MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 951/2007

Registro Nº 1038/07

Bs. As., 24/8/2007

VISTO el Expediente Nº 1.221.087/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 6/16 del Expediente Nº 1.221.087/07, obra el Acuerdo celebrado por LA FRATERNIDAD y la empresa FERROVIAS SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho Acuerdo las precitadas partes procedieron a modificar algunos artículos del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 588/03.

Que al respecto corresponde indicar que los celebrantes del Acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite son las mismas que suscribieron el Convenio Colectivo antes mencionado.

Que en cuanto a la vigencia será a partir de la presente homologación.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo corresponde dejar constancia en lo que respecta al artículo 34 —Licencias— el dictado de la homologación no implica, en ningún supuesto, que se haya otorgado la autorización administrativa previa que exige la legislación laboral vigente en determinados supuestos, dicha autorización deberá ser solicitada por los empleadores, expresa y previamente ante la autoridad laboral.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por LA FRATERNIDAD y la empresa FERROVIAS SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA, que luce a fojas 6/16 del Expediente Nº 1.221.087/07, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, a fojas 6/16 del Expediente Nº 1.221.087/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 588/03 "E".

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.221.087/07

Buenos Aires, 28 de agosto de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 951/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 6/16 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 1038/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Expediente Nº 1.212.923/07

En la ciudad de Buenos Aires, a los once días del mes de mayo de dos mil siete, siendo las 10:00 horas, se reúnen en la sede de FERROVIAS S.A.C., el Ing. Guillermo D. MORONI (D.N.I. Nº 11.130.750), y los Dres. Raúl Bisso y Gastón C. de la Fare en representación de la misma, por una parte, y por la otra, en representación del Secretariado Nacional del Sindicato LA FRATERNIDAD los Señores Horacio CAMINOS, Agustín C. SPECIAL y Miguel FONTANARROSA.

Abierto el acto y luego de un intercambio de opiniones, las partes en forma conjunta manifiestan que tras las reuniones que han mantenido en forma directa, han alcanzado el siguiente ACUERDO modificatorio del C.C.T Nº 588/03 "E" y actas complementarias aplicable al personal representado por LA FRATERNIDAD:

PRIMERO: Se agrega el siguiente artículo al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 588/03 "E" y actas complementarias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULOS ...º PERSONAL AFECTADO POR IMPEDIMENTO FISICO (A.P.I.F.):

1. El personal que no reúna a juicio de la Junta Médica de la Empresa las condiciones mínimas de capacidad psico-física, que le permitan el normal ejercicio de su profesión de acuerdo a lo que exigen los reglamentos y disposiciones vigentes, podrá ser reubicado en trabajos compatibles con su capacidad laborativa, ubicándoselo en puestos vacantes de sus planteles, aunque los mismos correspondan a denominaciones no incluidas en este convenio laboral, de acuerdo a las siguientes normas:

a. Si la reubicación corresponde a especialidades representadas por otro CCT, esta será transitoria o definitiva.

b. Dicha reubicación operará en categorías para la cual reúnan los conocimientos exigidos y demás requisitos previstos.

c. En los casos de reubicación transitoria, el personal podrá reintegrarse al Convenio de origen al readquirir su aptitud psicofísica.

2. En los casos de reubicación definitiva, quedará ajustado a todas las prescripciones establecidas en el Convenio Laboral que lo agrupa.

3. El sueldo correspondiente a la categoría titular en que revistaba el trabajador incapacitado, no sufrirá disminución cuando sea reubicado en una escala inferior.

4. El personal que sin razones debidamente justificadas, a juicio de la Superioridad, no aceptara su reubicación en las condiciones expuestas será desvinculado de la empresa y ajustado a la legislación vigente.

5. El trabajador será revisado periódicamente y en el caso de que el servicio médico de la Empresa y la ART lo considere con un grado de incapacidad suficiente para la obtención de la jubilación por invalidez, se le otorgarán 10 días de plazo, a partir de la fecha de entrega del certificado respectivo para iniciar las tramitaciones ante la ANSES, con la obligación de recurrir la denegatoria del beneficio hasta obtener resolución judicial definitiva; si así no lo hiciere la empresa dispondrá lo que considere oportuno.

6. En el caso que la ANSES no le acordara el beneficio, el incapacitado continuará prestando servicios en la empresa, en las condiciones estipuladas para el personal afectado por impedimento físico, siempre que obtenga el alta médica.

7. El personal incapacitado y reubicado en otro puesto al readquirir su aptitud psicofísica podrá ser reintegrado a su categoría y/o clase de origen, sin deducirle el tiempo que estuvo fuera de la misma.

SEGUNDO: El texto del inciso a) del artículo 33 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 588/03 "E" y actas complementarias quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 34º: LICENCIAS:

a) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.

- Plazos: El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:

a.1) 14 (catorce) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años;

a.2) 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años;

a.3) 28 (veintiocho) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 (diez) años;

a.4) 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda.

Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones precedentes.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

- Epoca de otorgamiento:

Atento a las características especiales de la actividad de la empresa (servicio de transporte de pasajeros), se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Sin perjuicio de lo cual, la Empresa se reunirá con los representantes del Sindicato en la COAL, para analizar las posibilidades del otorgamiento del goce de las vacaciones en período estival a los trabajadores que lo soliciten. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, de acuerdo al 1er. Párrafo del Art. 154 de la LCT.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

La licencia podrá otorgarse en forma fraccionada, en la época del año que las partes acuerden.

A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

- Notificación:

En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.

Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.

Sin perjuicio de los antes dispuesto, la Empresa anunciará con sesenta (60) días de anticipación, mediante la publicación de los diagramas de vacaciones, la programación de las licencias del personal, que tendrá por objeto anunciar al trabajador la oportunidad en la que gozará de las mismas, lo que quedará supeditado a la posterior notificación establecida más arriba.

- Comienzo de la licencia:

La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquél fuese feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquél en el que el trabajador gozare de descanso semanal o subsiguiente si aquél fuese feriado o no laborable.

- Retribución y forma de pago:

La retribución correspondiente al período de vacaciones ordinarias deberá ser satisfecha a la iniciación de las mismas, la que se ajustará a los términos de la legislación vigente.

En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes para licencias por vacaciones, se hará una liquidación estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.

- Disposiciones varias:

Los representantes sindicales que gocen de licencia gremial, al reintegrarse al servicio del ferrocarril no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter.

- Suspensión de las vacaciones:

La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas graves o urgentes. En estos casos deberá otorgarse un período suplementario de licencia compensatorio.

La licencia anual también se suspenderá por enfermedad del trabajador controlada por la Empresa.

- Vacaciones. Extinción del contrato de trabajo:

Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de licencia proporcional a la fracción de año trabajada, sumada a la que aún no había gozado —del año anterior— por haberse previsto su programación con posterioridad a su egreso.

Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el punto anterior."

TERCERO: El texto del punto 1 del Anexo "A" del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 588/03 "E" y actas complementarias, quedará redactado de la siguiente forma:

1. Ingresos y promociones

Los postulantes para el ingreso a la Carrera de Conducción serán tomados preferentemente de una base de datos consensuada entre la empresa y el sindicato.

A los aspirantes recién incorporados, en una cantidad que pueda cubrir las expectativas de puestos en la carrera de Conducción dentro de la empresa, se les impartirá en la Escuela Técnica un curso de 55 días (Curso de Ayudantes de Conductor) finalizado el cual rendirá examen ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y promocionará únicamente cuanto se produzca una vacante de ayudante de conductor.

El ingreso será regido de acuerdo a la plantilla estable, o a causa de las promociones que genere la empresa. Estas últimas se establecerán de la siguiente manera:

Aspirante a

Ayudante de Conductor

Ayudante de Conductor a

Ayudante de Conductor Autorizado

Ayudante de Conductor Aut. a

Conductor

Conductor a

Inspector de Loc. y otras tracciones

Inspector de Loc. y otras tracciones a

Instructor del personal de conduc.

Las promociones se regirán de acuerdo al siguiente orden:

a. Para promocionar un Aspirante a Ayudante de Conductor, en oportunidad en que se produzca una vacante, se tomará el más antiguo de la base de datos existente y que posea la actitud psicofísica y certificado de Ayudante ante la CNRT.

b. Para promocionar un Ayudante de Conductor a Ayudante de Conductor Autorizado, será necesario que haya aprobado el examen ante la CNRT a los efectos de obtener el certificado habilitante.

c. Para promocionar un Ayudante de Conductor Autorizado a Conductor se tomará al más antiguo de acuerdo al número de clasificación, que posea el Certificado de acuerdo a la tracción que corresponda la vacancia.

d. Para promocionar un Conductor de la Tracción Diesel a Conductor de Trenes Eléctricos, no deberá haber Ayudantes Conductores Autorizados con Certificado en la Tracción Eléctrica. De igual forma se realizará si fueran inversas las tracciones.

e. Para promocionar un Inspector de Locomotoras y otras tracciones, tendrán prioridad los Conductores y en segundo término los Ayudantes Autorizado, se publicará el puesto a cubrir entre los convencionados en el presente; se realizará un concurso en la Escuela Técnica, con representantes de la empresa, y quien obtenga el mayor puntaje accederá a la función. Cuando igualen el puntaje obtenido, para definir la instancia se tomará en cuenta 1) la cantidad de certificados habilitantes, 2) la antigüedad en la categoría; y 3) a igual antigüedad, el de mayor edad.

f. Para promocionar un Instructor del Personal de Conducción, tendrán prioridad los Conductores y en segundo término los Ayudantes Autorizado, se publicará el puesto a cubrir entre los convencionados en el presente; se realizará un concurso en la Escuela Técnica, con representantes de la empresa, y quien obtenga el mayor puntaje accederá a la función.

Cuando igualen el puntaje obtenido, para definir la instancia se tomará en cuenta 1) la cantidad de certificados habilitantes, 2) la antigüedad en la categoría; y 3) a igual antigüedad, el de mayor edad.

Aquellos indicados a ser promovidos, y no aceptaren el movimiento, no podrán acceder a la obtención del beneficio por dos años consecutivos; y será desplazado al último lugar de su categoría con el número más alto dentro de la lista general; de igual manera se procederá con aquellos que hayan reprobado cualquiera de los exámenes (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º tema) por tercera vez, para el cambio de la categoría.

CUARTO: El texto de los puntos 3.3.1, 3.3.2 y 3.3.3 del Anexo "C" del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 588/03 "E" y actas complementarias quedará redactado de la siguiente forma:

"3.3.1. Aspirante

Es el trabajador que:

• En esta categoría se encuentran comprendidos los ingresantes mientras realizan el curso para ayudante de conductor, mientras aprueban el examen de la CNRT, obteniendo el certificado habilitante para ayudante de conductor, mientras no promocionen a la categoría superior.

• La jornada de estos trabajadores será destinada a realizar tareas de conducción, y cualquier otra tarea inherente al funcionamiento y mantenimiento de las unidades tractivas; pudiendo asignárseles tareas complementarias del servicio. Las tareas de práctica de conducción no serán consideradas como relevos de categoría superior.

• El Aspirante con certificado de ayudante, estará en condiciones de acceder a la categoría de Ayudante de Conductor, de acuerdo a las necesidades operativas de la Empresa, y siempre que exista la vacante.".

"3.3.2. Ayudante de Conductor

Es el trabajador que:

• Ejecuta tareas relacionadas con la conducción de unidades motoras, bajo la orientación del Operador de Conducción.

• A partir del día 20/06/2007, en las estaciones de Retiro y de Grand Bourg y a partir del 20/07/2007 en toda la línea, el personal de conducción quedará exceptuado de realizar enganches y desenganches dentro del servicio asignado y los cambios existentes en las estaciones cabeceras. En caso de necesidad derivada de incidentes operativos, en la realización de maniobras, podrá realizar cualquier tipo de cambios que le sea requerido y la verificación de las rutas ordenadas, como así también podrá colaborar en cualquier otra tarea relacionada con la marcha y seguridad de los trenes y que tenga que ver con el buen funcionamiento operativo del servicio.

• Puede efectuar apertura y cierre de pasos a nivel y corte de tráfico vial en los pasos a nivel, en casos excepcionales; dentro del servicio asignado.

• Asegura la limpieza, seguridad y conservación de la unidad motora en que trabaja."

"3.3.3. Ayudante de Conductor Autorizado:

Es el trabajador comprendido en la categoría de Ayudante de Conductor que se encuentra habilitado por la autoridad de aplicación para conducir unidades tractivas de las que utiliza la empresa, que reúne las condiciones psicofísicas requeridas para los conductores y que acredite una antigüedad en la empresa de doce (12) meses.

Es el trabajador que:

• Ejecuta todas las tareas propias del Ayudante de conductor.

• Cuando necesidades operativas de servicio lo requieran, ejecutará tareas de conducción de la unidad motora de tracción que utilice la empresa, asumiendo todas las tareas y responsabilidades propias de las funciones inherentes al conductor, respetando la reglamentación de circulación y de seguridad, recibiendo e informando novedades sobre la circulación y el comportamiento del material.

• A partir del día 20/06/2007, en las estaciones de Retiro y de Grand Bourg y a partir del 20/07/ 2007 en toda la línea, el personal de conducción quedará exceptuado de realizar enganches y desenganches dentro del servicio asignado y los cambios existentes en las estaciones cabeceras. En caso de necesidad derivada de incidentes operativos, en la realización de maniobras, podrá realizar cualquier tipo de cambios que le sea requerido y la verificación de las rutas ordenadas, como así también podrá colaborar en cualquier otra tarea relacionada con la marcha y seguridad de los trenes y que tenga que ver con el buen funcionamiento operativo del servicio.

• Podrá colaborar en la preparación de la locomotora en su alistamiento."

3.3.4. Inspector de Locomotoras y otras tracciones.

Es el trabajador encargado en general de la supervisión del Personal de Conducción, quien gozará de la necesaria independencia de acción acorde a su función, para lo cual mantendrá estrecho contacto con el puesto de control y la superioridad como parte integrante de un equipo.

Dado su conocimiento y responsabilidad se podrá desempeñar en las siguientes Funciones:

• Inspección y supervisión del personal de conducción.

• Hacer respetar la legislación vigente

• Acudir en la solución de las fallas técnicas, acorde a sus conocimientos.

• Resolver sobre los inconvenientes en cuanto a la faz operativa tanto reglamentaria como Técnica.

• Supervisar el cumplimiento del servicio respecto del personal de conducción.

• Cuidar de no contravenir lo convencionado, con referencia al personal de conducción a supervisar.

• Velará por la seguridad de los elementos tractivos y del material rodante y su conservación.

• Actuará en permanente contacto con el puesto de control

En caso de no ocupar un puesto fijo en la línea dará su posición al puesto de control para que sea comunicada a su superioridad cuando no pueda establecerse directamente con la misma.

Podrá actuar como asesor y/o piloto del personal de conducción en aquellos casos en que por la categoría del tren y zona a recorrer, la jefatura así lo requiera.

Informará la aptitud y eficacia de los empleados del personal de conducción que supervise.

Se interesará por que las reparaciones solicitadas por el personal de conducción se realicen, verificando que las mismas comprendan el estado real de la unidad; informando sobre las averías de carácter grave o sistemáticas que se originen en las unidades.

Acompañará personalmente toda unidad tractiva que presente deficiencias u origine inconvenientes en la línea hasta su normalización.

3.3.6. Instructor del personal de conducción

Será el trabajador profesional formador del personal de conducción en las tracciones que tenga e incorpore la empresa. Instruirá desarrollando los programas de capacitación en reglamento, generalidades mecánicas y eléctricas, unidades diesel y eléctricas, seguridad e higiene, y las técnicas conductivas con la ubicación de los distintos elementos. Asimismo será el responsable de las evaluaciones del personal a presentarse para ser examinado ante el Centro de Examen de la CNRT.

Cuando sean requeridos, los Instructores Técnicos podrán ser destacados en comisión ante el Centro Unico de Exámenes de la CNRT, como Inspectores de este Ente a nivel nacional.

CUARTO: Se conviene que el presente acuerdo entrará en vigencia, a partir de la fecha de su homologación.

Con lo que terminó el acto, siendo las 15:30 horas, firmando los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación para constancia, ante mí que certifico.