Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

PRODUCCION AGROPECUARIA

Resolución 6730/2007

Parámetros para la determinación del máximo de toneladas a compensar de aquellos operadores que no hayan tenido actividad comercial en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, según lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución Nº 9/2007 del Ministerio de Economía y Producción.

Bs. As., 30/11/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0459521/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se crea en el ámbito del citado Ministerio un mecanismo destinado a otorgar subsidios al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja.

Que por la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007, modificada por la Resolución Nº 145 de fecha 7 de septiembre de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se facultó a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer los mecanismos de eficiencia en el uso de los granos destinados a la alimentación de las distintas especies animales y a definir las clasificaciones de las mismas cuya producción será objeto de compensaciones.

Que el artículo 4º de la citada Resolución Nº 9/07 estableció que: "A los efectos de la determinación del subsidio se tomarán como máximo los tonelajes involucrados en las operaciones de compraventa informadas, relevadas y/o registradas mensualmente en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, neto de la producción realizada con destino a exportación, con más el crecimiento que se estime del consumo interno".

Que desde su creación se incorporaron al sistema de compensaciones a Productores de Trigo, Industriales Molineros y Usuarios de Molienda, Establecimientos Faenadores Avícolas; Molinos de Harina de Maíz —Molienda Seca— y a Productores y Engordadores de Cerdos.

Que asimismo se incorporaron a los Establecimientos de Engorde de Ganado Bovinos a Corral —Feed Lots—; Fabricantes —Fraccionadores y/o Fraccionadores de Aceites de Soja y Girasol—.

Que también se incorporaron a los Productores Tamberos y la Industria Láctea.

Que con excepción de la Resolución Nº 1379 de fecha 23 de febrero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (compensaciones para establecimientos de cría y engorde de la especie porcina) y de la Resolución Nº 4668 de fecha 4 de octubre de 2007 de la citada Oficina Nacional (establecimientos de engorde de ganado bovino a corral) que en sus artículos 9º y 1º, respectivamente, disponen la forma en la que se procederá a liquidar las compensaciones para aquellos establecimientos que se incorporen a la actividad (nuevos) y que no posean antecedentes de comercialización en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, las restantes resoluciones no contemplan la situación de establecimientos nuevos o de aquellos que amplíen su capacidad instalada.

Que desde la implementación del mecanismo de compensación la economía nacional viene experimentando un crecimiento sostenido, lo que se refleja en el aumento del consumo interno.

Que resulta de interés del Gobierno Nacional que un sector de elevado potencial de crecimiento como el agrícola continúe en expansión, por su elevado impacto multiplicador en las economías regionales y su aporte central para el abastecimiento interno y el crecimiento de las exportaciones.

Que la falta de antecedentes de producción en el período comprendido entre el mes de diciembre de 2005 y el mes de noviembre de 2006, importaría la denegatoria del trámite y posterior archivo, lo que implica no cumplir con los objetivos tenidos en miras por las normas de su creación, máxime si la misma prevee en su normativa el parámetro de crecimiento del consumo interno.

Que ello coloca a los operadores nuevos en una situación desventajosa respecto del resto de las empresas, lo que traduce un desincentivo a la inversión y por consiguiente, contraria a los objetivos tenidos en miras por la normativa aplicable.

Que asimismo esta situación produciría una restricción en la oferta de productos que redundaría en aumentos de precios.

Que el artículo 5º de la citada Resolución Nº 9/ 07 faculta a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a dictarlas normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias a fin de lograr los objetivos establecidos en la medida.

Que resulta procedente el dictado de la presente medida a fin de determinar el máximo compensable a aquellos operadores nuevos, es decir los que no hayan tenido actividad comercial en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 o que, teniéndola, hubieran producido un aumento de su capacidad instalada.

Que la presente medida alcanza a los Establecimientos Faenadores Avícolas; Industriales Molineros y Fabricantes-Fraccionadores y/o Fraccionadores de Aceites de Soja y Girasol.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por la Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007 y 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

RESUELVE:

Artículo 1º — A los efectos de lo establecido en el artículo 4º de la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para determinar el máximo de toneladas a compensar de aquellos operadores que no hayan tenido actividad comercial en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 (nuevos) se tomará como parámetro, para:

a) Establecimientos Faenadores Avícolas: La matanza mensual debidamente acreditada, la que se comparará con el promedio mensual de matanza de al menos DOS (2) empresas de similar magnitud, estableciéndose el máximo con el promedio mensual de los volúmenes máximos de éstas.

b) Industriales Molineros: Se tomará como máximo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad de molienda declarada en el formulario de inscripción en el registro respectivo, previa verificación por parte de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. A los efectos del cálculo se tendrá en cuenta VEINTICINCO (25) días de molienda al mes.

Para los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del presente artículo el parámetro indicado se tendrá en cuenta para el primer año de producción de la empresa. Cumplido ese plazo se tomará como máximo el promedio mensual de los antecedentes realizados por la propia empresa.

c) Fabricantes-Fraccionadores y/o Fraccionadores de Aceites de Soja y Girasol: Se tomará como máximo para los primeros SEIS (6) meses la capacidad de producción mensual declarada ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en el formulario de inscripción en el registro respectivo, previa verificación por parte del citado organismo. A los efectos del cálculo se tendrá en cuenta VEINTICINCO (25) días de producción al mes.

A partir del séptimo mes se tomará como máximo el promedio de ventas al mercado interno de los meses anteriores realizados por la propia empresa.

Art. 2º — Para aquellos Industriales Molineros que contando con máximo de toneladas a compensar (actividad comercial en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006), aumenten su capacidad de molienda, se tomará como nuevo parámetro máximo aquel tonelaje con más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del incremento de la capacidad de molienda declarada en el formulario de inscripción en el registro respectivo, previa verificación por parte de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

El mismo criterio se seguirá para los Establecimientos Faenadores Avícolas y para los Fabricantes- Fraccionadores y/o Fraccionadores de Aceites de Soja y Girasol que aumentaren su capacidad de producción.

El criterio establecido en el presente artículo se tomará para el primer año de producción con aumento de la capacidad. Cumplido dicho plazo se tomará como máximo el promedio mensual de los antecedentes realizados por la firma en dicho período.

Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Artundo.