MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1343/2007

Registro Nº 1449/07

Bs. As., 6/11/2007

VISTO el Expediente Nº 1.106.068/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (to. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 209/216, 217, 218/219 y 220 del Expediente de referencia, obran los Acuerdos y Acta Complementaria, celebrados entre la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, por el sector gremial y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), por el sector empresarial, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante los textos convencionales de marras, los agentes negociadores acuerdan la creación de una nueva Rama para el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89, de conformidad con los términos y condiciones estipulados.

Que los agentes negociadores ratifican el contenido y firmas insertas en los acuerdos traídos a estudio, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio la Dirección de Regulaciones del Trabajo deberá evaluar la procedencia del calculo de la Base Promedio y del Tope Indemnizatorio que establece el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Decláranse homologados los acuerdos y Acta Complementaria, celebrados entre la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS, que lucen a fojas 209/216, 217, 218/219 y 220 del Expediente Nº 1.106.068/05, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los presentes acuerdos y Acta Complementaria, obrantes a fojas 209/216, 217, 218/219 y 220 del Expediente Nº 1.106.068/05.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de que informe sobre la procedencia del cálculo de la Base Promedio y del Tope Indemnizatorio de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los acuerdos y Acta Complementaria homologados y de esta de Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaría de Trabajo.

Expediente Nº 1.106.068/05

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1343/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 209/220 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 1449/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

5.11 RAMA DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE AGUAS, AGUAS GASEOSAS Y CERVEZAS

5.11.1

Características de la rama

Consiste en el transporte y distribución de aguas, aguas saborizadas, cervezas, bebidas gaseosas, jarabes utilizados para la elaboración de bebidas, y/o de los envases vacíos de retorno y/o demás bienes relacionados en forma directa y/o exclusiva con la comercialización de dichos productos en las bocas de expendio, mediante su traslado a comercios minoristas, mayoristas, supermercados, plantas, depósitos, concesionarios, revendedores, distribuidores y/o demás acarreos de estos productos, realizado por empresas de transporte de cargas.

5.11.2

Categorías laborales:

a) Chofer de reparto: Será considerado chofer de primera de conformidad con lo prescripto en el ítem 6.1.1 a. del C.C.T 40/89.

Es todo trabajador que conduzca y/u opere de manera exclusiva los vehículos afectados a la prestación del servicio, en el tráfico de corta distancia y que posea registro habilitante. Sus funciones serán:

a.1) Conducir los vehículos que realicen las tareas de transporte y distribución, descriptas en el Item 5.11.1, y efectuar las entregas siguiendo las indicaciones de la empresa, de acuerdo a la documentación de la carga, en lo relativo a forma, lugar y procedimiento para realizar las entregas y conformar la documentación de la carga.

a.2) El Chofer efectuará las tareas de cobranzas cualquiera sea el medio de pago a utilizar, teniendo la obligación de depositar en la caja de seguridad del camión dichas cobranzas que se vayan realizando durante el recorrido y de efectuar la liquidación del viaje. En caso de robo o hurto sobre la billetera "cobranzas" la empresa reconocerá el importe de la última boleta cobrada con más un monto que será el equivalente al valor del billete más alto de plaza.

a.3) La responsabilidad del chofer será determinada con los alcances previstos en el ítem 3.1.1, conforme los incisos aplicables a las modalidades de esta rama, del CCT 40/89. El Chofer no será responsable de la mercadería faltante y/o dañada excepto que la falta y/o daño se produjere como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del mismo.

a.4) La empresa deberá asignar al chofer una unidad (que contenga su respectiva caja de seguridad) en condiciones mecánicas de acuerdo a lo contemplado en el ítem 3.6.3 y la documentación respectiva tanto del vehículo como de la mercadería a transportar, caso contrario el chofer no tendrá obligación alguna de conducir dicho vehículo.

b) Chofer Interplantas y/o Intraplantas: Es todo trabajador que conduce en forma exclusiva cualquier tipo de vehículo, en corta y larga distancia, y/o realiza entregas directas a clientes y/o abastece las plantas embotelladoras, depósitos, concesionarios y/o Distribuidores, y no realiza tareas de distribución de ventas, ni movimientos de dinero.

c) Operario Especializado: se regirá por el ítem 3.1.8. C.C.T. 40/89. Es todo trabajador que desarrolla habitualmente algunas de las siguientes funciones:

c.1) Bajar y cargar del camión los bultos de la manera y forma que le indique la documentación pertinente.

c.2) El operario especializado no podrá cargar, descargar ni trasladar manualmente bultos que superen los 28 Kgs. Cuando los bultos excedan el peso citado precedentemente, los operarios deberán requerir colaboración a los fines de proceder a su carga y/o descarga.

d) Personal de maestranza y/o serenos: se regirá por el ítem 3.1.11. C.C.T. 40/89.

e) Personal de taller: se regirá por los ítems 3.1.12. y 3.1.13. C.C.T. 40/89.

f) Personal administrativo: se regirá por el ítem 3.1.14. C.C.T. 40/89.

g) Personal operario interno: Se regirá en cuanto a sus funciones por el ítem 3.1.8 y prestará funciones dentro de la sede de las empresas.

5.11.3

Categorización y adicional

A continuación se mencionan los adicionales que se prevén para las categorías convencionales aplicables a los trabajadores que trabajan exclusivamente en la rama, los que se establecen en virtud de la naturaleza de la actividad y la complejidad de las tareas que realizan:

a) Categorización y adicional de los choferes. Se conviene lo siguiente:

a.1) Los choferes de reparto, percibirán un adicional del 20% (veinte por ciento) sobre el básico de chofer de primera categoría, a todos sus efectos legales.

a.2) Los choferes de larga distancia que transporten exclusivamente las bebidas indicadas en el ítem 5.11.1, durante todos sus viajes de un mes determinado percibirán un adicional de Pesos cuatrocientos once con treinta y dos centavos ($ 411,32-)

Dicho monto se actualizará en el mismo porcentaje en que se incremente el sueldo básico del chofer de primera categoría.

A los choferes de larga distancia que no transporten exclusivamente bebidas durante todos sus viajes de un mes determinado, se les abonará este adicional en forma proporcional, es decir dividiendo el monto establecido precedentemente por 24 y multiplicando el resultado por la cantidad de días queefectuara viajes transportando exclusivamente dichos productos.

a.3) Chofer de interplanta y de intraplanta

Los choferes de interplanta de corta distancia y los de intraplanta, percibirán un adicional del 20% (veinte por ciento) sobre el básico de chofer de primera categoría, a todos sus efectos legales.

b) Categorización y adicional del operario especializado y personal de maestranza y sereno. La totalidad de los operarios especializados y personal de maestranza y serenos que se desempeñen en empresas afectadas exclusivamente a la actividad de reparto y distribución de los productos descriptos en el punto 5.11.1, dada la naturaleza de la misma percibirán un adicional del 16% (dieciséis por ciento) sobre el básico de su categoría, a todos sus efectos legales.

c) Categorización y adicional del personal de taller y personal administrativo. La totalidad del personal de taller y el personal administrativo que se desempeñen en empresas afectadas exclusivamente a la actividad de reparto y distribución de los productos descriptos en el punto 5.11.1, dada la naturaleza de la misma percibirán un adicional del 20% (veinte por ciento) del básico, según la categoría que corresponda a todos sus efectos legales.

d) Comida y Viáticos.

A todos los trabajadores del sector operativo de la actividad les serán abonados los valores correspondientes a comida previstos en el ítem 4.1.12 y viático especial ítem 4.1.13 si cumplen con las condiciones que surgen de los mismos, con más el porcentaje del adicional que corresponda para cada una de las categorías laborales de la presente rama, a excepción del chofer de larga distancia.

e) Adicional cobro de facturas.

Los choferes de reparto percibirán un adicional por el cobro de facturas consistente en una suma que surgirá de los acuerdos celebrados y/o a celebrarse entre el sindicato de cada provincia, la Federación y las empresas de la actividad.

f) Adicional por Bultos.

Los choferes de reparto y operarios especializados afectados al reparto que realicen tareas complementarias recibiendo y entregando bultos, percibirán un adicional por bultos, de acuerdo a las condiciones, denominación, características y montos, que se aplican en la actualidad, en virtud de los acuerdos ya celebrados, entre las Empresas, y la representación sindical. Dichos montos se incrementarán en el mismo porcentaje en que lo haga el sueldo básico del chofer de primera categoría.

En aquellos casos de empresas de transporte que aún no hayan acordado con la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y/o con los Sindicatos locales adheridos a dicha Federación el pago del adicional por bultos, las partes involucradas (Sindicato, Federación y Empresa) negociarán en cada caso particular la implementación de estos sistemas.

j) Adicional por temporada.

En atención a las especiales características de la actividad durante el período estival todos los trabajadores que prestan servicios exclusivamente en esta Rama percibirán una asignación extraordinaria no remunerativa, no compensable ni computable a ningún efecto legal o convencional. La misma será de Pesos novecientos treinta y dos ($ 932) para aquellos que se desempeñen en forma exclusiva para empresas de transportes de cargas de esta especialidad y de Pesos seiscientos noventa y nueve ($ 699) en el caso de aquellos trabajadores que se desempeñen en empresas concesionarias o distribuidores, suma que será abonada en un solo pago anual que se efectuará el último día hábil anterior al 25 de diciembre de cada año. Dichos montos se incrementarán en el mismo porcentaje que lo haga el sueldo básico del chofer de primera categoría.

5.11.4

Disposiciones Especiales

Las siguientes disposiciones serán de aplicación a todos los trabajadores de esta rama.

a) La dotación de cada vehículo de reparto estará compuesta por un chofer y dos operarios especializados.

En aquellos servicios que, por sus características requieran excepcionalmente de una menor o mayor cantidad de personal que el establecido como regla general, dicha reducción o incremento quedará sujeto a los acuerdos individuales que al respecto se celebren entre el sindicato local, federación y empresas.

En aquellos casos en que actualmente las dotaciones de los camiones se conformen con menos o más de dos operarios especializados, se mantendrá esta asignación, la que podrá modificarse por acuerdo entre los sindicatos locales, la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y la empresa cuando se alteren las condiciones de trabajo existentes.

b) Los choferes y operarios especializados que concurran a sus puestos de trabajo y el empleador no tenga tareas para asignarles, cobrarán el básico, la comida (4.1.12) y el viático especial (ítem 4.1.13), así como los respectivos adicionales remunerativos de su categoría laboral.

c) Cuando se den situaciones de traslado de mercaderías en escaleras, sótanos, rampas, entrepisos, estibas de más de cinco bultos y/o en caso de que la distribución ofrezca dificultades como las mencionadas, el empleador deberá proveer los medios mecánicos y/o humanos como para superar dicha dificultad. Las empresas prestadoras y dadoras de trabajo deberán avisarles a sus respectivos clientes las condiciones de preparación y clasificación de los bultos vacíos, de acuerdo a las marcas y tamaños de los envases, no teniendo el chofer y los operarios especializados ninguna responsabilidad en ese tema. Todos los integrantes de la tripulación deberán contar con todos los elementos que hagan a la seguridad y al confort de las tareas.

d) Jornalización de la actividad. Jornada de trabajo.

d.1) Se deja establecida la jornalización para la actividad, asegurándose a todo el personal comprendido en la presente rama, veinticuatro (24) días de trabajo mensuales y pagos. Por las características propias de la liquidación quedan exceptuados de la liquidación jornalizada los choferes de larga distancia.

Las empresas podrán abonar los jornales en forma mensualizada, para lo cual acordarán con la representación sindical el pago de un adelanto que deberán entregar el día 20 de cada mes o el subsiguiente día hábil. Las partes consideran cumplida la habilitación para el pago mensual con el pago del adelanto indicado en las condiciones que se acuerden en las empresas.

d.2) Atento a las características de la actividad se establece que la misma podrá realizarse en forma normal y habitual durante seis (6) días por semana. A tales efectos las empresas podrán ampliar la semana laboral convencional de 44 horas efectivas de trabajo, hasta el límite máximo establecido por la legislación vigente (48 horas semanales). En este supuesto las empresas quedarán obligadas a abonar estas cuatro (4) horas de ampliación de la semana laboral convencional en los días sábados, mediante el pago de un recargo del cien (100%) por ciento, siendo este recargo comprensivo de lo establecido en el Artículo 201 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

e) Accidentes, jornadas y licencias

Todo lo relacionado con accidentes y enfermedades profesionales, vestimenta y útiles de labor, día del gremio, higiene y seguridad, jornadas de descanso, licencias ordinarias, se regirá por el convenio colectivo de trabajo 40/89 y todas las leyes y acuerdos laborales en vigencia.

5.11.5

Vestimenta de trabajo

La empresa proveerá a cada trabajador el uniforme de trabajo que será de uso obligatorio durante la prestación de las tareas. La provisión del uniforme se realizará de la siguiente manera:

Un (1) juego de uniforme el 30 de abril (Equipo de invierno). Cada juego estará compuesto por dos pantalones, dos camisas o remeras, dos buzos de abrigo.

Un (1) juego de uniforme el 30 de octubre (Equipo de verano). Cada juego estará compuesto por dos pantalones, dos camisas o remeras.

Asimismo, se entregará un par de zapato de seguridad y una campera por año.

Ropa de agua.

Con el fin de ser utilizada para la protección del trabajador en días de lluvia la empresa proveerá al mismo los siguientes elementos:

Un (1) equipo de lluvia que consta de una campera y un pantalón, un par de botas de goma.

La vestimenta de trabajo deberá preservar el decoro, seguridad y el confort del trabajador y en caso de rotura o deterioro le será repuesta por la empresa.

5.11.6

Personal eventual o contratado.

Todo trabajador que sea personal eventual o contratado se le aplicará el C.C.T. 40/89. Percibirán los haberes correspondientes a todos los ítems de los acuerdos celebrados y/o a celebrarse de esta Rama.

5.11.7

Subsidio por hijo discapacitado.

Aquellos empleados que sean beneficiarios de la asignación por hijo discapacitado prevista en la ley 24.714 (o la que la sustituya) percibirán, además, un suplemento no remunerativo equivalente a 3 (tres) jornales, tomados sobre la base del sueldo básico de la categoría en que reporte, en los términos establecidos por el art. 103 bis de la LCT.

El importe mencionado en el párrafo precedente se calculará dividiendo el sueldo básico de la categoría de que se trate por 24 y multiplicando este resultado por 3.

5.11.8

Recargas - dotación de reparto.

En caso que se asigne un segundo viaje durante el día, los trabajadores que opte realizarlo percibirán en forma excluyente una contraprestación según uno u otro de los esquemas que se describen seguidamente:

a) Un valor fijo equivalente a: 1) Un jornal diario más dos comidas de acuerdo a su categoría profesional para el Chofer de Reparto 2) Un jornal diario más viático, comida de acuerdo a su categoría profesional para el Operario Especializado de Reparto, en ambos casos más el adicional por bulto; o,

b) El valor que corresponda por la cantidad de bultos y/o cajones que se entreguen, de acuerdo a lo que establezcan los acuerdo de partes, pudiendo inclusive en los mismos asegurarse un importe mínimo para la dotación por cada viaje de recarga.

En cualquiera de las modalidades que se aplique, el importe que se abone se imputará al pago de horas extraordinarias.

Las empresas que ya apliquen alguno de los sistemas precedentemente descriptos, continuarán con la misma modalidad utilizada hasta la actualidad.

5.11.9

Reemplazo de acuerdos vigentes.

Lo acordado en el punto 5.11.3, ítem "j" y punto 5.11.4 ítem "d", subítem d.2) extingue y reemplaza los acuerdos que, en el mismo sentido, estaban vigentes entre las partes hasta el día de la fecha y que instauraron el adicional de temporada y el pago de la extensión de jornada a 48 horas, respectivamente.

5.11.10

Disposiciones complementarias.

a) Las normas de la presente rama se aplicarán también a aquellas empresas que transportando otro tipo de bebidas de las establecidas en el ítem 5.11.1 en la actualidad apliquen lo dispuesto en el acta del día 13 de octubre de 2005, del expediente 1.136.262/05, que tramitó ante la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Asimismo, mantendrán su plena vigencia todos los acuerdos y/o convenios suscriptos entre las empresas embotelladoras y la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios y/o Sindicatos adheridos a ella, quienes aplicarán las normas de la presente rama.

En igual sentido las disposiciones establecidas en la presente rama, no derogan en ningún caso acuerdos suscriptos entre las empresas y la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios y/o Sindicatos adheridos a ella, que impliquen condiciones más favorables para los trabajadores comprendidos, manteniéndose en tal sentido dichos mayores beneficios.

Aporte Seguro de Sepelio: En el marco de lo previsto por el art. 9 de la Ley 14.250 las partes acuerdan que los empleadores retendrán el uno y medio (1 ½) por ciento del total de las remuneraciones a todo el personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, en concepto de Seguro de Sepelio, la cual deberá ser depositada a la orden de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, en la cuenta bancaria que indique la misma, remitiendo la boleta de depósito y nómina de personal como constancia a la sede de la Organización Obrera sita en la Av. Caseros 921 de la Capital Federal, o la que ésta indique. En el ámbito correspondiente al SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, SERVICIOS, LOGISTICA Y DISTRIBUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES el aporte aquí establecido deberá ser depositado a favor de dicho sindicato en la Cuenta que éste indique, remitiendo la boleta de depósito y nómina de personal como constancia a la sede de la Organización Obrera sita en San José 1781 de la Capital Federal.

El seguro de sepelio aquí acordado cubrirá en dicha contingencia a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva y a su grupo familiar primario (esposa, e hijos menores hasta 18 años).

Cuando la contingencia se produjera respecto del titular (trabajador convencionado), además de la cobertura del sepelio la Federación o el Sindicato referido abonará a la viuda un subsidio mensual en pesos equivalente al básico de Chofer de Primera Categoría, durante un período de seis (6) meses a partir de la defunción del titular; y asumirá la extensión de la cobertura otorgada por la Obra Social de Choferes de Camiones o la Obra Social de Conductores Camioneros para el grupo familiar primario a seis (6) meses, y en caso de hijo discapacitado del causante extenderá la cobertura de Obra Social de Choferes de Camiones o de Obra Social de Conductores Camioneros se extenderá para éste a un (1) año.

La Federación o los Sindicatos adheridos, podrán hacer entrega, con parte de lo recaudado, de elementos de ayuda escolar (guardapolvos, útiles, etc), becas universitarias, subsidios por nacimiento, casamiento, y por hijo discapacitado.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Septiembre de 2007, entre la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIALES DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS, por el sector empresarial; y la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, por el sector sindical, convienen:

Que el avance de los procesos de integración regional abre nuevas perspectivas de despliegue de la actividad de las empresas del sector más allá de las realizadas hasta el momento, extremo que puede redundar en claros beneficios tanto para las empresas nacionales corno para los trabajadores argentinos.

Que el debido aprovechamiento de las circunstancias expuestas requiere como correlato necesario la indispensable capacitación continua de los trabajadores sobre las nuevas tecnologías, su utilización y manejo de la manera más apropiada, que permita una mejora continua y actualización permanente de sus capacidades, conocimientos y habilidades.

Que, por otra parte, podría resultar conveniente para el mejor aprovechamiento de la situación indicada en el párrafo primero, la concentración de esfuerzos, información y realización de análisis y resultados, a través de la/s Cámara/s empresarias representativas de la actividad y signatarias del presente, para que cada una y todas las empresas del sector puedan acceder a la más amplia información y asesoramiento al respecto, sin exclusiones ni distinciones en razón de las particularidades de cada empresa.

Que durante su vigencia las empresas estarán en condiciones de colaborar a esta tarea de capacitación, mediante el establecimiento de un aporte que permita cristalizar estos objetivos, para la necesaria profesionalización del sector.

Que a fin de posibilitar el logro de tales fines las partes acuerdan incorporar al Convenio Colectivo de Trabajo 40/89, como cláusula 8.1.5 la siguiente disposición, que reemplaza o sustituye el acuerdo suscripto entre las partes con fecha 15 de abril de 2005, que fuera homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante la Resolución Nro. 96/2005:

"8.1.5 Aporte empresario para la profesionalización del sector del autotransporte de cargas y la capacitación de los trabajadores: Todos los Empleadores incluidos en la convención colectiva de trabajo Nro. 40/89 procederán a pagar mensualmente, de su peculio, en los términos del art. 9 último párrafo de la ley 23.551 y 4 del dto 467/88, un aporte equivalente al 2% de los salarios básicos abonados a los trabajadores comprendidos en el aludido convenio colectivo, a favor de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas Logística y Servicios. Dicho aporte deberá ser ingresado a favor de la entidad sindical dentro de los quince días de finalizado cada mes, mediante depósito en la cuenta abierta a tal efecto, debiendo cada empresa remitir a ésta copia del depósito para su liquidación dentro del mismo plazo.

La ejecución de las deudas motivadas en la falta de pago o pago insuficiente del presente aporte empresario se regirá por las normas relativas a la ejecución de los créditos de las asociaciones sindicales originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención.

La FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS LOGISTICA Y SERVICIOS queda autorizada a distribuir los ingresos provenientes del aporte aquí pactado, a fin de que conjuntamente con la representación patronal, se realicen los estudios y evaluaciones para el mejor aprovechamiento de las situaciones de coyuntura que presente la realidad del sector."

En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio.

EXPEDIENTE Nº 1106068/06

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del Mes de Setiembre de 2007 comparecen ante mí, Lic. Marcos AMBRUSO Secretario de Conciliación de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, por una parte en representacion de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS LOGISTICA Y SERVICIOS, los Sres. Pedro MARIANI, Pablo MOYANO, Roberto BOSCOLO, Hugo PISTONE, Benito BALTAR, Juan David ALMARAZ, Marcelo AYALA y Alberto FRANZESE con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos ARIAS y Daniel COLOMBO RUSSELL, y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), representada por el Dr. Lucio Zemborain y los Sres. Manuel Francisco SOLLA, Juan Domingo AGUILAR, Nelson PINTO, Daniel BRUNO, Raúl PASTORIZA y Claudio GALVAN, quienes proceden a ratificar el contenido y firma de los acuerdos arribados que consisten en la creación de dos normas convencionales que se insertan como ítems 8.1.5 y el 8.1.6 (aporte seguro de sepelio), desplazando la numeración de los preexistentes en dos números hasta el final del capítulo y la creación de la rama de transporte y distribución de aguas, aguas gaseosas y cervezas, que ingresa como capítulo 5.11 del CCT 40/89. Las partes dejan aclarado que presentarán un nuevo texto ordenado del CCT 40/89 cunado medie homologación del presente acuerdo.

Las partes solicitan en forma conjunta a esta Autoridad de Aplicación la agregación del presente acuerdo al expediente de la paritaria consignado en el encabezamiento para su agregación en razón de tratarse de una modificación del texto convencional vigente. Por lo expuesto se solicita la homologación de lo acordado por las partes.

En este estado el funcionario actuante procede a recibir el acuerdo informando que se elevará a las autoridades a efectos de darle el tratamiento que corresponde.

Sin más se da por terminado el acto firmando los comparecientes al pie por ante mí, que certifico.