MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 240/2008

Registro Nº 178/2008

Bs. As., 28/2/2008

VISTO el Expediente Nº 1.255.495/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004), la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a foja 133 del expediente citado en el VISTO, obra el Acuerdo salarial celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION por el sector de los trabajadores y la FEDERACION DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y AFINES por el sector empleador, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 244/94 oportunamente suscripto por estas mismas partes, de conformidad con lo regulado por las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004) y Nº 23.546 (t.o. 2004).

Que el Acuerdo implica el pago a los trabajadores representados por la entidad sindical signataria, de una asignación no remunerativa y extraordinaria, conforme la modalidad y plazos allí detallados.

Que corresponde indicar asimismo, que las sumas acordadas en el presente Acuerdo no serán tomadas como base para la futura discusión salarial, debiendo procurarse en dicha instancia su conversión a remuneratorias.

Que asimismo, a fojas 127/131 del expediente citado en el VISTO, obra el Acuerdo salarial suscripto en el marco de la conciliación obligatoria oportunamente dispuesta por la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, con motivo del conflicto desatado entre las empresas ARCOR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, BAGLEY SOCIEDAD ANONIMA, LA CAMPAGNOLA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL, DULCIORA SOCIEDAD ANONIMA, CANDY SOCIEDAD ANONIMA, CARLISA SOCIEDAD ANONIMA, ALICA SOCIEDAD ANONIMA, FRUTOS DE CUYO SOCIEDAD ANONIMA, CARTOCOR SOCIEDAD ANONIMA, PRODUCTOS NATURALES SOCIEDAD ANONIMA y los gremios: SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION FILIAL BUENOS AIRES, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DEL GRAN BUENOS AIRES, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE CORDOBA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE SAN RAFAEL PROVINCIA DE MENDOZA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE SAN MARTIN PROVINCIA DE MENDOZA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE ROSARIO PROVINCIA DE SANTA FE, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE SAN LUIS, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION FILIAL GENERAL ROCA PROVINCIA DE RIO NEGRO.

Que junto a los gremios antes detallados, adhieren al Acuerdo, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION DE ARROYITO PROVINCIA DE CORDOBA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION DE CATAMARCA.

Que en el plexo negocial alcanzado, las empresas antes mencionadas pactan abonar a los trabajadores alcanzados por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 244/94, una compensación extraordinaria no remunerativa por única vez, en las condiciones y plazos allí detallados.

Que las partes signatarias han ratificado los Acuerdos ante el funcionario respectivo y acreditado en autos su personería y facultades para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación de los presentes Acuerdos se corresponde con la actividad desarrollada por la parte empresaria signataria y la representatividad de las entidades sindicales intervinientes, emergente de su respectiva personería gremial.

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION por el sector de los trabajadores y la FEDERACION DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y AFINES por el sector empleador, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 244/94 oportunamente suscripto por estas mismas partes, de conformidad con lo regulado por las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004) y Nº 23.546 (t.o. 2004), obrante a foja 133 del Expediente Nº 1.255.495/08.

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre las empresas ARCOR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, BAGLEY SOCIEDAD ANONIMA, LA CAMPAGNOLA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL, DULCIORA SOCIEDAD ANONIMA, CANDY SOCIEDAD ANONIMA, CARLISA SOCIEDAD ANONIMA, ALICA SOCIEDAD ANONIMA, FRUTOS DE CUYO SOCIEDAD ANONIMA, CARTOCOR SOCIEDAD ANONIMA, PRODUCTOS NATURALES SOCIEDAD ANONIMA por el sector empleador y los gremios, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION FILIAL BUENOS AIRES, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DEL GRAN BUENOS AIRES, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE CORDOBA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE SAN RAFAEL PROVINCIA DE MENDOZA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE SAN MARTIN PROVINCIA DE MENDOZA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE ROSARIO PROVINCIA DE SANTA FE, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE SAN LUIS, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION FILIAL GENERAL ROCA PROVINCIA DE RIO NEGRO por el sector de los trabajadores, de conformidad con lo regulado por las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004) y Nº 23.546 (t.o. 2004), glosado a fojas 127/131 del Expediente Nº 1.255.495/08.

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, gírense a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los presentes Acuerdos, obrantes a foja 127/131 y 133 del Expediente Nº 1.255.495/08.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de los Acuerdos homologados y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.255.495/08

Buenos Aires, 29 de febrero de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 240/08, se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 127/131 y fojas 133 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 178/08. — P/a LUCIANA SALAZAR RIZZO.

Expte. 1.255.495/07

En la Ciudad Autónoma de Buenos, siendo las 17:15 horas del día 20 de febrero de 2008, comparecen ante este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Sr. Jefe de Gabinete de Asesores del Ministro de Trabajo, Dr. Norberto CIARAVINO y el Dr. Jorge Ariel SCHUSTER, asesor del Ministro de Trabajo; comparecen por una parte los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION representados por los Sres., Ricardo Daniel BERTERO (Delegación San Rafael, Mendoza) Alejandro de PINHO CHIBANTE (Delegación Buenos Aires), Miguel Angel VIVAS (Delegación Rosario), Héctor MORCILLO (Delegación Córdoba), Roberto NAVARRO (Delegación Gral. San Martín - Mendoza), Primo VILLALBA (Delegación Capital Federal), Enrique FARALDO (San Juan), Carlos ORTIZ (STIA Tucumán), Juan HUILCAPAN (STIA Río Negro), Ernesto PAZ (STIA Catamarca), Juan Carlos ROBERI (STIA San Luis) y Víctor ROMERO (Delegación Arroyito- Córdoba), denominadas en conjunto la REPRESENTACION SINDICAL, y por la otra las empresas ARCOR S.A.I.C., BAGLEY S.A., LA CAMPAGNOLA S.A.C.I., DULCIORA S.A., CANDY S.A., CARLISA S.A., ALICA S.A., FRUTOS DE CUYO S.A., CARTOCOR S.A., PRODUCTOS NATURALES S.A. representadas en este acto por el Lic. Eduardo López Hernández, denominadas en adelante las EMPRESAS.

Abierto el acto, el funcionario actuante manifiesta que ante la falta de acuerdo evidenciado por las partes, esta Autoridad de Aplicación formula la siguiente propuesta:

PRIMERO: Se abone a todos los trabajadores dependientes comprendidos en los ámbitos de la Convención Colectiva 244/94 por única vez y con carácter extraordinario una compensación extraordinaria no remunerativa a todos sus efectos, en las condiciones y proporción establecidas en los artículos tercero, cuarto y quinto, de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200,00.- ). Las EMPRESAS abonarán la suma acordada en dos (2) cuotas iguales en oportunidad de abonarse los haberes correspondientes a las segundas quincenas de febrero de 2008 y marzo de 2008 respectivamente.

SEGUNDO: El importe referido absorberá hasta el 30 de abril y hasta su concurrencia cualquier suma, sea ésta de naturaleza remuneratoria o no remuneratoria, como asimismo cualquier otro beneficio susceptible de apreciación pecuniaria que se pueda otorgar a los trabajadores comprendidos en la presente, por cualquier disposición legal y/o convencional.

Con independencia de lo antes expuesto, en caso de surgir de las negociaciones llevadas a cabo en el presente expediente, por la Federación de Trabajadores de la Industria de la Alimentación y la Federación de Industrias de Productos Alimenticios y Afines aportes y contribuciones aplicables a las prestaciones extraordinarias que en dicho marco se pacten, las mismas serán de aplicación al presente.

TERCERO: Esta propuesta es aplicable únicamente a los trabajadores que mantienen vigente su relación laboral al momento de su suscripción. Sin perjuicio de lo expuesto el personal eventual que hubiera prestado servicios a partir del 31.12.2007 y que a la fecha de la presente, no mantenga la relación laboral, podrá reclamar la percepción de la compensación extraordinaria en las mismas proporciones establecidas en la cláusula quinta del presente.

CUARTO: Los trabajadores eventuales y permanentes que hubieren ingresado con antelación al 31 de diciembre de 2007 percibirán los beneficios acordados en los siguientes términos:

Primer Pago:

• Finalizando la relación laboral después del 20 de febrero de 2008 recibe el 100% del primer pago

Segundo Pago:

• Finalizada la relación laboral antes del 15 de marzo de 2008 recibe el 50% del segundo pago

• Finalizada la relación laboral después del 16 de marzo de 2008 recibe el 100% del segundo pago

QUINTO: Los trabajadores de temporada percibirán los beneficios de la presente propuesta en los términos y condiciones que a continuación se detallan:

Primer Pago:

1. Personal de temporada que inició sus actividades antes del 16 de enero de 2008

a. Finalizada la temporada antes del 16 de enero de 2008 recibe el 25% del primer pago.

b. Finalizada la temporada entre el 16 y 31 de enero de 2008 recibe el 50% del primer pago.

c. Finalizada la temporada entre el 1 y 15 de febrero de 2008 recibe el 75% del primer pago.

d. Finalizando después del 16 de febrero de 2008 recibe el 100% del primer pago.

2. Personal de temporada que inició sus actividades entre el 16 y 31 de enero de 2008

a. Finalizada la temporada antes del 31 de enero de 2008 recibe el 25% del primer pago.

b. Finalizada la temporada entre el 1 y 15 de febrero de 2008 recibe el 50% del primer pago.

c. Finalizada la temporada después del 16 de febrero de 2008 recibe el 75% del primer pago.

3. Personal de temporada que inició sus actividades entre el 1 y 15 de febrero de 2008

a. Finalizada la temporada antes del 15 de febrero de 2008 recibe el 25% del primer pago.

b. Finalizada la temporada después del 16 de febrero de 2008 recibe el 50% del primer pago.

4. Personal de temporada que inició sus actividades entre el 16 y 29 de febrero de 2008.

a. Recibe el 25% del primer pago.

Segundo Pago:

5. Personal de temporada que inició sus actividades antes del 1 marzo de 2008.

a. Finalizada la temporada antes del 15 de marzo de 2008 recibe el 67% del segundo pago.

b. Finalizada la temporada después del 16 de marzo de 2008 recibe el 100% del segundo pago.

6. Personal de temporada que inició sus actividades entre el 1 y 15 marzo de 2008

a. Finalizada la temporada antes del 15 de marzo de 2008 recibe el 33% del segundo pago.

b. Finalizando después del 16 de marzo de 2008 recibe el 67% del segundo pago.

7. Personal de temporada que inició sus actividades después del 15 marzo

a. Recibe el 33% del segundo pago.

SEXTO: Este Ministerio entiende que el presente Acuerdo representa una razonable composición de intereses, coadyuvando a fortalecer y sostener la paz social.

SEPTIMO: Esta propuesta tendrá principio de ejecución a partir de su homologación por esta Autoridad Administrativa del Trabajo.

Oído lo cual las partes manifiestan que aceptan la propuesta formulada en este acto por el Ministerio de Trabajo, con lo que terminó el acto, siendo las 23:00 hs. previa lectura y ratificación. CONSTE.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil ocho, la FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION (FTIA) representada por su Secretario General, Luis Bernabé Morán; Juan Carlos Roberi, Secretario Administrativo; y Viviana Norma Córdoba, Secretaria Acción Social y Turismo; y el Dr. Adolfo Matarrese, Asesor Letrado por un lado y la FEDERACION DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y AFINES (FIPAA) representada por su Presidente Daniel Funes de Rioja y los miembros paritarios Marcelo A. Ceretti y Eduardo J. Viñales, han llegado al siguiente acuerdo y que consiste en los siguientes puntos:

Las partes acuerdan un pago extraordinario a los trabajadores comprendidos dentro del CCT 244/94 de una suma no remunerativa a todos los efectos legales y previsionales de carácter extraordinario y por única vez, de $ 600,00 (PESOS SEISCIENTOS), que deberá ser abonada en tres cuotas iguales de $ 200,00 (PESOS DOSCIENTOS), dentro de los primeros diez días de los meses de marzo, abril y mayo de 2008 respectivamente de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Para tener derecho a su percepción el empleado debe encontrarse prestando tareas en relación de dependencia con la modalidad de trabajador por tiempo indeterminado a la fecha del efectivo pago de cada cuota y, a su vez, el empleado que se encuentre en la condición mencionada precedentemente deberá haber ingresado a la empresa con anterioridad al 31/12/07. De haber ingresado con posterioridad a la fecha antes mencionada, el trabajador cobrará la suma no remunerativa descripta en la cláusula anterior en forma proporcional al tiempo trabajado

b) En el caso del personal que se encuentre realizando tareas en forma efectiva (se excluyen los casos de licencias de origen legal o convencional pagas) bajo la modalidad de temporada a la fecha del pago de las sumas no remunerativas pactadas, percibirán las mismas en forma proporcional al tiempo trabajado. La proporcionalidad se mide tomando como pauta un período anual.

c) Las partes convienen que las sumas acordadas absorberán hasta su concurrencia cualquier suma o beneficio, remunerativo o no, que las empresas hayan otorgado desde el 30/06/07, a cuenta de futuros aumentos, en forma voluntaria o mediante acuerdo se encuentre o no homologado.

d) En caso de trabajadores a tiempo parcial o con jornada reducida se aplican las condiciones del inciso a). A su vez, la suma no remunerativa extraordinaria se percibirá proporcionalmente a las horas trabajadas.

e) Las partes manifiestan que el presente acuerdo se suscribe en el marco de paz social que resulta necesario para toda negociación colectiva.

f) Las partes solicitan la urgente homologación del presente Acuerdo a fin de posibilitar que los pagos acordados sean efectivos en tiempo y forma.