MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 11/2007

Registro Nº 34/2008

Bs. As., 26/12/2007

VISTO el Expediente Nº 1.117.296/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 394/05, la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 788 de fecha 7 de noviembre de 2006 y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente Nº 1.117.296/05 tramitó la homologación del acuerdo suscrito por el SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES y la empresa LUMILAGRO SOCIEDAD ANONIMA, celebrado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 394/05, el que fue homologado por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 788, de fecha 7 de noviembre de 2006 y registrados con el Nº 758/06.

Que el artículo 4º de la citada Resolución S.T. Nº 788/06, dispuso la remisión de los actuados, a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales, a los efectos proceder al cálculo de la Base Promedio de Remuneraciones y Topes Indemnizatorios, previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744.

Que corresponde indicar que en dicho acuerdo se establecen los nuevos lineamientos y valores del Premio a la Producción, establecido el 16 de mayo de 2005, mediante acta suscripta entre ambas partes.

Que la empresa LUMILAGRO SOCIEDAD ANONIMA se encuentra encuadrada dentro de la Rama Termos del CCT Nº 395/04, a la cual resultan aplicables los Salarios Profesionales Conformados del artículo 72 del mencionado texto convencional.

Que el artículo 72 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 395/04, establece que: "los operarios/as comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo tendrán un nivel remuneratorio mínimo asegurado, por jornada laboral, denominado Salario Profesional Mínimo Conformado diario, por rama de actividad", aclarando que los valores correspondientes al mismo "podrán conformarse con los importes que por todo concepto perciben los operarios/as de sus empleadores, excepto los adicionales previstos por los artículos 24, 25, 47 y 70 de la presente Convención Colectiva".

Que a su vez en el citado artículo se indica que el Salario Profesional Mínimo Conformado puede estar conformado por conceptos variables sujetos al cumplimiento de condiciones (por ejemplo, presentismo, productividad, producción, etc.), siendo que lo que se garantiza es la posibilidad de acceder al mismo y no un valor nominal, excepto cuando la producción, productividad y otras condiciones no se puedan cumplimentar por causas no imputables al trabajador.".

Que asimismo debe tenerse presente que en relación al premio por productividad detallado a fojas 3, las partes han acordado que el mismo tendrá en cuenta la calidad y cantidad de los termos armados, sin determinar método que permita su cuantificación a los efectos de evaluar si la inclusión de este nuevo concepto permite superar los valores correspondientes al Salario Profesional Mínimo Conformado.

Que por tales motivos, debería considerarse que los salarios conformados incluyen a su vez, el importe mínimo que en concepto de premio por producción percibirán todos los trabajadores.

Que en virtud de lo expuesto debe considerarse que en relación al acuerdo que nos ocupa no debería proceder el cálculo de la Base Promedio y del Tope Indemnizatorio que establece el artículo 245 de la LCT, atento a lo cual corresponde dejar sin efecto lo dispuesto por el artículo 4º de la Resolución S.T. Nº 788/06 por el cual se establece que esta Dirección de Regulaciones del Trabajo elabore el cálculo señalado.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Déjase sin efecto lo encomendado, por el artículo 4º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 788, de fecha 7 de noviembre de 2006, a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, en relación al cálculo de la base promedio y del tope indemnizatorio correspondiente al Acta homologada por el artículo 1º de la citada Resolución.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para su conocimiento y notificación a las partes signatarias de los acuerdos homologados por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 900, de fecha 15 de agosto de 2007 y registrados con el Nº 994/07.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.117.296/05

Buenos Aires, 4 de enero de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 11/07, se ha tomado razón de lo dispuesto en la mencionada resolución, quedando registrado con el Nº 34/08. — VALERIA A.VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.