MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1529/2007

CCT Nº 524/2007

Bs. As., 7/12/2007

VISTO el Expediente Nº 1.044.261/01 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita la solicitud de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo, que luce a fojas 264/271 del Expediente de referencia, celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.), por el sector gremial, la ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA), el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO y la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION (CAPIT), por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del plexo convencional de marras se renueva el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 318/75.

Que a fojas 245/247, luce la Disposición D.N.R.T. Nº 125, de fecha 31 de julio de 2007, que declara constituida la Comisión Negociadora para la renovación antes aludida, integrada por las partes citadas ut supra.

Que los agentes negociadores ratifican en todos sus términos el mentado texto convencional y acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que en cuanto al ámbito de aplicación temporal, se acuerda que el mismo tendrá vigencia a partir de su homologación, hasta el 31 de diciembre de 2009.

Que en cuanto al ámbito de aplicación personal, se establece que regirá para los trabajadores extras que se desenvuelvan en la actividad de televisión abierta, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3 del presente.

Que asimismo, será de aplicación en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el ámbito de aplicación de dicho convenio se circunscribe a la estricta correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante, y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio la Dirección de Regulaciones del Trabajo deberá evaluar la procedencia del cálculo de la Base Promedio y del Tope Indemnizatorio que establece el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.), la ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA), el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO y la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION (CAPIT), que luce agregado a fojas 264/271 del Expediente Nº 1.044.261/01, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 264/271 del Expediente Nº 1.044.261/01.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de que informe sobre la procedencia del cálculo de la Base Promedio y del Tope Indemnizatorio de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.044.261/01

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1529/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 264/271 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 524/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CAPITULO I CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1º: PARTES SIGNATARIAS

Son partes signatarias de la presente convención el Sindicato Unico Trabajadores Espectáculo Público y Afines de la República Argentina —en adelante, SUTEP— representado por Miguel Angel Paniagua, Secretario General, Marcos Jara, Secretario Adjunto, Héctor Fretes, Secretario de Acción Gremial, Daniel León, Tesorero, Carlos Sciutto, Heber Manzi Viera, Pablo Lago y Marcelo Pietronave, en su condición de paritarios y la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas, representada en este acto por Guillermo Carlini, Franco Cosentino, Mariano Oscar Muñoz, Sergio Andreatta, José García, Carlos Molinero y Matías Detry, asistidos por el Dr. Héctor García, Fabián Gustavo Mazzeo, Víctor Hugo Angio, Fernando Delporto, Manuel Sixto Contrera, Cynthia Psevoznik, asistidos por su asesor técnico el Dr. Horacio Miguel Ferrari en representación de la Cámara Argentina de Productoras Independientes de Televisión, y el Dr. Julio César García Fernández, en representación de Sistema Nacional de Medios Públicos S.E., Unidad Canal 7, en adelante, la representación empresaria.

ARTICULO 2º: AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL

Las condiciones de trabajo previstas en la presente Convención Colectiva de Trabajo serán de aplicación en todo el territorio de la República Argentina

ARTICULO 3º; AMBITO DE APLICACION PERSONAL

La presente Convención Colectiva de Trabajo resultará de aplicación a los extras que se desenvuelvan en la actividad de televisión abierta, quedando comprendidos como tales aquellos que forman parte de la puesta en escena artística de un programa, con o sin marcación de movimientos, sean comunes y/o especiales. También pertenecen a esta actividad artística quienes trabajan detrás de cámara, formando parte de distintas exteriorizaciones —aplausos, risas— en forma individual o colectiva y en tanto no reúnan la condición de público y/o invitados y/o participantes de programas de televisión.

Resultan incluidas en esta actividad las personas cuyo desenvolvimiento está vinculado y cuenta con una conexidad directa con la actividad de los extras en el lugar en que se lleve a cabo el producto artístico y siempre que no resulte incluido en el ámbito de aplicación personal de otro convenio colectivo de trabajo, conforme se define en este instrumento y los Anexos que lo integran.

ARTICULO 4º: VIGENCIA

Las condiciones generales de la presente Convención Colectiva de Trabajo regirán a partir de su homologación y hasta el 31 de diciembre de 2009. Una vez vencido el plazo estipulado, la presente convención seguirá vigente hasta que una nueva la reemplace.

Las condiciones económicas pactadas regirán a partir del día 1 de enero del año 2008 sin perjuicio del acto homologatorio antes referido, salvo que ocurran situaciones excepcionales en la economía nacional que justifiquen su revisión.

ARTICULO 5º: FINES COMPARTIDOS - OBJETIVOS COMUNES

Las partes coinciden en destacar la importancia institucional que adquiere el proceso de renovación adecuación y modernización en el desenvolvimiento de los EXTRAS en la Televisión Abierta, a partir de los profundos cambios acontecidos en ésta y la necesidad de hacer sustentable la consolidación y expansión de la actividad.

Para tal fin, se conviene como un objetivo prioritario atender en todos los casos las necesidades de cada producción, sin agotar todos los mecanismos que se apoyen en el diálogo social de buena fe y a partir del cual se han alcanzado los presentes consensos que no revisten antecedentes, ya que la presente Convención es suscripta por todos los componentes que integran la actividad, en reemplazo del CCT 318/75.

ARTICULO 6º: MARCO NORMATIVO - NATURALEZA DE LA RELACION

Esta Convención Colectiva de Trabajo reemplaza de manera integral el CCT 318/75 y toda otra norma y/o acuerdo que regulare en forma total o parcial aspectos insertos en el mismo.

En virtud de ello y por la atipicidad y particularidades distintivas que exhibe el desenvolvimiento del extra en televisión abierta, en todos los casos, a las relaciones jurídicas que se establecen les resultará de aplicación exclusiva el presente CCT y acuerdos complementarios del mismo que en el futuro se estipulen, sin perjuicio de la condición que exhiban los extras ante la Seguridad Social.

ARTICULO 7º: CONVOCATORIA LEY 13.591

Las empresas solicitarán y tendrán en cuenta preferentemente la Bolsa de Trabajo —Ley 13.591— para la ocupación de los Extras que agrupa la parte sindical. El SUTEP confeccionará en cada caso una planilla en original con cuatro copias especificando todos los Extras actuantes y su respectivo bolo a percibir, la que será devuelta con la conformidad correspondiente a través de la figura del extra planillero.

Las empresas deberán abonar a la Bolsa de Trabajo en concepto de gastos administrativos un importe equivalente al 15% del total de los valores detallados en las planillas donde figuren los extras convocados.

CAPITULO II: DEFINICIONES - CONDICIONES DE PRESTACION Y ECONOMICAS

ARTICULO 8º: DEFINICIONES - CATEGORIAS

Conforme a lo estipulado en el artículo 30 de la presente Convención las partes convienen distintas categorías para los extras en televisión abierta, a saber:

8.1 EXTRA

Se entenderá por tal a aquel que forme parte de la puesta en escena artística de un programa, con o sin marcación de movimientos y a través de distintas exteriorizaciones —aplausos, risas, etc.—, ya sea que se desenvuelvan en cámara o detrás de ella, los que podrán ser convocados en forma individual o colectiva, conforme al procedimiento previsto en este CCT.

8.2 EXTRA PLANILLERO: DEFINICION - DESENVOLVIMIENTO

Es el extra que:

A.- Tiene a su cargo ante la empresa, de acuerdo a lo requerido por la misma la selección de aquellos Extras integrantes de la Bolsa de Trabajo del SUTEP, como así también instrumentar la convocatoria de los que resulten finalmente seleccionados por la empresa.

B.- Confecciona la planilla provista por el SUTEP consignando la información a presentar a la empresa. En concordancia con el art. 7. con el fin de que ésta valide su contenido a los efectos de la liquidación de los respectivos bolos.

C.- Bajo su presencia en las grabaciones donde participen Extras controlará horarios de citación y finalización de las grabaciones, comportamiento de los Extras y en general el cumplimiento de las disposiciones convencionales que regulan la actividad.

D.- El SUTEP deberá presentar el listado del total de los extras planilleros habilitados bajo su órbita a efectos que cada Empresa pueda elegir el planillero actuante, el que podrá cubrir más de un programa cuando no se superpongan los horarios y días para los que fueran convocados.

8.3 EXTRA POR CONEXIDAD DIRECTA

Se entenderá incluido dentro de la presente Convención y como extra, conforme a lo estipulado en el artículo 3º de este instrumento, a aquellas personas que desenvolviendo un rol de conexidad directa con el producto artístico que se lleva a cabo, resultan representados por el SUTEP conforme al presente encuadre convencional aquí definido, ello con independencia de la denominación que se les asigne.

ARTICULO 9º: PRESTACION DEL EXTRA

9.1 JORNADA

La jornada de trabajo del extra se extenderá a 6.30 horas para la participación en un capítulo o programa. En el caso de participar en dos o más capítulos o programas dentro de la misma jornada, ya sea en forma parcial o total, la misma se podrá extender hasta 12 horas.

Extensión de la actividad: El extra que en la prestación de su actividad extienda la jornada, más allá de las pautas horarias definidas en el párrafo anterior, percibirá un pago adicional que se define en el Anexo I.

9.2 TIEMPO DE PERMANENCIA

La jornada comenzará a la hora fijada por la citación y se extenderá por el tiempo que exija su intervención, preservándose en cualquier caso un descanso de 12 horas para el supuesto de ocurrir una citación consecutiva.

9.3 ESPERA CHEQUEO

En los casos de programas grabados, el extra se obliga a aguardar en el lugar de cada grabación hasta 15 minutos después de concluida la grabación del programa en el que haya participado, para contar así con la conformidad de la producción respecto de cada grabación.

9.4 TRASLADOS

Cuando los programas se realicen o se graben fuera de los estudios de las empresas a una distancia mayor de 15 cuadras y éstas no se hagan cargo del traslado de los extras, deberán abonar un monto conforme a lo definido en el Anexo I —Condiciones económicas— en concepto de gastos de traslado.

Para el caso específico de que sean convocados extras a la Pcia. de Buenos Aires, y que los mismos no sean trasladados por las empresas, se les deberá abonar un monto conforme a lo definido en el Anexo I —Condiciones económicas en concepto de gastos de traslado—.

Cuando las grabaciones se realizaren a una distancia mayor a los 40 kilómetros de los estudios de las empresas, éstas se harán cargo del traslado de los extras y en caso que las necesidades de la producción lo justifique el pernocte será a cargo de las empresas.

Para el caso que los extras finalicen su prestación en el horario comprendido entre las 0 y las 6 horas, y las mismas se desarrollen en lugares donde no hubiese medios de transporte público, será obligación de la empresa el traslado de los mismos a un lugar donde puedan acceder a dichos medios.

ARTICULO 10º: CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD

10.1 VESTUARIO

Todo extra que deba asistir al lugar de grabación con un atuendo que por sus especiales características no constituya vestimenta normal y habitual, percibirá un adicional equivalente a un porcentaje del valor del bolo correspondiente, tal como se define en el Anexo I - Condiciones económicas.

ROTURAS Y PERDIDAS

Toda rotura de ropa que las empresas provean al extra no podrá ser descontada en ningún caso, salvo en aquellos en que se compruebe inequívocamente culpa o dolo del extra.

10.2 VESTUARIOS

Para el caso en que la participación del extra requiera cambio de vestuario o maquillaje, las empresas dispondrán de vestuarios, a fin de que los Extras se cambien de ropa y se quiten el maquillaje, siendo estos lugares adecuados para tal fin.

10.3 MENCION DE REPARTO

En todo programa que se utilice extras de la Bolsa de Trabajo del SUTEP se los mencionará en forma genérica con la siguiente frase: "participación de extras del SUTEP".

ARTICULO 11º: BENEFICIOS - CONDICIONES ECONOMICAS

11.1 SERVICIO DE CATERING

En caso de que la prestación del extra deba realizarse en exteriores y por tal permanecer por más de seis horas, las empresas le proveerán el catering correspondiente, en tanto el horario coincida con el otorgamiento del servicio previsto, para el personal técnico. Esta prestación no es compensable por dinero.

11.2 BOTIQUIN DE AUXILIO

Las empresas deberán contar con un botiquín de primeros auxilios en el lugar de grabación, el mismo deberá estar colocado en lugar de fácil acceso.

11.3 COBERTURA DE CONTINGENCIAS

Las empresas contratarán un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que incluya a los extras o, en su caso podrán optar por la cobertura prevista por el Decreto 491/97 para el aseguramiento de riesgos del trabajo para esta modalidad atípica.

ARTICULO 12º: CONDICIONES ECONOMICAS

12.1 Las partes establecen nuevos valores a regir para esta categoría profesional conforme a las pautas indicadas en el Anexo I.

12.2 PAGO DE BOLOS

Las empresas depositarán los correspondientes "Bolos" quincenalmente en el SUTEP dentro de los 10 días corridos siguientes a la fecha de la recepción de la factura.

El SUTEP, una vez percibida la factura, se obliga a abonar a los extras la liquidación correspondiente. Para tal fin se utilizarán los recibos de pagos actualmente en vigencia cuya copia se adjunta como Anexo II y forma parte integrante del presente.

El pago efectuado por las empresas al SUTEP tendrá efecto cancelatorio de las obligaciones contraídas por las mismas.

12.3 En caso de suspensión de la actuación del extra que ha concurrido al estudio, se le abonará todo el bolo correspondiente, excepción hecha cuando medie comunicación de la empresa al Sindicato y/o planillero informando acerca del "levantamiento" de la grabación con una anticipación no menor a ocho horas del horario de citación previsto.

Los valores de bolo se incrementarán proporcionalmente siempre en caso de que el Gobierno de la Nación lo determine por medio de leyes o decretos.

ARTICULO 13º: DISPONIBILIDAD COLECTIVA - ARTICULACION

Las partes entienden necesario definir una serie de institutos y/o dispositivos cuyo alcance deberá ser definido en forma específica por cada empresa y el SUTEP habilitándose su tratamiento descentralizado, a saber:

1. Convocatoria Colectiva

Ante necesidades de producción que requieren convocar extras en forma masiva, SUTEP quedará habilitado para definir el valor de un bolo inferior.

2. Definición de Bolos Especiales

Ante situaciones que requieran una habilidad o destreza específica o se imponga una característica o apariencia o alguna otra circunstancia que se aparte de una calificación convencional y estandarizada que haga complejo su reclutamiento, se establecerá un Bolo Especial según lo estipulado en el Anexo I.

Asimismo, se podrán convenir en forma excepcional y descentralizada, esquemas de compensación específicamente destinados a situaciones inéditas o que puedan considerarse no contempladas en la presente convención.

CAPITULO III - RELACIONES PROFESIONALES

ARTICULO 14º: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION

Se constituye una Comisión Paritaria de Interpretación, la que estará integrada por cuatro representantes de cada parte, tal como lo exige la Ley 14.250 y cuya función será la de regular, interpretar y autocomponer los eventuales conflictos que puedan suscitarse en relación a la aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 15º: FACULTADES DE INSPECCION

El SUTEP contará con facultades para hacer observar en las empresas el fiel cumplimiento de la presente Convención Colectiva de Trabajo, empleando para ello el cuerpo de inspectores que designe para tal fin. Cualquier inobservancia será motivo de reclamo por las vías correspondientes.

ARTICULO 16º: PIZARRA

En todas las empresas deberá colocarse en lugar visible, vitrina o pizarra para uso del SUTEP, haciéndose responsable el mismo por lo que se publique o coloque en dichos lugares.

ARTICULO 17º: DIA DE LA ACTIVIDAD - FERIADOS NACIONALES

Toda realización que se efectúe el 23 de octubre "Día del Trabajador del Espectáculo Público" y en días feriados nacionales establecido por Ley, se pagarán doble.

ARTICULO 18º: PROGRAMACION PARA EL 1º DE MAYO

El SUTEP no objeta que las empresas graben programas destinados a ser transmitidos el día 1º de mayo con la antelación que éstas determinen. Las empresas, por su parte, dejarán constancia de que se trata de una grabación efectuada con anterioridad, por haberse adherido el sindicato a la conmemoración de la fecha.

CAPITULO IV: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 19º: REGULACION DE TRABAJO DE MENORES

La actuación de niños estará sujeta a la normativa vigente, sea ésta de supralegal y/o legal, conforme a los Convenios internacionales expresamente ratificados por la República Argentina, como así también las normas que integran el orden público.

En particular se establecen a continuación los horarios de permanencia conforme a la edad con la que cuenten los extras:

De 0 a 5 años, 4 horas de permanencia

De 6 a 13 años, 6 horas de permanencia

Para los menores de 5 años se deberá proveer un lugar adecuado y a buen resguardo de las inclemencias ambientales.

ARTICULO 20°: APORTE SOLIDARIO

Se establece que cada trabajador convencionado no afiliado abonará el 2% (dos por ciento) mensual sobre su ingreso liquidado en planilla con destino a capacitación, formación y entrenamiento de SUTEP en los términos del segundo párrafo del artículo 9 de la Ley 14.250. Este aporte solidario se descontará por el período de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo.

ARTICULO 21º HOMOLOGACION Y PUBLICACION

Las partes acuerdan elevar la presente Convención Colectiva de Trabajo para su homologación en los términos de la Ley 14.250, comprometiéndose a gestionar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la pertinente publicación del contenido integral de esta expresión convencional convenida.

ANEXO I CONDICIONES ECONOMICAS

DIRECTOR DE RISA Y/O ORGANIZADOR DE PUBLICO

Figura no obligatoria

Adicional 100% del Bolo

En caso que el director de risa, además cumpla la función de reidor, cobrara además los bolos de los reidores.

ADICIONAL EXTENSION JORNADA

12.5% del bolo básico por cada 30 minutos de excedente