MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1005/2007

Registro Nº 1088/07

Bs. As., 6/9/2007

VISTO el Expediente Nº 1.107.849/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 706/708 del expediente citado en el Visto, tramita el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL NEUMATICO ARGENTINO (SUTNA) por el sector de los trabajadores y la empresa FATE SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL E INMOBILIARIA por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por el Acuerdo en consideración las partes convienen el pago de una gratificación no remunerativa de carácter extraordinario a los trabajadores, como forma de superación del conflicto colectivo oportunamente acaecido entre ellas.

Que como fecha de entrada en vigencia las partes han pactado el mes de agosto de 2007.

Que en razón de lo señalado en el párrafo precedente y de las manifestaciones vertidas por la entidad sindical en el acta que luce en autos, si bien procede la homologación del acuerdo celebrado, la misma lo será como acuerdo marco de carácter colectivo y sin perjuicio del derecho individual de los trabajadores.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que el ámbito territorial y personal del mismo, se corresponde con la actividad desarrollada por la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los mentados Acuerdos.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL NEUMATICO ARGENTINO (SUTNA) por el sector de los trabajadores y la empresa FATE SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL E INMOBILIARIA por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), obrante a fojas 706/708 del Expediente Nº 1.107.849/05.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, retorne a esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 706/708 del Expediente Nº 1.107.849/05, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Acuerdo homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.107.849/05

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1005/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 706/708 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 1088/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Expediente Nº 1.107.849/05.-

En la Ciudad de Buenos Aires, a OCHO días del mes de agosto de 2007, siendo las 15.30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí, Dr. Raúl Osvaldo FERNANDEZ, Jefe del Departamento Relaciones Laborales nro. 3, por una parte, el Sr. Pedro WAISEJKO, en su carácter de secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL NEUMATICO ARGENTINO, juntamente con Ramón ALVAREZ, Rodolfo GOMEZ, Javier MOLINA, juntamente con la Dra. María Silvia VARELA MONASTERIO y por la otra por la empresa FATE SA. lo hacen Sres. Alejandro DE LUCA, José SACO y el Dr. Eduardo ZAMORANO.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, éste deja constancia que los comparecientes resultaron designados integrantes de la COMISION ESPECIAL prevista por el artículo 7 del ACUERDO COLECTIVO del 11/6/07, celebrado entre el SUTNA y la empresa FATE SAICI.

Que dicha COMISION se abocó al análisis y solución del reclamo del SUTNA en relación con las "horas caídas" durante el lapso en que el personal de FATE estuvo en disponibilidad teórica de prestar servicios (cinco horas por turno) durante el lapso comprendido entre el 16/5 y el 28/5 del corriente año en ocasión de una nueva medida de fuerza sindical consistente en paros escalonados de tres horas por turno de trabajo. Se deja constancia que, con anterioridad, ya se habían verificado otras medidas de fuerza, pero en dichas ocasiones fueron paros de actividades de carácter total, llevados a cabo los días 20 (a partir de las 18 horas); 21 (hasta las 18 horas), 25 (a partir de las 9 horas), 26, 27, 28 del mes de marzo; los días 2, 3, 4, 5, 6, 7 (desde las 22 horas), 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 ( hasta las 6 horas), 15 (desde las 14 horas), 16 (hasta las 6 horas) del mes de mayo, en todos los casos se hace referencia al año 2007.

Que las partes (en adelante se designará de este modo a los representantes sindicales y empresarios dentro de la COMISION) han desarrollado su cometido en base a informaciones técnicas que cada una de ellas ha recabado, las cuales se anexan a este Expediente.

Que, pese a los esfuerzos desplegados, las partes no lograron unificar un criterio común sobre el problema en tratamiento. Por tal motivo, expondrán separadamente sus respectivas conclusiones.

Que el sector sindical manifiesta: Que una vez más ante esta Autoridad del Trabajo su enfático reclamo para el pago de la totalidad de los salarios caídos adeudados hasta la fecha a los trabajadores de la empresa FATE SAICI a raíz del lock out ofensivo dispuesto por la citada empresa en el período comprendido entre los días 17 y 28 de mayo del corriente año, reiteramos una vez más que la empresa FATE no sólo confronto con el derecho de huelga que legítimamente tienen los trabajadores sino que privó a los mismos de sus correspondientes salarios.

Esta organización gremial, denuncia claramente la actitud de FATE de permanentes incumplimientos y de ejercer, violencia económica, al desconocer el derecho a subsistencia de los trabajadores y sus familias.

Asimismo y en virtud del acta suscripta con fecha 11 de junio del corriente año en su artículo séptimo este Sindicato integró la comisión negociadora a fin de dar tratamiento al reclamo relativo a las horas caídas

Que el sector empresario sostiene que la discontinuidad del proceso productivo determinada por la empresa durante el período en cuestión, fue una medida de autotutela adoptada como consecuencia de la medida de fuerza de tres horas por turno en forma escalonada para cada sector que dispusieran el Sindicato y los trabajadores. Se procuró con ello evitar: perjuicios en los equipos; alteraciones en la calidad del producto; y salvaguardar la integridad psicofísica de los trabajadores. En este sentido, como surge del informe técnico adjunto producido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, el proceso productivo bajo la medida de fuerza gremial hubiera implicado consecuencias negativas en los elementos denunciados. En este sentido, el sector empresario deja constancia que no adoptó ninguna medida de neutralización de riesgos mientras el paro de actividades se desarrolló en forma total.

Esta circunstancia evidencia que el personal, en forma deliberada e intencional, creó las condiciones para que no pudiera ejecutarse el débito laboral a su cargo.

Por este motivo, y las razones jurídicas alegadas a lo largo del Expediente que se dan por reproducidas, la empresa se vio obligada a discontinuar las tareas en forma total por culpa exclusiva del personal en conflicto, no correspondiendo el pago de las horas caídas, tanto las coincidentes con la medida de fuerza como las restantes dentro de cada turno de trabajo.

Que, sin perjuicio de las respectivas posiciones antes expresadas, las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre los aspectos económicos del tema sometido a su consideración, el cual se desarrolla en los artículos subsiguientes.

PRIMERO

En virtud del artículo 12 del ANEXO FATE del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 486/07, se establece un PREMIO POR PRODUCTIVIDAD consistente en una bonificación de pago anual que se hace efectiva durante el mes siguiente al del cierre del ejercicio de la empresa (que resulta ser julio), con lo cual debe abonarse en el mes de agosto de cada año.

SEGUNDO

Debido a los paros y medidas de fuerza adoptadas por el personal durante el primer semestre del año en curso, el objetivo previsto en el Premio aludido no pudo alcanzarse por causas ajenas a la voluntad de la empresa, correspondiendo en consecuencia abonar un valor menor al esperado, el cual ya fue cancelado por la empresa.

Sin perjuicio de ello, la empresa sin reconocer hechos ni derechos en torno a la cuestión debatida por esta COMISION, formula al sector sindical el siguiente ofrecimiento: abonará el importe equivalente a 90 horas básicas, en carácter de bonificación graciable no remunerativa ni contributiva, a cada trabajador según su categoría, como forma de incentivar el cumplimiento del premio referenciado.

Este importe compensa y absorbe el monto que pudiere corresponder a las horas caídas durante el lapso analizado.

TERCERO

El sector sindical ratifica su postura ya explicitada así como los derechos de sus representados sobre la cuestión de las horas caídas. Sin perjuicio de lo cual, al sólo y único efecto conciliatorio, acepta el ofrecimiento de la empresa formulado en el artículo precedente.

CUARTO

La empresa se compromete a abonar la suma resultante en el artículo segundo, en dos cuotas, en dinero efectivo, la primera equivalente a 40 horas del monto previsto con el pago de la segunda quincena del mes de agosto de 2007; y la segunda —de 50 horas— que completa la suma aludida en la cláusula segunda durante el mes de diciembre de 2007.

El personal será informado por el sector sindical sobre las condiciones de este Acuerdo. Asimismo, cada trabajador expresará su conformidad con los términos del Acuerdo mediante su firma en el recibo que se otorgue en función del pago previsto en el primer párrafo de este artículo.

QUINTO

Las partes consideran que el acuerdo alcanzado contempla adecuadamente los intereses en juego y propende al reencauzamiento del buen clima laboral dentro de Planta.

SEXTO

Este acuerdo se somete a la homologación de la Autoridad de Aplicación.

En este estado y atento el acuerdo arribado, el actuante hace saber que estas actuaciones serán elevadas a la Superioridad atento la solicitud de homologación formulada. No siendo para más, previa LECTURA y RATIFICACION ante mí que CERTIFICO.