MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1379/2007

Registro Nº 1475/07

Bs. As., 9/11/2007

VISTO el Expediente Nº 1.135.628/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 248/249, 260 y 264/265 de autos, obran los Acuerdos salariales celebrados por las empresas CARGILL SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL E INDUSTRIAL, MALTERIA PAMPA SOCIEDAD ANONIMA y ECO DE LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA por el sector empleador y, la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES CERVECEROS Y AFINES por el sector de los trabajadores, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 482/07, oportunamente suscripto entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES CERVECEROS Y AFINES por el sector gremial y la CAMARA DE LA INDUSTRIA CERVECERA ARGENTINA por el sector empleador.

Que por dichos Acuerdos las partes convienen el incremento de los valores salariales que actualmente perciben los trabajadores de esas empresas bajo el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 482/07, al igual que el pago de una gratificación extraordinaria por única vez de carácter no remunerativo y el establecimiento del adicional por antigüedad y por título.

Que a fojas 240/241 obra el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES CERVECEROS Y AFINES y la empresa COMPAÑIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA ISENBECK, por el cual las partes convienen la implementación de la cláusula 57 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 482/07.

Que las partes signatarias han ratificado los Acuerdos ante el funcionario respectivo y acreditado en autos su personería y facultades para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación de los presentes Acuerdos se corresponde con la actividad desarrollada por las empresas signatarias intervinientes y, la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárense homologados los Acuerdos celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES CERVECEROS Y AFINES por el sector gremial y las empresas COMPAÑIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA ISENBECK, CARGILL SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL E INDUSTRIAL, MALTERIA PAMPA SOCIEDAD ANONIMA y ECO DE LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA por el sector empleador, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 482/07, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), obrantes a fojas 240/241, 248/249, 260 y 264/265 del Expediente Nº 1.135.628/05.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, remítase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los presentes Acuerdos obrantes a fojas 240/241, 248/249, 260 y 264/265 del Expediente Nº 1.135.628/05.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Remítase al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de los Acuerdos salariales que por este acto se homologan, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.135.628/05

Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1379/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 248/249, 260 y 264/265 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 1475/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Mayo de 2007 comparecen en forma espontánea a este MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACION COLECTIVA, DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES Nº 1, SECRETARIA RAFAEL OMAR SANCHEZ, los Sres. Antonio Mario Guarino, DNI 11.875.798 y Ana María Cozza, DNI 13.277.515, ambos apoderados de COMPAÑIA ARGENTINA S.A. ISENBECK (ISENBECK), conforme fotocopia de poder que agregan, de cuya vigencia y fidelidad prestan juramento de ley, manifestando que concurren a este acto como integrantes de la Comisión Negociadora por el sector empresario constituyendo el domicilio a los fines de este expediente y acuerdo en ruta 9 Km 89 de la ciudad de Zárate, Provincia de Buenos Aires; y, asimismo, lo hacen los Sres. JOSE LUIS LAGAR; CARLOS FRIGERIO; ALBERTO VILLANI; JUAN CARLOS SALINAS y HUMBERTO MORALES, en sus respectivos caracteres de Secretario General, Secretario Gremial y de Interior, Secretario de Acción Social, Secretario Administrativo y Tesorero de la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES CERVECEROS Y AFINES (FATCA), constituyendo el domicilio a los fines de este expediente y acuerdo en Humahuaca 4072, de esta ciudad, quienes concurren en su carácter de integrantes de la Comisión Negociadora por el sector sindical.

Abierto el acto por el funcionario actuante, las partes MANIFIESTAN: que con relación al Artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la actividad cervecera vigente, que fuera suscripta entre la CAMARA DE LA INDUSTRIA CERVECERA ARGENTINA y la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES CERVECEROS Y AFINES, han acordado lo siguiente:

1) Las Partes manifiestan que el convenio celebrado entre las mismas que regulaba la obligación de pago del aporte del art. 57 del CCT de la actividad cervecera, ha vencido. Que, por ello, se hace necesaria la firma de un nuevo acuerdo, lo que vienen a efectuar en este acto.

2) Que, por ello, ISENBECK se obliga a pagar a la FATCA, a los fines regulados en el art. 57 del CCT vigente, una suma anual equivalente a pesos setenta mil ($ 70.000), que será abonada en forma mensual por todo el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 y conforme los siguientes parámetros:

(i) El importe mensual a abonar para los 24 meses será de $ 5.833,33 (pesos cinco mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres centavos), con el respectivo ajuste que se menciona en el punto 4) siguiente.

(ii) Todos los pagos deberán ser efectuados por transferencia bancaria o cheque, para la cuenta de FATCA, entre los días 1 (uno) y 10 (diez) de cada mes, por mes vencido.

3) ISENBECK tiene derecho, en cualquier etapa de vigencia del presente convenio, a adelantar pagos futuros al valor vigente de la cuota en el mes en que se efectúe la cancelación.

4) A los fines del ajuste del valor de la cuota mensual a aportar, se pacta que el mismo será ajustado anualmente, conforme la variación de los precios al Consumidor que elabore el INDEC o el instituto u organismo que en el futuro lo reemplace. El primer ajuste del valor de la cuota será en Enero 2008 y utilizando a tal fin la variación del índice del año anterior.

5) Finalmente, ambas partes solicitan que se agregue la presente acta como complementaria a la Convención Colectiva de Trabajo antes individualizada y que se le dé formal homologación.

No siendo para más se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO.

ACTA ACUERDO CONVENCIONAL

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de Agosto de 2007, entre los Sres. Miembros del Secretariado de la F.A.T.C.A., Carlos Frigerio, por la Federación Argentina de Trabajadores Cerveceros y Afines de la República Argentina por un lado, Eduardo Kloster del Sindicato de Trabajadores de Malterías, Levaduras y Afines (en adelante LA REPRESENTACION SINDICAL) y por el otro Jose María Liendo en su carácter Gerente de Recursos Humanos y Ricardo Francisco Duaygues en su carácter de Letrado Patrocinante, ambos por CARGILL S.A.C.I. (En adelante la EMPRESA), se reúnen con el propósito de convenir distintos aspectos de naturaleza convencional que comenzarán a regir desde el 1 de Agosto de 2007 hasta el 31 de Marzo de 2008, y que por su naturaleza se incorporarán al marco convencional vigente, resultando el presente complementario e inescindible del CCT vigente para la actividad.

ARTICULO PRIMERO: CONDICIONES ECONOMICAS

1.1 Las partes acuerdan a partir de las remuneraciones del mes de Agosto de 2007, un aumento del 8% (ocho por ciento), a calcularse sobre los valores salariales básicos vigentes a Julio de 2007 y de aplicación al personal convencionado, de acuerdo con la siguiente escala salarial:

Categoría A $ 1414

Categoría B $ 1598

Categoría C $ 1810

Categoría D $ 2037

Categoría E $ 2368

1.2 A partir del mes de Octubre de 2007, los salarios básicos se incrementarán en un 8% a aplicarse sobres los valores salariales básicos a Agosto de 2007.

1.3 Estas escalas salariales se complementarán con un incremento del 2% para las categorías B, C, D, y E, de modo tal que los valores de la misma que regirán desde Noviembre 07 en adelante, serán los siguientes:

Categoría A $ 1558

Categoría B $ 1796

Categoría C $ 2072

Categoría D $ 2377

Categoría E $ 2816

1.4 PAGO POR UNICA VEZ: La empresa se compromete a hacer un pago por única vez de $ 500.- (pesos quinientos) en Septiembre de 2007. Este monto tendrá naturaleza no remunerativa.

ARTICULO SEGUNDO: ANTIGÜEDAD

A partir de la liquidación de haberes correspondiente al mes de agosto de 2008 se percibirá dicho adicional, conforme a la antigüedad de cada empleado, sin que esta cláusula de transición genere derecho a reclamar por períodos anteriores, los que fueron suspendidos conforme al principio de autonomía de la voluntad colectiva que a las partes signatarias les compete.

ARTICULO TERCERO: ADICIONAL POR TITULO

Se conviene asignar un monto dinerario correspondiente al Título Secundario, a partir del mes de agosto de 2007, en la suma mensual de $ 80.

ARTICULO CUARTO: ARMONIA LABORAL- HOMOLOGACION.

Las partes entienden que han alcanzado una justa composición de los intereses debatidos en la presente negociación, dotando de previsibilidad a la actividad, en el marco de la cual las relaciones laborales deberán desarrollarse en un contexto de armonía y paz social, que le permita dar sustentabilidad a los compromisos aquí asumidos, priorizando en todos los casos el diálogo social y la autocomposición de los conflictos que eventualmente se susciten, de modo de proteger los objetivos aquí planteados.

Por todo lo expuesto las partes elevan el presente acuerdo de naturaleza convencional y complementario del CCT vigente, como así también su anexo a efectos que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social proceda a homologar el mismo en los términos previstos por la ley 14.250.

En muestra de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

ACTA ACUERDO CONVENCIONAL

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de Junio de 2007, entre los Sres. Miembros del Secretariado de la F.A.T.C.A., Carlos Frigerio, por la Federación Argentina de Trabajadores Cerveceros y Afines de la República Argentina por un lado, Eduardo Kloster del Sindicato de Trabajadores de Malterías, Levaduras y Afines (en adelante LA REPRESENTACION SINDICAL) y por el otro Carlos Marenco, en su carácter Gerente de Recursos Humanos y Sergio Roppel en su carácter de Gerente Fabril, de Maltería Pampa S.A. (En adelante la EMPRESA), se reúnen con el propósito de convenir distintos aspectos de naturaleza convencional que comenzarán a regir desde el 1 de Junio de 2007 hasta el 30 de Abril de 2008, y que por su naturaleza se incorporarán al marco convencional vigente, resultando el presente complementario e inescindible del CCT vigente para la actividad.

ARTICULO PRIMERO: CONDICIONES ECONOMICAS

1.1 Las partes acuerdan a partir de las remuneraciones del mes de Junio de 2007, un aumento del 8% (ocho por ciento), a calcularse sobre los valores salariales básicos vigentes a Mayo 07 y de aplicación al personal convencionado.

1.2 A partir del mes de Noviembre de 2007, los salarios básicos se incrementarán en un 8% a aplicarse sobres los valores salariales básicos a Octubre 07, lo que se complementará con un incremento del 2% para las categorías B, C, D y E, de modo tal que los valores de la misma que regirán desde Noviembre 07 en adelante, serán los siguientes:

Categoría A $ 1594

Categoría B $ 1851

Categoría C $ 2112

Categoría D $ 2394

Categoría E $ 2816

1.3 PAGO POR UNICA VEZ: La empresa se compromete a hacer un pago por única vez de $ 200.- (pesos doscientos) en Junio de 2007 y otro en Febrero de 2008 de $ 300 (pesos trescientos). Estos montos tendrán naturaleza remunerativa y por tal sobre los mismos se ingresarán aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

ARTICULO SEGUNDO: HORAS EXTRAS

El valor de las horas extras que se calculan con un incremento del 50%, conforme lo establece LCT, a partir de este acuerdo se calcularán con un incremento del 75% sobre el valor de la hora simple desde el 1 de julio y hasta el 30 de noviembre de 2007 y a partir del 01 de Diciembre de 2007 las horas extras se abonarán con un incremento del 100% de la hora simple. Es decir se abonarán el doble.

Esta cláusula no afecta el cálculo de la hora extra trabajada en sábados después de las 13 hs. y/o Domingos, la que se seguirá calculando con el recargo del 100% de su valor, tal como lo establece la LCT. El mismo criterio mantendrá el pago de haberes por trabajar en días feriados.

ARTICULO TERCERO: ANTIGÜEDAD

Las partes acuerdan dejar sin efecto a partir del 1 de octubre de 2007, el período de suspensión del escalafón por antigüedad vigente desde 24/09/1996 hasta el 24/03/2001, de modo tal que con las remuneraciones del mes de octubre de 2007 se retome el cómputo del adicional por antigüedad conforme a la antigüedad exhibida en cada caso. A partir del 1 de Marzo de 2008 se dejará sin efecto el período de suspensión del cómputo prevista para el período 24/03/2001 a 01/07/2005, de modo tal que desde el mes de marzo de 2008 se perciba dicho adicional sin restricciones y conforme a la antigüedad de cada empleado, sin que esta cláusula de transición genere derecho a reclamar por períodos anteriores, los que fueron suspendidos conforme al principio de autonomía de la voluntad colectiva que a las partes signatarias les compete.

ARTICULO CUARTO: GUARDIA PASIVA

Se conviene incrementar el monto dinerario correspondiente al Adicional por Guardia Pasiva a partir del mes de Julio de 2007, en un 66,6%, de modo tal que la cifra mensual ascienda a la suma de $ 180. Este valor será adecuado al valor que arroje la adquisición de 90 Litros de Nafta Super.

ARTICULO QUINTO: ADICIONAL POR TITULO

Se conviene incrementar el monto dinerario correspondiente al Título previsto en el artículo 26 del CCT 482/07, a partir del mes de julio de 2007 en un 17,2%, de modo tal que la cifra ascienda a la suma mensual de $ 190.

ARTICULO SEXTO: ARMONIA LABORAL- HOMOLOGACION.

Las partes entienden que han alcanzado una justa composición de los intereses debatidos en la presente negociación, dotando de previsibilidad a la actividad, en el marco de la cual las relaciones laborales deberán desarrollarse en un contexto de armonía y paz social, que le permita dar sustentabilidad a los compromisos aquí asumidos, priorizando en todos los casos el diálogo social y la autocomposición de los conflictos que eventualmente se susciten, de modo de proteger los objetivos aquí planteados.

Por todo lo expuesto las partes elevan el presente acuerdo de naturaleza convencional y complementario del CCT vigente, como así también su anexo a efectos que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social proceda a homologar el mismo en los términos previstos por la ley 14.250.

En muestra de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

F.A.T.C.A. Y ECO DE LOS ANDES S.A.

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de julio de 2007, entre el Sr. Miembro del Secretariado de la F.A.T.C.A., Carlos Frigerio por un lado, y por el otro los Sr. Néstor D’Agostino y Santiago Lazarus del Castillo, representando a Eco de los Andes, convienen en celebrar el presente acuerdo complementario al CCT vigente para la actividad, en función del ámbito de aplicación personal (Art. 4) determinado en el CCT Nº 482/07, en lo que a continuación se detalla:

Artículo 1º: Las partes vienen a pactar un incremento salarial que regirá en el lapso comprendido entre el 1 de Junio de 2007 y el 31 de Marzo de 2008 para los trabajadores industriales de Eco de los Andes S.A. Planta Tunuyán, encuadrados en el CCT de la actividad, en los términos de las cláusulas 2 a 7 que seguidamente se exponen. Se entiende por trabajador industrial todo aquel que no sea promotor o repositor.

ARTICULO 2º - SALARIOS - CATEGORIAS

2.1 Las partes acuerdan, para el personal comprendido en el artículo 1º precedente, otorgar un aumento del 8% del básico de convenio a partir de los salarios de junio de 2007, en primera instancia, y en segunda instancia y sobre el monto ya incrementado, un segundo aumento del 7,5% para el mismo personal, incremento este último que se abonará a partir del 1 de noviembre de 2007, impactando ambos incrementos sobre el adicional "título".

2.2 El primer incremento correspondiente al 8% de los haberes de junio, se abonará en forma retroactiva.

2.3 Las partes ratifican el carácter No Remunerativo y por única vez de los $ 200 ya abonados, los cuales no serán tenidos en cuenta a los fines de este aumento.

ARTICULO 3º: SALARIOS - CATEGORIAS (II): Las partes acuerdan, además de lo dispuesto en el artículo 2 del presente y para los trabajadores industriales allí comprendidos, un incremento adicional del 2% sobre los básicos de convenio de las categorías 3-4-5 y 6, correspondiendo 1% a partir del 1 de diciembre de 2007 y 1% a partir del 1 de marzo de 2008, en adición al 8% otorgado en las condiciones mencionadas en el artículo 2 del presente.

ARTICULO 4º: Horas Extras:

De manera superadora a lo establecido en la legislación vigente y ratificado en el Artículo 29 del CCT vigente para la actividad, las partes convienen que a los trabajadores industriales aquí referidos, se les abonarán las horas extras legalmente determinadas, y que hoy se deberían abonar al 50%, con un recargo del 25% (75% total) durante el período comprendido entre agosto y diciembre de 2007, y con un recargo del 50% (100% total) a partir del 1º de enero de 2008 en adelante.

ARTICULO 5º: Antigüedad:

5.1 Complementariamente a lo establecido en el Artículo 19º del CCT vigente para la actividad, las partes acuerdan en recuperar a futuro para el personal industrial aquí encuadrado, el adicional "antigüedad" (Escalafón), el cual estuvo convencionalmente suspendido en el período 24/9/96 al 30/6/05 (Período de Suspensión).

5.2 Por ello, las partes acuerdan recuperar el pago de: (i) el veinticinco por ciento (25%) del porcentaje de antigüedad no generado durante el Período de Suspensión de cada trabajador que actualmente se encuentre prestando tareas, a partir del 1 de diciembre de 2007; y, asimismo, (ii) recuperar otro 25% del porcentaje de antigüedad no generado durante el Período de Suspensión, a partir del 1 de febrero de 2008.

5.3 Ambos porcentajes recuperados quedarán incorporados a futuro en forma definitiva en los importes a percibir por este rubro.

5.4 Respecto del 50% del porcentaje de antigüedad del Período de Suspensión que no se recupera, las partes se comprometen a continuar con el diálogo a los fines definidos precedentemente.

ARTICULO 6º: Asignación especial por temporada: en caso de cumplirse con los volúmenes que se definan para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, se abonará junto con la remuneración de marzo de 2008, por única vez, una suma única de $ 300 como asignación especial no remunerativa por temporada, para el personal comprendido en el Artículo 1º que haya trabajado durante toda la temporada 2007/2008 (oct/07 a feb/08).

ARTICULO 7º: Compromiso de las Partes: Las partes se comprometen a analizar, dentro de los 90 días de producido el presente acuerdo, el cumplimiento integral de lo establecido en el Art. 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la actividad.

Las partes solicitan la homologación y registro del presente acuerdo que es integrativo de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la actividad cervecera y maltera en la República Argentina, acordada entre la Federación Argentina de Trabajadores Cerveceros y Afines y los de la Cámara de la Industria Cervecera Argentina, firmando de conformidad cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.