MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1050/2007

CCT Nº 513/07

Bs. As., 13/9/2007

VISTO el Expediente Nº 1.091.666/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 136/141 del Expediente Nº 1.091.666/04, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la ASOCIACION ARGENTINA EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE y la CAMARA NAVIERA ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el ámbito de aplicación personal del mismo abarca a los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia con las empresas que desarrollen la actividad representada por la CAMARA firmante y que tengan sede en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que su ámbito de aplicación territorial será para las empresas de la actividad representada por la CAMARA existentes en su zona de actuación.

Que en cuanto a la vigencia es a partir del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la ASOCIACION ARGENTINA EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE y la CAMARA NAVIERA ARGENTINA, que luce a fojas 136/141 del Expediente Nº 1.091.666/04, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a fojas 136/141 del Expediente Nº 1.091.666/04.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.091.666/04

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1050/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 136/141 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 513/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE LA ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE Y LA CAMARA NAVIERA ARGENTINA (CNA).

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2006, se reúnen los Señores Eduardo Rosenthal, Guillermo Cabral, Graciela Montenegro y Carlos Echezarreta en representación de la Cámara Naviera Argentina y los Señores Víctor Raúl Huerta, Eduardo Villaverde, Juan Carlos Cárpena y Ramón Mereles, en representación de la Asociación Argentina de Empleados de la Marina Mercante.

PARTES INTERVINIENTES

La ASOCIACION ARGENTINA EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE (A.A.E.M.M.) con Personería Gremial Nº 313, por una parte, CAMARA NAVIERA ARGENTINA (C.N.A.), por la otra parte, en base a lo determinado en la Disposición DNRT Nº 33/2005 acuerdan determinar las cláusulas de la presente Convención Colectiva de Trabajo que habrá de regir conforme a las disposiciones de la Ley 14.250 y demás normas legales y reglamentarias, y que consisten en las siguientes:

CAPITULO 1

CONDICIONES GENERALES

Artículo 1º.- PERIODO DE VIGENCIA: El presente convenio tendrá una vigencia de dos años a partir del 1 de enero de 2007 venciendo el 31 de diciembre de 2009. Sin perjuicio de lo expuesto, las partes acuerdan en la continuidad de su vigencia, más allá del tiempo previsto, de no mediar denuncia de una de las partes con el objeto de sustituir algunas de las cláusulas o celebrar una nueva Convención Colectiva de Trabajo. A partir de su entrada en vigencia, el presente convenio sustituirá en su ámbito de aplicación a cualquier otra norma convencional anterior, sin estar articulado en ningún otro convenio colectivo de trabajo en los términos de la Ley 25.877, por lo que no podrá ser afectado por un acuerdo posterior que no fuese suscripto por las mismas partes.

Artículo 2º.- AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION: El presente Convenio se aplicará a las empresas de la actividad representada por la Cámara Naviera Argentina existentes en la zona de su actuación.

CAPITULO II

DEL PERSONAL

Artículo 3º.- PERSONAL COMPRENDIDO: Son beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo, todo el personal comprendido por el artículo 10º que preste servicios en relación de dependencia con las empresas que desarrollen la actividad representada por la Cámara Naviera Argentina y que tengan su sede en la República Argentina; como así también el personal que mantiene relación de dependencia con la Cámara firmante.

Artículo 4º.- PERSONAL EXCLUIDO: Este Convenio no incluye al personal de supervisión, entendiéndose como tal a todas aquellas personas que ejerzan funciones de dirección y supervisión plena sobre otros miembros del personal, o tienen la directa responsabilidad de un servicio de oficina o sección.

CAPITULO III

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Artículo 5º.- REGIMEN HORARIO: La jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias, y cuarenta y cuatro semanales, corridas o alternadas de Lunes a Sábado. En lo relativo a Jornada, Descanso, Pausas y Francos se aplicará lo establecido en la Ley 20.744.

Artículo 6º.- FERIADOS: Serán considerados días feriados nacionales a todos los efectos del presente convenio, los establecidos como tales por disposiciones legales vigentes.

Se fija el día 25 de noviembre de cada año, como día de la Marina Mercante, el cual se considerará feriado a los efectos del pago. El trabajador prestará servicios normalmente.

Artículo 7º.- LICENCIAS ORDINARIAS: El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a.- De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad de empleo no exceda de cinco (5) años.

b.- De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda los diez (10) años.

c.- De veintiocho (28) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años no exceda los veinte (20) años.

d.- De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda los veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo la antigüedad en el empleo se computara como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

Artículo 8º. - LICENCIAS ESPECIALES:

Se consideran licencias con goce de haberes en los siguientes casos:

a.- Para contraer matrimonio: Doce (12) días corridos.

b.- Por nacimiento: Tres (3) días corridos por cada hijo.

c.- Por fallecimiento de padres, cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley; y de hijos; Cuatro (4) días corridos.

d.- Por fallecimiento de hermanos, suegros, nietos, abuelos, yernos o nueras: Dos (2) días.

e.- Para rendir examen de enseñanza media o universitaria: Dos (2) días corridos por examen con un máximo de diez (10) días corridos por año calendario. En las licencias referidas en los incisos b, c, d, deberán necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidan en días Domingos, Feriados o no laborables.

CAPITULO IV

DE LOS SECTORES, DE LAS REMUNERACIONES, DE LAS HORAS EXTRAS

Artículo 9º.- AGRUPAMIENTO DE PERSONAL: A los trabajadores a que se refiere este Convenio se les asignará la categoría que corresponda en función de las tareas que realicen, atendiendo a los siguientes agrupamientos.

1. Sector Administrativo

2. Sector de Maestranza/Servicios Generales

Sector Administrativo: Se considera personal administrativo al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa, como ser: telefonistas, archivistas de documentación, recepcionistas, auxiliares de tareas generales de oficina, facturistas, cuenta correntistas, liquidadores de sueldos y jornales; cajeras; secretarias; operadores de PC, etc.

Categoría "A": comprende al personal especializado que tiene a su cargo la realización de tareas específicas y que requieren experiencia e idoneidad. Categoría "B": Comprende al personal que tiene a su cargo la realización de tareas generales que no requieren experiencia previa o el ejercicio de criterio propio.

La idoneidad para desempeñarse en una categoría superior, no da derecho a la nueva calificación si no existe la vacante del caso y/o existen trabajadores que puedan hacer esa misma tarea con mejor desempeño y eficacia.

Sector Maestranza/Servicios Generales: Se considera personal de maestranza y servicios generales al que realiza tareas atinentes al aseo y conservación del establecimiento, al que desempeña funciones de orden primario y a las que realicen tareas varias sin afectación determinada y trámites de cadetería sin elaboración de documentación, como ser: personal de limpieza, cafetero, ordenanzas, porteros, serenos, ascensoristas, personal de vigilancia, cadetería sin gestoría o elaboración de documentación.

Las enumeraciones efectuadas precedentemente son a título enunciativo.

Artículo 10º.- REMUNERACIONES: Se establecen los siguientes Sueldos Básicos para el personal comprendido en esta Convención:

Sector Administrativo categoría "A"

$ 1.300,00 mensuales

Sector Administrativo categoría "B"

$ 1.100,00 mensuales

   

Sector Maestranza/Servicios Generales

$ 1.100,00 mensuales

Artículo 11º.- CLAUSULA DE ABSORCION: Los incrementos resultantes de la aplicación de los nuevos salarios básicos, absorberán hasta su concurrencia toda suma o rubro remunerativo o no remunerativo que se hubiera otorgado hasta la fecha por las empresas sin obligación legal o convencional.

Artículo 12º.- DIFERENCIA DE CATEGORIA: Se establece por la presente que aquel empleado que en forma temporaria realice tareas de categorías superior, percibirá la diferencia salarial que corresponda por el período trabajado en la mencionada categoría, salvo que sea para reemplazar a otro personal que se encuentre en uso de licencia ordinaria anual, licencia por maternidad o en viaje por comisión.

Estos reemplazos no podrán superar en ningún caso el plazo de 4 meses consecutivos dentro del año calendario, si esto sucediere el trabajador o empleado pasará a la categoría superior.

Artículo 13º.- BONIFICACION ANTIGÜEDAD: Cada uno de los presentes beneficiarios de la presente Convención Colectiva percibirá un adicional en concepto por antigüedad del 1% mensual del salario básico por cada año de antigüedad en la empresa con un máximo de 25 años.

Artículo 14º.- HORAS EXTRAS: Las tareas realizadas fuera del horario normal de jornada de trabajo, serán consideradas extraordinarias, y se abonarán de la siguiente manera:

a) El valor de la hora extra se determinará dividiendo la remuneración mensual por ciento setenta y seis (176).

b) Se le adicionará el recargo correspondiente de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 15º.- PROVISION DE ROPA, HERRAMIENTAS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD: La empresa proveerá a su personal de todos los elementos de trabajo y seguridad necesarios para una mejor prestación por parte del personal, más allá de los elementos y herramientas que sean necesarias para las tareas que desarrollan.

Es obligación del personal el cuidado de los elementos de trabajo y seguridad que se les entreguen para su trabajo, considerándose que serán los responsables en caso de deterioro por mal uso o pérdida.

Asimismo la empresa proveerá al personal de maestranza dos mudas de ropa acorde a su labor por año. Los equipos y la ropa entregados por las empresas deberán ser reemplazados cada vez que resulte necesario por el desgaste natural de los mismos.

El personal de maestranza tendrá la obligación de mantener aseada y en buen estado la vestimenta entregada.

CAPITULO VI

DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES SINDICALES

Artículo 16º.- CUOTAS SINDICALES: De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, las empresas serán agentes de retención de la cuota sindical de los afiliados a la entidad sindical comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Artículo 17º.- CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA:

Las partes convienen que la empresa efectúe por el término de dos (2) años a partir de la vigencia del presente convenio colectivo de trabajo —del 01/01/2007 al 31/12/2009— una contribución mensual con destino a la AAEMM, equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de los sueldos básicos de convenio correspondiente al "Sector Administrativo Categoría ‘A’ por el personal beneficiario del presente convenio colectivo de trabajo que se encuentre bajo su relación de dependencia, independientemente de la sección o categoría que revista cada uno de ellos, con el objeto de ser destinado a Acción Social, en interés de los trabajadores comprendidos en el mismo, y en procura de alcanzar los fines que prevén sus estatutos (Art. 9 Ley 23.551 y Art. 4 decreto 467/88). Esta contribución será equivalente al uno con cincuenta por ciento (1,50%) de la base antes mencionada, en los meses que se abone el Sueldo Anual Complementario.

CAPITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18º.- PARITARIA DE INTERPRETACION

Se crea una Comisión de Interpretación, integrada por seis (6) miembros; tres (3) por la parte sindical, tres (3) por la parte empresaria y un (1) miembro suplente por cada parte, que tendrá como función resolver toda cuestión de interés general y particular referidas a la aplicación y/o interpretación del presente Convenio.

Artículo 19º.- ORGANISMO DE APLICACION

El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en este convenio.

Artículo 20º.- PAZ SOCIAL

Las empresas sin limitar su facultad de aumentar o disminuir la cantidad de personal se comprometen a hacer lo posible para proveer relaciones de trabajo permanentes contando para ello con la cooperación del personal y de la Asociación Argentina de Empleados de la Marina Mercante, quienes a su vez se comprometen a evitar enfrentamiento y cualquier tipo de medida que pudiera afectar la normal prestación del servicio.

Artículo 21º.- MEJORES BENEFICIOS:

Los beneficios y cláusulas establecidas en la presente Convención se consideran mínimas, resultando aplicables los mejores derechos y condiciones que los trabajadores comprendidos se encuentren percibiendo y/o perciban en el futuro en sus respectivos contratos de trabajo.