MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nş 1261/2007

Registro Nş 1373/07

Bs. As., 18/10/2007

VISTO el Expedientes Nş 1.150.469/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nş 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nş 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nş 25.877, el Decreto Nş 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 292/298 del Expediente citado en el VISTO, tramita el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector gremial y las empresas TECNOMATTER INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA, SIDERNET SOCIEDAD ANONIMA, OPERADORA ELECTRICA SOCIEDAD ANONIMA, SCRAPSERVICE SOCIEDAD ANONIMA y LOBERAZ SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, en el marco de la Unidad de Negociación constituido para la celebración de un Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas.

Que en dicho Acuerdo, las partes convienen un incremento de los valores salariales percibidos por los trabajadores de las empresas signatarias, que se encuentran alcanzados por el Convenio Colectivo de Trabajo Nş 275/75 que regula las condiciones económicas y laborales de la actividad metalúrgica cuya representatividad ejerce la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector gremial.

Que como fecha de vigencia las partes han establecido el mes agosto de 2007.

Que analizados los puntos que se homologan del Acuerdo en consideración, es dable manifestar que el ámbito territorial y personal del mismo, se corresponde con la actividad principal de las empresas signatarias y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8ş de la Ley Nş 14.250 (t.o. 2004), en tanto la aplicación del presente acuerdo no podrá afectar las condiciones más favorables al trabajador ni los derechos adquiridos que pudieran derivar de la aplicación de los contratos individuales de trabajo.

Que se encuentran reunidos los recaudos formales exigidos por la Ley Nş 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratificado en todos sus términos el Acuerdo y las adhesiones formuladas.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nş 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nş 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1ş — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte sindical y las empresas TECNOMATTER INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA, SIDERNET SOCIEDAD ANONIMA, OPERADORA ELECTRICA SOCIEDAD ANONIMA, SCRAPSERVICE SOCIEDAD ANONIMA y LOBERAZ SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nş 275/75, obrante a fojas 292/298 del Expediente Nş 1.150.469/06, conforme a lo dispuesto en la Ley Nş 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2ş — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 292/298 del Expediente Nş 1.150.469/06.

ARTICULO 3ş — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4ş — Remítase al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de la escala salarial que por este acto se homologa, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nş 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5ş — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del presente Acuerdo y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nş 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6ş — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nş 1.150.469/06

Buenos Aires, 24 de octubre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nş 1261/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 292/298 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nş 1373/07. — LUCIANA F. SALAZAR RIZZO.

Expte. Nş 1.150.469/06.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto del año 2007, comparecen espontáneamente en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí Dr. Raúl Osvaldo FERNANDEZ, Jefe del Departamento de Relaciones Laborales Nş 3 de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO: por una parte, en representación de la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina (A.S.I.M.R.A.), los señores Gabriel Rossi, Secretario Nacional Gremial, Secretario Nacional de Interior; Héctor Mario Matanzo, Prosecretario Gremial Nacional; Daniel Gómez, Secretario General de la Seccional La Plata; Augusto Merayo, Secretario Adjunto Seccional San Nicolás; Julio Quiroga, Secretario Gremial Seccional San Nicolás, Raúl Labró, Secretario General Seccional Campana, Horacio Nores, delegado de la empresa Tecnomatter S.A.; Omar Sánchez (DNI 12.273.940), delegado de Scrapservice S.A.; Ricardo Marín, delegado de Loberaz S.A.; Abel Carranza (DNI 10.177.461), delegado de Operadora Eléctrica S.A. y Humberto Manavello (DNI 06597154), delegado de Sidernet S.A., asistidos por el Dr. José Luis Galvan, y, por la otra, el Sr. Luis María Quintana, en representación de LOBERAZ S.A., el señor Raúl Pinque en representación de TECNOMATTER S.A.; el señor Marcelo Cerella en representación de SIDERNET S.A.; el señor Julio Caballero en representación de OPERADORA ELECTRICA S.A., y el señor Julio Caballero en representación de SCRAPSERVICE S.A., todos ellos asistidos por el Dr. Jorge PICO.

Abierto el acto por el funcionario actuante, en el uso de la palabra las Partes manifiestan:

Que, en el marco de la Unidad de Negociación constituida —en el expediente de la referencia— para la celebración de un Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas, en un todo de acuerdo con lo establecido por las leyes 14.250 (t.o. Dec. 1135/04), 23.546 (t.o. Dec. 1135/04), 24.013, 25.877 y complementarias, han resuelto:

1. Que, con vigencia a partir del 01/08/2007, y para ser aplicados al Personal Comprendido y en la Zona de Aplicación definidos en el punto 3ş del convenio suscripto por Las Partes con fecha 28/12/05 en el expediente de la referencia y homologado por Res. S.T. Nş 211 de fecha 27/4/06 (en adelante, "Convenio"), han convenido establecer el valor de los salarios básicos aplicables, respecto de las categorías emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo Nş 275/75, conforme resulta del Anexo I que se adjunta formando parte integrante del presente acuerdo.

2. Que, con idéntico ámbito de aplicación personal y territorial, han convenido establecer el valor de los salarios básicos aplicables con vigencia a partir del 01/10/2007, respecto de las categorías emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo Nş 275/75, conforme resulta del Anexo II que se adjunta formando parte integrante del presente acuerdo.

3. Que los valores expresados en los Anexos I y II absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia:

(a) Todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgadas voluntariamente por Las Empresas y/o por acuerdos o convenios colectivos y/o pluriindividuales y/o individuales, en cada caso de índole formal o informal, y/o en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, de carácter general o con relación a determinadas empresas, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables, o porcentuales, cualquiera sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran otorgado o acordado, anteriores a la fecha del presente convenio.

(b) Cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial y/o reconocimiento de prestación o asignación no remuneratoria, así como su conversión posterior en remuneración, establecidos por disposición normativa estatal a partir del 01.01.2002, así como los que se dispongan en el futuro.

(c) Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores indicados en las remuneraciones consignadas en los Anexos I y II que forman parte integrante del presente convenio, quedando expresamente excluida toda posibilidad de duplicación de pagos y/o de rubros.

En consecuencia de todo lo expuesto, cuando los salarios efectivamente percibidos por los trabajadores sean, en su conjunto y cómputo anual, más favorables para los trabajadores que los fijados en el presente convenio, operará la compensación y/o absorción de cualquier beneficio, incremento o diferencia que se pretendiera devengada o configurada por aplicación de una norma estatal, convencional —colectiva, pluriindividual o individual— o decisiones unilaterales de Las Empresas o modalidades de su aplicación.

4. Las nuevas escalas salariales resultantes del presente acuerdo, como regulación propia del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas, en ningún caso se proyectarán ni afectarán las bases de cálculo de los premios, adicionales o de cualquier otro concepto de pago emergentes de acuerdos y/o disposiciones unilaterales de Las Empresas, aplicables a nivel de establecimiento y/o de empresa, sea que éstos tengan o no relación alguna con los básicos del convenio.

5. Las Partes han acordado, asimismo, los nuevos valores correspondientes al seguro colectivo de vida y sepelio previsto en el art. 18 del CCT Nş 275/75, que regirá para las Empresas a partir del 01/08/2007 y 01/10/2007, estableciendo en los Anexos I y II, respectivamente, el monto de las primas a cargo del trabajador y del empleador.

6. En preservación de la autonomía de la nueva y actual Unidad de Negociación y su producto la Convención Colectiva de Trabajo de Grupo de Empresas, Las Partes ratifican asimismo que han acordado:

(a) Continuar la negociación de un Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas, del cual forma parte el acuerdo salarial aquí establecido, con arreglo a las condiciones más abajo expuestas.

(b) Establecer que, mientras dure dicho proceso negocial y hasta su conclusión, continuarán aplicándose transitoriamente al "Personal comprendido" definido en el punto 3ş del Convenio suscripto por Las Partes en fecha 28/12/05 las cláusulas normativas referidas a condiciones generales de trabajo que contiene el Convenio Colectivo de Trabajo Nş 275/ 75, con exclusión de las salariales, definidas aquí por Las Partes en los Anexos I y II. Cualquier modificación que se hubiera pactado o se pactare con relación a esta última convención colectiva (Nş 275/75), en cualquier otro nivel, ámbito o unidad de negociación diferente al que aquí se constituye, no resultará aplicable en el sector de actividad definido en el artículo 3ş del referido Convenio de fecha 28/12/05, ni podrá afectar en modo alguno a Las Empresas comprendidas.

(c) Que en el marco de la autonomía acordada respecto de la actual unidad de negociación, y el de su producto final, queda expresamente excluida toda articulación del Convenio Colectivo de Grupo de Empresas con convenios colectivos de distinto nivel y ámbito, aun cuando éstos pudieren concluirse con antelación a aquél, y cualquiera sea la disposición que en tal sentido, y en contrario de lo aquí pactado, aquéllos pudieran contener.

(d) Que, en consecuencia de lo expuesto, en ningún caso el Convenio Colectivo de Grupo de Empresas podrá ser afectado por un Convenio de distinto ámbito y/o nivel, cualquiera sea la fecha de conclusión de este último y las cláusulas que al efecto se incorporaren al mismo.

7. Las Partes dejan expresamente acordado que, durante el lapso comprendido entre la firma del presente acuerdo y el 31 de mayo de 2008 no se adoptarán medidas de acción directa relacionadas con el contenido de este acuerdo, que pudieran afectar el normal desenvolvimiento de las actividades productivas, comprometiéndose La Representación Sindical a anoticiar a sus representados acerca del alcance de esta obligación de resultado, convenida con carácter integrativo de los respectivos contratos individuales de trabajo.

8. Sin perjuicio del incremento acordado en el punto 1., se conviene que Las Empresas abonarán, asimismo, en concepto de gratificación extraordinaria por única vez en razón de la firma del presente convenio, una suma dineraria, comprensiva de la proporción correspondiente del sueldo anual complementario, cuyo valor para cada categoría se establece en el Anexo III. La suma en cuestión se abonará en dos cuotas, cada una de ellas por los valores indicados en el mismo Anexo III, la primera junto con los haberes del mes de agosto de 2007 y la segunda junto con los haberes del mes de marzo de 2008. Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no remunerativo ni contributivo a ningún efecto (arg. a contrario sensu, art. 6, ley 24.241), y no se considerará en la base de cálculo de ningún concepto remuneratorio o indemnizatorio aplicable en Las Empresas.

9. Las Partes solicitan de esta autoridad administrativa que proceda a la homologación del presente acuerdo como integrante de la nueva Convención Colectiva de Trabajo de Grupo de Empresas, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 4, 21 y concordantes de la ley 14.250 (texto según ley 25.877).

ANEXO I

CONVENIO COLECTIVO DE GRUPO DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA

SALARIOS BASICOS PERSONAL DE SUPERVISORES DE LAS EMPRESAS

TECNOMATTERS.A., SIDERNET S.A., SCRAPSERVICE S.A., LOBERAZ S.A.,

OPERADORA ELECTRICA S.A. Y PRESTACIONES TECHINT FUNCHAL -

SERVICOS COMERCIO E GESTAO

DE PROJETOS LDA.

ANEXO II

CONVENIO COLECTIVO DE GRUPO DE EMPRESAS DE SERVICIOS

DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA

SALARIOS BASICOS PERSONAL DE SUPERVISORES DE LAS EMPRESAS TECNOMATTER S.A., SIDERNET S.A., SCRAPSERVICE S.A., LOBERAZ S.A., OPERADORA ELECTRICA S.A. Y PRESTACIONES TECHINT FUNCHAL - SERVICOS COMERCIO E GESTAO DE PROJETOS LDA.