MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1266/2007

CCT Nº 519/07

Bs. As., 22/10/2007

VISTO el Expediente Nº 154.284/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/7 del Expediente citado en el Visto tramita el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto por el SINDICATO DE OBREROS PANADEROS DE SANTA FE por el sector de los trabajadores y el CENTRO INDUSTRIALES PANADEROS SANTA FE PRIMERA CIRCUNSCRIPCION por el sector empleador conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente plexo convencional sustituye al Convenio Colectivo de Trabajo 224/93 RAMA PANADERIA, que fuera celebrado oportunamente entre estas mismas partes.

Que a fs. 103/104 obra agregada al Acta Complementaria a dicho convenio, firmado entre estas mismas partes, junto con la FEDERACION ARGENTINA UNION PERSONAL PANADERIAS Y AFINES, quien ratifica a su vez, en dicha oportunidad, el texto del Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fs. 2/7.

Que a partir del Acta Complementaria citada, en lo sustancial las partes convienen un incremento de los salarios de carácter remunerativo y, el establecimiento de un adicional no remunerativo, a la vez que dejan sin efecto el artículo 40 del texto del Convenio Colectivo traído a estudio.

Que como fecha de entrada en vigencia las partes acuerdan para el Convenio Colectivo de Trabajo RAMA PANADERIA el mes de agosto de 2006, mientras que para el Acuerdo de fojas 103/104 establecen el mes de agosto de 2007.

Que es dable en este punto reiterar la firme decisión de esta Autoridad Laboral, de propugnar que en forma paulatina aquellas sumas de dinero que aún se perciben como no remunerativas, se transformen en remunerativas en futuras negociaciones que celebran las partes en cuestión, en procura de un mayor beneficio para los trabajadores afectados.

Que el ámbito territorial y personal de aplicación de los instrumentos que por este acto se homologan, se encuentran limitados a la coincidencia de la representatividad que ostentan sus firmantes.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral".

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los mentados plexos convencionales.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este MINISTERIO, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/7, suscripto por el SINDICATO DE OBREROS PANADEROS DE SANTA FE por el sector de los trabajadores y el CENTRO INDUSTRIALES PANADEROS SANTA FE PRIMERA CIRCUNSCRIPCION por el sector empleador y ratificado por la FEDERACION ARGENTINA UNION PERSONAL PANADERIAS Y AFINES a fojas 103/104.

ARTICULO 2º — Declárese homologada el Acta Complementaria al Convenio Colectivo individualizado en el artículo anterior que fuera celebrada por el SINDICATO DE OBREROS PANADEROS DE SANTA FE, el CENTRO INDUSTRIALES PANADEROS SANTA FE PRIMERA CIRCUNSCRIPCION y la FEDERACION ARGENTINA UNION PERSONAL PANADERIAS Y AFINES, que luce agregada a fojas 103/104 del Expediente Nº 154.284/06.

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo y el Acuerdo Complementario, obrantes a fojas 2/7 y 103/104 respectivamente del Expediente Nº 154.284/06.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Gírese al Departamento de Control de Gestión de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 224/93 RAMA PANADERIA y/o del Acuerdo complementario, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 154.284/06

Buenos Aires, 25 de octubre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1266/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 2/7 del expediente de referencia ratificado a fojas 103/104, quedando registrada con el Nº 519/07. — LUCIANA F. SALAZAR RIZZO.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO RAMA PANADERIA

PARTES INTERVINIENTES

ARTICULO 1º: Son partes intervinientes en la presente convención colectiva de trabajo el CENTRO INDUSTRIALES PANADEROS SANTA FE DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION y el SINDICATO DE OBREROS PANADEROS DE SANTA FE.

II- APLICACION DE LA CONVENCION

ARTICULO 2º: PLAZO: Regirá la presente convención desde el 1º de agosto de 2006 al 31 de julio de 2008 para sus condiciones generales de trabajo, y desde el 1º de agosto de 2006 para los salarios de las distintas categorías que se establecen en esta convención.

ARTICULO 3º: AMBITO DE APLIACION: La presente Convención Colectiva de Trabajo es obligación en su totalidad para todos los trabajadores y empleadores de la rama panadería de la Industria del Pan y Afines en el ámbito de la Primera Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, comprendiendo los Departamentos San Jerónimo, San Martín, La Capital, Las Colonias, Castellanos, San Cristóbal, 9 de Julio, Gral. Obligado, Vera, San Justo, San Javier y Garay.

ARTICULO 4º: PERSONAL COMPRENDIDO: Comprende esta convención colectiva de trabajo a todo el personal de los establecimientos, fábricas, supermercados, cooperativas, plantas industriales y cualquier denominación que pudiera adoptarse afectadas a la venta y/o elaboración del pan en todas sus formas y cortes, pan inglés, francés, pan lactal, grisines, galletas, bizcochos de panadería, factura de grasa de panadería en las siguientes variedades: cuernitos, roscas, libritos, pan con grasa, pan con chicharrón, entrerrianas, trencitas, etc., torta negra, etc. pan de graham y cuanta variedad existiera ahora o en el futuro, ya sea con harina blanca o harina de cualquier color o sabor.

III- CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ARTICULO 5º: REGIMEN DE REEMPLAZOS Y VACANTES: Los empleadores de toda la primera circunscripción de la provincia de Santa Fe podrán solicitar los obreros que necesiten, tanto efectivos como de changas a la bolsa de trabajo del Sindicato de Obreros Panderos de Santa Fe.

ARTICULO 6º: ESTABILIZACION Y EFECTIVIDAD DE LAS PLAZAS: Las plazas estables vacantes deberán ser cubiertas a la brevedad posible. En los casos o zonas que requieran temporariamente mayor personal y éste no pudiera ser provisto por la Bolsa de Trabajo de la entidad Sindical, los empleadores podrán recurrir a la contratación por su cuenta. Cuando por razones de fuerza mayor o no ser posible la provisión de personal especializado por la entidad obrera, los empleadores podrán tomar ese personal por su cuenta, con la condición de invitarlo a que se afilie a la organización obrera. Los changadores deberán presentarse a trabajar provistos de la ropa adecuada para el desarrollo de la tarea y con libreta de sanidad.

ARTICULO 7º: Los empleadores procurarán no incorporar a sus establecimientos obreros no organizados sindicalmente en el Sindicato de Obreros Panaderos de Santa Fe.

ARTICULO 8º: JUBILACIONES: En cumplimiento a las disposiciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) los trabajadores changadores tendrán descuentos obligatorios de aportes jubilatorios de acuerdo a lo establecido en los distintos regímenes. Será de aplicación la resolución del 20 de abril de 1965 (Expediente Nº 703.763) ex Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, la Ley 24.241 sus modificatorias y complementarias. El Sindicato pactante llevará un estricto control de tales aportes, debiendo los empleadores facilitar los datos pertinentes.

ARTICULO 9º: Cuando el trabajador/a reuniera los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, el empleador que pretendiese disponer el cese de la relación laboral deberá preavisarlo de acuerdo a las leyes vigentes e intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicio (art. 80 LCT.) y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de este momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un año.

ARTICULO 10º: ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD: Los trabajadores comprendidos en la presente convención gozarán de una bonificación por antigüedad por cada año de servicio:

a- de uno a cinco años el 0,90% del salario;

b- de cinco a quince años el 1,10% del salario;

c- de quince años en adelante el 1,20% del salario; dicha bonificación deberá abonarse en la misma forma y plazos del salario.

ARTICULO 11º: DIA DEL GREMIO: El día del Obrero Panadero y demás personal encuadrado en la presente convención, se celebrará en todo el territorio de la Primera Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, el 4 de Agosto de cada año, este día será no laborable y con goce de sueldo.

ARTICULO 12º: ACCIDENTES DE TRABAJO: En los casos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las disposiciones de la Ley 24.557 y las que sean de aplicación, cobrando el trabajador el 100% de las remuneraciones debiendo el empresario abonarlas según derecho.

a- El accidentado tendrá derecho al importe de cualquier aumento salarial que se produzca durante la convalecencia.

b- En los accidentes de trabajo la empresa está obligada, en el caso de no haber contratado una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a prestar asistencia médica y farmacéutica al trabajador hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, fallezca o considere su incapacidad como permanente, o en el supuesto de haberlo hecho deberá hacer conocer al trabajador que empresa contrató y cual es el prestador de la misma, individualizando el domicilio, teléfono, etc. de tales empresas para que obtenga la cobertura legal en tiempo y forma.

ARTICULO 13º: ENFERMEDAD INCULPABLE: En los casos de enfermedad inculpable se aplicarán las disposiciones de la Ley 20.744 (T.O.).

ARTICULO 14º: VESTIMENTA Y UTILES DE TRABAJO: La patronal proveerá a sus obreros, de dos (2) equipos de trabajo por año, todo de color blanco, compuesto de las siguientes piezas: pantalón, blusa a media manga, delantal, gorra y dos (2) pares de calzado adecuado a la tarea a realizar. A los empleados/as dependientes dos (2) guardapolvos por año. A los repartidores se les proveerá de dos (2) guardapolvos o chaquetas por año y además un equipo de botas de goma y capas para tiempo lluvioso, el que será repuesto cuando por el uso se hubiere deteriorado de tal forma que no pudiera utilizarse. Al resto del personal se le proveerá los equipos adecuados a sus tareas. Los equipos serán entregados en los meses de abril y octubre de cada año en cantidad de uno por vez, debiéndose firmar el recibo respectivo. Se deja constancia que la totalidad de los equipos y efectos de trabajo son de propiedad del empleador. El trabajador deberá extremar dentro de sus posibilidades, el cuidado de los equipos provistos, debiendo devolverlo al empleador en el mejor estado posible, si cesara por cualquier motivo la relación laboral.

ARTICULO 15º: HERRAMIENTAS DE TRABAJO: El industrial entregará a sus obreros y empleados/ as afectados a la industria, las herramientas y útiles de trabajo en perfectas condiciones, el personal vigilará y mantendrá en buen estado todos los útiles de trabajo sin distinción y se hará responsable absoluto de cualquier rotura o daño intencional.

IV- CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

ARTICULO 16º: En los casos de imprevistos de fuerza mayor, roturas de maquinas o desperfectos en la fuerza motriz y ante la dificultad de superar la falla se elaborará la producción que el empleador estime conveniente, y si para cumplimentar el cupo de producción del trabajador éste tuviera que exceder la jornada legal, el empleador compensará con el pago de horas suplementarias las que excedieran el horario habitual.

V- SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES

ARTICULO 17º: DESARROLLO DE LAS TAREAS: Las tareas del personal afectado a la elaboración se regirán por la Ley Nacional 11.544, su Decreto Reglamentario, Ley 20.744 (T.O. Dec. 390/75) y sus reglamentaciones.

Dentro de la jornada legal las tareas serán diversificadas.

En la diversificación de tareas quedan comprendidas todas las especialidades que se mencionan en el artículo 4º del presente convenio, también en producción como tipos de harinas.

ARTICULO 18º: El personal de comercialización, repartidores, administrativos cumplirán la jornada legal de ocho (8) horas diarias, no pudiendo exceder la máxima semanal de cuarenta y ocho (48) horas.

ARTICULO 19º: DESCANSO SEMANAL: Será regido conforme a las normas legales vigentes. Para el supuesto que fuere necesario cubrir necesidades de la empresa y se elabore los días sábados después de las trece horas, domingos y/o feriados, se deberá otorgar al trabajador el descanso legal correspondiente en la semana inmediata siguiente. Si se omitiere otorgar el descanso o el trabajador no lo tomase "per se", en tal caso el empleador deberá oblar aquella jornada con un cien (100%) por ciento de recargo. El empleador deberá asegurarle siempre un día domingo de descanso por mes.

ARTICULO 20º: En el sistema horario las categorías serán las siguientes:

1- Maestro Amasador

5- Dependientes

2- Maestro o Amasador

6- Dependientes con tareas administrativas

3- Ayudante y/o Estibador

7- Cajeros

4- Peón de Patio

8- Repartidores

DETERMINACION DE TAREAS POR CATEGORIAS:

MAESTRO AMASADOR: Será el que sea capaz de amasar y cocinar cualquiera de los productos mencionados en el artículo 4º y supervisará el desarrollo de las tareas siendo responsable de la calidad de los productos elaborados. Será responsable de la temperatura del horno.

MAESTRO O AMASADOR: MAESTRO: Cocina la producción del establecimiento dentro de la rama panadera, siendo responsable de la cocción del producto, y de la temperatura del horno. Será el que no teniendo el conocimiento del Maestro Amasador esté en condiciones de reemplazar temporariamente al mismo, con las obligaciones de esa categoría.

AMASADOR: Amasa la totalidad de la producción del establecimiento de la rama panadera, siendo responsable de la calidad del producto elaborado, podrá reemplazar al Maestro temporariamente, con las obligaciones de esa categoría.

AYUDANTE Y/O ESTIBADOR: AYUDANTE: Realizará las tareas de preparación del amasijo ayudando al Amasador en lo que éste le ordene. Acarreará las materias primas y los productos para la elaboración. Será responsable de las tareas que el Amasador, Empleador o Encargado le indiquen. Será su responsabilidad la limpieza de máquinas, herramientas y de la cuadra en su sector de producción.

ESTIBADOR: Ayuda en las tareas de cocción al Maestro de la rama panadera, será responsable de las tareas que el Maestro, Empleador o Encargado le indiquen. Entrará la leña desde el depósito a la cuadra, quemará el horno, arrollará tendillos, limpiará latas, etc. Debe llevar hasta la puerta del despacho la mercadería elaborada y al finalizar las tareas de producción terminará la limpieza de la cuadra.

AYUDANTE Y ESTIBADOR: Realizará la totalidad de las tareas antes mencionadas para el Ayudante y el Estibador.

PEON DE PATIO: Efectuará la limpieza del establecimiento, exceptuadas las propias del dependiente, y de máquinas y herramientas, latas etc. o la labor propia que el empleador o encargado le indiquen. Ordenará y acomodará la leña. Podrá alternar sus tareas con las de la cuadra, dentro del horario de trabajo, atendiendo a las ordenes que el personal responsable de la producción le indiquen.

DEPENDIENTES/AS: Atenderá al público, ordenará y completará la exhibición de productos, reemplazará al cajero en caso de emergencia, efectuará la limpieza de vitrinas y vidrieras y toda tarea secundaria relacionada con la higiene general de la parte comercial, incluido pisos y veredas. Llevará la mercadería desde la cuadra al salón de venta y ayudará en las tareas de envasado de mercadería.

DEPENDIENTES CON TAREAS ADMINISTRATIVAS: Dentro de la extensión de la jornada legal, el dependiente administrativo realizará las tareas típicas de administración de la empresa pudiendo indicarle el empleador realizar aquellas que se definen como la del "dependiente".

REPARTIDORES: Realizarán las funciones atinente a su especialidad, estando a cago el cuidado y limpieza de los elementos que utiliza. Deberá conducir el vehículo que se le asigne, si estuviere habilitado para ello, realizar las tareas de carga y descarga de mercadería correspondiente al reparto, entregar los remitos, facturas y cobrar, deberá preparar los pedidos del reparto y colaborar en el envasado de mercadería.

CAJEROS/AS: Se limitará a sus funciones específicas dentro del establecimiento, exceptuando las de elaboración, debiendo en caso de no tener tareas en algún momento de la jornada, colaborará con las tareas que se definen como la del "dependiente".

ARTICULO 21º: En los salarios pagos de changas, se deja establecido que están incluidos en ellos los beneficios sociales, descanso semanal, parte proporcional del aguinaldo, vacaciones y demás beneficios legales, todo lo cual se pondera y fija con el 20% del salario. Su determinación se logra dividiendo por 25 días el valor del salario de la categoría del efectivo y sumándole al resultado obtenido el 20% del mismo. El trabajador tendrá derecho a percibir proporcionalmente, el presentismo del artículo 27º por cada día trabajado.

ARTICULO 22º: ASIGNACIONES FAMILIARES: Las asignaciones familiares del personal comprendido en este convenio, se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 23º: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR: En los casos previstos en el inciso c) del artículo 30º, referido a licencias especiales la patronal otorgará un subsidio del 20% del salario básico por cada fallecimiento de un familiar. Este subsidio deberá ser entregado al trabajador dentro de las 24 horas de producido el deceso. Cuando en un establecimiento trabajen más de un familiar directo, esta bonificación la percibirá uno sólo de ellos.

ARTICULO 24º: SUBSIDIO POR SERVICIO MILITAR: Todo obrero o empleado comprendido en el presente convenio, que preste servicio militar obligatorio percibirá el 10% del sueldo básico del Ayudante como gratificación mensual mientras se encuentre bajo bandera cumpliendo el período legal de incorporación y sin cargo.

ARTICULO 25º: A IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO: Las remuneraciones se determinarán en base a las tareas y se pagarán de acuerdo a sus categorías.

ARTICULO 26º: TABLA SALARIAL: Se establecen los haberes mensuales, por hora y por changa y para jornada reducida, en:

CATEGORIA

SUELDO

VALOR CHANGA

VALOR HORA

Maestro Amasador

Maestro o Amasador

Ayudante y/o Estibador

Peón de patio

Dependiente

Dependiente c/ tareas Administ.

Cajero/a

Repartidores

$ 1.000,00.-

$ 880,00.-

$ 860,00.-

$ 830,00.-

$ 840,00.-

$ 840,00.-

$ 860,00.-

$ 860,00.-

51,84.-

45,62.-

44,58.-

- - - - -

- - - - -

- - - - -

- - - - -

- - - - -

5,00.-

4,40.-

4,30.-

4,15.-

4,20.-

4,20.-

4,30.-

4,30.-

La presente escala salarial regirá por el período comprendido entre 1º de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006, absorviendo los incrementos remunerativos y no remunerativos otorgados hasta el 31 de julio de 2006.-

ARTICULO 27º: PRESENTISMO: Se establece un premio por presentismo, en un 8% del sueldo que le corresponda percibir por su categoría profesional, para aquel trabajador que no faltare por motivo alguno durante el mes, el que se efectivizará con su remuneración mensual, normal y habitual. En caso de ausencia del trabajador por Accidente de trabajo y/o hacer uso de las licencias especiales del artículo 30 inciso c) del presente convenio, percibirá también el presentismo. Por cada llegada tarde que supere los (10) minutos del horario establecido, durante el mismo mes, el trabajador perderá la tercera parte del presentismo.

ARTICULO 28º: SEGURO DE VIDA DEL TRABAJADOR: Se aplicarán las disposiciones legales sobre seguro de vida colectivo obligatorio del trabajador, según decreto Nº 1567/74.

ARTICULO 29º: BENEFICIOS MARGINALES Y/O SOCIALES: LICENCIAS ORDINARIAS: Las licencias anuales para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio se regirán por las disposiciones de la Ley 20.744 (T.O.), salvo en la cantidad de días de licencia, acordándose lo siguiente:

- De uno a cinco años, un día más de licencia de los catorce que otorga la Ley, ya referida.

- Las demás licencias de 21 días corridos, 28 días corridos y 35 días corridos se incrementarán en dos (2) días.

En caso de acordarse con el trabajador el fraccionamiento de las vacaciones, la fracción no puede ser menor a quince días y en cuanto a la época del otorgamiento de las mismas se deberá estar a lo dispuesto por el art. 154 de la L.C.T. Para ello el empleador tendrá la obligación de notificar la misma con cuarenta y cinco días de anticipación al otorgamiento de la primera fracción de vacaciones.

ARTICULO 30º: LICENCIAS ESPECIALES:

a) LICENCIA POR MATRIMONIO: La patronal otorgará al personal comprendido en el presente convenio, que sea efectivo y contraiga enlace una licencia de diez días corridos con goce de sueldo, conforme a la Ley 20.744 (T.O.).

b) LICENCIA POR MATERNIDAD: El personal femenino comprendido en el presente convenio se encuentra amparado por la Ley 20.744 (T.O.), sobre protección de la maternidad.

c) LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES: En caso de fallecimiento de familiares: padre, madre, hijos cónyuge y/o hermanos alimentarios a cargo, la patronal otorgará al personal comprendido en esta convención un licencia extraordinaria de tres días de duración con goce de sueldo.

ARTICULO 31º: LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO: Los trabajadores con más de tres años de antigüedad podrán solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un tiempo no inferior a Treinta (30) días ni superior a Noventa (90) días cada tres años, limitándose ese derecho a un solo trabajador de cada empresa por año, debiendo en todo caso reintegrarse a sus tareas habituales al cumplirse el período autorizado. Si durante el goce de este beneficio el trabajador realizare tareas en otro establecimiento panaderil, esto será considerado como Competencia Desleal y se le aplicarán las normas y disposiciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 32º: KILO DE PAN DIARIO: Los empleadores proveerán a todo el personal comprendido en este convenio, en todas sus categorías, sean efectivos como changas, un kilo de pan diario. El mismo regirá también en los días de descanso, enfermedad, vacaciones y accidentes. Se entregará sobre mostrador a la finalización de la tarea. Este rubro se considera no remunerativo y no integra los salarios a los fines de la determinación de rubros indemnizatorios.

ARTICULO 33º: DESAYUNO: Todo el personal podrá desayunar en el establecimiento proveyéndole la parte empleadora de té, yerba o leche.

ARTICULO 34º: El empleador podrá adelantar al personal comprendido en esta convención en todas sus categorías hasta un 50% del salario mensual si éste lo solicitara, una vez devengado.

VI- REPRESENTACION GREMIAL SISTEMA DE RECLAMACIONES:

ARTICULO 35º: DELEGADOS GREMIALES: En cuanto a los delegados gremiales será de estricta aplicación la Ley 23.551 y su reglamentación, se permitirá la entrada a los establecimientos industriales a la representación sindical legítimamente constituida siempre que sea en compañía de los funcionarios de Policía del Trabajo del Ministerio Nacional y/o Provincial respectivo, a los efectos de inspeccionar en que medida se da cumplimiento a las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo.

ARTICULO 36º: Los empleadores retendrán de los sueldos mensuales de cada trabajador, obrero/ a, empleado/a efectivos y afiliados al Sindicato de Obreros Panaderos de Santa Fe, en concepto de cuota social el 2% del sueldo, suma que será depositada del 1º al 15 de cada mes en la cuenta 83024/ 10 del Banco de Santa Fe S.A.

ARTICULO 37º: RETENCION PRIMER MES DE AUMENTO: Los empleadores retendrán a todo el personal comprendido en la presente convención el equivalente al 50% del aumento conseguido en la presente convención, en Dos (2) cuotas iguales mensuales y consecutivas a partir del pago del sueldo del mes de agosto de 2006, sumas que deberán depositarse en la cuenta Nº 83024/10 del Banco de Santa Fe S.A.

ARTICULO 38º: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO Y BENEFICIOS MARGINALES: Se establece un subsidio por fallecimiento y/u otros beneficios marginales, cuyo fondo se formará mensualmente con la retención del 0,50% del sueldo del trabajador y la contribución del 1% del empleador por cada trabajador de su establecimiento, a partir del 1º de febrero de 1993. Dichas sumas deberán depositarse del 1 al 15 de cada mes, en el Banco de Santa Fe S.A. en cuenta conjunta que se abrirá al efecto por las entidades firmantes de la presente convención. La distribución del total de la suma que por este concepto se depositen, serán distribuidas en un 50% para cada entidad, deducidos los gastos administrativos que demande el mantenimiento de dicha cuenta bancaria. Ambas entidades signatarias de la presente convención podrán fiscalizar el cumplimiento de los aportes y contribuciones del presente subsidio; en la forma que acuerden al reglamentar el mismo, así mismo ambas reglamentarán de manera independiente el destino de los fondos que reciban, procurándoles dar el fin para el que fue establecido.

ARTICULO 39º: La violación a cualquiera de los artículos del presente convenio serán pasible de las sanciones establecidas en las leyes Nº 18.692 y 18.695 y sus reglamentaciones.

ARTICULO 40º: Las partes acuerdan expresamente ratificar la plena vigencia del C.C.T. Nº 224/ 93 y las modificaciones que se introducen mediante el presente, la que se mantendrá por sobre cualquier otro tipo de convenio colectivo de trabajo nacional, regional, provincial que se pudiera dictar en el futuro.

Suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, por el Centro Industriales Panderos Santa Fe de la Primera Circunscripción los Señores Luis Piccinino, José Luis Maurino, Cleime Pedro Manasseri, Jorge Spasitch y Rubén Natalio SABENA, quién lo hace en su carácter de Vicepresidente de la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL PAN Y AFINES (FAIPA). Por el Sindicato deObreros Panaderos de Santa Fe los Señores Enrique Valentín DURAN, Vicente Angel LICITRA y Emilio Espinoza. El Señor Enrique Valentín DURAN lo hace, también, en representación de la FEDERACION ARGENTINA UNION PERSONAL DE PANADERIAS Y AFINES (FAUPPA) en su carácter de Miembro Titular del Consejo Nacional de FAUPPA, conjuntamente con el presidente de la Comisión Paritaria y representante Regional del Ministerio de Trabajo de la Nación.

EXPEDIENTE Nº 0231-154.284/06

En la ciudad de Santa Fe, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil siete, siendo las diez horas, comparecen por ante mi, Rodolfo Raúl Ayala, Responsable de la Oficina de Relaciones Laborales de la Agencia Territorial Santa Fe, del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, por el CENTRO DE INDUSTRIALES PANADEROS SANTA FE, Primera Circunscripción, los Sres. Luis Piccinino, LE Nº 4.885.014, José Luis Maurino, LE Nº 5.408.686, Cleime Pedro Manasseri, DNI Nº 2.448.890, José Antonio Spasitch, LE Nº 6.259.546, y su Asesor Legal Dr. Jorge Alberto González, miembros paritarios por la parte empresaria y por el Sindicato de Obreros Panaderos de Santa Fe, los Sres. Enrique Valentín Durán, DNI Nº 6.260.360, Vicente Angel Licitra, LE Nº 6.260.669, y Román Emilio Espinosa, DNI Nº 8.467.210, con su Asesor Legal Dr. Santiago J. García, haciéndolo el Sr. Enrique Valentín Durán, por la Federación Argentina Unión Personal de Panaderías y Afines (FAUPPA), en su carácter de Miembro Titular del Consejo Nacional de FAUPPA, a los fines de dar cumplimiento a lo dictaminado por la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el expediente de la referencia, y acordar una nueva escala salarial, a saber:

1º) Que conforme lo normado a la Ley 14.250 (T.O. 2004) dejan sin efecto la cláusula 40 del C.C.T. 224/93.

2º) Acuerdan un aumento salarial sobre todas las escalas del Convenio Colectivo de Trabajo de un quince por ciento (15%), a partir del 1º de agosto del 2007.

3º) Establecer un adicional no remunerativo mensual de pesos cincuenta ($ 50), para todos los trabajadores mencionados en el punto anterior a partir del 1º de diciembre de 2007, y hasta el 31 de marzo de 2008. Si durante este período algunas de las categorías mencionadas en la cláusula 2) del presente quedare por debajo del salario mínimo vital y móvil, el importe remunerativo de esa categoría se elevará hasta el valor resultante de éste, conforme lo prevé la ley y se deducirá en igual suma el adicional no remunerativo aquí pactado.

4º) Acompañan como parte integrante del presente nueva Escala Salarial con el incremento convenido en la cláusula segunda que antecede.

En este estado las partes ratifican todos y cada uno de los términos vertidos en la nueva Escala Salarial a partir del 08/2007, solicitándose la pronta HOMOLOGACION de las modificaciones introducidas en el C.C.T. 224/93.

No siendo para más se da por terminado el acto por ante mí que certifico.

ESCALA SALARIAL NUEVA A PARTIR DE 08/2007