ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa Nº 96/2007

Determinación del valor imponible en la exportación de hidrocarburos.

Bs. As., 19/12/2007

VISTO la Resolución del Ministerio de Economía y Producción Nº 394 de fecha 15 de noviembre de 2007, por la que se modifican los derechos de exportación aplicables a un conjunto de hidrocarburos.

Que a tal efecto la mencionada norma establece valores de referencia y de corte así como la fórmula para el cálculo de la alícuota aplicable al derecho de exportación.

Que esta Dirección General de Aduanas ha dictado oportunamente la Instrucción General Nº 18 (SDG LTA) de fecha 04 de febrero de 2002, y la Instrucción General Nº 8 (SDG LTA) de fecha 09 de mayo de 2003, referidas a la deducción de los derechos de exportación para la determinación del valor imponible, y la Instrucción General Nº 14 (SDG LTA) de fecha 12 de febrero de 2004, por la que se establecieron pautas generales sugeridas para el control de la declaración de inclusión de los derechos de exportación en el precio.

Que el Ministerio de Economía y Producción ha interpretado que aún después de deducidos los derechos de exportación que se establecen al amparo de la Resolución Nº 394 M.E. y P., la rentabilidad resultante será la adecuada para el giro normal de la actividad.

Que en ese orden, y conforme lo dispuesto por los artículos 735; 736 y 739 del Código Aduanero, si los derechos de exportación se declaran incluidos en el precio de la mercadería, para la determinación del valor imponible deberá efectuarse su deducción en virtud de lo dispuesto en el artículo 737 del citado Código.

Que en tal sentido, se considera pertinente establecer lineamientos generales a seguir por las distintas áreas de esta Dirección General destacadas en el control de las exportaciones de hidrocarburos a los fines de corroborar la inclusión de los derechos de exportación ad valorem en el precio FOB declarado.

Que en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 9 punto 2 inciso a) "in fine" del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, se INSTRUYE

1.— A los fines de corroborar la inclusión de los derechos de exportación ad valorem en el precio FOB declarado, las áreas afectadas al control expost de las exportaciones de las mercaderías comprendidas en la Resolución Nº 394 del Ministerio de Economía y Producción, podrán requerir para su análisis la documentación que se cita a continuación:

- Para el supuesto en que la venta se hubiera concertado por intermedio de un contrato celebrado entre las partes, copia certificada y traducida (de corresponder) del mismo;

- En el supuesto en que el precio de la mercadería se establezca sobre la base de cotizaciones internacionales u otros datos, se deberá requerir al administrado el aporte de la documentación que respalde tal información (publicaciones internacionales, revistas especializadas, otros);

- Copia certificada de toda la documentación comercial involucrada en la transacción (facturas, notas de crédito/débito, órdenes de compra, otros);

- Copia certificada de toda la documentación bancaria que avale el ingreso de divisas por la operación en análisis (cartas de crédito, liquidaciones de divisas, extractos bancarios, otros);

- Certificación de la registración contable de la operación (tanto de la venta y como de la cobranza);

- Estructura de costos y precios de exportación certificada por Contador Público en caso de estimarse pertinente;

- Estados contables del período en análisis;

- Toda otra documentación que, en virtud de las particularidades de la operación analizada, se considere procedente.

2.- A partir de la información recabada, detallada anteriormente, las áreas de control expost analizarán la declaración efectuada ante el servicio aduanero con la finalidad de establecer su consistencia y proceder a su valoración.

3.- Sin perjuicio de lo expuesto, en aquellos casos donde el precio se haya fijado con anterioridad al establecimiento de los derechos de exportación previstos en la Resolución Nº 394 del Ministerio de Economía y Producción y se haya declarado la inclusión de los mismos en dicho precio, las áreas de control expost requerirán al administrado que justifique tal declaración. A tal efecto, dichas áreas evaluarán prioritariamente, la composición de los costos, la evolución de las utilidades y los términos específicos de fijación del precio de la mercadería.

4.- La presente será aplicable a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

5.- Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido archívese. — Abog. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

e. 24/12/2007 Nº 567.721 v. 24/12/2007