Comisión Nacional de Trabajo Agrario

TRABAJO AGRARIO

Resolución 59/2007

Establécese un adicional por Título y por Capacitación para todos los trabajadores permanentes que desarrollan tareas en el marco del Régimen Nacional de Trabajo Agrario.

Bs. As., 30/10/2007

VISTO, el Expediente Nº 1.228.468/07 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y,

CONSIDERANDO:

Que en el citado Expediente obra copia del Acta de fecha 25 de julio de 2007 de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 5, Provincia de CORDOBA, mediante la cual se eleva un acuerdo sobre adicionales por "Título y Capacitación" para los trabajadores permanentes que desarrollan tareas en el marco del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.

Que asimismo se eleva un acuerdo relativo al pago de una retribución adicional por capacitación, graduada en función a las horas de duración de los planes de estudio.

Que considerado el referido acuerdo y luego de un amplio debate, habiendo coincidido los representantes sectoriales con el voto negativo del representante de CONINAGRO y con la abstención del representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se procede a su determinación.

Que en consecuencia corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Establecer para todos los trabajadores permanentes que desarrollan tareas en el marco del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248 un adicional por TITULO conforme a continuación se detalla:

a) Por Título Universitario o estudios superiores de tercer nivel, correspondiente a planes de estudio de cuatro (4) años, el 20% del sueldo básico de la categoría que reviste. Percibirá el adicional únicamente quien cumpla funciones para cuyo desempeño sea exigencia se posesión.

b) Por estudio superior de tercer nivel, correspondientes a planes con una duración de dos (2) a tres (3) años, el 15% del sueldo básico de la categoría que reviste. Percibirá el adicional únicamente quien cumpla funciones para cuyo desempeño sea exigencia su posesión.

c) Por Título Secundario correspondiente a planes de estudio de cinco (5) años o más años, el 10% del sueldo básico de la categoría que reviste.

d) Por Título Secundario correspondiente a ciclo básico y Título o Certificado de capacitación otorgado por organismos gubernamentales o reconocidos oficialmente, cuyos planes de estudio no sean inferiores a tres (3) años, el 7% del sueldo básico de la categoría que reviste.

e) Por Certificado de capacitación, cuyos planes de estudio no sean inferiores a tres (3) meses, el 3% del sueldo básico de la categoría que reviste.

Art. 2º — No podrá bonificarse más de un Título por empleado, recomendándose —en todos los casos— aquel al que corresponda un adicional mayor.

En lo que hace al Personal no permanente, dichas bonificaciones se abonarán a los trabajadores comprendidos en el Título II de la Ley 22.248, solamente cuando las tareas a realizar requieran título habilitante, matrícula para su ejercicio o una formación especial para su desarrollo.

Art. 3º — Establecer para todos los trabajadores permanentes que desarrollan tareas en el marco del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248 una retribución adicional por Capacitación debidamente certificada, conforme a continuación se detalla:

Para "Jornadas de Especialización"

Se debe remunerar al trabajador tomando en cuenta la participación en una jornada cuya duración no sea menor a 8 (ocho) horas con un 1% (UNO POR CIENTO) del sueldo básico de la categoría que reviste.

A partir de dicha base el derecho a percibir un pago adicional estará relacionado con la presentación de la documentación que certifique la asistencia a una jornada cuya duración se prolongue entre 8 (OCHO) y 100 (CIEN) horas, según la siguiente escala:

Porcentajes respecto del sueldo básico

de la tarea que reviste el trabajador.

16 horas: ______________________________________________________ 1,25%

24 horas: ______________________________________________________ 1,50%

32 horas: ______________________________________________________ 1,75%

40 horas: ______________________________________________________ 2,00%

48 horas: ______________________________________________________ 2,25%

56 horas: ______________________________________________________ 2,50%

64 horas: ______________________________________________________ 2,75%

72 horas: ______________________________________________________ 3,00%

80 horas: ______________________________________________________ 3,25%

88 horas: ______________________________________________________ 3,50%

96 horas: ______________________________________________________ 3,75%

Para el caso de aquellos Certificados de Capacitación, cuyos planes de estudio no sean inferiores a 100 (CIEN) horas de dictado de clases, se establece una retribución del 4% (CUATRO POR CIENTO) del sueldo básico de la categoría que reviste el trabajador. Se aclara que no podrá bonificarse más de un Título por empleado, recomendándose optar —en todos los casos— respecto de aquel al que corresponda un adicional mayor.

Solamente tendrán validez las jornadas dictadas en institutos oficiales o privados, entidades gremiales o comerciales cuyo aprendizaje resulte imprescindible para el desempeño de la tarea, contaren o no con el reconocimiento del Ministerio de Trabajo.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — José M. Iñíguez. — Alfredo Megna. — Ricardo Grimau. — Miguel A. Giraudo. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 64/2007 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. 21/11/2007 se aclara que el ámbito de aplicación de los Adicionales por TITULO y CAPACITACION establecidos por la presente Resolución comprende exclusivamente a la jurisdicción de la C.A.R. Nº 5, Provincia de CORDOBA.)