo del límite del TRES POR CIENTO (3 %), tomando en consideración la proporción entre el monto total ejecutado por el Régimen de Fondos Rotatorios respecto del monto total constituido de éste en el ejercicio inmediato anterior.

g. Se podrán realizar gastos y pagos con cargo al Fondo Rotatorio, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas para los siguientes conceptos del clasificador por objeto del gasto, con los límites establecidos en el artículo 35 del presente Reglamento:

I. Partida Principal 1.5. “Asistencia social al Personal”.

II. Partida Parcial 1.3.1. “Retribuciones Extraordinarias” (por aquellos conceptos que no revistan el carácter de bonificables).

III. Inciso 2 “Bienes de Consumo”.

IV. Inciso 3 “Servicios no Personales”.

V. Inciso 4 “Bienes de Uso” (excepto Partida Principal 4.1. “Bienes Preexistentes”, Partida Principal 4.2. “Construcciones”, Partida Parcial 4.3.1. “Maquinaria y Equipo de Producción” y Partida Parcial 4.3.2. “Equipo de transporte, tracción y elevación”).

VI. Partida Parcial 5.1.4. “Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares”.

h. Excepcionalmente y conforme el procedimiento que establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA, se podrán realizar gastos y pagos con cargo al Fondo Rotatorio, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas para los siguientes conceptos del clasificador por objeto del gasto, con los límites establecidos en el artículo 35 del presente Reglamento:

I. Partida Principal 4.6. “Obras de Arte”, cuando estrictas razones de urgencia, debidamente autorizadas por la máxima autoridad de la jurisdicción o entidad adquirente, así lo requieran.

II. Partida Parcial 8.4.4. “Pérdidas en operaciones cambiarias”, cuando surjan diferencias de cambio negativas provenientes de tenencias en moneda extranjera en la composición del Fondo Rotatorio, Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.

III. Partida Parcial 8.4.7. “Otras pérdidas ajenas a la operación”, cuando haya sumas faltantes correspondientes a Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas, sin perjuicio de las acciones pertinentes para deslindar responsabilidades u obtener su recupero.

i. La autoridad máxima de cada jurisdicción o entidad podrá disponer la creación o adecuación de Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas. El acto dispositivo de creación o adecuación de Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas deberá contener los requisitos establecidos en el inciso e) del presente artículo y no requerirá la intervención previa de los órganos rectores competentes de la SECRETARÍA DE HACIENDA.

j. Los Fondos Rotatorios Internos se constituirán con un monto superior al equivalente a OCHENTA MÓDULOS (80 M), de acuerdo al valor del MÓDULO establecido en el artículo 35 del presente Reglamento, excepto que operen con cuenta bancaria asociada.

k. Las Cajas Chicas que operen dentro de cada Fondo Rotatorio o Fondo Rotatorio Interno tendrán una operatoria similar a estos, sus montos de constitución no podrán exceder la suma equivalente a OCHENTA MÓDULOS (80 M) y los gastos individuales que por ellas se realicen no podrán superar la suma equivalente a OCHO MÓDULOS (8 M), de acuerdo al valor del MÓDULO establecido en el artículo 35 del presente Reglamento.

l. Los organismos deberán dictar un reglamento interno de funcionamiento considerando la intervención prevista en el artículo 101 del presente Reglamento, que determine las actividades, controles y responsabilidades en la operatoria de este Régimen, de acuerdo con las características propias de cada organismo.

m. Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA, cuando razones fundadas así lo determinen y con carácter de excepción, a autorizar incrementos del Fondo Rotatorio que no superen el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los asignados en virtud de la presente reglamentación.

Del mismo modo, facúltase a la citada Secretaría para modificar el límite del importe de constitución de Cajas Chicas y gastos individuales que por ellas se realicen.

n. Los Servicios Administrativo Financieros (S.A.F.) a los que se hayan asignado Fondos Rotatorios, cualquiera fuere su fuente de financiamiento, deberán rendir los gastos efectuados hasta el cierre del ejercicio. Las disponibilidades sobrantes de dichos fondos continuarán en poder del Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) titular del Fondo Rotatorio, salvo indicación en contrario de la SECRETARÍA DE HACIENDA.

o. Anualmente, la jurisdicción o entidad deberá adecuar los montos de los Fondos Rotatorios constituidos, en la medida que los créditos presupuestarios originales para el ejercicio en curso, correspondientes a los conceptos autorizados, resulten inferiores a los asignados en el ejercicio anterior.

Cuando dichos créditos resulten iguales o superiores a los constituidos, la jurisdicción o entidad podrá adecuar su Fondo Rotatorio o continuar operando con el constituido en el ejercicio anterior.

(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 668/2023 B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 82. — Las Letras del Tesoro que se emitan en virtud del Artículo 82 de la Ley Nº 24.156 se regirán por las siguientes pautas:

a) Podrán colocarse por suscripción directa o licitación pública.

b) Dichas Letras estarán representadas en forma escritural o cartular, podrán estar denominadas en moneda nacional o extranjera, a tasa adelantada o vencida, fija o flotante, pudiendo utilizarse otras estructuras financieras usuales en los mercados locales o internacionales. El Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera establecerá en cada oportunidad las respectivas condiciones financieras.

c) La TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá solicitar la negociación y cotización de dichas Letras en mercados locales o internacionales y disponer su liquidación y registro a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o de otro que se designe a tal efecto.

d) El monto máximo de autorización para hacer uso del crédito a corto plazo que fija anualmente la Ley de Presupuesto en el marco del Artículo 82 de la ley, se afectará por el valor nominal en circulación.

e) A fines de su contabilización y registración serán consideradas Letras en Moneda Nacional a aquellas emitidas en moneda de curso legal y Letras en Moneda Extranjera a aquellas emitidas en otras monedas distintas de la de curso legal.

f) Facúltase a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a celebrar los acuerdos y/o contratos con entidades financieras oficiales y/o privadas, mercados autorregulados y organizaciones de servicios financieros de información y compensación de operaciones del país o del exterior que resulten necesarios para la implementación y seguimiento de las operaciones de crédito a corto plazo en el marco del Artículo 82 de la ley, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto de cada año.

g) Las Letras del Tesoro emitidas por el Artículo 82 de la ley y que formen parte de los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.) se regirán, en los aspectos que hacen a la colocación, negociación y liquidación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación del Artículo 57 de la Ley Nº 24.156.

h) Los gastos que se originen en la emisión y/o contrataciones relacionadas con la emisión de Letras del Tesoro, como así también los intereses que las mismas devengaren, deberán ser imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

i) La TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

ARTICULO 83. — Sin reglamentar.

ARTICULO 84. — Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a notificar y posteriormente a disponer el cierre de cuentas bancarias de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que no hayan tenido movimiento originado en el titular de la cuenta durante UN (1) año y a transferir a las cuentas de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN los saldos existentes.

(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 668/2023 B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

TITULO V

DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL.

ARTICULO 85. — El Sistema de Contabilidad Gubernamental se estructura de la siguiente forma:

a) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su calidad de Organo Rector del Sistema.

b) Las Unidades de Registro Primario, correspondientes a los organismos recaudadores, a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO y a las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.

ARTICULO 86. — Las operaciones, sean ellas de tipo presupuestario, patrimonial, económico o financiero, correspondientes a las jurisdicciones y a cada una de las entidades de la Administración Nacional, se registrarán en el sistema una única vez, con el fin de obtener las salidas básicas de información contable que produzca este.

La contabilidad general de la Administración Nacional registrará las transacciones económico-financieras mediante el uso de cuentas patrimoniales y de resultados, en el marco de la teoría contable, según los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público Nacional y los planes de cuentas de uso obligatorio que, para aquella, establezca la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Serán responsables, entre otros aspectos, de la veracidad, objetividad, verificabilidad, integridad, razonabilidad y confiabilidad de la información las siguientes autoridades:

a) Secretarios y Subsecretarios de quienes dependen los Servicios Administrativos Financieros de la Administración Central y los y las titulares del resto de las Unidades de Registro Primario no incluidas dentro de estos.

b) Las máximas autoridades de los entes citados en los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

c) Los de las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Préstamos Externos.

Los aspectos legales del soporte documental de los actos administrativo-financieros de la Administración Nacional, estarán a cargo del Órgano de Control Interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de acuerdo con las normas y procedimientos que este establezca.

(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 668/2023 B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 87. — El Sistema de Contabilidad Gubernamental se ajustará a lo siguiente:

a) Las Unidades de Registro Primario de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán mostrar: como mínimo y sin perjuicio de otra información que requiera la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION:

I. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos.

II. El inventario valorizado de bienes físicos.

III. Los movimientos de fondos, valores y demás activos y pasivos.

IV. Detalle de contingencias.

b) Los organismos descentralizados operarán sus sistemas contables y producirán los estados que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, remitiéndolos a la misma en la oportunidad y plazos que ésta establezca.

c) Los entes comprendidos en los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 desarrollarán sus propios sistemas de contabilidad de acuerdo con los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público Nacional, siendo responsables de elaborar y remitir sus estados financieros a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION en la oportunidad y la forma que ésta establezca.

d) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION procesará los datos y analizará la información producida por el sistema correspondiente a las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, y registrará las operaciones complementarias y de ajuste necesarias a fin de elaborar los Estados Contables de la Administración Central y generar los estados de ejecución presupuestaria y la Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento de la Administración Nacional.

e) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION producirá, como mínimo, los siguientes estados:

Contables.

I. Situación patrimonial de la Administración Central, que consolide las cuentas o integre los patrimonios netos de los organismos descentralizados y de las entidades comprendidas en los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156.

II. De recursos y gastos corrientes de la Administración Central.

III. De origen y aplicación de fondos de la Administración Central.

IV. De Evolución del Patrimonio Neto de la Administración Central.

Presupuestarios.

V. De ejecución presupuestaria de recursos y gastos de la Administración Nacional.

VI. Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento de la Administración Nacional.

VII. Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento del Sector Público Nacional no Financiero.

Otros.

VIII. Estado de Situación del Tesoro de la Administración Central.

IX. Estado de Situación de la Deuda Pública.

ARTICULO 88. — La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá:

a) Diseñar y administrar el Sistema de Contabilidad del Sector Público Nacional.

b) Coordinar el diseño de las bases de datos de los sistemas que utilicen las jurisdicciones, entidades, empresas y sociedades del Estado para la administración de la información financiera a que se refiere la ley.

c) Establecer y mantener actualizado el plan de cuentas de la Contabilidad General del Sector Público Nacional, según los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público Nacional, debidamente relacionado con los clasificadores presupuestarios en uso.

d) Determinar las formalidades, características y metodologías de las registraciones que deberán efectuar las Unidades de Registro Primario.

e) Determinar pautas de información que las distintas Unidades de Registro Primario ingresen a las bases de datos, como así también de los procedimientos contables, efectuando las recomendaciones e indicaciones que estime adecuadas para su desarrollo.

f) Dictar normas y establecer los procedimientos apropiados para que la contabilidad gubernamental cumpla con los fines establecidos en la Ley N° 24.156 y sus modificatorias e impartir las instrucciones para su efectivo cumplimiento.

g) Conformar previamente los sistemas contables que, en el marco de su competencia, desarrollen o utilicen los Organismos Descentralizados.

(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 668/2023 B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 89. — En caso de ausencia temporaria o permanente del Contador General de la Nación, el Subcontador General asumirá las funciones del primero, hasta tanto aquél se reintegre a su cargo o sea designado su reemplazante.

ARTICULO 90. — Sin reglamentar.

ARTICULO 91. — La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN determinará los procedimientos de registración de la ejecución presupuestaria de las autorizaciones contenidas en la respectiva Ley de Presupuesto.

Es competencia de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN elaborar, aprobar y mantener actualizados los procedimientos y manuales necesarios para que las jurisdicciones y entidades lleven los registros de la ejecución presupuestaria de recursos y gastos.

En su carácter de administrador del Sistema Integrado de Información Financiera deberá evaluar su funcionamiento a efectos de mantenerlo permanentemente actualizado, conceptual y técnicamente, como así también coordinar la integración a este de otros sistemas vinculados.

Corresponde a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el registro contable de los bienes físicos e intangibles de la Administración Central del ESTADO NACIONAL conforme el procedimiento que a tales efectos determine.

La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN establecerá los plazos de guarda y el destino de la documentación obrante en el Archivo General de Documentación Financiera de la Administración Nacional.

(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 668/2023 B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 92. — La SECRETARIA DE HACIENDA determinará los plazos y contenidos de la información correspondiente al ejercicio financiero anterior.

Los organismos descentralizados y los mencionados en los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 deberán enviar la información correspondiente al ejercicio financiero anterior, en el plazo y de acuerdo con las instrucciones que al respecto establezca la SECRETARIA DE HACIENDA.

Las instituciones del Sector Público Nacional Financiero deberán dar cumplimiento a las disposiciones que para el caso emita el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sin perjuicio de remitir a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION toda aquella información que ésta requiera, para su incorporación a los estados contables a su cargo.

ARTICULO 93. — Se entenderá por compensación intergubernamental la que se efectúe entre los entes que integran el Sector Público Nacional.

Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a proponer y acordar compensaciones, conciliaciones, transacciones o reconocimientos de los saldos netos resultantes, y toda otra operación que propenda a la obtención de los resultados previstos, determinando asimismo la forma de cancelación de los montos que no resultaren alcanzados por la compensación.

Las partes involucradas deberán remitir a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en las condiciones y plazos que ésta determine, el acuerdo final a que arribaren, en función de los montos de los débitos y créditos líquidos y exigibles. Asimismo establecerá los mecanismos contables y operativos con el fin de instrumentar el régimen de compensación previsto, efectuando las registraciones pertinentes en los estados contables a su cargo y dictará las disposiciones técnicas necesarias con el objeto de permitir que los estados contables de las entidades involucradas reflejen los resultados derivados de dicha compensación.

ARTICULO 94. — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION recibirá la asistencia de la Dirección Nacional de Coordinación Fiscal con las Provincias, de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a fin de consolidar la información financiera del Sector Público Argentino suministrando los datos que surgen del sistema de información fiscal y financiera del Sector Público Provincial.

Para ello se compatibilizará la clasificación y exposición de los recursos y gastos públicos provinciales con las normas y procedimientos vigentes a nivel nacional, así como su actualización permanente.

Asimismo, la citada Dirección Nacional, suministrará similar información del Sector Público Municipal, atendiendo al grado de avance que logre en la implementación del sistema de información financiera en el mismo.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION coordinará la asistencia técnica que deberán prestar los órganos rectores previstos en la Ley Nº 24.156, a fin que las Provincias adopten, apliquen y actualicen sistemas compatibles con dicha ley, para lo cual la Dirección Nacional precedentemente mencionada, asesorará y colaborará a fin de facilitar la incorporación de las Provincias a este proceso.

ARTICULO 95. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION presentará anualmente la Cuenta de Inversión, elaborada por la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, al señor Jefe de Gabinete de Ministros, quien a su vez, la elevará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

TITULO VI

DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO.

ARTICULO 96. — Sin reglamentar.

ARTICULO 97. — El régimen de autarquía administrativa y financiera acordado a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION implica que la programación de la ejecución física y financiera de los presupuestos de gastos que tramite la misma, en los términos del Artículo 34 de la Ley Nº 24.156, será aprobada por la SECRETARIA DE HACIENDA o la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO hasta el total de crédito aprobado. Una vez aprobada, en caso de disminuciones en la recaudación del Tesoro Nacional que importen una disminución general de cuotas para toda la Administración Nacional, la SECRETARIA DE HACIENDA podrá reducir las cuotas aprobadas a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en la proporción aplicable al resto de la Administración Nacional.

ARTICULO 98. — La competencia de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION alcanzará al Sector Público Nacional definido en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156.

ARTICULO 99. — Su patrimonio estará integrado por los bienes que hayan correspondido por cualquier título a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, y los que se le transfieran o adquiera en el futuro por cualquier causa jurídica.

La Sindicatura financiará el desarrollo de sus actividades con los siguientes recursos, que estarán incluidos en el presupuesto anual correspondiente:

a) Los aportes y las contribuciones a cargo del Tesoro Nacional, que anualmente determine el Presupuesto General de la Administración Nacional.

b) Las retribuciones que perciba por los servicios especiales que preste u otros que le solicite el sector público.

c) El producto de las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales que realice.

d) Los honorarios y retribuciones por servicios de Sindicatura desarrollados por intermedio de sus agentes y funcionarios, designados en los términos del Artículo 114 de la Ley Nº 24.156.

e) Los subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se le destine;

f) Otros ingresos.

ARTICULO 100. — Las Unidades de Auditoría Interna, en apoyo a la dirección y sirviendo a toda la organización, actuarán en función de las normas vigentes y con independencia de criterio. Asimismo, deberán informar fielmente y de inmediato a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la autoridad superior de cada Jurisdicción o Entidad, la falta de cumplimiento de cualquiera de las normas que rigen la administración financiera y los sistemas de control.

En las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 que por su importancia relativa no justifiquen la existencia de una Unidad de Auditoría Interna, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION asignará las funciones de auditoría interna a otra Unidad de Auditoría Interna constituida dentro de la jurisdicción respectiva, la cual deberá elaborar el correspondiente plan anual de trabajo.

En los organismos interjurisdiccionales, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION convendrá con las respectivas autoridades las modalidades de su intervención a los efectos de supervisar y coordinar la actividad de la correspondiente Unidad de Auditoría Interna.

ARTICULO 101. — La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL requerirá opinión previa favorable de la correspondiente Unidad de Auditoría Interna para la aprobación de los reglamentos y manuales de procedimientos, los cuales deberán incorporar instrumentos idóneos para el ejercicio del control previo y posterior.

Asimismo, deberá requerir la opinión previa de la Unidad de Auditoría Interna correspondiente para todas las modificaciones que proyecte realizar a los mismos.

La conformación y funcionamiento de Comités de Control Interno integrados por la máxima autoridad del organismo –o quién lo represente por mandato expreso-, las instancias que le dependan convocadas según los temas a tratar, el titular de la Unidad de Auditoría Interna y la máxima autoridad de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN –o quien lo represente de acuerdo a competencias propias dentro de su estructura- será obligatoria para todos los entes comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156. Estos Comités deberán sesionar de forma ordinaria, al menos DOS (2) veces al año y con un intervalo no mayor de SIETE (7) meses entre cada reunión y tener un Reglamento aprobado de acuerdo a lo que al respecto establece la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN. En caso de que se produzca un cambio de la autoridad máxima del ente de que se trate, dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días, deberá convocarse una sesión extraordinaria del Comité de Control Interno a fin de poner al nuevo titular del organismo en conocimiento del estado de situación respecto del control interno. (Último párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 72/2018 B.O. 24/1/2018)

ARTICULO 102. — Las Unidades de Auditoría Interna realizarán todos los exámenes de las actividades, procesos y resultados de la jurisdicción o entidad a la cual pertenezcan. La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad será responsable de que las Unidades de Auditoría Interna y sus integrantes se ajusten a sus actividades específicas en forma exclusiva. Cada Unidad de Auditoría Interna estará a cargo de un funcionario denominado Auditor Interno que será designado por Resolución del Síndico General de la Nación. El mismo deberá reunir el perfil técnico establecido por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme los requisitos que surjan de la norma dictada al efecto, por dicho organismo. El Auditor Interno Titular no gozará de estabilidad en el cargo y podrá ser removido por Resolución del Síndico General de la Nación, independientemente de quien haya suscripto su designación. La permanencia en el cargo no podrá exceder el período máximo de CUATRO (4) años ininterrumpidos. En cada caso y por expreso pedido de la máxima autoridad del organismo en cuestión, el Síndico General de la Nación podrá extender ese período a un máximo de OCHO (8) años ininterrumpidos, si las exigencias de continuidad en el quehacer de la auditoría así lo ameritan. Pasados DOS (2) años de dejado el cargo, el Auditor Interno Titular podrá ser designado nuevamente como titular de la Unidad de Auditoría Interna de que se trate.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 72/2018 B.O. 24/1/2018)

ARTICULO 103. — Sin reglamentar.

ARTICULO 104. — Para cumplir con su objeto, la Sindicatura tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Dictar las normas de control interno a las que deberán sujetarse las jurisdicciones y entidades, y las normas de auditoría que aplicarán la Sindicatura y las Unidades de Auditoría Interna.

b) Sin reglamentar.

c) Disponer la realización de auditorías externas pudiendo recurrir a la contratación de servicios profesionales independientes.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Establecer como requisitos mínimos para la integración de las Unidades de Auditoría Interna, la calidad técnica y especialidad profesional adecuados a cada actividad desarrollada por las jurisdicciones y entidades.

g) Aprobar los planes anuales de trabajo de las Unidades de Auditoría Interna, las que deberán presentarlos a tal efecto a la Sindicatura antes del 31 de octubre del año anterior. La Sindicatura orientará y supervisará la ejecución y los resultados obtenidos de tales planes.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Formular recomendaciones a las jurisdicciones y entidades, cuando el obrar de las mismas lo haga conveniente, para asegurar el debido acatamiento normativo y la orientación de la gestión a criterios de economía, eficacia y eficiencia. La autoridad que reciba la recomendación deberá pronunciarse en un plazo de QUINCE (15) días en forma expresa y fundada, especificando en su caso las medidas que adoptará para corregir lo señalado. En caso de disconformidad o falta de puesta en práctica de las recomendaciones sobre temas relevantes, el señor Síndico General de la Nación informará al señor Presidente de la Nación y al señor Jefe de Gabinete de Ministros.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) En las renegociaciones, compete a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ejercer sus funciones de control, en los términos que al respecto se establezca.

n) Ejercer las funciones de control derivadas de la Ley Nº 23.982 y normas concordantes y complementarias.

o) Verificar la efectiva adopción, en las jurisdicciones y entidades sujetas a su control, de las medidas tendientes a la prosecución oportuna en sede judicial del resarcimiento de los daños patrimoniales causados por los responsables, realizando un seguimiento permanente de las respectivas causas.

ARTICULO 105. — Sin reglamentar.

ARTICULO 106. — La Sindicatura tendrá acceso a todos los registros documentales y magnéticos, documentación de respaldo y lugares de trabajo (oficinas, centros de procesamiento de la información, archivos, almacenes, entre otros) necesarios para el cumplimiento de su misión de control.

ARTICULO 107. — a) La información que conforme lo establecido en el Título VI de la Ley Nº 24.156, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION deba elevar al señor Presidente de la Nación se hará extensiva al señor Jefe de Gabinete de Ministros.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

ARTICULO 108. — Sin reglamentar.

ARTICULO 109. — Sin reglamentar.

ARTICULO 110. — Sin reglamentar.

ARTICULO 111. — Sin reglamentar.

ARTICULO 112. — Sin reglamentar.

ARTICULO 113. — Sin reglamentar.

ARTICULO 114. — En las sociedades e instituciones financieras en las que el ESTADO NACIONAL tenga participación, los síndicos que las representan serán propuestos por la Sindicatura. En las empresas y entidades serán designados por la Sindicatura.

En ambos casos, los síndicos informarán de su gestión en los plazos y formas que la Sindicatura establezca.

Los honorarios de los síndicos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, que se devenguen por su labor de fiscalización serán solventados por las empresas y sociedades en las que cumplan funciones, debiendo éstas cancelar dicho concepto a través de su ingreso al citado organismo de control.

Corresponderá a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION percibir los honorarios que se fijen para los síndicos en las asambleas de accionistas celebradas en las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria o minoritaria conforme lo dispuesto por el Artículo 292 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, por cada síndico designado en los términos del Artículo 114 de la Ley Nº 24.156.

Las demás empresas y sociedades del Sector Público Nacional comprendidas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, que no se encuentren comprendidas en el supuesto previsto en el párrafo precedente, abonarán en concepto de honorarios de síndicos, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, una suma equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la retribución que perciba el presidente o la máxima autoridad de la entidad.

Las empresas y sociedades en liquidación, hasta tanto sean declaradas definitivamente disueltas, continuarán abonando como honorario mensual por cada uno de los síndicos designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en los términos del artículo que se reglamenta, el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la retribución que perciba su Liquidador o la máxima autoridad de la entidad.

Los honorarios a que se hace referencia en los párrafos anteriores formarán parte de los recursos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION sin otro derecho para los funcionarios de ese organismo que desempeñen la función de síndicos, que el relativo al cobro de los sueldos u honorarios que determinen las pertinentes disposiciones escalafonarias y/o regímenes salariales aplicables.

ARTICULO 115. — Sin reglamentar.

TITULO VII

DEL CONTROL EXTERNO.

CAPITULO I AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

ARTICULO 116. — Sin reglamentar.

ARTICULO 117. — Sin reglamentar.

ARTICULO 118. — Sin reglamentar.

ARTICULO 119. — Sin reglamentar.

ARTICULO 120. — Sin reglamentar.

ARTICULO 121. — Sin reglamentar.

ARTICULO 122. — Sin reglamentar.

ARTICULO 123. — Sin reglamentar.

ARTICULO 124. — Sin reglamentar.

ARTICULO 125. — Sin reglamentar.

ARTICULO 126. — Sin reglamentar.

ARTICULO 127. — Sin reglamentar.

CAPITULO II COMISION PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTAS.

ARTICULO 128. — Sin reglamentar.

ARTICULO 129. — Sin reglamentar.

CAPITULO III DE LA RESPONSABILIDAD.

ARTICULO 130. — A los efectos de determinar el daño económico o el perjuicio fiscal ocasionado por los agentes en el ejercicio de sus funciones y la responsabilidad patrimonial que les pudiera corresponder será de aplicación el Decreto Nº 1154 de fecha 5 de noviembre de 1997 y demás normativa vigente en la materia.

Cuando para determinar la responsabilidad se exija una investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria o sumario, conforme el procedimiento establecido por el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467 de fecha 5 de mayo de 1999.

Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y/o acciones penales que puedan surgir del procedimiento sumarial, fracasada la gestión de cobro en sede administrativa procederá la acción judicial.

Al respecto, la máxima autoridad con competencia para decidir en cada jurisdicción o entidad deberá merituar las razones de oportunidad, mérito o conveniencia acerca de iniciar la demanda judicial respectiva, debiendo para ello valorar la determinación de la existencia de un perjuicio concreto, la imputación de responsabilidad del agente involucrado, los medios de prueba disponibles de acreditar en juicio, y si el inicio del trámite judicial puede resultar antieconómico o perjudicial.

En todos los casos, la decisión que se adopte deberá fundamentarse en un previo dictamen del Servicio Jurídico correspondiente, conforme las pautas establecidas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

El agente responsable podrá reintegrar lo adeudado al Fisco, en tanto el importe de la deuda esté precisado, previa intimación fehaciente a fin de evitar las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes, pudiendo en casos especiales el titular de cada jurisdicción o entidad otorgar facilidades de pago.

Cuando existiere dolo o culpa grave, el reintegro no obstará el correspondiente sumario administrativo.

Si se hubiere cometido un delito de acción pública deberá formularse la denuncia dispuesta por el Artículo 177 del Código Procesal Penal, aun cuando el agente hubiera ofrecido pagar el importe adeudado.

ARTICULO 131. — El plazo de prescripción a que alude el artículo 131 de la ley debe entenderse en DIEZ (10) años conforme lo establecido por el Artículo 4023 del Código Civil.

TITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 132. — Sin reglamentar.

CAPITULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTICULO 133. — Sin reglamentar.

ARTICULO 134. — Sin reglamentar.

ARTICULO 135. — Sin reglamentar.

ARTICULO 136. — Sin reglamentar.

CAPITULO III. DISPOSICIONES FINALES.

ARTICULO 137. — Sin reglamentar.

ARTICULO 138. — El Síndico General de la Nación dispondrá dentro de la organización de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION la estructuración de los sectores necesarios para la atención de los trámites pendientes correspondientes a los actos y contratos llevados a cabo oportunamente por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.

Anexo al artículo 35 Inciso b)

(Anexo sustituido por art. 4° del Decreto N° 666/2024 B.O. 25/7/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen.) (Nota Infoleg: Ver Resolución N° 859/2024 del Ministerio de Defensa B.O. 29/8/2024 -Adecuación de Competencias-.)


Antecedentes Normativos



- Artículo 35, Valor del módulo sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 43/2024 B.O. 7/2/2024. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen;

- Anexo al artículo 35 Inciso b) sustituido por art. 4° del Decreto N° 88/2023 B.O. 27/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 35 sustituido por art. 4° del
Decreto N° 668/2023 B.O. 5/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 35, Valor del módulo sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 76/2023 B.O. 02/02/2023. Vigencia: a los CINCO (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen;

- Artículo 35, Valor del módulo sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 1191/2021 B.O. 13/12/2021;

- Artículo 35 sustituido por art. 6° del Decreto N° 820/2020 B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen;

- Anexo al artículo 35 Inciso b) sustituido por art. 7° del Decreto N° 820/2020 B.O. 26/10/2020. Vigencia: comenzará a regir a los CINCO (5) días contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen;

- Artículo 35 sustituido por art. 6° del Decreto N° 963/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir de los CINCO (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen;

- Anexo al artículo 35 Inciso b) sustituido por art. 7° del Decreto N° 963/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir de los CINCO (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen;

- Artículo 6°, Apartado I sustituido por art. 11 del Decreto N° 585/2018 B.O. 26/6/2018. Vigencia: a partir del dictado de la medida;

- Artículo 81 sustituido por art. 1° del Decreto N° 55/2018 B.O. 19/1/2018;

- Artículo 35 sustituido por art. 4° del Decreto N° 690/2016 B.O. 17/5/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA y será de aplicación a los procedimientos de selección y a las aprobaciones de gastos, ordenamientos de pagos y desembolsos en los procedimientos que a partir de esa fecha se autoricen;

- Anexo al artículo 35 Inciso b) sustituido por art. 5° del Decreto N° 690/2016 B.O. 17/5/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA y será de aplicación a los procedimientos de selección y a las aprobaciones de gastos, ordenamientos de pagos y desembolsos en los procedimientos que a partir de esa fecha se autoricen;

- Artículo 6°, Apartado I sustituido por art. 10 del Decreto N° 32/2017 B.O. 13/1/2017;

- Artículo 35 sustituido por art. 2° del Decreto N° 1039/2013 B.O. 31/7/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las aprobaciones de gastos, ordenamiento de pagos y desembolsos en los procedimientos que a partir de esa fecha se autoricen;

- Anexo al artículo 35 Inciso b), sustituido por art. 3° del Decreto N° 1039/2013 B.O. 31/7/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las aprobaciones de gastos, ordenamiento de pagos y desembolsos en los procedimientos que a partir de esa fecha se autoricen;

- Artículo 81, inc. h), montos sustituidos por art. 80 de la
Ley N° 26.546 B.O. 27/11/2009.