MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 70/2007

CCT Nº 949/2008 "E"

Bs. As., 28/12/2007

VISTO el Expediente Nº 1.149.590/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1/4 del Expediente Nº 1.152.818/06, agregado como foja 14 al principal, obra el Acuerdo salarial celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.), por la parte trabajadora, y la empresa STADIUM LUNA PARK LECTOURE Y LECTOURE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la vigencia del precitado acuerdo ha sido establecida a partir del 1 de enero de 2006.

Que asimismo a fojas 131/138 y 139/140 de autos obra agregado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, y notas aclaratorias, suscripto por estas mismas partes.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del plexo convencional, el mismo entrara en vigencia a partir del tercer día hábil después su homologación.

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las representaciones y la facultad de negociar colectivamente.

Que en tal sentido, cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente acta acuerdo salarial, se corresponde con la asociación signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo del derecho del trabajo encontrándose asimismo acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo de fojas 1/4 del Expediente N° 1.152.818/06, agregado como foja 14 al principal, y el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y notas aclaratorias, obrantes a fojas 131/138 y 139/140 de autos, suscriptos entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.), por la parte trabajadora, y la empresa STADIUM LUNA PARK LECTOURE Y LECTOURE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 1/4 del Expediente Nº 1.152.818/06 adunado como foja 14 al principal, el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y notas aclaratorias agregado a foja 131/138 y 139/140.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo, de las escalas salariales homologadas y de esta Resolución, las partes deberán proceder de conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.149.590/05

BUENOS AIRES, 10 de marzo de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 70/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 131/138 y aclaraciones de fojas 139/140 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 949/08 "E".— VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO NRO.

PARTES INTERVINIENTES

SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA representado en este acto por su Secretario General Miguel Ángel Paniagua, su Secretario de Acción Gremial Héctor Osvaldo Fretes, su Secretario Administrativo Juan José Cardoso, su Secretario Gremial Seccional Buenos Aires Sebastián Acosta, sus Paritarios Oscar Nery Peralta y Gabriel Rueda, el único delegado de personal Antonio de Jesús Díaz; Y STADIUM LUNA PARK LECTOURE Y LECTOURE S.R.L., representado en este acto por sus paritarios Dr. Pedro Antonio Albitos, Carlos Esteban Livera y Claudio Gabriel Pinchetti.

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION

Buenos Aires, 21 de julio de 2006.

ARTICULO 1: PERIODO DE VIGENCIA

La presente convención colectiva entrará en vigencia a partir del tercer día hábil después de homologada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y por el término de DOS (2) AÑOS.

ARTICULO 2: ZONA DE APLICACION

El Stadium Luna Park y lugares donde actúe la Empresa. En todo el territorio de la República Argentina, incluidas las islas del archipiélago Sur e Islas Malvinas.

ARTICULO 3: PERSONAL COMPRENDIDO

Se encontrarán amparados por la presente, todos los trabajadores dependientes de la empresa, cualquiera sea su calificación profesional, con excepción del personal que desempeña funciones jerárquicas (por ej. administrador, jefe de contaduría, contador, intendente, jefe de boleteros, etc.).

El personal empleado por los concesionarios de bebidas, golosinas y panchos y aquél ocupado en la venta de revistas, souvenirs y merchandising no forma parte del personal de esta Empresa y se encuentran excluidos de este Convenio.

ARTICULO 4: CATEGORIAS

Las partes determinan a continuación las categorías dejando constancia que:

a) la existencia de una determinada categoría no implica para el empleador la obligatoriedad de cubrir dicha posición.

b) todo ascenso de categoría será establecido por la empresa, a su exclusivo criterio, de conformidad con la capacidad, eficiencia y dedicación del trabajador.

a) Personal mensualizado

1. Ayudante de contaduría

2. Tesorero

3. Cajero

4. Electricista A

5. Electricista B

6. Electricista C

7. Empleado Administrativo A

8. Empleado Administrativo B

9. Empleado Administrativo C

10. Recepcionista A

11. Recepcionista B

12. Sereno A

13. Sereno B

14. Cadete

b) Jornalizados:

1. Operario

2. Operario calificado

3. Operario Especializado

4. Operario Especializado Múltiple

5. Medio oficial

6. Oficial

c) Jornalizado por reunión:

1. Encargado de controles

2. Control de puertas

3. Boletero A

4. Boletero B

5. Acomodadores

6. Damas de Toilette A

7. Damas de toilette B

8. Reflectorista A

9. Reflectorista B

10. Reflectorista C

d) Temporarios.

ARTICULO 5: ESCALAFON Y REGIMEN DE REEMPLAZOS Y VACANTES:

1) El personal mensualizado, jornalizado y jornalizado por reunión percibirá por antigüedad los siguientes porcentajes que se liquidarán sobre los básicos de convenio que le correspondan:

a. el 0,5% cuando haya cumplido un año;

b. el 2% si tiene de 2 a 5 años;

c. el 4% si tiene de 6 a 10 años;

d. el 6% si tiene de 11 a 20 años;

e. el 8% si tiene más de 20 años.

Los porcentajes indicados no son acumulables.

2) El trabajo para acomodadores, controles, reflectoristas y damas de toilettes, será adjudicado en forma rotativa según las necesidades de la empresa, de acuerdo con el orden de la lista que se confeccionará por orden de antigüedad, la que estará a disposición de todos los interesados.

3) De tal manera, quien no concurra en las fechas que le corresponda, cualquiera sea la causa, perderá su turno.

4) Para ocupar puestos de reflectores (seguidores), ya sean éstos manuales o automáticos, preferentemente habrá que contar con el personal estable de reflectoristas del Luna Park a razón de un reflectorista por unidad a emplearse, salvo: a) cuando el plantel permanente del Luna Park sea excedido; b) cuando los reflectores se ubiquen en lugares no habituales; c) si así lo exigieran los productores o artistas que contratan el Estadio. En caso de ausencia o incapacidad del reflectorista del Luna Park, la empresa podrá contratar terceros ajenos a su personal.

5) Cuando hubiera ensayos preparatorios de debut y pasadas las siete (7) horas, contadas a partir de la hora de citación, al personal de reflectoristas, le corresponderá como mínimo cuarenta y cinco minutos (45') para almorzar o cenar. Este período no podrá afectar los ensayos. Unicamente en caso de excepción podrá ser disminuido este período.

ARTICULO 6: Higiene y Seguridad

1) El empleador asegurará higiene y seguridad en los lugares de trabajo y proveerá al trabajadorpara su uso de todos los elementos indispensables para protección y seguridad, cuando las tareas así lo requieran.

2) El personal estará obligado a usarlos y conservarlos, bajo apercibimiento de considerar su inobservancia como falta grave.

3) Para las tareas con soldaduras autógenas se proveerá antiparras, guantes y delantal con protección de cromo o amianto.

4) Con soldaduras eléctricas se proveerá antiparras, guantes y delantal con protección de plomo.

5) Será obligación de la empresa mantener lugares adecuados para vestuarios del personal.

6) Todos los lugares (boleterías, oficinas, talleres) permanecerán debidamente adecuados para realizar el trabajo.

7) Se dispondrá de un botiquín debidamente provisto para realizar los primeros auxilios.

8) Ausencia por enfermedad: Corresponderá al trabajador la libre elección de su médico, pero deberá someterse al control del facultativo que designe el empleador. Si el estado de salud del trabajador lo permitiere será obligación de éste concurrir al consultorio médico del empleador para su debido contralor; caso contrario deberá solicitar la visita médica en su domicilio. El trabajador deberá avisar su ausencia hasta las dos primeras horas de la jornada. Deberá justificar su inasistencia dentro de las 24 horas de ocurrida. En caso que el empleador no efectuare el control médico de las enfermedades denunciadas por su personal, se tendrá por válido el certificado médico presentado por el trabajador.

ARTICULO 7: Vestimenta y herramientas de labor:

1) Personal de mantenimiento: Será provisto de 2 (dos) pantalones y 2 (dos) camisas en el mes de marzo de cada año. Además será provisto de 1 (un) par de calzado de seguridad en el mes de marzo de cada año o cuando el estado de los mismos lo requiera.

2) Personal de limpieza: Será equipado con botas de goma, guantes de goma, cuero y lona.

3) Acomodadores: éstos recibirán un equipo de verano (en octubre) que constará de dos (2) pantalones, dos (2) camisas y dos (2) sacos. También serán provistos de uniformes de invierno (en abril). Recibirán además un par de calzado de color negro con suelas antideslizantes (goma), una linterna de 2 (dos) elementos, mediana o chica. Los equipos serán reemplazados: a) los de verano cada dos años y los de invierno cada tres años; b) cuando el desgaste provocado por el uso lo haga indispensable.

4) Personal de toillete: A las damas a cargo de los toilettes se les entregarán dos (2) delantales en el mes de marzo de cada año (uno de verano y otro de invierno).

5) En todos los casos, la limpieza estará a cargo de los interesados. Los elementos provistos deberán ser usados por los trabajadores en el horario de trabajo y deberán velar por su cuidado.

6) El personal de toillete será provisto de los elementos necesarios para desempeñar sus tareas.

ARTICULO 8: Salarios:

1) Personal Femenino: Las mujeres percibirán en todos los casos, y en igualdad de condiciones, las mismas retribuciones que el personal masculino.

2) Salarios básicos: Las partes han acordado los nuevos básicos de convenio a partir del 1 de junio de 2004 los que una vez homologados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pasarán a integrar el presente convenio.

ARTICULO 9: PERSONAL JORNALIZADO POR REUNION

Es el personal jornalizado que trabaja exclusivamente cuando se realizan espectáculos y sus servicios son requeridos por la empresa.

1) Los acomodadores, controles y damas de toilletes deberán concurrir a su lugar de trabajo una hora y treinta minutos antes de la hora fijada para la iniciación de la función. Los reflectoristas (seguidoristas) deberán concurrir a su lugar de trabajo de acuerdo a la hora de citación de la intendencia o en su defecto del responsable de iluminación del espectáculo.

2) Si la función se prolongara por más de cuatro horas y media (4,5 horas), contadas a partir del horario previsto para su iniciación, percibirán otro jornal por función.

3) El personal de acomodadores cumplirá las siguientes tareas:

1. Controlar las entradas y acomodar al público; 2. Atender al público ante cualquier inconveniente que pudiera surgir durante el espectáculo; 3. Hacer guardar el orden en el sector; 4. Realizar la marcación y la limpieza de los distintos sectores. Se deja aclarado: a) que la limpieza implica el repaso de las butacas y el barrido entre las funciones que haya en un mismo día; b) que el barrido se efectuará una vez retirado el público; 5. Con el consentimiento del trabajador, podrán desarmar las butacas a la finalización del espectáculo, según las necesidades y requerimientos de la Empresa.

4) El personal de acomodadores, damas de toilette, reflectoristas y controles deberá rotar por los distintos sectores de trabajo, dentro de su categoría, según las necesidades de la empresa.

5) Durante las funciones la empresa podrá dejar de guardia uno o dos personas para cualquier tarea de emergencia.

6) La Empresa procurará que el productor del espectáculo provea programas a los acomodadores, debiendo entregar la totalidad de los mismos únicamente a éstos.

7) La distribución de los programas al público se adjudicará preferentemente a los acomodadores.

8) En caso de efectuarse funciones de trasnoche la empresa abonará por ellas un recargo del 50% (cincuenta por ciento). Entendiendo por tales las que se inicien después de la hora 24.

9) La empresa dispondrá de sillas en cada puerta para su utilización por los controles de puerta.

10) PERSONAL DE BOLETERIA: Los boleteros desempeñarán sus tareas conforme exija la programación de los espectáculos y las necesidades de la Empresa. Serán remunerados por función. El horario de las boleterías se habilitará entre las 10:00 hs. y las 20:00 hs. los días que no hubiere función, y cuando hubiere hasta media hora después de haber comenzado la misma.

ARTICULO 10: TEMPORARIOS

Se trata de personal que se contrata temporaria y ocasionalmente por necesidades impuestas por el armado y desarmado del estadio, con el fin de adecuarlo a los distintos espectáculos. Se trata de servicios puntuales, transitorios y determinados, discontinuos y/o extraordinarios. Dichos trabajadores estarán debidamente registrados con las siguientes particularidades:

a) Su relación con la empleadora es por tiempo determinado que estará fijado por la duración del armado y desarmado del estadio, o del servicio especial, o por el plazo establecido al contratarlo.

b) Debido a que este personal resulta convocado únicamente a los fines de prestar servicios puntuales o transitorios u originados en necesidades operacionales transitorias extraordinarias u ocasionales, podrán acumular tiempo en sucesivas prestaciones, en igual o diferente categoría o función, sin que dicha circunstancia pueda ser invocada como elemento de habitualidad o permanencia y/o que pueda ser utilizada como nota constitutiva de una relación laboral de tipo permanente o por tiempo indeterminado. Una vez concluidas las causas o servicio por el que fuera contratado cesará la relación sin que ello genere derecho a indemnizaciones por antigüedad y/o preaviso. A tal efecto, al finalizar cada período se le efectuará una liquidación final que incluirá aguinaldo y vacaciones proporcionales.

c) En caso de enfermedad o accidente la empresa sólo estará obligada al pago de remuneraciones hasta el alta o el tiempo de duración del contrato, evento u obra (lo que se produzca antes).

d) Podrán trabajar sábados, domingos y en horarios nocturnos. Sólo se considerarán horas suplementarias y/o con recargo las que excedan de 12 horas diarias y/o de 48 semanales.

ARTICULO 11: BENEFICIOS SOCIALES:

1. LICENCIAS: El personal mensualizado, jornalizado y jornalizado por reunión con un año de antigüedad cumplido tendrá derecho a una licencia con el goce del sueldo habitual en los siguientes casos y condiciones:

a) Quince (15) días corridos por el matrimonio del interesado, la que podrá acumularse al período de vacaciones anuales que le corresponda.

b) Cinco (5) días corridos en caso de fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos.

c) Tres (3) días corridos si el fallecimiento fuera de los abuelos, suegros, yernos o nueras.

d) Por nacimiento de hijos tres (3) días corridos.

e) Un (1) día por motivo de mudanza.

f) Todas las licencias antes enumeradas deberán comprender al menos un día hábil.

Los dadores voluntarios de sangre o los que tenga que darla en casos especiales, quedan liberados de la prestación de servicios el día de su cometido, debiendo dar aviso previo y presentar a su reintegro al trabajo el comprobante respectivo a los efectos que la Empresa abone el jornal correspondiente.

2. El personal mensualizado y jomalizado con un año cumplido o el que trabaja sólo cuando hay espectáculos con 2 (dos) temporadas cumplidas, percibirá el equivalente al valor de un salario vital, mínimo y móvil como gratificación o contribución en los siguientes casos respectivos:

Casamiento

Nacimiento de hijo

Adopción de hijo

Fallecimiento de esposa/o

Fallecimiento de hijo

3. Seguro de Vida: El empleador, cuando el trabajador lo solicite, deberá concertar un seguro de vida colectivo por un capital básico y uniforme por cada empleado, cuyas primas serán soportadas por partes iguales entre aquél y éste. Este seguro tendrá carácter voluntario para el trabajador quien deberá manifestar por escrito su expresa voluntad de contratarlo. Será contratado con la Compañía que designe el empleador. Se redirá por las condiciones que establece la póliza respectiva y a partir de la fecha que se determine en la misma. Los asegurados podrán, de acuerdo a sus deseos y posibilidades económicas, aumentar sus seguros básicos a su exclusivo cargo por los capitales adicionales que fije la póliza. El beneficio que otorgue este seguro de vida es independiente de cualquier otro régimen de previsión, subsidio, etc. que esta Empresa tuviera en la actualidad y al margen de los beneficios que acuerdan las leyes en vigor no pudiendo afectarse su importe por ningún concepto por ser de exclusiva pertenencia del asegurado y sus beneficiarios.

4. Licencia por estudio: A los efectos de la capacitación técnico y cultural de todos los trabajadores, la empleadora no podrá entorpecer sus deseos de preparación y superación, por lo que deberá facilitar a los trabajadores que estudian una licencia pagando sus jornales íntegros los días que rindan examen. El interesado estará obligado a presentar a su empleador un certificado firmado por las autoridades del colegio y/o instituto educativo, a fin de constatar que ha rendido examen. Sólo se otorgará la licencia si se trata de Colegios o Institutos reconocidos por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y/o por la Secretaría de Educación del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires. La licencia por estudio tendrá un máximo de 10 días por año calendario.

5. Aquellos trabajadores que sólo trabajan cuando hay espectáculos y que por razón que la Empresa no alcanzó con sus espectáculos a cubrir 140 (ciento cuarenta) funciones efectivamente trabajadas en el año calendario, para gozar de las vacaciones anuales pagas quedarán sujetos al siguiente régimen:

a). Tendrán derecho a un (1) día de licencia por cada 20 (veinte) días trabajados o fracción de más de 10 (diez) días si la antigüedad fuera mayor de un (1) año y menos de 5 (cinco).

b). De dos (2) días si la antigüedad fuera mayor de 5 (cinco) años y menor de 10 (diez) años.

c). De tres días si la antigüedad fuera mayor de 10 (diez) años y menor de 20 (veinte) años.

d). De cuatro días si la antigüedad fuera mayor de 20 (veinte) años.

La remuneración por vacaciones se liquidará a razón de un día igual a una función.

6. Capacitación: la empleadora conjuntamente con el Sindicato Unico de Trabajadores del Espectáculo Público implementarán programas tendientes a la capacitación técnica de los trabajadores, posibilitando su permanente actualización para las diferentes categorías.

ARTICULO 12: OBRA SOCIAL CUOTA SINDICAL Y MUTUAL

1) La empresa y el personal amparado por esta convención aportará los porcentajes para la obra social que determine la ley vigente.

2) Cuando los aportes y contribuciones de un trabajador, en un determinado período, no logre cubrir el porcentaje mínimo vigente, la diferencia será soportada por la empresa de manera de garantizar la continuidad de la obra social.

3) La Empresa deberá actuar como agente de retención de la cuota sindical, importe equivalente al dos y medio por ciento (2,5%) del salario bruto total mensual que corresponda a cada trabajador afiliado del establecimiento. Dicho importe deberá ser depositado en la Cuenta Nº 129.722/97 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza Miserere, dentro de los diez primeros días de efectuado el pago de las remuneraciones mensuales.

4) A partir de la vigencia del presente convenio, la empresa retendrá a todos los asociados a la Mutual del Espectáculo de la República Argentina (AMERA), el importe del 1% (uno por ciento) de sus remuneraciones mensuales brutas, como aporte a la Caja Mutual. Los importes retenidos por este concepto serán girados por la empresa a nombre de Asociación Mutual del Espectáculo de la República Argentina a la Cuenta Nº 127.138/80 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza Miserere, dentro de los diez primeros días de efectuados los pagos de sus remuneraciones mensuales.

5) A partir del mes siguiente a la homologación del presente convenio, la empresa contribuirá a la Mutual con el 0,5% de la remuneración bruta de los trabajadores afiliados a la Mutual. Los importes destinados a la Mutual serán depositados en la Cuenta Nº 127.138/80 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza Miserere, o en la que indique la Mutual por escrito en el futuro, entre el 1º y el 10 del mes siguiente al de la liquidación.

6) CONTRIBUCION SOLIDARIA: Las partes de común acuerdo establecen que se les retendrá a cada trabajador convencionado y no afiliado el dos por ciento (2%) mensual sobre los salarios sujetos a retenciones jubilatorias con destino a capacitación, formación y entrenamiento de SUTEP en los términos del 2do. párrafo del artículo 9 de la ley 14.210. La presente CONTRIBUCION SOLIDARIA será de aplicación desde la fecha de homologación del presente hasta el día 30 de junio de 2008.

ARTICULO 13: DIA DEL TRABAJADOR DEL ESPECTACULO PUBLICO 23 DE OCTUBRE

El día 23 de octubre de cada año que ha sido instituido como del Trabajador del Espectáculo Público, el personal gozará del día franco, que se pagará por la Empresa. Se deja aclarado, por acuerdo de partes, que si en ese día la Empresa hubiera programado cualquier tipo de espectáculo el día franco será compensado con otro en los días hábiles siguientes. Para el caso del que trabaja sólo cuando hay reuniones, si hay espectáculo el día 23 de octubre cobrará una función adicional.

ARTICULO 14: ASUNTOS GREMIALES

1) Para ser delegado, el trabajador deberá cumplir los requisitos previstos en el art. 41 de la Ley 23.551.

2) La cantidad de delegados con relación al personal se regirá por lo establecido en el art. 45 de la Ley 23.551 o norma que la reemplace.

3) Estabilidad del Delegado Gremial: queda establecido que el delegado gremial inviste una función representativa, a quien se le reconocerá la estabilidad y derechos que la legislación en vigor le acuerde.

4) En los establecimientos deberá colocarse, en lugar visible, vitrinas o pizarras para uso exclusivo del Sindicato Unico de Trabajadores del Espectáculo Público (SUTEP) a fin de facilitar la publicidad de las informaciones sindicales a su personal, quien será responsable de lo que se publique o se coloque en las mismas.

5) Pago de salarios por asuntos gremiales: Los empleadores abonarán el salario diario estipulado en el ARTICULO 8, al trabajador que tenga que concurrir ante el Ministerio de Trabajo, y/o ante los tribunales de trabajo por asuntos vinculados al establecimiento donde trabaja. Asimismo, los empleadores concederán a cada uno de los delegados gremiales un crédito de hasta 20 (veinte) días al año y no más de 3 (tres) en el mes en concepto de licencia gremial. Los permisos se otorgarán previa petición por escrito de la organización sindical efectuada con una antelación no menor de 24 (veinticuatro) horas expresando la razón de la petición.

6) A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se formarán las respectivas Comisiones Paritarias que funcionarán de acuerdo con la legislación en vigor existente a este respecto, integrada por 3 (tres) representantes de los trabajadores y 3 (tres) representantes empresarios, presidido por el funcionario que designe el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 15: ATRIBUCIONES DE LA EMPRESA:

a) Atendiendo las modalidades de la actividad de la Empresa, ésta podrá determinar la época del año en que se otorgarán las vacaciones anuales, la que será notificada al interesado con una anticipación de 45 (cuarenta y cinco) días de su iniciación. También podrá fraccionarse la licencia anual en períodos no inferiores a siete (7) días, siempre que medie consentimiento expreso y fehaciente del trabajador. A solicitud del trabajador, deberá otorgársele un tercio de sus vacaciones entre octubre y abril de cada año.

b) Sólo se considerarán horas suplementarias las que excedan de 190 (ciento noventa) horas mensuales.

ARTICULO 16: DISPOSICIONES ESPECIALES:

Las partes señalan que por la naturaleza de las tareas a que se aplica esta Convención, ella debe ser interpretada y cumplida conforme el principio de la buena fe.

En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente convención colectiva de trabajo, para ser presentada ante la autoridad de aplicación, a efectos de su homologación, en el lugar y fecha indicados en su encabezamiento.