MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 268/2008

CCT Nº 950/2008 "E"

Bs. As., 7/3/2008

VISTO el Expediente Nº 1.234.607/07 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2 y 10/113 del Expediente de referencia obran respectivamente el Acuerdo y el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA CORRIENTES, la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA, y la DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes celebrantes ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo y acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que los ámbitos de representación territorial y personal de ambas asociaciones sindicales firmantes comprenden la actividad que desarrolla la empleadora celebrante, en concordancia con el ámbito de aplicación del presente convenio.

Que, en relación a lo antedicho, corresponde señalar que la homologación que se dicta lo es sin perjuicio de la capacidad de representación que correspondiere a otras asociaciones sindicales, conforme a los alcances personales y territoriales de sus personerías.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárense homologados el Acuerdo y el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA CORRIENTES, la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA, y la DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES, obrantes respectivamente a fojas 2 y 10/113 del Expediente Nº 1.234.607/07, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo y el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrantes respectivamente a fojas 2 y 10/113 del Expediente Nº 1.234.607/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los instrumentos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.234.607/07

Buenos Aires, 12 de marzo de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 268/08 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 2 y 10/113 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 950/08 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenio Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año 2007, en la sede de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, se reúnen el Dr. ANTONIO CARLOS BAEZ, L.E. Nº 7.831.875, en su calidad de Interventor de la Dirección Provincial de Energía de Corrientes, con domicilio legal en calle Junin Nº 1240 de la Ciudad de Corrientes (Provincia de Corrientes), calidad acreditada con copia debidamente certificada del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 31/05, el Sr. JUAN CARLOS MEDRANO, LE Nº 4.709.225, en su condición de Secretario General del Sindicato de Luz y Fuerza de Corrientes, con domicilio en calle Belgrano esquina Uruguay de la Ciudad de Corrientes (Provincia de Corrientes), condición que lo acredita con la Copia de la Constancia emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, Nº 1-208-79.144/2004; y los Sres. GUILLERMO MOSER, D.N.I. Nº 12.687.371, y SANTIAGO ROMAÑACH, D.N.I. Nº 8.393.924, Secretario Gremial y Sub Secretario Gremial, respectivamente, de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, con domicilio en calle Lima Nº 163 de la Ciudad de Buenos de Aires, convienen en celebrar el presente Acta, a los fines y efectos que seguidamente se indican:

Con motivo de la suscripción del Proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación a los trabajadores de la DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES, y su posterior aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 1387 de fecha 23 de julio 2007, y la autorización conferida por éste al Sr. Interventor de la Dirección mencionada, las partes convienen en realizar la formal suscripción del Convenio Colectivo de Trabajo mencionado, el que se regirá conforme los términos y condiciones expuestos en las cláusulas debidamente aprobadas por el Decreto antes mencionado.

Así también, expresamente manifiestan que, a partir de la fecha, las partes iniciarán las negociaciones pertinentes para la conformación del texto definitivo de aquellos artículos del Convenio Colectivo de Trabajo en cuestión que se hallan "En Comisión’’, hasta su total acuerdo, oportunidad en la que deberán realizar los trámites administrativos que correspondan para su debida aprobación y homologación, conforme las normas que regulan la materia.

Expuestas que fueran las consideraciones antedichas, las partes proceden a realizar la suscripción de tres ejemplares del Convenio Colectivo de Trabajo que fuera aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial —Corrientes—, Nº 1387/07, dictado en el marco del expediente administrativo Nº 524-01-06-1525/07 (de la Provincia de Corrientes), a fin que, luego de la debida homologación que deberá realizar el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, tome debida y legal vigencia.

A fin de la homologación referida en el párrafo anterior, la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, asume el compromiso y la obligación de elevar lo actuado al citado Ministerio.

INDICE

ARTICULO Nº 1- APLICACION DEL CONVENIO

ARTICULO Nº 2- VIGENCIA

ARTICULO Nº 3- INGRESOS

ARTICULO Nº 4- EFECTIVIDAD

ARTICULO Nº 5- TAREAS TRANSITORIAS

ARTICULO Nº 6- ESTABILIDAD

ARTICULO Nº 7- APLICACION DE LA LEY 20.744

ARTICULO Nº 8- CANTIDAD DE CARGOS

ARTICULO Nº 9- PERSONAL EN CONDICIONES DE JUBILARSE

ARTICULO Nº 10- COMPATIBILIDAD

ARTICULO Nº 11- SALARIOS

ARTICULO Nº 12- REGISTRO DE DENOMINACIONES Y CLASIFICACIONES

ARTICULO Nº 13- BONIFICACIONES VARIAS

ARTICULO Nº 14- VACANTES

ARTICULO Nº 15- PLAZOS PARA CUBRIR VACANTES

ARTICULO Nº 16- NORMAS PARA CUBRIR VACANTES

ARTICULO Nº 17- REEMPLAZOS PROVISIONALES

ARTICULO Nº 18- OPCION A PUESTOS VACANTES - PASE HORIZONTAL

ARTICULO Nº 19- PERMUTAS

ARTICULO Nº 20- CAMBIOS VOLUNTARIOS DE SECCION

ARTICULO Nº 21- LISTA DE ESCALAFONAMIENTO

ARTICULO Nº 22- COMPUTOS POR ANTIGÜEDAD

ARTICULO Nº 23- PAGOS DE AUMENTOS

ARTICULO Nº 24- CAPACITACION DEL PERSONAL

ARTICULO Nº 25- BECAS

ARTICULO Nº 26- BECAS ESPECIALES

ARTICULO Nº 27- BECAS PARA HIJOS DE TRABAJADORES

ARTICULO Nº 28- BECAS PARA HIJOS DE TRABAJADORES JUBILADOS

ARTICULO Nº 29- REGIMEN PARA EL PERSONAL QUE ESTUDIA

ARTICULO Nº 30- RECONOCIMIENTO PROFESIONAL

ARTICULO Nº 31- UTILES DE TRABAJO

ARTICULO Nº 32- ROPA DE TRABAJO

ARTICULO Nº 33- QUEBRANTO DE CAJA

ARTICULO Nº 34- GASTOS POR REPRESENTACION

ARTICULO Nº 35- REEMBOLSO DE GASTO DE COMIDA

ARTICULO Nº 36- REFRIGERIO

ARTICULO Nº 37- MEDIOS DE MOVILIDAD PROPIA

ARTICULO Nº 38- GASTO DE MOVILIDAD

ARTICULO Nº 39- TRASLADOS FIJOS POR RAZONES DE SERVICIOS

ARTICULO Nº 40- TRASLADOS TRANSITORIOS

ARTICULO Nº 41- PERSONAL VIAJANTE

ARTICULO Nº 42- POLIZA DE FIDELIDAD

ARTICULO Nº 43- PLANTELES BASICOS

ARTICULO Nº 44- DISCRIMINACION DE TAREAS

ARTICULO Nº 45- JORNADAS DE TRABAJO

ARTICULO Nº 46- SOBREASIGNACION POR ZONA DESFAVORABLE

ARTICULO Nº 47- TAREAS RIESGOSAS

ARTICULO Nº 48- REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO Nº 49- REGLAMENTACION GENERAL DE TRABAJO

ARTICULO Nº 50- COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD Y MEDICINA DEL TRABAJO

ARTICULO Nº 51- HIGIENE, SEGURIDAD Y MEDICINA DEL TRABAJO

ARTICULO Nº 52- MEDICINA PREVENTIVA

ARTICULO Nº 53- INCAPACIDAD FISICA

ARTICULO Nº 54- LICENCIAS

ARTICULO Nº 55- ASIGNACION ANUAL COMPLEMENTARIA POR TURISMO SOCIAL

ARTICULO Nº 56- LICENCIA SIN GOCE DE SUELDOS

ARTICULO Nº 57- LICENCIA POR MATERNIDAD

ARTICULO Nº 58- PERMISO CON GOCE DE SUELDO

ARTICULO Nº 59- GUARDERIA, SALAS MATERNALES Y JARDINES DE INFANTES

ARTICULO Nº 60- LICENCIA POR ENFERMEDAD

ARTICULO Nº 61- INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO

ARTICULO Nº 62- SERVICIOS SOCIALES

ARTICULO Nº 63- CONTRIBUCION PARA COLONIAS DE VACACIONES

ARTICULO Nº 64- CONTRIBUCION PARA VIVIENDAS

ARTICULO Nº 65- INVERSION DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO Nº 66- CONTRIBUCION PARA CULTURA, EDUCACION Y DEPORTE

ARTICULO Nº 67- SALARIO FAMILIAR

ARTICULO Nº 68- SALARIO POR HIJOS

ARTICULO Nº 69- CONTRIBUCION POR CASAMIENTO

ARTICULO Nº 70- CONTRIBUCION POR NACIMIENTO

ARTICULO Nº 71- CONTRIBUCION POR FALLECIMIENTO

ARTICULO Nº 72- COMPENSACION SUSTITUTIVA POR REBAJA DE TARIFA

ARTICULO Nº 73- BONIFICACION A PERSONAL

ARTICULO Nº 74- COMUNIDAD ORGANIZADA

ARTICULO Nº 75- RECONOCIMIENTO DE LA FATLYF

ARTICULO Nº 76- PERMISOS GREMIALES

ARTICULO Nº 77- COMISION DE RECLAMACIONES Y TRIBUNAL PARITARIO NACIONAL

ARTICULO Nº 78- NORMAS PARA LAS RECLAMACIONES

ARTICULO Nº 79- RECONOCIMIENTO DE DELEGADOS

ARTICULO Nº 80- BENEFICIOS, CONVENIOS, LAUDOS Y ACUERDOS LOCALES

ARTICULO Nº 81- RETENCIONES SINDICALES

ARTICULO Nº 82- APORTE DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO Nº 83- DIA DEL TRABAJADOR DE LA ELECTRICIDAD

ARTICULO Nº 84- VITRINAS PARA USO DEL SINDICATO

ARTICULO Nº 85- PRESTAMOS ESPECIALES PARA EL PERSONAL

ARTICULO Nº 86- PERIODO

ARTICULO Nº 87- IMPRESION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

ARTICULO Nº 88- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PREAMBULO

El presente Convenio regulará las relaciones laborales entre la Dirección Provincial de Energía de Corrientes y sus Trabajadores, sus cláusulas además de estar precedidas y basadas en la originalidad del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75, expresan la madurez de las partes a la hora de actualizar los fundamentos y conceptos tecnológicos que se integran en los últimos tiempos.

El Poder Ejecutivo de la Provincia, como representante del pueblo, fija los objetivos estratégicos potenciando el desarrollo y progreso, que no son más que interpretar las pretensiones de los habitantes correntinos que piden confiabilidad con tarifas razonables y mejoras en la calidad del servicio. El gremio por su parte en esta oportunidad, tratará de plasmar en hechos lo que viene solicitando y que no es más que garantizar la direccionalidad de sus esfuerzos y sus ahorros, para que los mismos, sean volcados a las pretensiones de la comunidad, esto es, una D.P.E.C. ágil, dinámica como herramienta de cambio y desarrollo, donde sus propósitos los aprovechen los usuarios y sus ganancias se reinviertan en beneficios para todos.

El Gobierno, reconociendo en sus trabajadores el elemento fundamental para el éxito, deberá garantizar la estabilidad laboral como muestra de respeto e importancia en el camino a emprender.

El presente convenio es la primera muestra tangible de que Sindicato y Gobierno se encaminan tras un objeto común: conservar en beneficio de todos los correntinos una empresa económicamente estratégica, socialmente necesaria, financieramente importante y capaz de prestar un servicio de calidad y competitividad en el corazón del MERCOSUR.

ARTICULO Nº 1

APLICACION DEL CONVENIO

El presente convenio será de aplicación a todos los Trabajadores de la DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES y/o la que en el futuro la reemplace, en cualquiera de las siguientes etapas: Producción, Transmisión, Distribución y/o Comercialización o indistintamente a sus Servicios Auxiliares Riesgo y Obras, Estudios y Proyectos, Manuales, Técnicos y/o Administrativos, y los que en el futuro se incorporen a la misma como consecuencia de los adelantos tecnológicos que se operen en la Dirección y para aquellos trabajadores que las partes hayan convenido y/o convengan en adelante.

El cumplimiento integral de este convenio es obligatorio en todo el Territorio de la Provincia de Corrientes.

Exclusiones. Quedan excluidos de la aplicación del presente Convenio: El Personal de Gabinete, Presidente, Directores, Subdirectores y Gerentes.

ARTICULO Nº 2

VIGENCIA

a) EI presente convenio tendrá una duración de 36 meses, contados a partir de la homologación del mismo, renovable automáticamente por igual período, sin perjuicio de la facultad de rescisión que seguidamente se indica.

b) Ambas partes podrán denunciar total o parcialmente el presente Convenio, con una antelación de 60 días a su vencimiento, debiendo notificar de modo expreso a la otra parte su decisión en tal sentido.

ARTICULO Nº 3

INGRESOS

1º) Hasta tanto se realicen los estudios tendientes a adecuar las Plantas orgánicas a las reales necesidades de los servicios, cuya conformación estructural ha quedado modificada como consecuencia de los adelantos tecnológicos que se operaron y/o se operen en la D.P.E.C., se considera oportuno adoptar los mecanismos previstos en los puntos 2) y 3) del presente Artículo Nº 3.

2º) Los cargos que a la fecha de homologación y/o vigencia del presente estuvieren cubiertos, con asignación definitiva y permanente, mantendrán tal situación, sujetos a las prescripciones del presente.

3º) En el caso de que se deban realizar ingresos de personal a la D.P.E.C., entendiendo por tal a la incorporación de nuevos agentes al plantel de la misma, se procederá de la siguiente manera:

3.1) Los postulantes se tomarán de los Registros que ambas partes tengan confeccionados, de acuerdo a la reglamentación del Art. 16 del presente C.C.T., tomando cuatro postulantes (dos por cada parte), para el ingreso al plantel de la D.P.E.C.

3.2.) Todos los ingresos deberán ser cubiertos equitativamente por los postulantes de cada registro, entendiendo por ello que en caso de ser más de un ingreso, se tomará un postulante de cada registro y en el caso de que sólo sea un agente, se definirá por el que posea mejores condiciones para el puesto a cubrir, dejando aclarado que al darse el siguiente ingreso el postulante será tomado del registro que no hubiera hecho ingresar a su postulante en el puesto anterior.

3.3) Para tal efecto se conformará una Comisión Evaluadora, la que estará integrada por seis (6) miembros: Tres (3) representantes del sindicato y tres (3) representantes de la D.P.E.C. Dicha comisión tendrá como tarea la de confeccionar los temarios y cuestionarios para los exámenes, para cada una de las especialidades, siendo éstos los únicamente válidos para todo tipo de exámenes que se realicen dentro de la empresa para el ingreso del nuevo personal o cubrimiento de vacantes. Será dicha Comisión la que evaluará los exámenes de los postulantes para el puesto a designar, siendo el resultado de los mismos los que definirán cuál de los postulantes debe ocupar el cargo. Dichos exámenes deberán constar de una parte teórica y otra práctica, siendo la aprobación de una, necesaria para el desarrollo de la otra por parte del postulante. Los temarios de examen deberán ser entregados con treinta (30) días de anticipación a cada uno de los postulantes.

ARTICULO 4

EFECTIVIDAD

a) Todos los trabajadores que al momento de la homologación del presente se desempeñen en la D.P.E.C. como personal contratado o temporario, adquirirán efectividad a partir de la vigencia del presente.

b) Todos los trabajadores que ingresen a la D.P.E.C. como personal temporario, podrán gozar de efectividad, luego de transcurrido 5 (cinco) años de servicio continuado con goce de haberes, y no deberán contar con antecedentes disciplinarios, en lo que respecta a su desempeño como trabajador de la D.P.E.C.

ARTICULO Nº 5

TAREAS TRANSITORIAS

(En comisión)

ARTICULO Nº 6

ESTABILIDAD

Dentro del término que confiere la Ley para la Jubilación Ordinaria y los plazos del artículo 9 (Personal en Condiciones de Jubilarse), los trabajadores gozarán de estabilidad en su empleo. Las cuestiones de orden político, racial, social, gremial o religioso, no serán causales de sanciones disciplinarias o despido.

ARTICULO Nº 7

APLICACION DE LA LEY 20.744

Los beneficios y demás disposiciones de la Ley Nº 20.744 (modificatorias y complementarias), serán de aplicación para todos los trabajadores incluidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO Nº 8

CANTIDAD DE CARGOS

Ambas partes convienen mantener la estructura actual de la organización en las mismas condiciones, pudiendo modificarla por razones de servicio, adelantos técnicos, científicos o administrativos. Si por estos motivos se modificara la estructura de los planteles básicos, ello será convenido por las partes.

Si como consecuencia de la aplicación de este artículo algún trabajador quedara sin tarea, pasará a integrar un plantel móvil el cual se adaptará a la siguiente reglamentación:

a) Los trabajadores que pasen a integrar el Plantel Móvil, continuarán clasificados en la misma categoría que tenían en su puesto de origen, manteniéndoseles las remuneraciones que percibían, las que se incrementarán en la misma proporción que aumentan los salarios. Estos trabajadores desplazados, mientras permanezcan en el plantel móvil, serán destinados a distintas secciones para cubrir atrasos y trabajos extraordinarios, o tareas afines a su categoría.

b) A los efectos de los pagos que puedan corresponder según C.C.T., tales como tiempo y gastos de traslado, se tendrá en cuenta para estos trabajadores los puntos de concentración ya fijados por convenio entre la D.P.E.C. y el Sindicato, y las que en el futuro deberán fijarse entre las partes en el orden local. Si el lugar de trabajo al cual se lo enviará a realizar sus tareas esté dentro de la misma localidad, no corresponderá asignarle tiempo de traslado.

c) Los trabajadores integrantes del plantel móvil, deberán ocupar las vacantes de su categoría que se produzcan en las distintas secciones. También podrán ocupar las vacantes de categoría superior, compitiendo de acuerdo al Artículo Nº 16 en los avisos generales.

d) Los trabajadores que después de pasar al Plantel Móvil se los destine a determinadas secciones a cuenta de futuras vacantes, previa comunicación al Sindicato para su conformidad, ocuparán la primera vacante de su categoría en esa Sección, comenzando a regir desde esa fecha su antigüedad en esa sección a los efectos de postularse en circulares internas de acuerdo con el Artículo Nº 16.

e) Cuando un trabajador dejare el Plantel Móvil, por haberse ubicado en un puesto definitivo y la remuneración que le corresponda al nuevo puesto fuese inferior a la que percibía en el Plantel Móvil, se le mantendrá la diferencia como un sobresueldo que será absorbido solamente por ascensos, incrementándose en la misma proporción en que se aumentan los salarios. Si la remuneración del puesto que fuera a ocupar fuera mayor, se le asignará ésta a todos sus efectos.

f) Si cualquiera de los trabajadores contemplados en este Artículo fuesen desestimados para ocupar vacantes, tendrán derecho a reclamar de acuerdo a lo previsto en el Art. Nº 16.

ARTICULO Nº 9

PERSONAL EN CONDICIONES DE JUBILARSE

a) Las partes convienen que los trabajadores que estén en condiciones de obtener la Jubilación Ordinaria están obligados a acogerse a los beneficios de la misma. A esos efectos la D.P.E.C. comunicará a sus trabajadores, que estén en condiciones de jubilarse, que deberán acogerse a ese beneficio dentro un plazo de ciento ochenta (180) días. Dicho plazo, a solicitud del trabajador, podrá prorrogarse hasta que el Ente Provisional respectivo reconozca el derecho al beneficio peticionado. Esta modalidad será también de aplicación para los beneficios derivados de la incapacidad del trabajador, debiéndose en tal caso, declarar a este último fuera del plantel que revistare, conservándole, no obstante, hasta su retiro, la totalidad del salario de escala y asignaciones complementarias que pudiera corresponderle según su última función.

b) A todo trabajador que se acoja a los beneficios de la jubilación como así también al derechohabiente del trabajador fallecido en actividad, se le acordará, al retirarse o a su deceso, respectivamente, una bonificación equivalente a diez (10) meses de su última remuneración mensual, cuando tuviere DIEZ (10) años o más de antigüedad en la D.P.E.C. salvo para el caso de fallecimiento en accidente de trabajo, supuesto en el cual no se tendrá en cuenta la antigüedad del agente para el goce de este beneficio.

Este beneficio será aumentado en un dos por ciento (2%) por cada año de servicio que exceda de los DIEZ (10) primeros años.

Este beneficio no se aplicará en el caso de que el cese se dispusiera por razones disciplinarias.

b) 1- El pago de la bonificación prevista en el inciso b) se efectuará en base a la remuneración que el trabajador que se jubile o fallecido tuviese asignada al último día o promedio de los últimos seis (6) meses si éste fuera superior.

b) 2- Para el cálculo de la bonificación establecida en el inciso b) no se tendrán en cuenta los descuentos que por aplicación del Artículo Nº 60 (Licencia por Enfermedad) pudiere tener el Trabajador.

b) 3- En los casos que por vencimiento de los plazos estipulados en el Art. Nº 60 (Licencia por Enfermedad) algún trabajador fuere declarado cesante, la D.P.E.C. abonará la Bonificación establecida en el inciso b), siempre que tenga el acuerdo del Beneficio Jubilatorio o existiere el derechohabiente legalmente establecido.

b) 4- Para el cómputo, las fracciones superiores de seis (6) meses se considerarán un año entero.

b) 5-Los beneficios enumerados precedentemente no excluyen a otros que legalmente pudieren corresponder.

b) 6- Las bonificaciones correspondientes al presente Artículo estarán exentas de descuentos por todo concepto.

ARTICULO Nº 10

COMPATIBILIDAD

a) La D.P.E.C. no podrá impedir al personal la realización de otras tareas u ocupaciones de orden particular fuera de la misma, salvo que las tareas o actividades que pudiera desempeñar sean incompatibles con la función específica que cumpla o desempeñe el trabajador en la misma, para lo que le estará expresamente prohibido la realización de éstas.

b) El personal no podrá ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración Pública Provincial o dependiente o asociado de los mismos.

1 - TECNICO - ADMINISTRATIVO. El personal no podrá programar, proyectar, ejecutar, dirigir, asesorar ni tramitar trabajos particulares que requieran la aceptación y/o control posterior de la D.P.E.C., ni podrán ser proponentes, contratistas, concesionarios, gestores, intermediarios ni tramitadores, a los efectos de obtener alguno de los servicios que la misma esté encargada de prestar y/o recibir.

2 - DOCENTE. Ningún trabajador de la D.P.E.C. podrá desempeñar funciones o cargos docentes que comporten una dedicación exclusiva. En tanto no se afecten los servicios, la D.P.E.C. podrá admitir superposición parcial con los horarios de trabajo, en cuyo caso se determinarán entre las partes la compensación correspondiente. Todo trabajador que ejerce o ejerciera en el futuro función docente, deberá comunicarlo por escrito a las oficinas de Personal con el detalle de horario y en concepto de declaración jurada. Igual procedimiento deberá efectuarse cuanto se le modifique el horario docente.

3- Asimismo ningún trabajador podrá efectuar su actividad con dedicación exclusiva a trabajos ajenos a la D.P.E.C. y que requiera su atención en horas de servicio.

4 - Otros casos que no estén contemplados en la presente reglamentación se interpretarán según lo que dispongan las leyes nacionales y provinciales.

ARTICULO Nº 11

SALARIOS

(En Comisión)

La firma del presente Convenio implica el compromiso de mantener subsistentes las remuneraciones del personal que quedan comprendidos en el mismo. Las partes analizarán en Comisión la actualización de la Escala Salarial.

ARTICULO Nº 12

REGISTRO DE DENOMINACIONES Y CLASIFICACIONES

La conformación del presente registro, será tratada en el tiempo, en la forma y por las partes consignadas en el Art. 43 (Planteles Básicos) del presente Convenio.

ARTICULO Nº 13

BONIFICACIONES VARIAS

(En Comisión)

ARTICULO Nº 14

VACANTE

Se considera vacante un puesto:

a) Cuando el trabajador que lo ocupa lo haya dejado definitivamente y medien razones de servicio que requieran su cubrimiento.

b) Cuando debido a modificación o reestructuración de secciones u oficinas se crearon nuevos puestos.

ARTICULO Nº 15

PLAZOS PARA CUBRIR VACANTES

a).- 1- La D.P.E.C. podrá cubrir las vacantes, transitoria o definitivamente, conforme las necesidades de servicio. Al personal reemplazante se le pagará las remuneraciones correspondientes al nuevo puesto, a partir de su efectiva designación —interina o definitiva—.

2- En los casos de jubilación o renuncia, los trabajadores deberán notificar por escrito a la D.P.E.C., con una antelación de sesenta (60) días, que dejarán de prestar servicios en las mismas.

b).- Ningún trabajador ascendido podrá ser retenido en su puesto de origen por más de treinta (30) días a partir de la fecha de producida la vacante. Vencido el plazo citado, el Sindicato le comunicará a la D.P.E.C., debiendo ésta, en un plazo no superior de diez (10) días desde la fecha de comunicación del Sindicato, desplazar indefectiblemente al trabajador a su nuevo puesto. Ello, salvo que medie justo acuerdo entre el trabajador y la D.P.E.C., lo que le será comunicado al Sindicato.

c).- Los trabajadores ascendidos percibirán a partir del efectivo cumplimiento de la función, en tanto se den las condiciones del Art. 16, la remuneración que les corresponda percibir de acuerdo a la modalidad o diagrama del puesto a ocupar, aunque fuere retenido en su puesto anterior.

d).- Cuando siguiera desempeñándose en su puesto de origen y tuviera que realizar horas extras y/o trabajos en sábados, domingos y feriados le serán abonados sobre la base del sueldo de su nueva categoría.

ARTICULO Nº 16

NORMAS PARA CUBRIR VACANTES

1) Hasta tanto se realicen los estudios tendientes a adecuar las plantas orgánicas a las reales necesidades de los servicios, se considera oportuno adoptar los mecanismos previstos en los puntos 2) y 3) del presente.

2) Todos los movimientos de reclasificación y reordenamientos que se realicen, salvo que se trate de traslados o asignaciones de funciones que se produjeran por necesidades del servicio, tendrán vigencia a partir de dicho movimiento.

3) Cuando por razones de servicio resulta necesario cubrir puestos vacantes o a crear, se adoptará la siguiente metodología con el orden de prioridad que se establece a continuación:

a) Se efectuarán los corrimientos en el sector donde se produzca la vacante.

a.1) Tendrán prioridad los trabajadores de categorías inmediata inferior del sector pertinente que posean la capacidad necesaria para el cargo, de acuerdo al análisis del puesto correspondiente y a un llamado a concurso para cubrir dicho puesto, lo que será implementado por la Comisión Evaluadora creada en el Art. 3 del presente.

b) Las vacantes que queden como consecuencia del punto 3) y que deban cubrirse mediante ingresos externos se ajustarán a los siguientes requisitos:

b.1) Para cada puesto a cubrir se tomarán del registro unificado cuatro postulantes.

b.2) Los postulantes se tomarán del registro único confeccionado por ambas partes y que obrará en poder de las mismas, inscribiendo alternativamente uno del registro del Sindicato y otro de la D.P.E.C.

c) En todos los casos mencionados se tendrán en cuenta lo siguiente:

c.1) Para cubrir cargos de categorías "1" a "6" no se efectuará evaluación.

c.2) Los temarios de las pruebas técnicas que resulten necesarios efectuarlos, serán puestos en conocimiento del Sindicato con una semana de antelación a la fecha de realización de las mismas a efectos de las posibles observaciones que pudieran corresponder.

ARTICULO Nº 17

REEMPLAZOS PROVISIONALES

a) Cuando un trabajador falte a sus tareas por cualquier motivo y mediaren razones de servicio, la D.P.E.C. podrá ocupar la vacante transitoria producida designando como reemplazante en forma transitoria o interina al trabajador a quien corresponda, de acuerdo a las previsiones del Art. Nº 16 (Normas para cubrir Vacantes) del presente Convenio. Los puestos temporariamente vacantes por este motivo serán cubiertos en igual forma a la prevista en el Art. Nº 16; ello no implicará necesariamente un nuevo ingreso.

Las tareas de un trabajador transitoriamente ausente se cubrirán de acuerdo a lo previsto precedentemente, debiendo cubrirse la plaza definitivamente, de darse las causales de los Arts. 14 y 16 del presente Convenio, no pudiendo ser distribuidas entre los restantes trabajadores las tareas correspondientes al puesto en cuestión.

b) La obligación de efectuar el reemplazo la tiene el aspirante aprobado mejor escalafonado en el momento de producirse la vacante transitoria, debiendo tenerse en cuenta para dicho cubrimiento un mínimo de 20 días corridos.

La D.P.E.C. abonará a partir del primer día de producida la vacante al trabajador que efectúe el reemplazo, de acuerdo a su antigüedad y mientras dure el mismo, las remuneraciones y otros beneficios que determina el presente Convenio para el puesto reemplazado.

ARTICULO Nº 18

OPCION A PUESTOS VACANTES - PASE HORIZONTAL

a) Cuando en una Sección deba cubrirse una vacante, los trabajadores de esa Sección que correspondan a la misma categoría y discriminación de tareas, podrán optar al puesto a cubrir.

b) Cuando varios trabajadores soliciten hacer uso de esa opción, se llamará a concurso para definir quien tendrá derecho a ocupar el puesto requerido.

c) Asimismo se establece que si un trabajador hace uso de la opción de este artículo, no está inhibido de volver a hacerlo en otras vacantes futuras.

d) En los casos en que una vacante sea cubierta por el trabajador de este artículo, la fecha de pase de los trabajadores que opten a la misma es a partir de la fecha del efectivo cumplimiento de las funciones relativas al puesto a cubrir.

e) A los efectos de optar a vacantes de acuerdo con lo establecido en este artículo, se procederá tal cual lo prevé el Artículo 16, inc. c) del presente Convenio, quedando incluidos los trabajadores como aspirantes a determinados puestos.

ARTICULO Nº 19

PERMUTAS

(En Comisión)

ARTICULO Nº 20

CAMBIOS VOLUNTARIOS DE SECCION

Los cambios voluntarios de sección se efectuarán en los siguientes casos:

1) Cuando la razonable vocación de un trabajador lo justifique, y con la participación de la Comisión Evaluadora del Art. 3 del presente, siempre que aquel tuviere la capacidad necesaria para el puesto a cubrir.

2) A cuenta de futuras vacantes a los trabajadores que estén cursando estudios y/o los tengan terminados, siempre que ellos tengan afinidad con la Sección o sectores donde puedan aplicar los conocimientos adquiridos.

3) En todos los casos previstos en el presente, la Comisión mencionada tendrá en cuenta el pedido, siempre que exista una vacante, y no se perjudique a ningún trabajador. En caso contrario, el solicitante ocupará la categoría más baja que hubiera vacante en la especialidad (luego de producido el respectivo corrimiento de cobertura del puesto vacante), y con la remuneración del puesto que ocupe.

4) En casos excepcionales, las partes podrán convenir una ubicación preferencial del transferido.

ARTICULO Nº 21

LISTA DE ESCALAFONAMIENTO

La D.P.E.C. estará comprometida a mantener actualizada una lista de escalafonamiento, la que se tomará en cuenta para designación de los trabajadores que deban efectuar reemplazos o cubrir vacantes o nuevos puestos.

ARTICULO Nº 22

COMPUTOS POR ANTIGÚEDAD

a) A los efectos del presente convenio, con la sola excepción del Régimen de Ascensos, se computará como antigüedad del trabajador, aunque éste hubiera sido indemnizado por cesación del servicio o falta de trabajo, todos los servicios efectivos o provisionales, continuados o no, prestados en la Administración Pública, ya sea municipal, provincial o nacional, debiendo los servicios ser reconocidos con la sola presentación del o los certificados correspondientes (autenticados por la autoridad competente) que el trabajador presente, reconocimiento que regirá a partir de la fecha de presentación de los mismos.

Se computará como antigüedad el tiempo estado bajo bandera, las licencias especiales por funciones sindicales y/o por desempeños de cargos electivos nacionales, provinciales, municipales o funciones gubernativas no electivas y por representaciones diplomáticas y deportivas de carácter oficial de acuerdo con la Ley 20.596, siempre que se hayan realizado los aportes previsionales correspondientes, lo que deberá ser acreditado por el agente o empleado interesado.

Para este cómputo se considerarán también los casos ocurridos antes de la vigencia de este Convenio.

b) A los efectos del régimen de ascensos serán computados como antigüedad todos los servicios efectivos, continuados o no que el trabajador haya prestado en la D.P.E.C. sus antecesoras o incorporadas, con excepción de lo establecido en el inciso d) de este artículo.

c) Con relación al inciso b) de este artículo, se deja claramente establecido que se respetará la antigüedad que cada trabajador tenía computada para el régimen de ascensos a la fecha de la firma de este Convenio.

d) A los trabajadores reingresantes, el tiempo trabajado anteriormente se les reconocerá a los efectos de su antigüedad en la D.P.E.C., pero no como antigüedad a los efectos de los ascensos.

e) Al personal transitorio propio de la D.P.E.C., cumplidos los requisitos del art. 4, inciso b) de este Convenio, se le computará el tiempo trabajado como antigüedad a todos sus efectos.

f) Bonificación por antigüedad. La D.P.E.C. abonará a sus trabajadores, por cada año de antigüedad cumplido de acuerdo al presente artículo del Convenio, una bonificación equivalente al monto y porcentual que en la actualidad abona la D.P.E.C., la que podrá ser modificada por acuerdo expreso de ambas partes.

g) No se computará para los casos de ascensos los lapsos en los cuales el trabajador haya estado adscripto a otra dependencia del Estado.

ARTICULO Nº 23

PAGOS DE AUMENTOS

Los aumentos que le corresponda percibir a un trabajador por antigüedad, ascensos o promociones, reclasificaciones y demás beneficios emergentes del Convenio, se computarán a partir de la fecha en que el trabajador cumpla efectivamente la función o cargo correspondiente o cuando tenga derecho a los mismos, según fuera el caso, y se harán efectivo dentro del mes siguiente.

ARTICULO Nº 24

CAPACITACION DEL PERSONAL

La D.P.E.C. y/o el Sindicato de Luz y Fuerza, dispondrán la realización de cursos de capacitación para sus trabajadores, conforme al siguiente sistema:

a) Se constituirá una Comisión integrada por tres (3) representantes de la D.P.E.C. y tres (3) representantes del SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE CORRIENTES, quienes tendrán a su cargo las propuestas en todo lo concerniente a la programación, funcionamiento, implementación, control y desarrollo en los planes de capacitación. Asimismo programará y concretará la realización a nivel primario, secundario y universitario, concertando los acuerdos respectivos con las Entidades Educacionales Nacionales, Provinciales, Municipales o privadas.

b) Será función de la comisión:

1) Reunirse en forma periódica, por lo menos una vez al mes, sin perjuicio de que puedan efectuarse con menor asiduidad si la circunstancia así lo exigieran. De cada reunión se deberá labrar la correspondiente acta, donde se dejará constancia de los asuntos tratados, así como de las soluciones logradas y las posiciones de cada una de las partes cuando la misma estuviese en desacuerdo.

2) Proponer la nómina de asistentes a los diversos cursos, cumpliendo para las designaciones con las normas y reglamentaciones que se dicten al efecto.

3) Para los cursos que se programen con dedicación exclusiva de los trabajadores, los asistentes a los mismos deberán dar cumplimiento a los horarios que se establezcan a través de la Comisión.

4) Si el curso fuera sin dedicación exclusiva, la Comisión podrá solicitar a la D.P.E.C. la autorización para que el trabajador que asista al curso pueda retirarse de su lugar de trabajo, los días de clase, tantas horas antes como horas dure la misma, hasta un máximo de dos horas. En el caso de que los horarios de los cursos así lo aconsejen, el mismo temperamento se adoptará para la entrada.

5) El trabajador que resida en localidades cercanas a la que se dictan los cursos podrá concurrir a los mismos gozando de las franquicias establecidas en el punto anterior, computándose además, el tiempo que demande el viaje de ida y de vuelta a su localidad.

6) Los trabajadores egresados de los cursos de capacitación no adquieren por los mismos ninguna prioridad para el cubrimiento de futuras vacantes, las que en todos los casos, se cubrirán de acuerdo a las normas establecidas en el presente Convenio. Solamente se le dará por cumplido los requisitos exigidos para la ocupación de vacantes cuyo conocimiento teórico y/o práctico haya aprobado en el curso correspondiente.

7) Vigilar el cumplimiento estricto de la concurrencia de los participantes elegidos para los cursos interviniendo en forma inmediata ante el servicio cuando se presenten obstáculos para la concurrencia.

8) Arbitrar los medios necesarios para dar solución a los problemas que pudieran presentarse.

9) Coordinar los temarios de estudios, adaptándolos a las modalidades de cada servicio.

10) Promover una campaña integral de capacitación, sensibilizando al personal para que en un futuro inmediato participe activamente en capacitación.

11) Será función primordial de la comisión, sugerir la programación de todo tipo de curso que de acuerdo a la necesidad y experiencia en el servicio se considere necesario implantar. En el mismo sentido propondrá las modificaciones de programas actualmente en práctica, dándose los fundamentos en cada caso.

12) La Comisión implementará las normas referentes a la selección de candidatos, obligaciones de los mismos en su carácter de asistentes a los cursos y de prioridades para su concurrencia, teniendo como base que los mismos serán gratuitos y obligatorios para aquellos trabajadores que sean seleccionados por la Comisión, conforme a las normas que se establezcan, y que acepten su concurrencia.

13) En los casos que la asistencia de un trabajador a un curso obligue a la D.P.E.C. a reemplazar al trabajador, éste desempeñará las tareas hasta que el trabajador que realizó el curso se reintegre a su puesto.

14) La Comisión fijará las normas de evaluación a la que estarán sujetos los asistentes a los cursos.

15) A los efectos del reconocimiento de los certificados de estudio obtenidos por los trabajadores en los cursos de capacitación dictados por la D.P.E.C. se considerarán cursos de capacitación completos aquellos que durante uno o más ciclos o mediante cursos complementarios de una misma especialidad manual, técnica o administrativa contable, configuren una capacitación integral con dedicación exclusiva y habiendo aprobado el o los cursos correspondientes.

16) La Comisión integrada en el presente artículo deberá realizar los diferentes cursos de capacitación al personal de la D.P.E.C. y para el o los sectores o actividades que la máxima autoridad lo considere necesario.

c) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la D.P.E.C. y EL SINDICATO podrán proponer y/ o indicar, en forma independiente, los cursos de capacitación y/o formación del personal que creyeren necesarios y aptos para el mejor logro del objeto de la D.P.E.C, para lo que deberán comunicar a la otra parte su decisión en tal sentido, acordando lo que resultare necesario para la mejor implementación de lo resuelto.

ARTICULO Nº 25

BECAS

(En Comisión)

ARTICULO Nº 26

BECAS ESPECIALES

(En Comisión)

ARTICULO Nº 27

BECAS PARA HIJOS DE TRABAJADORES

(En Comisión)

ARTICULO Nº 28

BECAS PARA HIJOS DE TRABAJADORES JUBILADOS

(En Comisión)

ARTICULO Nº 29

REGIMEN PARA EL PERSONAL QUE ESTUDIA

Se concederá licencia con goce de haberes a los trabajadores que cursen estudios en establecimientos oficiales o con reconocimiento del Ministerio de Educación de la Nación o Provinciales para rendir examen en los turnos fijados oficialmente por los siguientes casos:

a) Para estudios universitarios, terciarios y/o técnicos, será acordados en plazos máximos de hasta cinco (5) días hábiles por materia y no más de veintiocho (28) días hábiles por año calendario.

b) Para estudios a nivel terciario que exijan como requisito de ingreso estudios secundarios completos, será acordado en plazos máximos de hasta cinco (5) días hábiles por materia y no más de veinte (20) días hábiles por año calendario.

c) Para carreras secundarias se otorgan hasta dos (2) días hábiles por materia, hasta un máximo de veinte (20) días hábiles por año calendario.

d) Los estudiantes comprendidos en punto a) y b), que cursaran más de cuatro materias anuales, podrán solicitar ampliación de esta franquicia, la que podrá ser acordada por la máxima autoridad de la D.P.E.C.

En todos los casos los trabajadores deberán solicitar por escrito, con una antelación de 48 hs., el correspondiente permiso indicando la materia y el tipo de examen a rendir, debiendo presentar, al reintegrarse, el certificado expedido por la autoridad del instituto de enseñanza o universidad de que se trate, donde conste el examen rendido, la fecha del mismo y el resultado obtenido.

En los supuestos en que por disposición administrativa del instituto de enseñanza o universidad no pueda cumplimentarse lo requerido en el punto anterior, el agente deberá hacerlo saber por escrito a la D.P.E.C. consignando los datos solicitados, revistiendo carácter de declaración jurada, la cual tendrá validez hasta el 31 de enero del año siguiente, en que indefectiblemente deberá presentar certificado de las materias rendidas y aprobadas en el transcurso del año.

Los trabajadores que cursen estudios universitarios y/o técnicos universitarios, también tendrán derecho a obtener permiso, dentro del horario de trabajo cuando sea imprescindible su asistencia a clase y/o cursos prácticos y no fuera posible adaptar su horario de clases o cursos a aquellas necesidades.

Para ello, el trabajador deberá acreditar:

a) Su condición de estudiante en las clases o cursos.

b) La necesidad de asistir al establecimiento educacional en horas de trabajo.

Dichas ausencias deberán ser compensadas con un régimen de horario especial en cada caso, que no afecte a sus tareas habituales y que no exija la modificación del horario normal del trabajador en más de dos horas.

Para el personal de turno se estudiará el régimen de trabajo a fin de hacerle alcanzar los beneficios de este artículo.

Las licencias de que se trata se otorgarán por única vez para cada materia de las respectivas carreras y los trabajadores no podrán usufructuar del beneficio de este artículo, mientras tengan pendiente de aprobación tres o más materias para las cuales le fue otorgado permiso por examen.

ARTICULO Nº 30

RECONOCIMIENTO PROFESIONAL

Todo trabajador que posea los títulos indicados percibirá las bonificaciones que se detallan a continuación:

1- Títulos universitarios o equivalentes otorgados por autoridad competente:

a) Títulos universitarios de carreras de cinco (5) años o más de duración.-

b) Títulos universitarios de carreras de tres (3) años o más de duración.-

c) Títulos universitarios de carreras de dos (2) años o más de duración.-

2- Títulos otorgados por institutos de nivel terciario oficiales o reconocidos por el Ministerio de Educación y de las provincias y que exija para el ingreso de la carrera, el ciclo secundario completo cualquiera fuera su educación.

3- Títulos de nivel medio otorgados por las escuelas de educación técnica, escuelas comerciales, perito mercantil, escuelas mecánicas y títulos equivalentes otorgados por las autoridades competentes, títulos técnicos otorgados por universidades.

4- Títulos otorgados por institutos ciclos técnico dependiente del CONET y títulos equivalentes expedidos por las autoridades competentes, ya sean nacionales o provinciales.

5- Ciclo básico de las escuelas nacionales y/o provinciales de educación técnica amparadas o reconocidas, escuelas de mecánica del ejército y aeronáutica, bachilleres y maestros normales.

A tal efecto se nombrará una Comisión que reglamente los cursos que dictarán los centros de capacitación de acuerdo al artículo (Capacitación al Personal).

En ningún caso la modificación de este artículo determinará la rebaja en el monto que cada agente percibía anteriormente. Si como consecuencia de la aplicación del presente artículo existieran trabajadores que perciban sumas superiores a las indicadas, las diferencias en tal caso se mantendrán hasta tanto futuros aumentos absorban las mismas.

6- Los títulos otorgados en el extranjero, se considerarán como equivalentes a los del país, cuando hayan sido revalidadas y/o reconocidos por la autoridad competente.

Como incentivo para la superación, todo trabajador que haya aprobado los cursos de la especialidad electricidad que se dicten en el Centro de Capacitación de la D.P.E.C., percibirán por éste, un beneficio de acuerdo a la siguiente escala:

a.- Por ciclo básico preparatorio o equivalente: 3%.

b.- Por ciclo de especialización o equivalente: 6%.

7- La D.P.E.C., recibirá para su consideración los títulos que presentaren los interesados y a éstos les serán reconocidos dichos títulos a través de la dependencia competente. Los trabajadores se harán acreedores del beneficio estipulado a partir de la fecha de su presentación.

Si la D.P.E.C. objeta el título, el interesado podrá reclamar a la Comisión de Reclamaciones y se resolverá en consecuencia.

Las bonificaciones que se establecen en el presente artículo se calcularán de acuerdo con la modalidad establecida actualmente lo que podrá ser modificado por las partes en el artículo 11º (Salario) del presente Convenio.

A los efectos de la aplicación del presente artículo, cuando un trabajador presente dos (2) o más títulos, se establecerá si uno de ellos es necesario para la obtención del otro.

Cuando de los títulos presentados, uno de ellos fuera necesario para la obtención de otro o sean independientes entre sí, se abonará tan solo el de mayor jerarquía.

Las bonificaciones que se conceden por títulos de estudio, se entiende que son a los efectos de la remuneración, no otorgándose con ello ningún privilegio para la competencia de vacantes.

8- Si se plantean dudas respecto a la presentación de un determinado título, en tal caso se dará intervención a la Comisión de Reclamaciones que determinará al respecto. Cuando el trabajador presente certificado provisorio o titulo en gestión, la D.P.E.C. le reconocerá dicho certificado.

ARTICULO Nº 31

UTILES DE TRABAJO

a) La D.P.E.C. deberá proporcionar gratuitamente a los trabajadores todos los útiles, herramientas, equipos y materiales necesarios para el desempeño de su labor, como así también los implementos adecuados para proteger, de acuerdo con la Ley, la salud o vida del trabajador cuando desempeñe tareas que puedan dañarla.

b) Todos los útiles e implementos deberán ser de buena calidad, debiendo reponerse tan pronto como dejen de ser eficientes.

c) Los trabajadores serán responsables de los útiles, herramientas, equipos y materiales que la D.P.E.C. le suministren para el normal desarrollo de sus tareas.

d) La D.P.E.C. no podrá cobrar por los eventuales desperfectos que el trabajador pueda ocasionar a los útiles, herramientas y demás implementos, ni por las pérdidas de los mismos, siempre que tales desperfectos o perdidas no sean debido a mala fe, o por no haber actuado idónea y diligentemente. Los trabajadores deberán poner de inmediato en conocimiento de su superior los extravíos que se hubieren producidos.

ARTICULO Nº 32

ROPA DE TRABAJO

La D.P.E.C., individualmente, entregará a sus trabajadores las prendas de vestir adecuadas al uso del trabajo, las que deberán confeccionarse en tela de buena calidad y de acuerdo a las condiciones climáticas de las distintas zonas, y en un todo de acuerdo a lo determinado por la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad, quien además evaluará las condiciones de tiempo y modo en las que se practicarán las entregas, de acuerdo a las necesidades de cada sector.

El uso de la ropa de trabajo será de carácter obligatorio para los trabajadores.

ARTICULO Nº 33

QUEBRANTO DE CAJA

a) Los trabajadores que ocupen puestos de cajeros, recaudador o cobrador, recibirán como compensación quebranto de caja, aún en el caso de licencia o enfermedad, un monto que prevea la autoridad de la D.P.E.C., para lo que deberá participar al Sindicato.

b) El beneficio de quebranto de caja, estará destinado a paliar la deficiencias o pérdidas de dinero que el trabajador pudiese haber sufrido en ocasión de servicio, para lo que la D.P.E.C. procederá al descuento inmediato del monto efectivamente perdido por el trabajador, en los haberes del mismo, deducido del rubro adicionado bajo este título, por el importe máximo que se le abone y hasta cubrir la suma total pertinente.

c) Los trabajadores que actúen eventualmente como cajeros, de localidades cuyas tareas no le demanden la totalidad del mes de trabajo, recibirán una compensación proporcional al tiempo que realicen dichas tareas.

d) En los casos que no se abone quebranto de caja y los trabajadores recibieran cobranzas o efectuaren pagos en efectivo, la D.P.E.C. se hará cargo de los eventuales quebrantos, siempre que el trabajador justifique debida y fundadamente la pérdida.

ARTICULO Nº 34

GASTOS POR REPRESENTACION

A los efectos del presente artículo, se seguirá con la modalidad vigente a la fecha, la que podrá ser modificada por acuerdo expreso de ambas partes.

ARTICULO Nº 35

REEMBOLSO DE GASTO DE COMIDA

La D.P.E.C. abonará a su personal, y de acuerdo a las normas actualmente vigentes, una suma fija en concepto de reembolso por gastos de comida.

La suma y demás condiciones que regirán la presente bonificación, podrá ser modificada por acuerdo de ambas partes.

1). Se abonará de acuerdo a la escala vigente en concepto de reembolso por gastos de comida:

a) Al trabajador que por razones de servicio sea retenido en el lugar de trabajo en una hora o más al término de su jornada; también se abonará este beneficio cuando se anticipe su comienzo en una hora o más. En los casos excepcionales de horario discontinuo se abonará este beneficio si el trabajador permanece desempeñando tareas durante el horario habitual de sus comidas.

b) Al trabajador de guardia rotativa o semana calendaria siempre que se le retenga en una hora o más, al término de su turno o se anticipe su comienzo en una hora o más.

c) Al trabajador de horario discontinuo de siete horas diarias, por los días efectivos de trabajo.

2). Horas extras en días laborales:

a) Cuando se trabaje como mínimo una hora extra, corresponde abonar una comida.

b) Cuando se trabajen horas extras que sumadas a las horas normales equivalen a dos (2) jornadas o más de labor, corresponde abonar (2) comidas.

3). Horas extras en días no laborales:

a) Cuando se trabaje en días sábados, domingos (o días equivalentes) y feriados, horas extras, en exceso de la jornada de siete o seis horas es aplicable lo previsto en el punto 2).

b) Personal con jornada de siete horas: se hará una pausa de media hora entre la finalización de su jornada normal y el comienzo de las horas extras. En aquellos casos en que el personal con excepción de turno, deba realizar dos o más horas extras, se le concederá una pausa de media hora entre la finalización de su jornada de siete horas y el comienzo de las horas extras. Este lapso de media hora será computado como hora extra.

4). Cambio de horarios: cuando se disponga un cambio de horario ya sea anticipándolo o postergándolo en dos (2) o más horas del habitual, corresponde abonar gastos de comida por el primer día, ya sea este cambio por uno o más días, salvo que se le haya notificado al trabajador de este cambio con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas.

5). Personal que se envía a trabajar fuera de su lugar de concentración. Tiempo de traslado o prestación de servicios indistintamente en varias localidades:

Si a un trabajador, se le ordena realizar tareas fuera de su lugar de concentración, dentro de su mismo horario, no le corresponde percibir gastos de comida, salvo que las efectivas horas de trabajo más el tiempo de traslado o la acumulación de éste por horas extras sean de una (1) o más en exceso de su jornada de labor.

Los casos no previstos en el presente artículo, serán decididos de común acuerdo entre la D.P.E.C. y el Sindicato.

ARTICULO Nº 36

REFRIGERIO

La D.P.E.C. deberá dar un refrigerio a los trabajadores en el lugar de tareas, o, en su reemplazo, abonará una suma fija en tal concepto, equivalente al importe que representa un desayuno tipo (mínimo- medio). La composición del mismo se acordará o modificará de común acuerdo entre la D.P.E.C. y el Sindicato. Transitoriamente se aplicará la norma actualmente vigente.

ARTICULO Nº 37

MEDIOS DE MOVILIDAD PROPIA

(Toma Estados de Medidores o Lecturistas o lo que en el futuro lo reemplace)

(En comisión)

ARTICULO Nº 38

GASTO DE MOVILIDAD

(En comisión)

ARTICULO Nº 39

(TRASLADOS FIJOS POR RAZONES DE SERVICIOS)

Los traslados fijos del personal de plantel de una localidad a otra podrán ser dispuestos por la D.P.E.C., y los gastos que demande el mismo, con respecto al trabajador y familiares a su cargo, incluyendo los gastos de viajes y gastos de traslado de sus muebles y efectos personales, serán por cuenta de la D.P.E.C.

La D.P.E.C. abonará al trabajador trasladado con carácter fijo, una compensación mensual fija en concepto de desarraigo, a partir del efectivo cumplimiento de las funciones en el nuevo lugar de residencia o de prestación de servicios, conforme la normativa actualmente vigente, la que podrá ser modificada o reacordado entre la D.P.E.C. y el Sindicato.

ARTICULO Nº 40

TRASLADOS TRANSITORIOS

Cuando la D.P.E.C. disponga que el trabajador deba trasladarse transitoriamente de un punto a otro en función de sus tareas y por razones de servicios, tendrá en cuenta la duración horaria del viaje a fin de liquidarle al trabajador como horas extraordinarias al excedente de la jornada de trabajo.

1. Quedan excluidos de este régimen los trabajadores que por su función específica y habitual presten servicios indistintamente en varias localidades.

2. Por otra parte al trabajador le serán reembolsados los gastos ocasionados con motivo del o los viajes, conforme el reglamento de viáticos actualmente vigente en la D.P.E.C. En todos los casos la D.P.E.C. está obligada a efectuar los adelantos de fondos necesarios para que el trabajador pueda iniciar el traslado dispuesto.

3. Cuando el trabajador sea trasladado provisoriamente del lugar de su residencia a una distancia mayor de 400 Km., se le concederá permiso de dos (2) días por cada noventa 90 días corridos, o bien de cuatro (4) días hábiles por cada ciento ochenta 180 días corridos, con goce de haberes y gastos de traslado a cargo de la D.P.E.C.

ARTICULO Nº 41

PERSONAL VIAJANTE

1).- El personal que para la realización de sus labores deba trasladarse de un punto a otro del país, se regirá por las siguientes condiciones:

a) Su base a los efectos de la percepción de los viáticos, será su lugar de trabajo fijo y habitual.

b) Los gastos de traslados de este personal serán a cargo exclusivo de la D.P.E.C. y conforme el reglamento de viáticos vigente.

c) Viajaran en medios de movilidad que indique la D.P.E.C.

2).- El personal viajante cuando esté fuera de su lugar de residencia, se regirá por lo siguiente:

a) Cuando la distancia sea mayor de 100 Km podrá solicitar un permiso, para visitar a sus familiares o atender asuntos particulares en el lugar de su residencia y éste le podrá ser acordado para regresar a aquél, de dos (2) días hábiles por cada noventa (90) días corridos.

b) Cuando la distancia sea mayor de 400 Km podrá solicitar un permiso, de cuatro (4) días hábiles por cada ciento ochenta (180) corridos, con goce de haberes y gastos de traslados a cargo de la D.P.E.C.

Estos beneficios le serán acordados al trabajador para regresar al lugar de su residencia con remuneración y gastos de traslados.

La D.P.E.C. y el Sindicato podrán modificar o reacordar el reglamento de viáticos vigente a la fecha del presente.

ARTICULO Nº 42

POLIZA DE FIDELIDAD

Si la D.P.E.C. creyera necesaria una póliza de fidelidad de sus trabajadores, correrá con los gastos que ocasione la misma, no pudiendo exigir en ningún caso la constitución de un fondo de garantía a cargo de los trabajadores.

ARTICULO Nº 43

PLANTELES BASICOS

a) A estos efectos, se conformará una Comisión integrada por representantes de la D.P.E.C. y del Sindicato de Luz y Fuerza a los fines de la confección y determinación de dichos planteles, debiendo procurarse una mejor distribución del personal y la ocupación plena, racional y efectiva del mismo durante la jornada de trabajo.

Los planteles básicos podrán ser actualizados a solicitud de las partes.

b) Se establece que a medida que se vayan incorporando nuevas instalaciones o se amplíen las existentes, la Comisión del Plantel Básico y Discriminación de tareas, irá adecuando los planteles de acuerdo a las nuevas necesidades del servicio. Se excluyen aquellos trabajos que de conformidad con este artículo puede la D.P.E.C. efectuarlos con contratistas.

c) En los pequeños servicios, con el objeto de lograr una mejor adaptación de este Convenio a las condiciones propias de éstos y para el mejor y más racional aprovechamiento de la mano de obra, al determinar el Plantel Básico respectivo, se podrá establecer condiciones laborales distintas referidas a la realización de las tareas en dichos servicios. Estas condiciones serán establecidas con participación del Sindicato, no pudiendo afectar las mismas, la jornada de trabajo establecida en el presente Convenio.

Se entiende por pequeños servicios, los que no tuvieran una venta superior a 1.000.000 Kw/h Anuales.

ARTICULO Nº 44

DISCRIMINACION DE TAREAS

a) Paulatinamente se irán incorporando al presente Convenio las discriminaciones de tareas de todo el personal que constituirá, de hecho, la reglamentación a que deberán ajustarse las partes.

b) Se constituirán Comisiones de Discriminación de Tareas entre representantes de la D.P.E.C. y el Sindicato, cuya labor será de adecuar las actuales funciones a la discriminación de tareas que corresponda.

c) Las discriminaciones de tareas que se acuerde en la Comisión de Estudio prevista en este artículo, deberá hacerse en función de la productividad y eficiencia de la D.P.E.C. a los fines de cumplir con lo acordado oportunamente entre las partes, y en miras del objeto y fin de ésta según lo establecido en la legislación vigente.

ARTICULO Nº 45

JORNADA DE TRABAJO

Se considera jornada de trabajo el tiempo que los trabajadores tengan que estar a disposición de la D.P.E.C. de acuerdo con lo que se establece a continuación:

a) Se establece treinta y cinco (35) horas semanales para el personal administrativo, en jornadas continuadas de siete (7) horas.

b) Se establecen treinta y seis (36) horas semanales para el personal que trabaje en equipos rotativos de turnos continuados de seis (6) horas corridas.

c) Se establecen quince (15) minutos durante la jornada de trabajo para tomar un refrigerio.

d) En cuanto al personal de conducción, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones, mantendrán los regímenes de horarios acordados con anterioridad a la vigencia del presente Convenio.

e) Feriados Nacionales, Provinciales y días no laborables serán los establecidos en las leyes y/o Decretos Nacionales o Provinciales.

Serán también considerados feriados o no laborales todos aquellos que en el futuro se establezcan por Decreto o Leyes Nacionales y aquéllos de carácter Provincial o Municipal. Además se otorgará un (1) día franco compensatorio al personal de semana no-calendario y guardia rotativa, continuada o no, cuando trabaje el 1º de mayo y el 13 de julio.

f) Remuneración: a los efectos de las liquidaciones de las horas extras y bonificaciones previstas en los distintos incisos de este artículo se considera remuneración todo importe afectado al descuento jubilatorio que percibe el trabajador; aclarándose que lo percibido en concepto de horas extras no será considerado como acumulativo para las liquidaciones, ni formará parte de aquella a los fines indemnizatorios correspondientes.

g) Reducción de la remuneración a jornal horario. Al solo efecto del pago de las horas extraordinarias a que se refiere el presente artículo, para reducir la remuneración, inciso b), mensual a jornal horario, aquélla se dividirá por 154 horas en caso de tratarse de personal de 35 horas semanales de labor (administrativo) y por 156 horas en caso de tratarse de personal de 36 horas semanales de labor.

h) Compensación de francos. El franco compensatorio se otorgará normalmente, en la semana de trabajo siguiente notificándose al trabajador con 48 hs. de anticipación. El plazo semanal podrá ampliarse cuando haya razones fundadas hasta 30 días, excepto que medie un acuerdo mayor entre las partes. Corresponde otorgar franco compensatorio al siguiente personal:

i) Personal de semana calendaria que trabaje el sábado o domingo. El franco tendrá la duración que se indica a continuación:

1) Cuando las horas extras excedan del 50% de la jornada normal cualquiera fuera la cantidad de horas trabajadas en ese día, se otorgará un (1) día franco completo.

2) Al personal de semana calendaria que trabaje en días feriados nacionales o días no laborables, le corresponderá un (1) día franco completo. Si no excediera la cantidad de horas de su jornada laboral, no se acordará ninguna compensación en concepto de franco,

3) Al personal de semana no calendaria cuando trabaje en el día que le corresponde franco, será de aplicación el procedimiento fijado en el punto i), subíndice 1).

j) Horas Extras Personal Semana Calendaria. Se entiende por personal de semana calendaria al que trabaja de lunes a viernes con franco en sábado y domingo, estando comprendido en el mismo, personal administrativo, el técnico sin turno y el personal de semana calendaria de lunes a viernes con horario de siete (7) horas diarias, no diagramados. Son horas extras de este personal las que exceden la jornada diaria y las trabajadas en días sábado, domingo y feriados nacionales y días no laborables, debiendo abonarse en la forma que se indica a continuación:

1) Días laborables: Por cada hora extra trabajada entre las seis (6) y veintiún (21) horas (horario diurno) se abonará el valor de la remuneración hora conforme el procedimiento actualmente vigente (50%), y si fueran entre las veintiuna (21) y las seis (6) horas (horario nocturno) se abonarán el valor de la remuneración hora conforme el procedimiento actualmente vigente (100%). Queda convenido que las horas extras en horario nocturno (21 a 6 horas) serán realizadas excepcionalmente y sólo en los casos que hubiera imposibilidad de efectuarlas dentro del horario diurno.

2) Sábados y domingos: Por cada hora extra trabajada en día sábado a partir de las 13 hs. O domingo, se abonará el valor de la remuneración/hora más un recargo del cien por cien (100%) otorgándose además un franco compensatorio.

3) Días feriados nacionales o días no laborables: Por cada hora extra trabajada en estos días, se abonará solamente el cien por cien (100%) del valor de la hora trabajada. No corresponderá el franco compensatorio. Si en un día feriado nacional o día no laborable el trabajador excede la cantidad normal de horas de trabajo, corresponde liquidar las horas extras trabajadas en exceso de acuerdo al valor de la remuneración/hora más un recargo del 100%, otorgándose además un (1) día franco compensatorio. Si el día feriado nacional o día no laborable coincide con sábado o domingo, las horas trabajadas se liquidarán de acuerdo al valor de la remuneración/hora más un recargo del 100% y se otorgará el mismo franco compensatorio establecido para sábado o domingo.

k) Horas extras Personal Semana no Calendaria. Se entiende por personal semana no calendaria al que trabaja según diagrama, todos los días de la semana excepto los que correspondan a sus francos semanales equivalentes a los francos hebdomadarios, es decir, el turno rotativo continuando o no de seis (6) horas diarias y el de siete (7) horas diarias, ambos con francos en cualquier día de la semana de acuerdo al diagrama, y todo aquel personal de semana calendaria que por razones de servicio deba desempeñar tareas bajo el régimen de semana no calendaria. Se agrega un diagrama para uso en aquellos servicios en los que se deban cubrir guardias rotativas en turnos de seis (6) horas manteniendo las modalidades y diagramas vigentes en la D.P.E.C..

1) Bonificación por trabajo en semana no-calendaria. Al personal que trabaja bajo el régimen de semana no calendaria, con la finalidad de compensar al trabajador por el hecho de trabajar en días sábado, domingo, feriado y días no laborables en horarios diurnos y nocturnos, se le otorgará una bonificación mensual del veintiocho por ciento (28%) sobre la remuneración mensual que le corresponda, aplicándose dicho porcentaje, en todos los casos sin limitaciones, por ausencias de cualquier tipo con goce de sueldo en que incurra al trabajador.

A todo trabajador que le corresponda percibir el veintiocho por ciento (28%) previsto en el presente Convenio y que mantenga durante el mes una asistencia perfecta, se la abonará un adicional del trece por ciento (13%) de su remuneración.

Por la primera ausencia en día sábado, domingo, feriado nacional, provincial o laborable que le correspondiera trabajar por su diagrama, le será descontado un tercio del trece por ciento, y por tres faltas en esos días no percibirá el adicional del trece por ciento (13%).

Unicamente no se considerarán ausencias a estos efectos las motivadas por vacaciones anuales y accidentes de trabajo, incluyendo el accidente de trabajo "in itinere".

m) Duración del franco semanal del personal de semana no calendaria, y pago y compensación de horas extras trabajadas en dichos francos.

1) Se considerará franco semanal del personal de turno de seis (6) horas, el tiempo que media entre la finalización del último turno ordinario y el comienzo del primer turno ordinario posterior al franco. Cuando le corresponda reten estará franco desde la finalización de su tarea como reten hasta el comienzo del primer turno ordinario posterior al franco.

2) Se considerará franco semanal del personal de turno con horario de siete (7) horas como el del personal de semana calendaria que por razones de servicio debe realizar tareas bajo el régimen de semana no calendaria, el tiempo que media entre la cero hora del día siguiente a su último día de trabajo hasta las 24 horas del día subsiguiente, es decir que estará franco cuarenta y ocho (48) horas o sea el tiempo equivalente a los días sábados y domingos del personal de semana calendaria.

3) Son horas extras del personal de semana no-calendaria las que excedan la jornada diaria y las trabajadas durante su tiempo "franco" debiendo abonarse las mismas en la forma actualmente vigente.

n) Fecha de pago. La bonificación para el personal de semana no calendaria será abonada con el sueldo del mes correspondiente y los recargos por horas extras se abonarán con la liquidación del mes siguiente, al que realizó el trabajo que motiva los citados pagos.

ñ) Cambio de horario.

1 - Los horarios que se establezcan deberán constar en planillas, y éstas serán colocadas en forma visible en los lugares de trabajo.

2 - Ningún trabajador podrá tomar servicio sin tener como mínimo doce (12) horas de descanso entre jornada y jornada, salvo circunstancias excepcionales de servicio.

ARTICULO Nº 46

SOBREASIGNACION POR ZONA DESFAVORABLE

(En Comisión)

ARTICULO Nº 47

TAREAS RIESGOSAS

a) La D.P.E.C. y el Sindicato extremarán al máximo la aplicación de medidas tendientes a asegurar la vida de los trabajadores.

b) La D.P.E.C. se obliga, en un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia del presente Convenio, a emplear métodos, equipos, elementos u otros tipos de protección para atenuar las tareas peligrosas. A tal efecto, la Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo se constituirá en todos los lugares de trabajo para determinar:

1º- La peligrosidad o no de las tareas.

2º- Las medidas de seguridad para la atenuación de la peligrosidad.

Los dictámenes serán ejecutados de inmediato, para lo cual la D.P.E.C. deberá destinar las sumas de dinero y los trabajadores necesarios para su ejecución (en la medida de sus posibilidades).

c) Hasta tanto no sé de cumplimiento a lo especificado en el inciso b) serán consideradas tareas peligrosas:

1) La colocación y/o armado de andamios, silletas y balancines, siempre que ofrezcan peligro.

2) Las que se realicen sobre balancines, silletas, escaleras americanas desde la base.

3) Las que se realicen a mas de cuatro 4 metros de altura, o vacío. Entiéndase por altura o vacío, la medida entre los pies del trabajador y el nivel al cual puede caer.

4) La limpieza de claraboyas y/o ventanas en los edificios siempre que ofrezcan peligro.

5) Las tareas que se realicen a cualquier altura o profundidad sobre mecanismos en movimiento que no tengan protección.

6) Los trabajos que se efectúen en celdas, equipos y barras de media y alta tensión que estando sin tensión forman parte de una instalación no protegida en servicio tanto sea en Usinas, Sub-estaciones, Cámaras y Plataformas de Transformación. Entiéndase por instalación protegida, aquellas que tienen sus elementos de Alta Tensión no accesibles por estar rodeados por un tejido o malla metálica o tabique macizo de protección en los lugares susceptibles de ser alcanzados.

7) No serán consideradas peligrosas estas tareas, cuando la instalación que se trabaje posea dispositivos de enclavamiento en todos sus accesos, sea puesta a tierra o se hayan adoptado medidas igualmente eficaces para impedir que por errores, la instalación pueda ser puesta bajo tensión, con peligro para los trabajadores.

8) Aquellas tareas que por la índole de los elementos que se operen signifiquen un peligro para el trabajador.

d) Se considerarán igualmente peligrosos los siguientes trabajos en instalaciones de baja tensión, con tensión de distribución de 220 volts o más:

1) Cambios de fusibles de cajas o esquineras, reparaciones y limpieza en las mismas.

2) Cambio de placas de 100 amperes en tomas de clientes.

3) Cambio de medidores y su colocación, mantenimiento en los mismos.

4) Trabajos en barras y seccionadores de cámaras.

5) Intervención en empalmes subterráneos para efectuar reparaciones en la red.

e) Hasta que no se elimine la situación de peligrosidad de las tareas, la D.P.E.C. abonará al trabajador un recargo del 10% sobre su remuneración durante el tiempo que intervenga en las mismas, sin deducírsele las ocasionales ausencias que puedan producirse durante las mismas. Se entiende por ocasionales ausencias de trabajador:

1) La concurrencia al baño para su higienización, etc.

2) Recibir instrucciones de sus superiores de cómo debe seguir ejecutando las tareas o recibir indicaciones de cómo efectuar otras.

3) Buscar herramientas o implementos para la continuidad del trabajo que estuviera ejecutando.

f) Todas las tareas enumeradas en los incisos anteriores como las que se convengan por aplicaciones de los mismos, dejarán de ser consideradas peligrosas cuando, por acuerdo de partes, se determinara que los elementos de trabajo y protección incorporados han eliminado la peligrosidad.

g) Será responsabilidad no delegable de la D.P.E.C., el asegurar que los elementos de protección personal, se encuentren en todo momento en perfectas condiciones de uso, como asimismo, será la obligatoriedad para los trabajadores usar dichos elementos de protección personal y/o seguridad que deberán responder en todos los casos, al modelo aprobado por la Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo. La falta de uso del trabajador de los elementos de seguridad pertinentes, exonerará a la D.P.E.C. de toda responsabilidad que por accidentes pudieran sufrir los trabajadores.

h) Los casos no previstos en el presente artículo y su aplicación serán de competencia de la Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo.

Hasta tanto se reglamente definitivamente en su texto original, se mantiene el régimen vigente en la D.P.E.C.

i) Trabajo con Tensión (132 KV). A los trabajadores habilitados que realicen trabajos con tensión de 132 KV o más, les corresponderá una asignación del 20% mensual. Este porcentaje se aplicará sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales. La presente asignación sustituye la que le correspondiere por tarea riesgosa, la que a la fecha de la vigencia del presente viniera percibiendo el personal por tal concepto. Cesa automáticamente el presente beneficio con el alejamiento del trabajador de las tareas con tensión.

ARTICULO Nº 48

REGIMEN DISCIPLINARIO.

PENALIDADES

a) La D.P.E.C. ajustará sus facultades disciplinarias a las previsiones de la Ley 20.744.

b) Sin perjuicio de lo establecido en la ley 20.744, serán obligaciones del trabajador, las siguientes:

• Prestar servicio en forma personal, regular y continua dentro del horario general, especial o extraordinario, que de acuerdo con la naturaleza y necesidades de los mismos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración Pública Provincial.

• Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico competente para darla y que tenga por objeto la realización de actos de servicios que correspondan a la función del agente.

• Guardar discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes en la materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando sea liberado de esa obligación por autoridad competente.

• Mantener el secreto, después de haber cesado en el cargo, de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales sean necesarias.

• Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización y examen.

• Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público.

• Mantener vínculos cordiales y demostrar espíritu de colaboración, solidaridad y respeto para con los demás agentes de la Administración Pública Provincial.

• Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia que se dispongan con la finalidad de mejorar el servicio.

• Dar cuenta por la vía jerárquica que corresponde de las irregularidades administrativas que lleguen a su conocimiento.

• Declarar bajo juramento en la forma y época que la ley respectiva y su reglamentación establezcan, los bienes que posean y toda alteración de su patrimonio.

• Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral, fundando por escrito la causal de excusación.

• Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales o privadas computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, como asimismo toda otra actividad lucrativa.

• Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la repartición donde presta servicio, el que subsistirá a todos los efectos legales mientras no denuncie otro nuevo.

• Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa.

• Someterse a examen psicofísico en las circunstancias y formas que determine la reglamentación.

• Permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de 90 (noventa) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones. Este lapso podrá ser ampliado por otro período igual, en las mismas condiciones.

• Rehusar recompensas o cualquier otra ventaja con motivo del desempeño de sus funciones que no estén previstos legalmente.

• Encuadrarse dentro de las disposiciones vigentes sobre la incompatibilidad y acumulación de cargos.

• Usar indumentaria de trabajo que para el caso se determine, siempre que ésta sea provista por la D.P.E.C.

• Registrar el ingreso y egreso a sus tareas.

• Aportar en los plazos que se le indiquen y a los efectos de la formación del legajo personal, toda la documentación que se exige el respecto.

• Respetar las reglas generales de higiene acatando las disposiciones que se establezcan respecto a presentación personal.

• Respetar la vía jerárquica para llegar a las escalas superiores salvo que el superior inmediato se negara a atender su presentación o inquietud.

• Respetar las disposiciones vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo establecidas para el tipo de tareas y funciones que se desempeña.

c) Sin perjuicio de lo establecido en la ley 20.744, estará prohibido a todo trabajador, lo siguiente:

a) Aceptar dádivas u obsequio que se ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ellas.

b) Arrogarse atribuciones que no le correspondan.

c) Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración Pública Provincial o dependiente o asociado de los mismos.

d) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que cuestionen o exploten concesiones o privilegios en la Administración Pública Provincial, salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien público como así también mantener relaciones de dependencia con entes directamente fiscalizados por la repartición a la que pertenece.

e) Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra naturaleza cualquiera fuere el ámbito donde se realicen las mismas.

f) Retirar y/o utilizar con fines particulares los bienes del Estado y los documentos de las reparticiones públicas, como así también los servicios del personal a sus órdenes dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado.

g) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la repartición, salvo que las mismas cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la correspondiente autorización superior.

h) Promover o aceptar homenajes o todo otro acto que implique sumisión a los superiores jerárquicos.

i) Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo.

j) Usar de las credenciales otorgadas por el servicio para autenticar su calidad de agente público en forma inmediata para fines ajenos a sus funciones.

k) Practicar el comercio dentro del lugar del trabajo o en cualquier oficina pública.

I) Cumplir tareas en estado de ebriedad, disminución o alteración de facultades por uso de estimulantes o antidepresivos.

m) Abandonar el lugar de trabajo sin previa autorización del superior.

n) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moralidad y buenas costumbres.

o) Exceder sin justificaciones el término de las licencias ordinarias y extraordinarias o permisos o cometer cualquier acto de simulación o falsedad para obtenerlas o prolongarlas.

p) Representar o patrocinar a litigantes contra la provincia o intervenir en cuestiones extrajudiciales en que la provincia sea parte, salvo que se trate de intereses personales o de parientes consanguíneos del funcionario o empleado. En este último supuesto, nunca podrán patrocinar o realizar gestiones ante la misma repartición en que el funcionario o empleado preste servicios.

d) Se considerará la falta de puntualidad el llegar tarde al lugar de trabajo después de cinco minutos de la hora de iniciación de la jornada.

1- cuando un trabajador incurra en un mismo mes calendario en 2 (dos) tardanzas de más de cinco minutos y hasta cuarenta minutos tendrá 1 (un) día de descuento y si incurriera en 5 (cinco) tardanzas, será apercibido.

2- cuando un trabajador no hubiese incurrido en un mismo mes calendario en 5 (cinco) tardanzas, las mismas que tuviese en ese mes no deberán ser acumulados para el mes siguiente, pero sí para el período.

3- cuando un trabajador incurra en un período en trece (13) tardanzas, será apercibido.

4- si en un período un trabajador tuviese tres apercibimientos por tardanzas, éstas no podrán ser acumuladas para otro período.

5- cuando en un período un trabajador tuviese apercibimiento por tardanzas, éstas no podrán ser acumuladas por otro período.

6- Cuando un trabajador sobrepasare los cuarenta minutos de tardanza será considerado ausente.

e) Las medidas disciplinarias deberán comunicarse al trabajador como máximo a los sesenta (60) días de producirse o conocido el hecho, salvo que el mismo hubiera dado lugar a la instrucción de actuaciones, en cuyo caso el plazo indicado se extenderá hasta un máximo de ciento veinte (120) días corridos a partir de que las mismas hubieren sido resueltas, salvo razones que deberán ser fundadas en las mencionadas actuaciones.

f) El poder disciplinario deberá ser ejercido dentro del término de doce (12) meses, a partir de la fecha en que se produce el hecho, salvo el caso en el que se practicara o instruyera actuaciones.

ARTICULO Nº 49

REGLAMENTACION GENERAL DEL TRABAJO

A) PRINCIPIOS GENERALES

1- Todos los trabajadores sean éstos de cualquier jerarquía, deben guardar entre sí un trato cordial encuadrado dentro de las reglas de urbanidad.

2- Los trabajadores sólo recibirán órdenes e instrucciones relacionadas con el trabajo por vía jerárquica. Ningún trabajador recibirá órdenes e instrucciones de otro trabajador de igual jerarquía.

3- En las relaciones verbales o escritas celebradas dentro de la D.P.E.C. en función de la misma, solamente deberá emplearse el idioma nacional.

4- Ningún superior podrá reconvenir a un trabajador en presencia de terceros, haciéndolo en todos los casos dentro de la mayor corrección.

5- Ningún trabajador podrá ser obligado a realizar tareas de inferior categoría, salvo los casos previstos en el artículo 53 (incapacidad física y la discriminación de tareas), y por razones excepcionales del servicio. En caso de que un trabajador no tuviera tareas propias dentro de la jornada, se le podrá asignar tareas de la misma categoría pero de diferente puesto, cuando las tareas agregadas reemplacen las normales.

6- La DPEC, cuando considere que con ello no se afecta el servicio, permitirá que sus trabajadores aprendan otros trabajos atinentes a sus tareas habituales, siempre que ello no redunde en disminución del rendimiento de las labores propias de cada trabajador. En ningún caso las tareas de mayor categoría que el trabajador realice como consecuencia de la práctica y/o enseñanza, podrán invocarse para reclamar mayor categoría.

7- En todos aquellos lugares donde por la modalidad del trabajo, resulte conveniente para el servicio, se colocarán asientos con respaldo, los que no deberán estar sujetos en forma permanente.

B) MOVILIDAD PERSONAL

1- No será permitido el transporte del personal en camiones, chatas o acoplados cuando carguen herramientas o materiales, salvo en caso de que las herramientas fueran acondicionadas en cajones cerrados y fijados en forma permanente al vehículo, o que siendo móviles puedan ser fijados al vehículo y éste estuviera provisto de asientos con respaldos adecuados, luz interior y debiendo ser cubiertos a los efectos de contrarrestar las inclemencias del tiempo.

2- Cuando se transporte conjuntamente personal y materiales, los últimos estarán convenientemente sujetos a la carrocería o dispuestos en compartimientos cerrados, de tal manera que no pueda desplazarse ni implicar mayor peligro para el personal que el que resultare si se transportara personal exclusivamente. En caso contrario, tendrá intervención la Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo.

3- Los camiones que realicen tareas para cargar tierra y deban también transportar personal estarán equipados con doble cabina.

4- En lo sucesivo, no se aceptarán vehículos que no guardaren estas condiciones, salvo en los casos de mayores costos significativos, y de acuerdo a las posibilidades actuales del parque automotor de la DPEC.

ARTICULO Nº 50

COMISION DE HIGIENE, SEGURIDAD Y MEDICINA DEL TRABAJO

Sobre este particular, seguirá vigente la Comisión ya creada a este efecto, pudiendo las partes, modificarla o complementarla en el futuro.

ARTICULO Nº 51

HIGIENE, SEGURIDAD Y MEDICINA DEL TRABAJO

Sobre este particular, la Comisión mencionada en el artículo anterior, implementará y dispondrá lo necesario para el cumplimiento de la legislación vigente en la materia.

ARTICULO Nº 52

MEDICINA PREVENTIVA

Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, serán sometidos a examen médico en forma periódica y obligatoria de acuerdo con las siguientes normas:

• El examen médico periódico al trabajador se realizará conforme a las normas y prioridades que al respecto determine la Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo. A partir del primer examen, la periodicidad futura será la siguiente:

- Para trabajadores de 20 a 50 años, cada dos años.

- Para trabajadores de más de 50 años, cada año.

• Queda establecido que el examen periódico de trabajadores que se desempeñen en lugares declarados insalubres por las autoridades competentes se efectuará cada año, salvo los casos especiales, en que a juicio de la Comisión, el intervalo pueda ser más reducido.

• El examen consistirá como mínimo en un estudio clínico general, abreugrafía o radiografía de tórax, análisis de orina, (densidad, sedimento, albúmina, glucosa) obtenida en el momento de análisis y eritrosedimentación. En el primer examen será investigado asimismo el grupo sanguíneo. A partir de los 35 años de edad el examen incluirá el electrocardiograma.

• La Comisión aprobará oportunamente un modelo de ficha para la registración del resultado de los exámenes periódicos.

• Las fichas del examen periódico serán centralizadas a fin de ser estudiados los resultados. Si por los estudios realizados o por los consejos del médico se estimare necesario, el trabajador será citado para suconsulta por un médico especialista. Cuando se encontraran enfermedades se le comunicará al trabajador el tratamiento a realizar por el médico que corresponda, debiendo cursarse por escrito la comunicación. La asistencia médica terapéutica será prestada en lo posible por el médico que corresponda de acuerdo con el informe que se le envíe, si fuera necesario o siguiendo el criterio terapéutico del médico.

• Si del resultado de estos exámenes surgiera alguna afección, la D.P.E.C. tomará las medidas necesarias para someter a los trabajadores afectados al tratamiento necesario mientras estén al servicio de la D.P.E.C.

• La Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo, realizará por intermedio del profesional médico que designe la fiscalización y control de los exámenes que se efectúen a los trabajadores, como así también el seguimiento de los tratamientos más adecuados que surjan de los exámenes practicados.

ARTICULO Nº 53

INCAPACIDAD FISICA

a) Se considerará de aplicación este artículo cuando un trabajador tenga incapacidad física y/o mental para desempeñar el puesto que ocupa, pero apto para desempeñar otras tareas o puestos a los que el trabajador pueda adaptarse.

b) El trabajador incapacitado percibirá los aumentos progresivos que corresponda a la remuneración percibida al incapacitarse, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan. La incapacidad física o mental no será motivo de cesantía, como asimismo la Entidad no podrá rebajar las remuneraciones del trabajador.

c) En los casos en que la Caja de Jubilaciones dejara sin efecto una jubilación por invalidez por haber desaparecido la incapacidad que lo motivó, la D.P.E.C. proporcionará al incapacitado una ocupación adecuada a su capacidad y le abonará una remuneración igual a la que le correspondiera en la categoría en que trabajaba cuando se retiró, a partir de la fecha en que el trabajador solicite el reintegro a la DPEC. Además gozará de los aumentos progresivos que le corresponda. No serán tenidas en cuenta las ausencias producidas hasta el momento del rechazo o que se deje sin efecto la jubilación por invalidez.

d) Normas Generales.

1- La aplicación de este artículo tendrá carácter de provisorio, salvo aquellos casos de carácter excepcional en que la Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo, determine el carácter de permanente.

2- Dicha Comisión aplicará este artículo, previa revisación del trabajador, y su dictamen tendrá validez durante un plazo máximo de seis meses. Al vencimiento del plazo estipulado deberá someterse nuevamente a revisación a los fines de que la Comisión dictamine sobre el particular, levantando la incapacidad o prorrogándole por un nuevo período de hasta 6 (seis) meses, en casos necesarios acorde con su calificación, para lo que se otorgará un nuevo plazo.

3- En caso de que las partes no se pongan de acuerdo en el seno de la Comisión, sobre lo establecido precedentemente, se elevará el diferendo al Centro Provincial de Reconocimientos Médicos (o el que lo sustituya en el futuro), a los efectos de definir la diferencia planteada que solamente versará respecto de la calificación de la incapacidad.

4- Una vez aplicado este artículo, entre la D.P.E.C. y el Sindicato, se fijará en base a las prescripciones médicas de la Comisión, la nueva ubicación del trabajador, acorde a las mismas, ubicación que deberá concretarse en un plazo no mayor de 10 (diez) días y no podrá ser objetada por el trabajador. En el ínterin la Comisión podrá adjudicarle tareas en cualquiera de sus secciones y de acuerdo con el dictamen médico.

5- Para el personal comprendido en este artículo con calificación de incapacidad permanente y que esté en condiciones de obtener jubilación, tanto por invalidez como ordinaria, las partes encararán la adopción de las medidas para que este personal se acoja a la jubilación.

6- Será obligación de los trabajadores realizar las tareas del puesto que de acuerdo con el dictamen de los referidos médicos, estén en condiciones de efectuar.

e) Normas de Ubicación.

1- En lo posible se procurará ubicar al trabajador en un puesto de su misma categoría o equivalente y siempre en uno para el cual reúna condiciones y su capacidad laboral se lo permita.

2- Podrán ser transferidos a un puesto de su misma o distinta sección. Preferentemente serán destinados a cubrir vacantes y en caso de no existir éstas o que por su incapacidad no esté en condiciones de ocupar la misma, serán igualmente remitidos a cuenta de la primera vacante que se produzca en la sección, para la cual fueron destinados.

3- Mientras el trabajador tenga aplicado el art. 53 (Incapacidad Física) de carácter provisorio, la ocupación de la vacante a la que se lo destinó según el punto 2), no será en forma definitiva ni tampoco podrá ascender.

4- Si fuera destinado a un puesto de su misma sección y lista de escalafonamiento, podrá ascender si reúne las condiciones y su capacidad laboral le permite el desempeño de las tareas.

5- Cuando desaparezca la incapacidad, automáticamente volverá a ocupar su puesto de origen, salvo que hubiera ascendido de acuerdo al punto 4), en cuyo caso continuará en el puesto obtenido por ascenso.

6- Cuando a un trabajador se le levante la incapacidad provisoria, la vacante del puesto que venía ocupando será cubierta de acuerdo con el artículo 16 (Normas para Cubrir Vacantes), considerándose nuevamente vacante dicho puesto desde la fecha en que se le notifique al trabajador la desaparición de la incapacidad.

7- Cuando un trabajador tenga aplicado el artículo 53 (Incapacidad Física) de carácter provisorio y ocupe un puesto de menor remuneración, mantendrá la misma remuneración que tenía asignada en su puesto de origen al aplicársele el artículo 53 (Incapacidad Física) y percibirá los aumentos que para ese puesto de origen pudieran corresponder.

1) Incapacidad permanente.

1- Todos los casos de incapacidad permanente, serán determinados y aplicados por la Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo. En caso de no haber acuerdo entre las partes, el problema será girado al Centro Provincial de Reconocimientos Médicos, quien resolverá en definitiva.

2- Se considerará incapacidad permanente, cuando un trabajador se encuentre incapacitado física o mentalmente, o ambas a la vez, para ocupar el puesto que tenía asignado y que a través de los tratamientos indicados, se haya demostrado fehacientemente que la nueva ubicación laboral en cargos no excediera las posibilidades del trabajador y que no se haya comprobado mejoría que posibilite la recuperación del mismo, habilitándolo de esta manera, en una nueva etapa, acorde con sus condiciones de salud psicofísica.

g) Normas adicionales para los casos de incapacidad parcial provisoria o permanente.

La ocupación de vacantes en cualquier sección de la D.P.E.C. por trabajadores que tengan aplicado el artículo 53 (Incapacidad Física) no dará lugar a que otro trabajador se sienta afectado, no pudiendo presentar reclamación por este motivo.

h) Transitorio

Todos los trabajadores que a la fecha de la vigencia del presente Convenio se encuentran con una incapacidad física y su situación esté pendiente de resolver, serán examinados por la Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo y calificados de acuerdo con las normas del presente artículo.

ARTICULO Nº 54

LICENCIAS

a) Los trabajadores gozarán de las vacaciones anuales dentro de las fechas que establece la Ley respectiva, con la excepción que autorice el Ministerio de Trabajo, en la siguiente forma:

- Hasta 5 años de servicios 15 días corridos.

- De 5 a 10 años de servicios 20 días corridos.

- De 10 a 15 años de servicios 25 días corridos.

- De 15 a 20 años de servicios 30 días corridos.

- Más de 20 años de servicios 35 días corridos.

b) A los efectos del cómputo de servicios para la aplicación de la escala de días de licencia, será de aplicación lo establecido en el inciso a) del art. 22 (Cómputos de Antigüedad).

c) El trabajador tiene derecho a gozar de la licencia ordinaria a los seis (6) meses de antigüedad en la D.P.E.C.

d) Cuando el trabajador no llega a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el inciso c) gozará de un período de descanso anual en proporción de 1 un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo computable de acuerdo al inciso anterior.

e) A los efectos del mínimo necesario de días para gozar de las vacaciones anuales, debe computarse como trabajados los días faltados por enfermedad, accidentes justificados y licencias con goce de haberes.

f) La licencia será concedida en forma rotativa para que el trabajador no lo usufructúe todos los años en el mismo mes cuando con ello se perjudique a otro trabajador.

g) La retribución correspondiente a las vacaciones será abonada en el mismo mes o en el siguiente que le corresponda percibir los haberes del mes del uso de dicha licencia, luego de gozada la totalidad de la misma.

h) La retribución a que se refiere el inciso anterior, será liquidada conforme el procedimiento o mecanismo de cálculo actualmente vigente, pudiendo las partes de común acuerdo modificar el mismo.

i) Si el trabajador contrajera enfermedad durante la licencia y ésta fuera comprobada por la Jefatura de Medicina Laboral de la D.P.E.C., la licencia se considerará en suspenso y una vez dado de alta, continuará haciendo uso de la misma, computándose los días cumplidos con anterioridad a la enfermedad.

j) En caso de que dentro del año calendario el trabajador cumpliera con la antigüedad, que diera derecho a un término mayor de licencia anual, se contará el tiempo mayor para el otorgamiento de la licencia.

1) La D.P.E.C. podrá acordar, a pedido de los trabajadores, el tercio (1/3) del total de su Licencia Anual Ordinaria, por única vez a partir del segundo semestre del año calendario para el que le correspondiere la Licencia.

m) La D.P.E.C. podrá conceder el goce de las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente. En todos los casos, la D.P.E.C. podrá disponer la forma y goce de la licencia, atendiendo a las necesidades del servicio, siendo que el trabajador respectivo no podrá perder el derecho al goce de los días que le corresponden en otro período.

ARTICULO Nº 55

ASIGNACION ANUAL COMPLEMENTARIA POR TURISMO SOCIAL

Con los salarios del mes de septiembre de cada año la D.P.E.C. abonará anualmente una suma no sujeta a aportes previsionales, en concepto de contribución al turismo social.

La misma se abonará a todos los trabajadores que acrediten una antigüedad mínima de 6 meses.

Consistirá en un importe equivalente a un salario mínimo, vital y móvil del mes de septiembre del año correspondiente.

ARTICULO Nº 56

LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO

a) Todo trabajador con más de cinco (5) años de antigüedad podrá solicitar y ésta le será acordada, salvo que medien razones de servicio, una licencia de hasta un (1) año sin goce de sueldo. Cada período de cinco (5) años dará derecho a un (1) año de licencia sin goce de sueldo y sólo podrá computarse acumulativamente no más de dos períodos de cinco (5) años, que se podrá tomar en conjunto o por separado. En este último caso deberá transcurrir como mínimo un (1) año entre cada permiso.

b) Al reincorporarse el trabajador que ha hecho uso de la licencia establecida en el presente artículo, volverá a ocupar la categoría que desempeñaba, y el cargo, siempre que éste no estuviera cubierto, no pudiendo ocupar ninguna vacante producida durante el período de ausencia.

c) En caso de que algún trabajador no contara con la antigüedad requerida para solicitar los permisos de este artículo, podrá solicitarlo por vía de excepción a la D.P.E.C., la que lo contemplará siempre que el motivo lo justifique.

d) Tendrá derecho a licencia sin goce de sueldo el trabajador que desempeñe representaciones políticas electivas y/o representaciones políticas no electivas en función del Estado y/o funciones diplomáticas temporarias en el Servicio Exterior de la Nación, por todo el tiempo que dure su mandato o destino. Al ser reincorporado se le aplicará el inciso a).

e) En todos los casos en que el trabajador decida reintegrarse a sus tareas antes de la expiración del período solicitado, deberá comunicarlo a la DPEC con treinta (30) días de anticipación.

ARTICULO Nº 57

LICENCIAS POR MATERNIDAD

a) La trabajadora que deba ausentarse del servicio por maternidad, tendrá derecho, cualquiera sea su antigüedad en la D.P.E.C., a una licencia remunerada de ciento veinte (120) días corridos en dos períodos preferentemente iguales, uno anterior no menor de 30 días y otro posterior al parto, el cual no será inferior a cuarenta y cinco (45) días corridos. Ambos períodos podrán ser acumulables.

b) En casos de nacimiento múltiple, la licencia remunerada se ampliará a un total de ciento cuarenta y cinco (145) días corridos, con un período posterior al parto no menor de sesenta (60) días.

c) Si el hijo no sobreviviese, la licencia será acordada para el puerperio normal por no menos de cuarenta y cinco (45) días corridos.

d) En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlos, vencidos aquellos plazos la trabajadora será acreedora de los beneficios previstos en el artículo 60 (licencia por Enfermedad) del presente Convenio.

e) La trabajadora podrá solicitar una licencia complementaria por maternidad sin goce de sueldo, de hasta un (1) año como máximo a continuación de la licencia normal establecida en este artículo, no pudiendo ocupar ninguna vacante producida durante este período de ausencia debiendo sólo computar éste a todos los efectos del presente Convenio.

f) Sin perjuicio de todo lo estipulado precedentemente los beneficios superiores que fija la legislación vigente o futura sobre maternidad, será de aplicación obligatoria para las trabajadoras comprendidas en este Convenio.

ARTICULO Nº 58

PERMISOS CON GOCE DE SUELDOS

Por sucesos familiares se otorgarán a los trabajadores los permisos que se detallan a continuación:

a) Por casamiento del interesado (este permiso puede agregarse a la licencia ordinaria): 12 días hábiles.

b) Por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos: 6 días hábiles.

c) Por nacimiento 2 días hábiles.

d) Por fallecimiento de suegros, hermanos o nietos: 4 días hábiles.

e) Por fallecimiento de abuelos del trabajador o del cónyuge: 3 días hábiles.

f) Por fallecimiento de tíos, sobrinos, primos no consanguíneos, bisabuelas: 1 día.

g) Por días a determinar, en cada caso, cuando el cónyuge del trabajador con hijos en edad infantil deba asistirse en razón de su enfermedad fuera del hogar y siempre que se compruebe fehacientemente no tener el trabajador otra persona o familiar que puedan encargarse del cuidado y atención de los niños en el hogar.

h) Por días a determinar, en cada caso, cuando el trabajador necesitara consagrarse a la atención de un miembro de su familia enfermo, siempre que se trate de ascendientes o descendientes en primer grado, cónyuge o hermano a su exclusivo cargo y que comprobare no tener otra persona que lo asista y se constatara la enfermedad por el facultativo que designe la D.P.E.C..

i) Por mudanza se concederá 2 días hábiles.

j) Los permisos por fallecimiento son para familiares que residan en el país. Cuando residan en el exterior serán concedidos siempre que el plazo le permita al trabajador concurrir al lugar del deceso. De no ser así, se le concederá solamente un día.

k) En todos los casos de fallecimiento de familiares que sean ascendientes o descendientes directos del trabajador o de su cónyuge o hermano de dicho trabajador que obliguen al mismo ausentarse de la localidad, la D.P.E.C. podrá conceder el tiempo necesario en más de lo estipulado precedentemente.

l) Todo trabajador podrá tomar el tiempo necesario para someterse al tratamiento, curaciones o recurrir a los servicios del facultativo cuando su salud lo requiera. El permiso será por el tiempo que demande esta diligencia.

m) Por asuntos particulares y a solicitud por escrito del trabajador, la D.P.E.C. concederá permisos para realizar trámites de carácter imprescindible y adecuadamente justificados, durante las horas de trabajo, tales como citaciones policiales, judiciales, de organismos oficiales, bancos, cajas de jubilaciones y organismos similares u otros casos igualmente justificables que imposibiliten la asistencia al trabajo.

Los permisos se solicitarán, a más tardar dentro de las dos primeras horas de la jornada del día laborable anterior al de su usufructo.

Este plazo no regirá en aquellos casos en que se pruebe fehacientemente que la causal de la solicitud se ha producido dentro de ese lapso.

Se concederán hasta un máximo de tres días por mes y no más de diez por año. Solamente en casos excepcionales se concederá la totalidad del beneficio por una sola vez.

Los trabajadores contemplarán en la solicitud de sus permisos no provocar ausencias de más de 30% en cada sección. En caso de superarse este porcentaje, se concederán permisos en el orden de presentación, manteniendo el porcentaje aludido precedentemente.

Dicho porcentaje no se aplicará en las secciones que tengan menos de tres (3) trabajadores. En este caso los pedidos de permisos justificados se concederán cuando la atención del servicio lo permita.

n) En todos los casos que el trabajador tenga que acogerse a los beneficios que se determinan en este artículo, se le deben abonar todos los jornales, recargos y otros beneficios enumerados en el presente Convenio.

o) El trabajador gozará de permiso o licencia extraordinaria con goce de haberes por el término de 30 (treinta) días hábiles anteriores a toda elección popular, para constituir los poderes Ejecutivos o Legislativos de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, siempre y cuando fuese candidato a ocupar alguno de los cargos electivos, ya sea como titular o suplente. En el caso de ser electo gozará de licencia sin goce de haberes. Si el trabajador fuere electo y/o designado para desempeñar un cargo previsto en la Constitución y/o en las leyes, tendrá derecho a que se le reserve el cargo durante el lapso que dure su mandato, debiendo reintegrarse dentro de los 30 (treinta) días corridos de finalizado el mismo.

p) Se acordarán franquicias en el cumplimiento de la jornada de labor al trabajador para atender asuntos particulares de 3 (tres) horas durante el mes, las cuales podrán utilizarse en forma total o fraccionada con un mínimo de 30 minutos cada una.

ARTICULO Nº 59

GUARDERIAS, SALAS MATERNALES Y JARDIN DE INFANTES

En el período de lactancia la trabajadora dispondrá durante la jornada de trabajo, de dos horas para amamantar a su hijo, las cuales podrán ser divididas en períodos de una (1) hora, dentro de los horarios que la misma solicite.

Asimismo, la D.P.E.C. con el Sindicato establecerá las normas para la habilitación del jardín de infantes, guarderías y salas maternales, de acuerdo a la ley 20.744. La D.P.E.C. podrá suplir esta obligación legal abonando una compensación mensual equivalente en tal sentido, conforme la norma actualmente vigente.

ARTICULO Nº 60

LICENCIAS POR ENFERMEDAD

a. Por enfermedad justificada se acordará, independientemente de la que se acordare por otros motivos, hasta dos (2) años de licencia extraordinaria con goce íntegro de sueldo, la que podrá ser prorrogada por un (1) año más como máximo con goce del cincuenta por ciento 50% del sueldo; una vez cumplido este plazo el trabajador comenzará su licencia sin goce de haberes hasta que la Caja de Jubilaciones le otorgue el beneficio jubilatorio.

b. Agotadas las licencias otorgadas por este artículo y de haberle sido rechazada la jubilación por invalidez, será de aplicación lo establecido en el artículo 53, Inc. c) (incapacidad física).

c. Vencidos los plazos enunciados en el inciso a) de este artículo, éstos podrán ser ampliados con la intervención de la Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo.

d. Cuando por una misma enfermedad un trabajador tenga varias ausencias, las mismas serán acumuladas siempre que entre una y otra baja médica medie un plazo de concurrencia al trabajo inferior a seis (6) meses. Si concurriere durante más de seis (6) meses al trabajo en forma continuada, la baja posterior no será acumulada a las anteriores, y se considerará en consecuencia como nueva enfermedad.

e. La D.P.E.C. informará al interesado con treinta (30) días de anticipación el vencimiento de los plazos previstos en este artículo.

f. Para las afecciones de corto tratamiento el trabajador tendrá derecho al uso de 30 días corridos, continuados o no, en el año calendario.

g. Para la atención a un familiar a cargo el trabajador tendrá derecho al uso de 30 días hábiles, continuados o no, en el año calendario.

h. Todas las justificaciones por enfermedad de larga duración, de corta duración y atención a un familiar deberán ser realizadas por la Jefatura de Medicina Laboral de la D.P.E.C., ya sea para los agentes del Interior de la Provincia como de la Capital, utilizando los mecanismos necesarios para la fiscalización de todas y cada una de las enfermedades del o los agentes o de sus familiares a cargo.

i. Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencias de acuerdo al inc. a), son irreversibles o han tomado un carácter definitivo, el trabajador afectado será reconocido por una Junta Médica realizada por la D.P.E.C., la que determinará el grado de capacidad laborativa, aconsejando en su caso el tipo de función que podrá desempeñar, como así también el horario a cumplir que no podrá ser inferior a 4 (cuatro) horas diarias. Esta excepción será acordada con goce íntegro de haberes por un lapso que no podrá extenderse más de 1 (un) año.

j. En los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo éstos serán atendidos en su totalidad por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la D.P.E.C.

k. Cuando el trabajador se reintegre al servicio habiendo agotado el término máximo previsto en el inciso a), no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos 3 (tres) años de servicios.

I. Cuando la licencia prevista en el inciso a) se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de 3 (tres) años sin haber hecho uso de licencia de este tipo.

m. Para el goce de licencia por enfermedad o accidente no se requerirá antigüedad alguna. Sus términos serán válidos a los fines jubilatorios y de determinación de antigüedad. En estos casos serán con goce íntegro de haberes.

PROCEDIMIENTO Y COMUNICACION:

a) Es obligación del trabajador que haga uso de licencias por motivos de salud, llevar a conocimiento de la dependencia donde presta servicios por el medio más rápido posible, ya sea en forma verbal, telefónica o escrita, su solicitud de reconocimiento médico a domicilio o a consultorio, el que será realizado por un médico de la D.P.E.C. a través de la Jefatura de Medicina Laboral.

b) Las comunicaciones de la no concurrencia a prestar servicios por motivos de salud deberán efectuarse dentro de las 2 (dos) primeras horas de labor. Pasado ese lapso se considerará falta injustificada salvo que la naturaleza, motivo y circunstancia de la falta obliguen a reconsiderar la situación del trabajador.

c) El médico de la D.P.E.C. hará el reconocimiento del trabajador en su domicilio o en el lugar donde se encontrase únicamente cuando el mismo esté obligado a guardar cama o reposo absoluto.

d) El reconocimiento médico se efectuará en el consultorio cuando el trabajador no esté obligado a guardar cama o reposo absoluto. En esta circunstancia el trabajador deberá presentarse al médico de la D.P.E.C. para que sea considerada su situación quien a la vez determina si es procedente la justificación de la inasistencia ocurrida. Si así no lo hiciese pasadas las 24 (veinticuatro) horas de reingreso a sus tareas las faltas incurridas serán consideradas injustificadas.

e) Cuando el médico de la D.P.E.C. a quien corresponda realizar el examen de un trabajador con parte de enfermo no pudiera hacerlo por no ser el domicilio registrado por el trabajador, las inasistencias no serán justificadas salvo que el interesado reitere el aviso denunciando el nuevo domicilio, pero la justificación sólo se hará desde el día de la visita efectiva.

f) El trabajador que solicitara licencia por razones de salud y se encontrara en el país fuera de su residencia habitual deberá presentar la certificación médica autenticada por profesional municipal, provincial o nacional o autoridad judicial o policial.

g) Cuando el trabajador o miembro de su núcleo familiar por razones de salud hubiese sido derivado fuera de la provincia, al reintegrarse a sus funciones deberá presentar dentro de las cuarenta y ocho horas la documentación a los fines de la justificación correspondiente.

h) Cuando el trabajador se encontrara en el extranjero y solicitara licencia por enfermedad o accidente, deberá acreditar para la justificación certificados extendidos por autoridades médicas oficiales del país donde se encontrara, legalizadas por el consulado de la República Argentina. De no existir las autoridades a que se hace referencia, el interesado recabará ante la policía del lugar una constancia que acredite tal supuesto, adquiriendo entonces validez el certificado médico particular.

i) El trabajador que antes de vencido el término de la licencia se considere en condiciones de prestar servicios deberá solicitar su reincorporación, la cual se hará efectiva con la presentación del certificado médico de alta correspondiente.

ARTICULO Nº 61

INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO

Accidentes de trabajo fatales. El presente rubro será acorde a lo establecido por la legislación vigente en la materia, y la obligación al pago de la misma estará a cargo de la Aseguradora de Riesgo del Trabajo correspondiente, rigiendo a este respecto, todas y cada una de las normas laborales vigentes, quedando la D.P.E.C., liberada del pago correspondiente, salvo caso que mediare incumplimiento o contravención de la misma conforme lo establecido por la legislación.

ARTICULO Nº 62

SERVICIOS SOCIALES

(En comisión)

ARTICULO Nº 63

CONTRIBUCION PARA COLONIA DE VACACIONES

(En Comisión)

ARTICULO Nº 64

CONTRIBUCION PARA COLONIA DE VACACIONES

(En Comisión)

ARTICULO Nº 65

INVERSION DE LOS TRABAJADORES

(En comisión)

ARTICULO Nº 66

CONTRIBUCION PARA CULTURA, EDUCACION Y DEPORTE

(En Comisión)

ARTICULO Nº 67

SALARIO FAMILIAR

a. Todo trabajador casado percibirá el importe mensual que le corresponda en concepto de Asignaciones Familiares, de acuerdo a las disposiciones normativas provinciales vigentes en la materia. Cuando el cónyuge del trabajador se desempeñara en la misma entidad, la D.P.E.C. abonará este rubro a uno solo de ellos. También se reconocerá este beneficio a todo trabajador que esté unido en aparente matrimonio. Lo estipulado en el presente inciso dará derecho al cobro de una sola asignación de acuerdo a lo previsto por la ley 20.744.

b. Todo trabajador que tenga a su padre y/o madre a su exclusivo cargo, siempre que éstos no perciban ingresos de ningún tipo, percibirá un importe equivalente al que correspondiera percibir por cónyuge. A los fines del presente artículo, el trabajador deberá acreditar la falta de ingreso del padre y/o madre y la unión en aparente matrimonio, a través de información sumaria que deberá realizar el trabajador por ante el Juzgado competente.

ARTICULO Nº 68

SALARIOS POR HIJOS

Todo trabajador percibirá mensualmente el porcentaje que correspondiere de acuerdo a las disposiciones normativas provinciales vigentes en la materia, por cada hijo legítimo y/o reconocido y/o adoptivo que esté a su exclusivo cargo, extinguiéndose esta asignación al momento de cumplir 18 años de edad. En caso de hijos adoptivos, este beneficio se abonará inclusive durante el período de tenencia que establece la ley de adopción. También alcanzará este beneficio a los trabajadores que tengan a su exclusivo cargo hermanos, hermanastros menores de 18 años o incapacitados, hijastros o huérfanos, siempre que los mismos no posean bienes o ingresos propios que superen este beneficio. El límite de los 18 años de edad se ampliará en los siguientes casos:

a) hasta cualquier edad cuando los precitados menores estén incapacitados para el trabajo, debiéndose probar la incapacidad.

b) Hasta el término de su carrera y no más de cumplidos los 22 años, cuando sean estudiantes regulares en instituciones oficiales o incorporadas, de la enseñanza media, especial, técnica y/o universitaria, nacionales o provinciales o particulares reconocidos oficialmente.

Asignaciones Pre-natal: de acuerdo a la normativa provincial vigente para el personal de la Administración Pública.

ADICIONAL POR FAMILIA NUMEROSA

A todo trabajador que tenga tres (3) o más hijos a cargo, la D.P.E.C. abonará de acuerdo a las previsiones normativas vigentes, mensualmente, a partir del tercer hijo inclusive.

ADICIONAL POR ESCOLARIDAD

A todo trabajador cuando le corresponda la asignación por hijo y estos concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria, secundaria, superior y/o diferencial, percibirán las asignaciones por cada hijo que se encuentre en esas condiciones, que corresponda conforme al normativa vigente en la Provincia. Esta asignación será duplicada en el mes de enero de cada año.

ADICIONAL POR ESCOLARIDAD POR FAMILIA NUMEROSA

Por escolaridad primaria media o superior a partir del tercer hijo, de acuerdo a las previsiones de la normativa vigente en la provincia.

ASIGNACION ANUAL POR ESCOLARIDAD

A todo trabajador y por cada hijo por los cuales tenga derecho a percibir las asignaciones por escolaridad previstas en el presente artículo, se le abonará la asignación de ayuda escolar de acuerdo a las prescripciones establecidas en la Provincia para este respecto.

Esta asignación será abonada en el mes de marzo de cada año.

ASIGNACIONES POR HIJO INCAPACITADO

El monto mensual de la asignación establecida en el presente artículo se duplicará cuando el hijo, a cargo del trabajador, fuera incapacitado.

La asignación por escolaridad primaria, prevista en este artículo se abonará al trabajador cuyo hijo, cualquiera sea su edad, concurra a establecimiento oficial o privado donde se le imparta educación diferencial.

ARTICULO Nº 69

CONTRIBUCION POR CASAMIENTO

Todo trabajador que contraiga enlace, recibirá la asignación que corresponda de acuerdo a las previsiones de la normativa provincial vigente en la materia, debiendo poseer el trabajador, una antigüedad mínima de seis (6) meses en la D.P.E.C., la cual se abonará al mismo, luego de presentada por éste la documentación que acredite el matrimonio en legal forma.

ARTICULO Nº 70

CONTRIBUCION POR NACIMIENTO

Todo trabajador percibirá por nacimiento de cada hijo la asignación que corresponda de acuerdo a las previsiones de la Legislación Provincial vigente en la materia.

ARTICULO Nº 71

CONTRIBUCION POR FALLECIMIENTO

(En comisión)

ARTICULO Nº 72

COMPENSACION SUSTITUTIVA POR REBAJA DE TARIFA

Esta compensación mensual seguirá implementándose conforme la normativa interna de la D.P.E.C. actualmente vigente.

La misma podrá ser modificada por acuerdo de las dos partes (Sindicato y D.P.E.C.) que se abona en sustitución del sistema de reintegro por rebaja de tarifa por consumos de energía eléctrica.

ARTICULO Nº 73

BONIFICACION AL PERSONAL

A) Personal que cumple años de servicio: la D.P.E.C. otorgará al personal, en las oportunidades en que cumpla 20, 25, 30 y 35 años de antigüedad, una retribución especial equivalente a un monto igual al total de las remuneraciones percibidas en el mes que cumpla la antigüedad mencionada precedentemente.

En ningún caso esta remuneración será inferior a la retribución mensual del trabajador.

Al cumplir 40 años de servicios se abonará una retribución especial equivalente a dos veces el total de las retribuciones percibidas en el mes que cumpla la antigüedad.

Al personal femenino se le otorgarán estos beneficios al cumplir 17, 22, 27, 32 y 37 años de servicio, respectivamente.

La D.P.E.C. abonará esta bonificación dentro de los 30 días posteriores a la fecha que el trabajador cumpliere alguna de las antigüedades citadas en el presente artículo.

B).- Bonificación Anual Especial:

1).- La D.P.E.C. abonará a sus trabajadores una Bonificación Anual Especial, de acuerdo a la siguiente escala y reglamentación:

Para abonar la Bonificación Anual Especial se tendrá en cuenta la remuneración que el trabajador perciba al 31/12 del año por el cual se le abona dicha bonificación y será abonada dentro de los treinta días del año subsiguiente, en la medida de las posibilidades económicas financieras de la DPEC. En todos los casos, la DPEC deberá justificar fundadamente al Sindicato la mencionada imposibilidad, debiendo convenir con el mismo la forma, tiempo y modo de pago.

El monto de la bonificación será el siguiente:

• Hasta 5 años el 100% de la remuneración mensual.

• De 5 y hasta 10 años, el 130% de la remuneración mensual.

• Más de 10 años, el 160% de su remuneración mensual.

Estos montos serán afectados por los coeficientes que resulten de aplicar la reglamentación del presente artículo.

2).- Los porcentajes anteriores serán aumentados de la siguiente manera:

En un 20% del monto que le corresponda percibir, si por el año que la perciba y uno (1) anterior no hubiese sufrido ninguna deducción (en los términos establecidos en la reglamentación del presente); es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha reglamentación en dos (2) años.

En un 40% del monto que le corresponde percibir, si por el año que la percibe y en dos (2) años anteriores no hubiese sufrido ninguna deducción (en los términos establecidos en la reglamentación del presente); es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha reglamentación en tres (3) años.

En un 60% del monto que le corresponda percibir, si por el año que la percibe y en tres (3) anteriores no hubiere sufrido ninguna deducción (en los términos establecidos en la reglamentación del presente), es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha reglamentación en cuatro (4) años.

En un 80% del monto que le corresponda percibir, si por el año que la percibe y en cuatro (4) años anteriores no hubiere sufrido ninguna deducción (en los términos establecidos en la reglamentación del presente), es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha reglamentación en seis (6) años.

En un 100% del monto que le corresponda percibir, si por el año que la percibe y en cinco (5) años anteriores no hubiere sufrido ninguna deducción (en los términos establecidos en la reglamentación del presente), es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha reglamentación en seis (6) años.

3).- Si algún trabajador de acuerdo a la reglamentación no se hiciera acreedor al incremento anual del punto anterior, esta pérdida sólo tendrá vigencia en ese año, pero seguirá usufructuando del porcentaje de aumento ya acumulado por derechos en años anteriores.

REGLAMENTACION PARA EL PAGO DE LA BONIFICACION ANUAL ESPECIAL

La Bonificación Anual Especial se ajustará las condiciones que se detallan a continuación:

1) DERECHO DE BONIFICACION:

a) Trabajadores en actividad: Comprende a todo el personal en actividad al 31 de diciembre de cada año y que tenga uno (1) o más años de antigüedad.

b) Trabajadores egresados por su voluntad, fallecidos o jubilados durante el año calendario anterior, en la proporción que correspondiere.

c) Trabajadores con menos de un 1 año de antigüedad:

Se les liquidará el 8,33% de la remuneración mensual por cada mes entero trabajado.

d) La antigüedad a tener en cuenta para determinar el monto de la bonificación anual especial, será la que determina el presente C.C.T. en el artículo 22 (cómputos por antigüedad) al 31 de diciembre.

Se considerará remuneración toda suma que pague la DPEC a sus trabajadores en forma habitual y continua, con la exclusión de los gastos de comida (variables) como ser:

• Sueldo básico.

• Responsabilidad jerárquica

• Antigüedad

• Adicional Antigüedad

• Reconocimiento profesional

• Título

• Gasto de Representación

• Quebranto de Caja

• Turno Rotativo

• Tarea Riesgosa

• Compensación Sustitutiva por Rebaja de Tarifa

• Suma Fija

• Suma Fija Remunerativa

• Bonificación por función

• Refrigerio

• Decreto Nº 561/95

• D.N.R.T. Nº 41-47/86

• Decreto 1690

• Asignación Jerárquica

e) Trabajadores egresados por su voluntad, fallecidos o jubilados:

La Bonificación Anual Especial se liquidará en base a la remuneración mensual del último día trabajado y proporcionalmente a los meses enteros trabajados durante el año, habida cuenta de las demás condiciones establecidas en esta reglamentación.

f) Ausencias sin goce de sueldo - permisos art. 56 del presente Convenio: la Bonificación Anual Especial se liquidará en proporción a los meses enteros trabajados durante el año.

g) Ausencias sin goce de sueldo: Con o sin permiso previo, por cada día de ausencia la bonificación se reducirá en un 3%.

h) Permisos justificados sin goce de sueldo por enfermedad de familiares: Para cada día de ausencia, se reducirá en un 3% del monto básico de la bonificación.

i) Permisos con goce de sueldo previstos o no en el C.C.T.: Los permisos que se otorguen no originarán descuentos de la Bonificación Anual Especial.

j) Trabajadores con aplicación del art. 60 del C.C.T. (lic. por enfermedad): al solo efecto del eventual pago de la Bonificación Anual Especial, a los trabajadores ausentes por enfermedad durante el año calendario, se tendrán en cuenta las reducciones establecidas en los distintos apartados del Art. 60 C.C.T. o sea que se les liquidará sobre su remuneración íntegra. Será de aplicación las normas que regulen el pago de Bonificación Anual Especial.

k) Permisos gremiales: Durante el período con permiso gremial no se practicará deducción de esta bonificación.

l) Medidas disciplinarias. Suspensiones: por cada día de suspensión, la Bonificación Anual Especial se reducirá en un 15%.

m) Apercibimiento o Llamado de Atención: por cada apercibimiento o llamado de atención, la bonificación se reducirá en un 5%.

n) Faltas de Puntualidad: (i) por cada llegada tarde, después de las 5 llegadas tarde en el mes, la Bonificación Anual Especial se reducirá en un 1%; (ii) por cada llegada tarde, después de las 13 llegadas tarde en el año, la Bonificación Anual Especial se reducirá en un 2%; (iii) a estos efectos se acumulan los excedentes de llegadas que no hayan originado apercibimiento o suspensiones.

o) Exclusiones:

Trabajadores declarados cesantes o con prevención de cesantía:

• En ningún caso corresponderá el pago de la Bonificación Anual Especial, cualquiera fuese el motivo de la cesantía del trabajador.

• Igual criterio se adoptará para los trabajadores a quienes se les hubiere aplicado medidas disciplinarias con expresa advertencia de prevención de cese o medida equivalente.

• Las resoluciones que se adopten modificando situaciones del trabajador concernientes a la aplicación de la presente reglamentación producirán automáticamente el reajuste de la Bonificación Anual Especial del año calendario considerado.

p) Deducciones: sobre la Bonificación Anual Especial, se practicarán en forma acumulativa las deducciones que en cada caso pudieran corresponder.

ARTICULO Nº 74

COMUNIDAD ORGANIZADA

(En comisión)

ARTICULO Nº 75

RECONOCIMIENTO DE LA FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA

La D.P.E.C. reconocerá a la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza como organización federativa y a sus sindicatos adheridos, en el alcance que determinan sus respectivos estatutos y la Ley 23.551 de asociaciones gremiales de trabajadores.

ARTICULO Nº 76

PERMISOS GREMIALES

Sin perjuicio de las mayores franquicias que pudieran corresponder por disposiciones legales, la D.P.E.C. concederá permiso por asuntos gremiales en los siguientes casos:

a) El sindicato gozará de 3 (tres) permisos gremiales pagos permanentes para la atención de las actividades específicas que deban cumplir de acuerdo a sus estatutos.

b) A los trabajadores que designados por el sindicato en el número indispensable, deban realizar gestiones o trámites gremiales en tratativas directas con la D.P.E.C., cuyo personal esta afiliado al sindicato o realizar gestiones ante el Ministerio de Trabajo u otras circunstancias igualmente justificables.

c) Al número de trabajadores que conforme a los estatutos sindicales respectivos, deban concurrir a congresos gremiales.

d) Las solicitudes de los permisos deberán ser formulados por el sindicato cada vez que lo necesite por el tiempo necesario, cuidando al solicitarlo no afectar el desenvolvimiento del servicio.

ARTICULO Nº 77

COMISION DE RECLAMACIONES Y COMISION DE INTERPRETACION DEL CONVENIO

a) En la D.P.E.C. funcionarán, a efecto de dar cumplimiento al presente CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, Comisiones Internas locales para tratar las reclamaciones que pudieran suscitarse de acuerdo a las modalidades ya establecidas.

b) COMISION INTERNA DE RECLAMACIONES:

1.- Entre otras, será función de esta comisión el cumplimiento y tratamiento de todos los articulados del presente CCT. Y de todas las reclamaciones que pudieran surgir, orientando y asesorando en todo lo relacionado con la aplicación del presente convenio, exceptuándose aquellas presentaciones que se encuentren en otras comisiones.

2.- La DEPEC concederá los permisos con goce de sus remuneraciones, a los representantes sindicales, para que puedan actuar con la amplitud necesaria en sus funciones, pudiendo éstos, cuando fuere necesario para resolver un caso sometido a comisión y previo acuerdo con la representación de la Entidad, visitar los lugares de trabajo.

3.- Las partes podrán designar suplentes a las reuniones, en ausencia del titular.

4.- Estas comisiones se reunirán cuando fuere necesario.

5.- Cuando en una reunión subsiguiente a la presentación de la apelación de una reclamación de acuerdo con lo determinado en el artículo presente la representación patronal mantuviera el criterio sustentado en la primera instancia, la delegación sindical podrá solicitar que la Comisión Interna se constituya en el lugar donde desempeñe sus tareas el trabajador que se considere afectado, para mejor solución del reclamo, debiendo informarse en la primera reunión.

6.- La representación sindical podrá plantear reclamaciones de carácter colectivo, no requiriendo en este caso el trámite previo por la vía jerárquica, salvo lo exceptuado en el art. 78. inc. a) punto 3. (normas para las reclamaciones).

Los casos no resueltos por las comisiones locales de reclamaciones por falta de acuerdo o por haber vencido los plazos, serán remitidos a la Comisión Central de reclamaciones, que existirá en la DEPEC y en la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza. Dicha Comisión estará integrada por igual número de representantes sindicales y de la DEPEC y hasta un máximo de tres (3) por cada parte, según la importancia de los servicios comprendidos y dotación del personal de los mismos.

A efectos de agilizar los procedimientos de la Comisión Central de reclamaciones, se reunirán una vez por semana y las presentaciones ante ella serán tratadas de inmediato, no pudiendo exceder su tratamiento de un plazo mayor de sesenta (60) días. En caso de ser necesario podrá constituirse en el lugar originario del reclamo.

Las cuestiones que no fueran resueltas en el seno de la Comisión central de Reclamaciones, por falta de acuerdo o por haber transcurrido los plazos indicados, serán remitidas para su consideración y resolución a la Comisión de Interpretación del Convenio. Se establecen estas instancias, sin perjuicio que las partes en cualquier momento, puedan recurrir a los organismos estatales, tanto en el orden nacional como provincial.

c) COMISION DE INTERPRETACION DE CONVENIO.

La comisión de interpretación del convenio es el organismo competente para la elucidación y resolución de todas las cuestiones que se susciten por aplicación de las disposiciones de este Convenio Colectivo.

Estará constituido por seis (6) miembros, siendo representantes de la Federación tres (3) titulares y tres (3) suplentes y de la DEPEC tres (3) titulares y tres (3) suplentes. Será presidido por un funcionario designado al efecto por el Ministerio de Trabajo, el que estará facultado para decidir en calidad de árbitro, en las cuestiones en que se registren discrepancias entre las representaciones integrantes del tribunal.

Serán de competencia de la COMISION DE INTERPRETACION DEL CONVENIO los asuntos que le sean remitidos por la Comisión Central de Reclamaciones, de acuerdo con lo previsto por el apartado anterior de este artículo.

La Comisión de Interpretación del Convenio entenderá como organismo de instancia superior en todas las cuestiones que le fueren planteadas por aplicación de las normas del Convenio Colectivo de Trabajo así como las emergentes de la legislación laboral en relación con el régimen instituido por el mencionado Convenio Colectivo. Será de su competencia en especial el conocimiento y decisión en las causas que se originen con respecto a las normas establecidas en los arts. 6 (estabilidad) y 48 (Régimen disciplinario) de este Convenio Colectivo, actuándose al respecto con sujeción a las pautas establecidas por los Arts. 72/02 y 73 de la ley Nº 20.744.

La Comisión de Interpretación del Convenio establecerá su reglamento funcional y régimen procesal, el que deberá asegurar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de las partes en litigio. La Comisión de Interpretación del Convenio se reunirá en la Ciudad de Buenos Aires en reunión ordinaria, semanalmente, siempre que haya asuntos que tratar.

Podrá igualmente reunirse en cualquier momento, con carácter extraordinario si así lo requiriera alguna de las partes, con acuerdo del Presidente del tribunal en caso de suscitarse asuntos de carácter urgente. La Comisión efectuará comprobaciones de hecho en los lugares de trabajo, cuando las mismas resulten necesarias y fueren solicitadas por algunas de las partes y dispuestas por el Presidente.

La Comisión de Interpretación del Convenio funcionará validamente cuando estén presentes por lo menos un (1) miembro de cada parte y el Presidente del mismo.

Las partes podrán contar con el asesoramiento de profesionales, corriendo por cuenta de las partes en todos los casos, los gastos que demande la actuación de los miembros del tribunal para comprobaciones. Los asuntos sometidos a consideración de la Comisión de Interpretación del Convenio deberán ser resueltos en un plazo de noventa (90) días, prorrogables por acuerdo de partes.

ARTICULO Nº 78

NORMAS PARA LAS RECLAMACIONES

Todas las reclamaciones que se formularen sobre la aplicación del presente convenio y de los que estén en vigencia, así como también Ley u ordenanza de trabajo, medidas disciplinarias o cualquier otra situación que afecten los derechos de los trabajadores, serán tratados en primer término por la comisión local de reclamaciones, que a esos efectos se constituirán y las que tendrán un plazo de Treinta (30) días para definir o arribar a un acuerdo sobre las reclamaciones presentadas, plazo que podrá ser ampliado por acuerdo de las partes.

Reclamación por vía jerárquica y trámite en las comisiones internas:

1. Cuando un trabajador afiliado al sindicato se considere lesionado en sus derechos y deseare formular una reclamación, lo hará en todos los casos por escrito ante el jefe de su sección, utilizando el formulario impreso por el Sindicato, debiendo previamente ser visada dicha reclamación por el delegado gremial.

2. La reclamación deberá ser efectuada por cuadruplicado. El original lo entregará al jefe, quien le firmará un duplicado como acuse de recibo y las copias restantes a la organización sindical, la que enviará en el caso de hacer suya la reclamación, una de ellas a la D.P.E.C., dentro de un plazo de QUINCE (15) días a contar de la fecha de presentación del reclamo a los efectos de acelerar su tramitación.

3. Las reclamaciones deberán ser presentadas dentro de los VEINTE (20) días de la fecha en que el interesado hubiera entrado en conocimiento oficial del hecho que las motivó. Salvo los casos de cubrimiento de vacantes, que deberán ser presentados dentro de los CINCO (5) días hábiles.

4. Dicha reclamación deberá ser presentada por la entidad en actas de la comisión respectiva en un plazo máximo de VEINTE (20) días de la fecha del envío de la reclamación a la D.P.E.C. con lacontestación correspondiente. Si la contestación conforma a la delegación sindical, pasará a "asuntos terminados", en caso contrario, continuará en "asuntos en discusión".

5. Las resoluciones que corresponden a las reclamaciones presentadas serán notificadas por escrito a los trabajadores reclamantes.

ARTICULO Nº 79

RECONOCIMIENTO DE DELEGADOS

EL sindicato comunicará a la D.P.E.C. las nominas de delegados gremiales cuyas atribuciones serán las que se detallan a continuación:

1.- El delegado gremial es el representante directo del sindicato ante la D.P.E.C. en el lugar de trabajo y sin dejar de atender las tareas propias de su ocupación salvo acuerdos convenidos en la Comisión Interna de Reclamaciones y asesorará a los trabajadores afiliados sobre la interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo.

2.- Visará las reclamaciones que interpongan los trabajadores cuando estén encuadrados en el Convenio Colectivo de Trabajo.

3.- Cuando entendiere el Delegado gremial que una orden impartida por un superior no está de acuerdo con una disposición del CCT, no podrá interferir la misma ni oponerse a su realización, en tanto y en cuanto la misma no signifique violación de normativas de higiene y seguridad que impliquen poner en riesgo la salud psicofísica del trabajador o un perjuicio para los intereses de le Empresa o afecte la normal prestación del servicio a los usuarios y la comunidad, pero podrá apersonarse al jefe exponiéndole su punto de vista y tratar de solucionar la situación. En el caso de que entre ambos surjan discrepancias en cuanto a si la orden impartida se ajusta o no al convenio, el jefe la comunicará de inmediato al superior que corresponda y el delegado gremial al sindicato. La D.P.E.C. y el sindicato resolverán en definitiva, y si uno de ellos lo considera necesario podrá solicitar una reunión extraordinaria a la Comisión de Reclamaciones.

4.- Una vez resuelta una reclamación en las Comisiones Internas de Reclamaciones o si en la misma se hubiere dado una interpretación definitiva sobre el reclamo, la Comisión informará lo resuelto al Delegado gremial para que informe a sus bases.

5.- La D.P.E.C. no podrá interferir la actuación de los delegados gremiales siempre que se ajusten a lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO Nº 80

BENEFICIOS, CONVENIOS, LAUDOS, ACUERDOS LOCALES

(En comisión)

ARTICULO Nº 81

RETENCIONES SINDICALES

La D.P.E.C. estará obligada a efectuar retenciones por planillas de los haberes de los trabajadores, cuando así lo solicite el Sindicato, con ajuste a las normas legales vigentes, debiendo en tal caso hacer entrega de las sumas retenidas en un plazo máximo de diez (10) días posteriores a la fecha del descuento.

ARTICULO Nº 82

APORTES DE LOS TRABAJADORES

(En comisión)

ARTICULO Nº 83

DIA DEL TRABAJADOR DE LA ELECTRICIDAD

Queda reconocido como "DIA DEL TRABAJADOR DE LA ELECTRICIDAD" el 13 de julio de cada año, a cuyo efecto se acordará asueto con goce de haberes a todo el personal con excepción del indispensable para la atención del servicio, al que se le acordará franco compensatorio.

ARTICULO Nº 84

VITRINAS PARA USO DEL SINDICATO

La D.P.E.C. colocará en todos los lugares de trabajo, a convenir y en forma visible, vitrinas para uso del Sindicato.

La utilización de estas vitrinas se ajustará a lo convenido por las partes. Las vitrinas llevarán en su parte superior una inscripción con la leyenda "SINDICATO DE LUZ Y FUERZA" y las llaves de las mismas serán entregadas a las autoridades del Sindicato, por consiguiente, quedará prohibido pegar o repartir volantes en los lugares de trabajo que no sean autorizados por el Sindicato.

ARTICULO Nº 85

PRESTAMOS ESPECIALES PARA EL PERSONAL

(En comisión)

ARTICULO Nº 86

PERIODO

Se entiende por tal, al año calendario.

ARTICULO Nº 87

IMPRESION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

Las partes convienen en la impresión del presente Convenio Colectivo de Trabajo para ser distribuido entre los trabajadores.

La impresión de dicho Convenio Colectivo de Trabajo estará a cargo de la D.P.E.C..

ARTICULO Nº 88

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

(En comisión)