Ministerio de Economía y Producción

INDUSTRIA LACTEA

Resolución 185/2008

Amplíase el período consignado en el Artículo 1º de la Resolución Nº 435/2007, incorporando el lapso comprendido entre el 1 noviembre de 2007 y el 31 de enero de 2008.

Bs. As., 31/3/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0057717/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007 y 40 de fecha 25 de enero de 2007, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION crearon un mecanismo de compensación de precios con el propósito de neutralizar el impacto de las variaciones de precios internacionales de granos sobre los precios internos.

Que mediante la Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se fortaleció el mecanismo de compensación para el sector lácteo contemplado en el Artículo 2º de la citada Resolución Nº 40/07, a través de los industriales lácteos para el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2007.

Que por las Resoluciones Nros. 128 de fecha 5 de septiembre de 2007 y 16 de fecha 27 de diciembre de 2007, ambas del citado Ministerio, se amplió el período consignado en la citada Resolución Nº 435/07 al lapso comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2007.

Que corresponde incluir, dentro del período sujeto a compensación, a los meses subsiguientes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo dispuesto en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Amplíase el período consignado en el Artículo 1º de la Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, incorporando el lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de enero de 2008.

Art. 2º — Para el período consignado precedentemente se considerará la diferencia entre el precio abonado por litro de leche cruda destinada a elaborar productos lácteos para su comercialización en el mercado interno o PESOS SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 0,75), el que resulte menor, y PESOS CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 0,55).

Art. 3º — Estarán alcanzadas en la ampliación citada, las industrias lácteas comprendidas en la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 modificada por su similar Nº 145 de fecha 7 de setiembre de 2007, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y en virtud de lo señalado por esta última norma, será la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Autoridad Competente para elaborar el informe que acredite haberse verificado en el mercado, el cumplimiento con las pautas de precios acordadas. Dicho informe será requisito indispensable a efectos de obtener la compensación.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Martín Lousteau.