MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 964/2007

Registro Nº 1059/07

Bs. As., 30/8/2007

VISTO el Expediente Nº 1.230.230/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.230.230/07, obra el Acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS y la CAMARA DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y PETROQUIMICA conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho Acuerdo las precitadas partes procedieron a adecuar las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 77/89.

Que cabe exhortar a los suscriptores del acuerdo a contemplar en las futuras negociaciones la incorporación de las sumas no remunerativas concertadas, a sumas remunerativas.

Que al respecto corresponde dejar asentado que los celebrantes del Acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite son las mismas que suscribieron el Convenio Colectivo antes mencionado.

Que en cuanto a la vigencia será a partir del 1 de mayo de 2007.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIADE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS y la CAMARA DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y PETROQUIMICA, que luce a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.230.230/07, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.230.230/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 77/89.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.230.230/07

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 964/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/8 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 1059/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de julio de 2007, siendo las 11.00 horas, se reúnen por una parte los Sres. REYNALDO HERMOSO, PEDRO SALAS, PEDRO REYES, FABIAN HERMOSO, SALVADOR MOTILLO, ROBEN GINEX y RICARDO GALLARDO, con el patrocinio letrado del Dr. CHRISTIAN ALONSO, en representación de la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS, y por la otra lo hacen los Sres. GUILLERMO PAREDES, RAUL FERNANDEZ, RICARDO FREIJO, CARLOS REGUERA, EDUARDO MARIANI Y JORGE BORZONE, en representación de la CAMARA DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y PETROQUIMICA, con el patrocinio letrado de los Dres. JULIAN ARTURO DE DIEGO Y PABLO ALEJANDRO PRINZO, quienes en forma conjunta y de mutuo acuerdo manifiestan que en el día de la fecha las partes, en ejercicio de la representatividad conferida por las normas legales de aplicación, han arribado a un acuerdo colectivo salarial aplicable a los trabajadores químicos y petroquímicos encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 77/1989 (CCT 77/ 89), en los siguientes términos.

PRIMERO: Las partes acuerdan el otorgamiento, a los trabajadores representados en este acto, correspondientes a las categorías individualizadas a continuación, de un incremento escalonado en sus haberes, según los montos, etapas y cronogramas que se exponen seguidamente:

a) A partir del 01/5/2007 y hasta el 31/7/2007:

El otorgamiento de una asignación mensual fija no remunerativa que no integrará los básicos del CCT 77/89 como así tampoco la base de cálculo de los adicionales de dicho convenio, para cada categoría del personal operario conforme se indica a continuación:

Los Anexos I, II y III que se adjuntan al presente acuerdo y forman parte del mismo, contienen las nuevas escalas salariales aplicables a las categorías del convenio colectivo de trabajo 77/1989, con la vigencia establecida para cada una de ellas e incluyendo el adicional por antigüedad contemplado en el artículo 43 del CCT 77/89.

SEGUNDO: Sin perjuicio de la naturaleza no remunerativa de las asignaciones fijas acordadas en el inciso a) de este acuerdo, las partes convienen que sobre las mismas se devengarán los siguientes conceptos:

a) Aportes y contribuciones con destino a la Obra Social, correspondiente a los trabajadores que se encuentren afiliados a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS.

b) Aporte Sindical conforme disposiciones del artículo 83 de la CCT 77/89.

c) Aporte solidario conforme lo dispuesto en el artículo cuarto del presente convenio.

TERCERO: Los incrementos otorgados en virtud del presente acuerdo compensarán, hasta su concurrencia, los incrementos, sumas fijas o pagos a cuenta que hubieran sido otorgados voluntariamente por los empleadores a partir de y/o con vigencia desde el 1 de mayo de 2007 y hasta la fecha del presente acuerdo, como a cuenta de esta negociación colectiva.

CUARTO: Las partes convienen implementar un aporte solidario a cargo de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 77/89 comprendidos en el ámbito territorial y personal de la misma y en los términos del artículo 9 de la ley 14.250, equivalente al 2,5% de las remuneraciones mensuales normales y habituales que perciba el trabajador durante el período comprendido entre mayo de 2007 y abril de 2008.

El aporte solidario será retenido por los empleadores y depositados por éstos hasta el día 15 (quince) de cada mes subsiguiente, a la orden del Sindicato de primer grado adherido a la FATIQYP correspondiente a cada jurisdicción, en la cuenta bancaria que se abrirá a tal efecto, y mediante las boletas que FATIQYP indique y proporcione.

Aquellos trabajadores que se encuentren afiliados a la asociación sindical de primer grado correspondiente, son eximidos del aporte solidario convenido.

QUINTO: AUTORREGULACION DE CONFLICTOS. Durante la vigencia del presente acuerdo, y con carácter previo a la iniciación de medidas de acción directa por parte de los trabajadores, un Sindicato de Primer Grado y/o Federación, ante la primera existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo de intereses que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos de diálogo normales, las entidades signatarias del presente convenio ajustará su conducta al siguiente procedimiento:

a) Se convocará a tal fin a la Comisión Paritaria Negociadora.

Dicha comisión actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias debiendo la misma notificar a las entidades involucradas en el diferendo la apertura del procedimiento que se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibida la notificación.

(b) Si alguna de las partes no compareciera, encontrándose debidamente notificada, la Comisión continuará la tramitación del procedimiento.

(c) La Comisión deberá concluir su tarea dentro de los diez (10) días hábiles contactos a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido y en conformidad de las partes mediante resolución fundada.

(d) Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio, la comisión lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte.

(e) Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo, la Comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados el que eventualmente y en su oportunidad, será elevado a la autoridad de aplicación, siendo dicho acuerdo ley entre las partes. El procedimiento que se lleve a cabo para llegar a un acuerdo respecto de el/los temas en cuestión será abierto, dentro de los márgenes de tiempo establecidos en este artículo. Las partes podrán prorrogar de común acuerdo los tiempos aquí determinados.

(f) En el caso de que luego de haberse agotado el procedimiento previsto en el apartado 1) sin arribar a una conciliación, las partes deberán comunicar a la Comisión Negociadora para que ésta, a su vez, informe a las Partes afectadas a la situación de conflicto, como así también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar con una antelación no menor a treinta y seis horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas, y en igual forma de toda medida no comunicada previamente que se decidiera adoptar.

(g) Cualquier medida de acción directa que se tome al margen de lo establecido en el presente artículo, por cualquiera de "LAS PARTES", será considerada violatoria de la presente convención colectiva a los efectos que pudieran corresponder.

SEXTO: las partes acuerdan en forma conjunta la presentación de este acuerdo salarial a la Autoridad Administrativa del Trabajo, para su debida homologación.

En el lugar y fecha consignados en el encabezamiento de la presente se suscriben en prueba de conformidad tres (3) ejemplares iguales de 4 hojas cada uno, incluyendo Anexos I, II, III, uno para cada una de las partes y el tercero para ser presentado ante la autoridad de aplicación. Conste.

ANEXO I - Vigencia 01/08/2007 a 31/10/2007

ANEXO II - Vigencia 01/11/2007 a 31/01/2008

ANEXO III - Vigencia 01/02/2008 a 30/04/2008