MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución Nº 29/2008

Registro Nº 219/2008

Bs. As., 18/3/2008

VISTO el Expediente Nº 1.248.629/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 157/159 y 183/187 del Expediente Nº 1.248.629/07, obran los Acuerdos celebrados entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR y la FEDERACION ARGENTINA DE TRANSPORTADORES POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS (F.A.T.A.P.).

Que asimismo, a fojas 260/263 luce agregado el Acuerdo celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR, la CAMARA EMPRESARIA DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (C.E.A.P.), la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE AUTOMOTOR (ACTA), la CAMARA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (C.T.A.P.B.A.) y la CAMARA EMPRESARIA DEL TRANSPORTE URBANO DE BUENOS AIRES (C.E.T.U.B.A.).

Que por último obra glosado a fojas 265/270 el Acuerdo celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR, la FEDERACION ARGENTINA DE TRANSPORTADORES POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS (F.A.T.A.P.), EMPRESARIOS UNIDOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (E.U.T.A. DE MISIONES), la CAMARA EMPRESARIA DEL TRANSPORTE MULTIMODAL DE PASAJEROS (C.E.T.R.A.M.P. DE ROSARIO), la ASOCIACION TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE ENTRE RIOS (A.T.A.P.E.R.), la ASOCIACION TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS ZONA NORTE SANTA FE (A.T.A.P. DE SANTA FE) y la CAMARA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE BAHIA BLANCA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el acuerdo obrante a fojas 157/159, las partes convienen que las empresas definidas en el artículo primero del acuerdo celebrado el día 6 de julio de 2007 en el Expediente Nº 1.148.577/05, homologado bajo la Resolución S.T. Nº 806/07, continúen abonando la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) mensuales no remunerativos, hasta completar la suma de MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 1.800.-). Asimismo, acuerdan un pago por el mes de enero de 2008, excepcional extraordinario y no remunerativo consistente en la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300), bajo la voz "GRATIFICACION EXTRAORDINARIA ACTA DEL 05 DE FEBRERO DE 2008", conforme surge de los términos y contenido del texto pactado.

Que por otra parte, en el acuerdo obrante a fojas 183/187, las partes convienen incorporar al salario la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-). Asimismo, acuerdan el pago excepcional extraordinario y no remunerativo, como gratificación por el mes de febrero, bajo la voz de "GRATIFICACION EXTRAORDINARIA ACTA DEL 08 DE FEBRERO DE 2008" consistente en la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-), conforme surge de los términos y contenido del texto pactado.

Que en el Acuerdo obrante a fojas 260/263 las partes pactan un incremento salarial no remunerativo, que modificará su naturaleza como remunerativo, conforme los términos del mentado texto.

Que asimismo en el Acuerdo obrante de fojas 265/270 las partes convienen el pago de sumas no remunerativas y un incremento salarial, conforme surge de los términos y contenido del texto pactado.

Que cabe señalar que por el presente acto administrativo se homologarán los acuerdos arribados por las partes en toda su extensión, con la lógica exclusión de "la condición" que inserta la parte empresaria a fojas 158/159, 185/186, 260/263 y 265/270 de autos, que no es más que una mera afirmación unilateral por la que se pretendió involucrar a terceros ajenos firmantes.

Que corresponde indicar asimismo, que las sumas extraordinarias pactadas en los presentes Acuerdos no serán tomadas como base para la futura discusión salarial.

Que el ámbito de aplicación se corresponde con la actividad principal de las asociaciones empleadoras signatarias y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los mentados acuerdos.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los Acuerdos de referencia, las partes deberán acompañar las escalas salariales que se aplicaban con anterioridad a la concertación de los Acuerdos de referencia y las actualizadas, integrando y detallando las categorías y los salarios correspondientes a cada una de ellas, los aumentos otorgados y adicionales a aplicarse, ya sean éstos variables o permanentes. Cumplido esto, la Dirección de Regulaciones del Trabajo evaluará la procedencia de efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárense homologados los Acuerdos celebrados entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR y la FEDERACION ARGENTINA DE TRANSPORTADORES POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS (F.A.T.A.P.), que lucen a fojas 157/159 y 183/187, del Expediente Nº 1.248.629/07.

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR, la CAMARA EMPRESARIA DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (C.E.A.P.), la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE AUTOMOTOR (ACTA), la CAMARA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (C.T.A.P.B.A.) y la CAMARA EMPRESARIA DEL TRANSPORTE URBANO DE BUENOS AIRES (C.E.T.U.B.A.), obrante a fojas 260/263 del Expediente Nº 1.248.629/07.

ARTICULO 3º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR, la FEDERACION ARGENTINA DE TRANSPORTADORES POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS (F.A.T.A.P.), EMPRESARIOS UNIDOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (E.U.T.A. DE MISIONES), la CAMARA EMPRESARIA DEL TRANSPORTE MULTIMODAL DE PASAJEROS (C.E.T.R.A.M.P. DE ROSARIO), la ASOCIACION TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE ENTRE RIOS (A.T.A.P.E.R.), la ASOCIACION TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS ZONA NORTE SANTA FE (A.T.A.P. DE SANTA FE) y la CAMARA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE BAHIA BLANCA, obrante a 265/270 del Expediente Nº 1.248.629/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 4º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los Acuerdos obrantes a fojas 157/159, 183/187; 260/263 y 265/270 del Expediente Nº 1.248.629/07.

ARTICULO 5º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 6º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, debiendo acompañar las mismas las escalas salariales que se aplicaban con anterioridad a la concertación de los Acuerdos de referencia y las actualizadas, integrando y detallando las categorías y los salarios correspondientes a cada una de ellas, los aumentos otorgados y adicionales a aplicarse, ya sean éstos variables o permanentes. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de los acuerdos que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALVARO D. RUIZ, Subsecretario de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.248.629/07

Buenos Aires, 19 de marzo de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL Nº 29/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 157/159, 183/187, 260/263 y 265/270 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 219/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

EXPEDIENTE Nº 1.248.629/07

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero del año dos mil ocho, siendo las 16,30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL - Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante la Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nro. 2, Lic. Liliana FERREYRA, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE TRANSPORTADORES POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS (F.A.T.A.P.) los Sres. Cristóbal CAZORLA (AETAT), Manuel CARRASCO (AETAP), Guido DAL POZZO (AETAP), Guillermo LEUMANN (EUTA), Saúl ISACSON (CETRAMP), Héctor GALLO (CETRAMP) y Sebastián MARTIN (CETRAMP), con el patrocinio letrado del Dr. Gastón Cristián de la Fare en representación de sus afiliadas de transporte automotor de pasajeros de corta y media distancia; y por otra parte y en representación de la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.) los señores: Ricardo CHEIK ALI, Andrés ARREJORÍA, Miguel BUSTINDUY, Jorge KIENER, con la asistencia letrada de los Dres. Jorge O. BATISTA y Karina MALFONE;

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un extenso intercambio de opiniones LAS PARTES ACUERDAN:

1. Que exclusivamente las empresas definidas en el artículo primero del acuerdo celebrado el día 6 de julio de 2007 en el expediente Nº 1.148.577/05, continuarán abonando los $ 300 mensuales no remuneratorios, hasta completar la suma de $ 1800 ($ 300 x 6).

2. Las empresas aludidas en la cláusula anterior, ante el compromiso asumido por la Secretaría de Transporte de la Nación según nota de fecha 4 de febrero de 2008, abonarán a los trabajadores representados y comprendidos por la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.) de corta y media distancia, un pago excepcional extraordinario y por tal circunstancia no remunerativo conforme lo dispuesto por el artículo 6to. de la ley 24.241, consistente en una suma total, única, como gratificación por el mes de enero de 2008, de PESOS TRESCIENTOS ($ 300), la que será abonada conforme se pacta en las cláusulas tercera y cuarta, bajo la voz de "GRATIFICACION EXTRAORDINARIA ACTA DEL 05 DE FEBRERO DE 2008". Queda establecido que los pagos indicados sólo corresponden al personal representado y comprendido en la Unión Tranviarios Automotor (U.T.A.) y cuyos contratos se encuentren vigentes en cada caso en la fecha de pago y serán proporcionales al tiempo efectivamente trabajado por cada uno.

3. Aquellas empresas que hayan anticipado el pago de las sumas no remuneratorias ($ 1.800) al 31 de diciembre de 2007, deberán abonar los trescientos pesos ($ 300) acordados en la cláusula 2 del presente acuerdo en las fechas legales de pago del salario del mes de enero de 2008.

4. En la próxima audiencia a celebrarse el día viernes 8 del corriente se definirá la fecha de pago de la gratificación de enero de 2008 para aquellas empresas que no anticiparon los pagos no remuneratorios y el carácter jurídico que tendrá en el futuro esta suma no remuneratoria.

5. Que en razón del contenido del presente acuerdo, las partes oportunamente solicitarán a esta Autoridad de Aplicación la homologación del acuerdo al que arribarán.

Cedida la palabra a la representación empresaria, ésta manifiesta: Que las empresas de media distancia afiliadas a CETRAMP no se encuentran comprendidas dentro de lo acordado en el presente por no reunir los requisitos del artículo primero del acuerdo del 6 de julio de 2007 celebrado en el expediente Nº 1.148.577/05, ya que no perciben ningún tipo de subsidios (Ni del SISTAU ni del CCP). Destacando que la escala salarial pactada con la entidad gremial supera ampliamente la vigente en el ámbito nacional.

Cedida la palabra al sector sindical éste manifiesta:

Con relación a lo manifestado por la CETRAMP y por todas aquellas que estuviesen en las mismas condiciones que la CETRAMP, el Gremio lo considera improcedente por cuanto su relación con la autoridad concedente le resulta inoponible y a este fin, los trabajadores representados por el Gremio son terceros y resultan ajenos que para su subsistencia deban depender de recursos que aporten terceros dado que sus contratos de trabajo están regidos por la LCT y las normas convencionales. El ámbito personal y territorial del acuerdo que da origen a la obligación empresaria está perfectamente delimitado en sus alcances y resulta exigible como consecuencia de la homologación del mismo.

En este estado, la Autoridad de Aplicación señala audiencia para el día viernes 8 de febrero de 2008 a las 11.00 horas quedando las partes formalmente notificadas por este acto.

No siendo para más, a las 21.15 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, por ante mí que CERTIFICO.

Expediente N° 1.248.629/07

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil ocho, siendo las 11,00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL —DNC— ante la Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nro. 2, Lic. Liliana FERREYRA, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE TRANSPORTADORES POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS (F.A.T.A.P.) los Sres. Cristóbal CAZORLA (AETAT), Manuel CARRASCO (AETAP), Guido DAL POZZO (AETAP), Guillermo LEUMANN (EUTA), Seúl ISACSON (CETRAMP), Héctor GALLO (CETRAMP), Alcides CARRARO (CETRAMP) y Sebastián MARTIN (CETRAMP), con el patrocinio letrado del Dr. Gastón Cristián DE LA FARE en representación de sus afiliadas de transporte automotor de pasajeros de corta y media distancia; y por otra parte y en representación de la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.) los señores: Ricardo CHEIK ALI, Jorge KIENER, Sergio COPELLO con la asistencia letrada de los Dres. Jorge O. BATISTA y Karina MALFONE.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, la representación de FATAP manifiesta que adjunta las comunicaciones recibidas de sus afiliadas con referencia a la representación convencional en esta Federación, seguidamente y en cumplimiento de lo pactado en el punto 4º del acta de fecha 5 de febrero del corriente.

Luego de un extenso intercambio de opiniones LAS PARTES ACUERDAN:

1.- Que exclusivamente las empresas definidas en el artículo primero del acuerdo celebrado el día 6 de julio de 2007 en el expediente Nº 1.148.577/05, a partir del 1 de marzo de 2008, incorporarán como suma salarial la de PESOS TRESCIENTOS ($ 300), distribuyéndola en forma proporcional en los distintos rubros que darán cuenta las escalas salariales que se adjuntarán. En ningún caso ni jurisdicción, la suma a abonar por todo concepto podrá superar la de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) en el sueldo inicial.

2.- Las partes dentro de los quince días se comprometen a adjuntar de común acuerdo una planilla con los salarios básicos conformados de la totalidad de las categorías laborales comprendidas en el presente acuerdo.

3.- Las empresas aludidas en la cláusula primera de este acuerdo, abonarán a los trabajadores representados y comprendidos por la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.) de corta y media distancia, un pago excepcional extraordinario y por tal circunstancia, no remunerativo conforme lo dispuesto por el artículo 6to. de la Ley 24.241, consistente en una suma total, única, como gratificación por el mes de febrero de 2008, de TRESCIENTOS PESOS ($ 300), la que será abonada conforme se pacta en las cláusulas cuarta y quinta, bajo la voz de "GRATIFICACION EXTRAORDINARIA ACTA DEL 08 DE FEBRERO DE 2008". Queda establecido que los pagos indicados sólo corresponden al personal representado y comprendido en la Unión Tranviarios Automotor (U.T.A.) y cuyos contratos se encuentren vigentes en cada caso en la fecha de pago y serán proporcionales al tiempo efectivamente trabajado por cada uno.

4.- Aquellas empresas que hayan anticipado el pago de las sumas no remuneratorias ($ 1.800) al 31 de diciembre de 2007, deberán abonar los trescientos pesos ($ 300) acordados en la cláusula 3 del presente acuerdo en las fechas legales de pago del salario del mes de febrero de 2008.

5.- Aquellas empresas que no hubieran anticipado el pago total de las sumas no remuneratorias al 31 de diciembre de 2007 continuarán abonando los saldos impagos hasta completar los $ 1.800.- pactados del 6 de julio de 2007 con el pago de los haberes correspondientes al mes anterior (fecha de pago del salario). A esta suma se le adicionará la suma de $ 600 —correspondientes a lo acordado en el acta del 5/2/08 ($ 300) y ($ 300) en el punto 3º del presente—, en cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 150 cada una ellas con vencimiento a partir del 15/02/08 y las restantes en igual día de los meses subsiguientes.

6.- Las empresas afiliadas a CETRAMP de media distancia que operan en la Ciudad de Rosario a partir del 1 de marzo de 2008, incorporarán: como suma remunerativa: a) la de CIEN PESOS ($ 100) con los haberes de marzo de 2008, abonando además $ 200 como suma no remunerativa conjuntamente con la otra .- b) incorporando CIEN PESOS ($ 100), con los haberes de abril de 2008; abonando $ 100 como no remunerativos, y c) Incorporando CIEN PESOS ($ 100) con los haberes de mayo de 2008 (con lo que totalizaría la incorporación de $ 300 con carácter remunerativo). Esta incorporación remuneratoria de $ 300 se liquidará fuera del sueldo básico conformado bajo el rubro "ACUERDO 8/2/ 08 EXPTE. Nº 1.248.629/07".

7.- Las partes, con el fin de evitar lesionar el normal financiamiento de las prestaciones médicas y asistenciales a cargo de la obra social, pactan otorgar un aporte empresario por única vez, por parte de las empresas afiliadas a las Cámaras suscriptoras del presente, con carácter de subvención excepcional, a favor de la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros, administrada por la UTA, equivalente a $ 15 (pesos quince), por trabajador comprendido en este acuerdo, que se abonará con los aportes y contribuciones del mes de marzo de 2008. Cada una de las empresas obligadas a su pago, formalizará el mismo mediante depósito bancario en la cuenta de titularidad de la obra social mencionada, número 39829-19 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo.

8.- Las partes solicitan a esta Autoridad de Aplicación la homologación del presente acuerdo.

Cedida la palabra a la representación empresaria, ésta manifiesta:

Que el presente acuerdo queda condicionado a que se efectivicen los recursos y/o los refuerzos necesarios para cubrir su pago en la cuenta "SISTAU-CCP" con la anticipación necesaria a la fecha de cada pago, de lo contrario se tendrá como no pactado. Asimismo, manifiestan que las sumas indicadas por los artículos precedentes absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia: 1. Cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial y/o prestación no remuneratoria establecidos por disposición normativa estatal a partir de la firma de presente acuerdo, y 2. Cualquier diferencia de cálculo o interpretación de normas legales y/o convencionales y/o reclamos que pudieran existir respecto de los valores de las remuneraciones, ingresos, beneficios y/o viáticos hasta la fecha del presente acuerdo.

Cedida la palabra a la representación empresaria (CETRAMP), ésta manifiesta: Que las empresas de media distancia afiliadas a CETRAMP, si bien no se encuentran comprendidas dentro de las empresas definidas en el artículo primero del presente acuerdo, en aras de mantener la paz social y evitar la conflictividad con la UTA ha pactado el acuerdo referido en la cláusula sexta del presente. Destacando que no perciben ningún tipo de subsidios (Ni SISTAU, CCP, ni refuerzos) y que la escala salarial vigente pactada con la entidad gremial supera en la jurisdicción ampliamente la vigente en todo el ámbito nacional. Sin perjuicio de ello, expresan su voluntad de efectuar todas las gestiones necesarias para lograr la compensación de las sumas que deban abonar por este acuerdo. Asimismo, manifiestan que las sumas indicadas por el artículo sexto precedente absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia: 1. Cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial y/o prestación no remuneratoria establecidos por disposición normativa estatal a partir de la firma de presente acuerdo, y 2. Cualquier diferencia de cálculo o interpretación de normas legales y/o convencionales y/o reclamos que pudieran existir respecto de los valores de las remuneraciones, ingresos, beneficios y/o viáticos hasta la fecha del presente acuerdo.

Cedida la palabra al sector sindical éste manifiesta: Con relación a lo manifestado por la CETRAMP y por todas aquellas que estuviesen en las mismas condiciones que la CETRAMP, el Gremio lo considera improcedente por cuanto su relación con la autoridad concedente le resulta inoponible y a este fin, los trabajadores representados por el Gremio son terceros y resultan ajenos que para su subsistencia deban depender de recursos que aporten terceros dado que sus contratos de trabajo están regidos por la LCT y las normas convencionales. El ámbito personal y territorial del acuerdo que da origen a la obligación empresaria está perfectamente delimitado en sus alcances y resulta exigible como consecuencia de la homologación del mismo. Los documentos agregados en el curso de esta audiencia, son inoponibles también a este sector sindical ya que se trata de una situación interna intraasociacional de la representación empresaria que si la rige su estatuto tiene el alcance limitado a sus afiliados y no pueden extenderla a terceros.

En orden a los demás condicionamientos son netamente de carácter procesistas e inapropiados para un sistema democrático como el de negociación colectiva, razón por la cual esta parte los rechaza.

Asimismo, esta parte manifiesta que el presente acuerdo en nada modifica y/o extingue las negociaciones que se vienen llevando a cabo tendientes a fijar un incremento salarial vigente a partir del 1 de enero de 2008.

En este estado, la Autoridad de Aplicación señala audiencia para el día viernes 21 de febrero de 2008 a las 10: 00 horas quedando las partes formalmente notificadas por este acto.

No siendo para más, a las 17.15 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, por ante mí que CERTIFICO.

Expte. N° 1.248.629/07

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 19:00 horas del 5 de marzo de 2008, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL por ante la señora Secretaria de Trabajo Dra. Noemí RIAL y el Director de Negociación Colectiva Licenciado Adrián CANETO, en representación de la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.) los señores Roberto FERNANDEZ, Ricardo CHEIK ALI, Mario CALEGARI, Andrés ARREJORIA y Miguel BUSTINDUY; con la asistencia de los Dres. Jorge BATISTA y Karina MALFONE; y por la CAMARA EMPRESARIA DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (C.E.A.P.) los señores Héctor TILVE y Juan Carlos BARROSO DA COSTA; por la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE AUTOMOTOR (ACTA), los señores José TROILO con la asistencia de Daniel GUOLO por la CAMARA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (C.T.A.P.B.A.) los señores Rodolfo GONZALEZ Y Roberto RODRIGUEZ con la asistencia del Dr. Gastón DE LA FARE; y por la CAMARA EMPRESARIA DEL TRANSPORTE URBANO DE BUENOS AIRES (C.E.T.U.B.A) el señor Luis A. RODRIGUEZ.

Iniciada la audiencia y luego de un intercambio de opiniones LAS PARTES ACUERDAN el siguiente incremento salarial para todos los trabajadores comprendidos en el CCT 460/73 que prestan tareas en las empresas incluidas en el ámbito territorial área metropolitana de Buenos Aires definida en el artículo 3 del Decreto 656/94 y que perciben los subsidios a través del SISTAU-RCC. El presente acuerdo salarial se aplicará para la categoría conductor según se especifica a continuación y siendo proporcional para el resto de las categorías:

1.- Un incremento de CIENTO SETENTA PESOS ($ 170.-) no remunerativos con los haberes de febrero, marzo y abril de 2008. Es decir quedará conformado un salario básico mensual de $ 2538, 10 más $ 170.- no remunerativos. Estos $ 170.- se incorporarán al salario básico y en forma remunerativa a partir del 1 de mayo de 2008.

2.- Se agrega un incremento de CIENTO SETENTA PESOS ($ 170.-) de carácter no remunerativo a los haberes de mayo, junio, julio y agosto de 2008. De esta manera queda conformado a partir del 1 de mayo de 2008 para la categoría conductor un salario básico mensual de $ 2.708,10 más $ 170.- no remunerativos referenciados en el párrafo anterior.

3.- El 1 de septiembre de 2008 se incorporan TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 340.-) al salario básico mensual de carácter remunerativo.

De esta manera queda conformado a partir del 1 de septiembre de 2008 para la categoría conductor un salario básico mensual de $ 3.048,10.-; no quedando suma alguna de carácter no remunerativa.

4.- Todas las sumas no remunerativas de este acuerdo, se liquidarán bajo la voz de pago "gratificación extraordinaria acta acuerdo 05/03/08". Las mismas se efectivizarán antes del día 25 de cada mes posterior a su devengamiento.

Queda establecido que las sumas no remuneratorias pactadas sólo corresponden al personal comprendido en la UTA, cuyos contratos en cada caso se encontrarán vigentes en las respectivas fechas de pago y serán proporcionales al tiempo efectivamente trabajado al ingreso y egreso.

5.- El viático por día efectivamente trabajado será de CATORCE PESOS ($ 14.-) a partir del 1 de febrero de 2008; de QUINCE PESOS ($ 15.-) a partir del 1 de mayo de 2008 y de DIECISEIS PESOS ($ 16.-) a partir del 1 de septiembre de 2008.

6.- Las partes, con el fin evitar lesionar el normal financiamiento de las prestaciones médicas y asistenciales a cargo de la obra social pactan que las empresas comprendidas en el presente acuerdo, con carácter de subvención excepcional, harán una contribución a favor de la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros administrada por la UTA de:

a) DIEZ PESOS ($ 10.-) mensuales por trabajador representado por UTA en los meses de febrero, marzo y abril de 2008.

b) CINCO PESOS ($ 5.-) mensuales por trabajador representado por la UTA en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008.

Cada una de las empresas obligadas a este pago, formalizará el mismo mediante depósito bancario en la cuenta de titularidad de la obra social mencionada Nº 39829-19 del Banco de la Nación Argentina Sucursal Plaza de Mayo.

7.- Las partes ratifican la plena vigencia del aporte solidario en los términos del artículo 7 del acuerdo del 10 de octubre de 2006 que tramitó en el expediente MT Nº 1.148.577/05.

8.- El presente acuerdo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.

9.- Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.

Seguidamente EL SECTOR EMPLEADOR MANIFIESTA que el presente acuerdo queda condicionado a que se efectivicen los recursos y/o los refuerzos necesarios para cubrir su pago en la cuenta "SISTAU-RCC", en los términos de los artículos 8 y 9 del decreto 564/05 y del decreto 678/06, con la anticipación necesaria a la fecha de cada pago, de lo contrario se tendrá como no pactado.

Asimismo, manifiestan que las sumas indicadas en los artículos precedentes absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia: 1. Cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial y/o prestación no remuneratoria establecidos por disposición normativa estatal a partir de la firma del presente acuerdo., y 2. Cualquier diferencia de cálculo y/o interpretación de normas legales y/o convencionales y/o reclamos que pudieran existir respecto de los valores de las remuneraciones, ingresos, beneficios y/o viáticos hasta la fecha del presente acuerdo.

Cedida la palabra a la REPRESENTACION SINDICAL, ésta manifiesta que rechaza en forma total la manifestación inmediata que precede tanto a sus condicionamientos, como a las pretendidas absorciones, dejándose constancia de su desacuerdo y remitiéndose a las normas legales y/o convencionales vigentes.

Leída y RATIFICADA la presente acta acuerdo, los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, firman ante mí que CERTIFICO.

Expediente N° 1.248.629/07

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 17: 30 horas del 12 de marzo de 2008, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Director de Negociación Colectiva Licenciado Adrián CANETO, con la asistencia de la Lic. Liliana FERREYRA, por una parte y en representación de la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.) los señores Roberto FERNANDEZ, Ricardo CHEIK ALI, Atilio WILLAMS, Jorge KIENER, Daniel DOMINGUEZ, Carlos DITTLER, Aldo BURGOS, Omar MIGONI con la asistencia de los Dres. Jorge BATISTA y Karina MALFONE; y por la FEDERACION ARGENTINA DE TRANSPORTADORES POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS (FATAP) los señores Cristóbal CAZORLA, Marcelo HASSE, con la asistencia del Dr. Gastón DE LA FARE; en representación de EMPRESARIOS UNIDOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (E.U.T.A. de Misiones) el Dr. Guillermo LEUMANN; en representación de CAMARA EMPRESARIA DE TRANSPORTE MULTIMODAL DE PASAJEROS (C.E.T.R.A.M.P. de Rosario) los señores Armando FERMO con el patrocinio del Dr. Sebastián MARTIN; en representación de ASOCIACION TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE ENTRE RIOS (A.T.A.P.E.R.) el señor Marcelo LISCHET, en representación de ASOCIACION TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS ZONA NORTE SANTA FE (A.T.A.P. de Santa Fe) el señor Marcelo ALLIOT, asistido por el Dr. Alejandro PITTON; 2 en representación de la CAMARA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE BAHIA BLANCA, el Sr. Carlos LEMOS.

Iniciada la audiencia y luego de un intercambio de opiniones LAS PARTES ACUERDAN:

PRIMERO: Que el presente se aplicará exclusivamente a las empresas de corta y media distancia definidas en el artículo primero del acuerdo celebrado el día 6 de julio de 2007 en el expediente Nº 1.148.577/05 y las sumas que se pactan son las referidas a la categoría de conductor, siendo proporcional para el resto de las categorías convencionales comprendidas en el CCT 460/73.

SEGUNDO: El pago de CIENTO SETENTA PESOS ($ 170.-) no remunerativos correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, lo que hace un total de $ 1.190, se abonarán en la forma que se indica en la cláusula SEXTA.

TERCERO: Las sumas no remunerativas a que se refiere la cláusula segunda del presente acuerdo, se liquidarán bajo la voz "Gratificación extraordinaria acta acuerdo 12/03/08". Queda establecido que las sumas no remuneratorias pactadas sólo corresponden al personal comprendido en la U.T.A., cuyos contratos en cada caso se encontraran vigentes en las respectivas fechas de pago y serán proporcionales al tiempo efectivamente trabajado por ingreso o egreso.

CUARTO: Incrementar el salario conformado de convenio en PESOS CIENTO SETENTA ($170) a partir del 1° de mayo de 2008.

QUINTO: Incrementar el salario conformado de convenio en PESOS TRESCIENTOS CUARENTA ($ 340.-) a partir del 1° de septiembre de 2008.- Los incrementos del salario básico conformado como efecto de este acuerdo, serán distribuidos en forma proporcional en los distintos rubros que darán cuenta las escalas salariales que se confeccionen. En ningún caso ni jurisdicción, el total de la suma a abonar por todo concepto no podrá superar la de PESOS QUINIENTOS DIEZ ($ 510, 00) para la categoría de conductor y la suma proporcional que corresponda para cada una de las demás categorías convencionales.

SEXTO: De conformidad con lo manifestado en la cláusula segunda, ante la existencia de un retroactivo correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2008, se abonarán de la siguiente forma:

a) con relación a aquellas empresas comprendidas en el punto 4 del acuerdo suscripto el día 8 de febrero de 2008, en estas actuaciones, la suma de PESOS UN MIL CIENTO NOVENTA ($ 1.190), indicada en el punto segundo será abonada de la siguiente forma: En 5 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 238,00 cada una, pagaderas antes del 25 cada mes a partir del mes de abril de 2008.

b) con relación a aquellas empresas comprendidas en el punto 5 del acuerdo suscripto el día 8 de febrero de 2008, en estas actuaciones, la suma de PESOS UN MIL CIENTO NOVENTA ($ 1.190), indicada en el punto segundo será abonada de la siguiente forma: En 6 cuotas mensuales y consecutivas, la primera de $ 170,00 pagadera antes del día 25 de abril de 2008 y las cinco restantes de $ 204,00 cada una de ellas, pagaderas antes del día 25 de cada mes a partir del mes de mayo de 2008.

SEPTIMO: Los viáticos/reintegro de gastos por día efectivamente trabajado se incrementarán en UN PESO ($ 1.-) a partir del día 13 de marzo de 2008, en UN PESO ($ 1.-) más a partir del 1° de mayo de 2008 y en otro peso ($ 1.-) más a partir del 1° de septiembre de 2008.

OCTAVO: Las partes con el fin de evitar lesionar el normal financiamiento de las prestaciones médicas y asistenciales a cargo de la obra social pactan que las empresas comprendidas en el presente acuerdo, con carácter de subvención excepcional, harán una contribución a favor de la Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros de:

a) DIEZ PESOS ($ 10.-) mensuales por trabajador representado por la U.T.A. en los meses de abril, mayo y junio de 2008.-

b) CINCO PESOS ($ 5.-) mensuales por trabajador representado por la U.T.A. en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.

Cada una de las empresas obligadas a este pago, formalizará el mismo mediante depósito bancario en la cuenta de titularidad de la obra social mencionada Nº 39829/19 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Plaza de Mayo.

NOVENO: Cuota de solidaridad: Las partes establecen para todos los beneficiarios de este acuerdo salarial un aporte solidario obligatorio equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de la remuneración integral mensual, a partir de la vigencia de las nuevas escalas salariales. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, posibilitando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a la Unión Tranviarios Automotor, compensarán este aporte con la cuota sindical que abonan. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual, en la cuenta especial que la Unión Tranviarios Automotor oportunamente les comunicará. Esta cláusula tendrá vigencia hasta la renovación de este acuerdo, por el establecimiento de nuevas escalas salariales. El pago de este aporte solidario deberá abonarse hasta el día 15 del mes siguiente al correspondiente al pago de las remuneraciones por parte de los empleadores. La mora en el pago se producirá automáticamente utilizándose para el cobro judicial las mismas normas y procedimientos que rigen para el cobro de las cuotas y contribuciones de la Ley Nº 24.642.

DECIMO: El presente acuerdo tiene vigencia desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

UNDECIMO: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.

Seguidamente EL SECTOR EMPLEADOR MANIFIESTA que el presente acuerdo queda condicionado al dictado y publicación del decreto reglamentario de la Ley Nº 26.325 y a que se efectivicen los recursos que prevé y/o los refuerzos necesarios para cubrir su pago en la cuenta "SISTAU-CCP", en los términos decreto 98/07, con la anticipación necesaria a la fecha de cada pago, de lo contrario se tendrá como no pactado. Asimismo, manifiestan que las sumas indicadas en los artículos precedentes absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia: Cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial y/o prestación no remuneratoria establecidos por disposición normativa estatal a partir de la firma del presente acuerdo., y 2. Cualquier diferencia de cálculo y/o interpretación de normas legales y/o convencionales y/o reclamos que pudieran existir respecto de los valores de las remuneraciones, ingresos, beneficios y/o viáticos hasta la fecha del presente acuerdo. También CETRAMP deja asentado que ratifica en todos sus términos manifestación expresada en el acta acuerdo de fecha 8 de febrero de 2008, que fuera suscripta en el presente expediente.

Asimismo, FATAP deja expresado —a los fines pertinentes— que existen en todo el país un gran número de empresas que no reciben ningún tipo de subsidios (léase SISTAU, CCP y/o refuerzos) y que por lo tanto, no se encuentran en condiciones de hacer frente al incremento aquí pactado, en la forma y tiempo dispuesto. En tal sentido, se continuarán realizando los esfuerzos y gestiones tendientes a lograr la asignación de recursos que permita cumplir con el compromiso asumido.

Cedida la palabra a la REPRESENTACION SINDICAL, ésta manifiesta que rechaza en forma total la manifestación inmediata que precede tanto a sus condicionamientos, como a las pretendidas absorciones, dejándose constancia de su desacuerdo y remitiéndose a las normas legales y/o convencionales vigentes y a lo demás el gremio y sus representados los trabajadores son terceros a quien no le son oponibles los efectos de concesiones y permisos en los que no son parte.

Leída y RATIFICADA la presente acta acuerdo, los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, firman ante mí que CERTIFICO.