MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución Nº 23/2008

CCT Nº 951/2008 "E"

Bs. As., 7/3/2008

VISTO el Expediente Nº 1.225.651/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004), la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 116/169 y 170 del Expediente citado en el Visto, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y acta complementaria celebrado entre la UNION FERROVIARIA por los trabajadores y la empresa FERROVIAS SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA como empleador, por el cual se reemplaza el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 731/05 "E" oportunamente celebrado por estas mismas partes, de conformidad con la Ley de Negociaciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por el presente convenio, las partes reemplazan las condiciones laborales particulares existentes entre los trabajadores y su empleador obrantes en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 731/05 "E".

Que las partes pactan la vigencia de las condiciones generales desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2009. En cuanto a las cuestiones relacionadas con remuneraciones, viáticos y beneficios sociales regirán desde el 1 de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008.

Que las partes signatarias han ratificado el Acuerdo ante el funcionario respectivo y acreditado en autos su personería y facultades para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la actividad desarrollada por la institución empleadora signataria y la representatividad del gremio interviniente, emergente de su personería gremial.

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, no implica en ningún caso la eximición a ninguna de las partes en él involucradas, de tramitar las autorizaciones que la normativa de la materia prevea respecto a las instituciones laborales y administrativas allí establecidas.

Que el convenio celebrado el 29 de octubre de 2007 sobre el que se expide la presente prevé beneficios sociales en los términos del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), sobre los cuales la Ley Nº 26.341, establece la transformación gradual de los mismos en conceptos remuneratorios.

Que la homologación que por este acto se declara, en virtud de que el convenio fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.341, lo es sin perjuicio de que las partes deberán adecuar el carácter de tales prestaciones a los términos previstos en la ley citada y en su reglamentación.

Que sin perjuicio de ello, los valores salariales previstos en el convenio que por este acto se homologa, quedarán de pleno derecho elevados, en las fechas y en los montos que corresponda, según los términos de la Ley Nº 26.341 y normas concordantes.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia del cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y acta complementaria celebrado entre la UNION FERROVIARIA por los trabajadores y la empresa FERROVIAS SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA como empleador, por el cual se reemplaza el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 731/05 "E" oportunamente celebrado por estas mismas partes, glosado como fojas 116/169 y 170 respectivamente al Expediente Nº 1.225.651/07, de conformidad con la Ley de Negociaciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, gírense a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 116/169 del Expediente Nº 1.225.651/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia del cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALVARO D. RUIZ, Subsecretario de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.225.651/07

Buenos Aires, 12 de marzo de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL 23/08 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 116/170 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 951/08 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

DE EMPRESA

TITULO I

ARTICULO 1º: PARTES CONTRATANTES

En la Ciudad de Buenos Aires a los 29 días del mes de Octubre de 2007, la UNION FERROVIARIA, representada en este acto por los señores José A. Pedraza, Jorge Passucci, Néstor R. País, Horacio Eugenio Patiño, Luis A. Sanvitale y Juan Rito Robledo, los señores Alejandro Mayol y Maria Rosa Goncalves en el carácter de delegados del personal, y en calidad de asesores los Dres. Emiliano Del Sordo y José Oscar Gutiérrez por una parte, en adelante denominada el SINDICATO, y por la otra FERROVIAS S.A.C., representada en este acto por los señores Héctor Salvador Cimo, Norberto Oscar Díaz, Guillermo Daniel Moroni, Gastón Cristián de la Fare y Raúl Daniel Bisso, en adelante denominada la EMPRESA, convienen en celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa de acuerdo a lo establecido por la ley 14.250 (t.o. Dec. 108/88 Art. 1º), 23.546, 23.696, del Decreto 200/88 y Ley 25.877 y sus decretos reglamentarios.

ARTICULO 2º: ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS.

La presente convención colectiva de trabajo es de aplicación exclusiva a todo el personal dependiente de la EMPRESA que se encuentre expresamente incluido en las categorías laborales y especialidades laborales cuyas tareas se especifican en el Anexo "C" y que sean representados por la Unión Ferroviaria.

Se encuentran excluidas toda función, categoría o puesto no expresado en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 6 inc. a) segundo párrafo del presente convenio.

Asimismo, queda excluido aquel personal que, por asistir en relación directa a los niveles gerenciales o jerárquicamente superiores de la empresa, deba considerarse vinculado a la misma por una relación de confidencialidad.

Las categorías y especialidades laborales que se encuentran descriptas en el Anexo "C", no implican la obligación de la empresa de tener personal afectado a todas ellas.

ARTICULO 3º: AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION.

La presente convención colectiva de trabajo de empresa será de aplicación en toda la extensión de la red ferroviaria objeto de concesión a Ferrovías S.A.C. - Línea Belgrano Norte y Tren del Este.

Asimismo, se considerará extendida en los mismos términos y condiciones, en forma automática, en el caso que sea ampliada la concesión mencionada precedentemente. Las partes a través de la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (CO.P.I.P.), podrán acordar condiciones particulares y específicas para dichas extensiones.

ARTICULO 4º: VIGENCIA TEMPORAL.

Las condiciones generales de trabajo, establecidas en la presente convención colectiva de trabajo regirán desde el 1º de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2009, debiendo las partes iniciar las negociaciones para su renovación 90 días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado.

Las remuneraciones, viáticos y beneficios sociales, establecidas en la presente convención colectiva de trabajo regirán desde el 1º de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008 (Acta expte. MTESS Nº 1.198.369/06 del 18/05/2007), Debiendo las partes iniciar las negociaciones para su renovación90 días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado, sin perjuicio de los nuevos beneficios que se establecen en el presente Convenio cuya vigencia será:

- Art. 7 "BENEFICIOS SOCIALES" (Párrafo suprimido - descuento por días de suspensión), del Anexo "B" a partir del 01/11/2007

- Art. 8 "PRESENTISMO", del Anexo "B" a partir del 01/11/2007

- Art. 9 "PREMIO SEMESTRAL", del Anexo "B" a partir del 01/08/2007

- Anexo "B" Planilla de Salarios, Viáticos y Beneficios Sociales, incremento en los básicos de las Categorías Sexta, Séptima y Octava a partir del 01/08/2007

Las partes se comprometen a negociar convencionalmente de buena fe, desde el inicio de la etapa de renovación de la convención colectiva de trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada y, en definitiva adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo.

Las partes aspiran a la armonía en sus relaciones en general y en las relaciones laborales en particular, procurando la atención oportuna, responsable y respetuosa de las situaciones controversiales que puedan plantearse como condición indispensable para el logro de los objetivos comunes, respetando los procedimientos de solución de conflictos previstos para la dilucidación de los diferendos que puedan suscitarse, teniendo en cuenta el carácter de servicio público y la necesidad de continuidad de su prestación.

Si no llegaren a un acuerdo durante ese lapso, la presente convención colectiva de trabajo permanecerá vigente hasta tanto una nueva la reemplace.

La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de analizar la incorporación de nuevas normas convencional y/o la modificación de las establecidas en el presente convenio, cuando se produzcan circunstancias extraordinarias vinculadas al comportamiento de la economía que impusieran su reconsideración.

TITULO II

ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES

ARTICULO 5º: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE

Continúase con el funcionamiento de la "COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE" (COPIP), la que estará constituida por un (1) representante titular y por un (1) suplente para el caso de vacancia, por cada parte, sin perjuicio de la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.

La Comisión fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación de los casos que deba conocer. Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad, dentro del tiempo que se establezca y por escrito.

ARTICULO 6º: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES.

La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del Art. 14 de la ley 14.250 (t.o.), y sin perjuicio de las funciones determinadas en los Arts. 15 de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones, atento a que la explotación ferroviaria debe satisfacer efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio público, esencial para el interés general:

a) Interpretar, con alcance general, el presente convenio colectivo de trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias, siempre con el objetivo de lograr una prestación del servicio caracterizada por la calidad, eficiencia operativa, y el trato correcto y esmerado al público usuario.

Asimismo procederá a clasificar las nuevas tareas que se creen y a reclasificar las que pudiesen experimentar modificación por efecto de innovaciones tecnológicas.

Coincidiendo asimismo en señalar la importancia de la aplicación de modernas técnicas de organización, administración y operación, que garanticen los niveles de calidad y eficiencia exigibles para el transporte ferroviario de personas, que debe desenvolverse en un ámbito complementario y competitivo con los demás medios de transporte. La aplicación de las técnicas mencionadas no importará una disminución del actual nivel de empleo, el que podrá ser afectado únicamente previo tratamiento del tema por la CO.P.I.P.

En su labor de interpretación la COPIP deberá guiarse, fundamentalmente, por los principios generales del derecho del trabajo. Teniendo en cuenta que la explotación ferroviaria, debe satisfacer efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio público, esencial para el interés general.

Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del convenio colectivo de trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.

b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la presente convención colectiva de trabajo, procurando componerlos adecuadamente.

Que tal propósito exige la preservación de armoniosas y maduras relaciones laborales, lo cual implica un reconocimiento recíproco de los derechos de ambas partes a satisfacer sus legítimos intereses en orden a la rentabilidad de la empresa, a las remuneraciones y a las condiciones de trabajo.

Los diferendos podrán ser planteados a la COPIP por cualquiera de las partes.

c) La COPIP podrá intervenir en controversias de carácter individual o plurindividual, en las siguientes condiciones: 1) Que la intervención se resuelva a pedido de alguna de las partes; 2) que se hubiere sustanciado y agotado, previamente, el procedimiento de queja establecido en el presente convenio; 3) que se trate de un tema regulado en la presente Convención Colectiva; 4) la intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical.

Si no se llegare a un acuerdo los interesados quedarán en libertad de acción para reclamar de acuerdo a los derechos que les asistan.

Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la COPIP tendrán los alcances previstos por el Art. 15 de la ley 14.250 (t.o.).

d) Las partes establecen a continuación, los mecanismos conducentes a fin de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de trabajo.

Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar la intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.

La COPIP deberá intervenir, a pedido de las partes signatarias del convenio colectivo de trabajo, para la solución de cualquier conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de normas del presente convenio colectivo de trabajo y/o de la legislación laboral. La COPIP intervendrá incluso para derogar, crear o modificar una norma convencional. Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición del conflicto previsto en el presente artículo, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio o la situación de los trabajadores.

La COPIP actuará como organismo de conciliación de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas, debiendo cumplimentar su función dentro de un plazo de diez (10) días hábiles de haberle sido notificada la necesidad de su intervención. En tal supuesto, el organismo deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada su intervención.

e) De no alcanzarse una solución conciliatoria las partes considerarán la posibilidad de someter el litigio al arbitraje. En tal caso la Empresa y el Sindicato, de común acuerdo, designarán el árbitro, fijarán los puntos a laudar y establecerán el procedimiento a seguir.

El árbitro será elegido por consenso de una nómina elaborada por las partes. La nómina deberá integrarse por personas que no tengan vinculación con las mismas, pero de reconocido prestigio e idoneidad profesional. Una vez acordado el árbitro se elaborarán los puntos que se someterán a su decisión y se aprobará el procedimiento respectivo. El laudo será obligatorio para las partes, excepto que el árbitro se hubiera excedido en el plazo o en la materia sujeta a su decisión.

f) Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición del conflicto previsto en los incisos d) y e) las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio o la situación de los trabajadores. Asimismo durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por una o ambas partes.

g) En caso de que la COPIP, agotado el procedimiento conciliatorio convencional referido precedentemente, no lograra arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes podrá formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la solicitud de instancia obligatoria de conciliación prevista en la legislación vigente.

h) Los mecanismos de autocomposición del conflicto, establecidos precedentemente, no invalidan la intervención que prevé la normativa legal vigente a la autoridad administrativa del trabajo.

i) Tomar conocimiento de las recomendaciones de la COAL y previo examen de las mismas y una vez consensuadas, la empresa podrá implementarlas por la vía que corresponda.

ARTICULO 7º: MEDIDAS DE ACCION DIRECTA. - SERVICIOS MINIMOS.

Ambas partes deberán adecuar su accionar a la legislación vigente en la materia, Leyes 14.786 y 25.877, o las que en el futuro las sustituyan.

Teniendo en cuenta que la Empresa brinda un servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, las partes convienen que antes de adoptar alguna medida de acción directa, deberán reunirse en la COPIP a los fines de establecer los servicios mínimos a prestarse, de no lograrse un acuerdo, requerirán al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que establezca el porcentaje de servicios mínimos a realizar durante la medida de fuerza.

Asimismo queda establecido que, previo a la ejecución de medidas de acción directa, deberá quedar garantizada la salvaguardia y seguridad de la bienes de la empresa y de los pasajeros transportados.

Las partes convienen por ende que, en el supuesto de adoptarse tales medidas, se reunirán antes de su efectivización para acordar los modos de implementar y llevar a la práctica los resguardos señalados en el párrafo precedente.

Una vez acordada por la CO.P.I.P. o con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la conformación de las guardias mínimas, la Empresa determinará los trabajadores que deberán cumplimentar dichas funciones.

Si en el seno de la CO.P.I.P. no se acordase la conformación de las guardias mínimas, se procederá de acuerdo a la legislación vigente en la materia.

ARTICULO 8º: COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD.

Créase la "Comisión de Higiene y Seguridad", que será un órgano permanente, con funciones de asesoramiento, integrado por un (1) representante de cada parte. Las partes podrán requerir, a su exclusiva costa, el asesoramiento de técnicos especializados en las materias de que se trate.

Analizará el funcionamiento operativo con miras a reducir los factores de riesgo y mejorar las condiciones de seguridad para proteger la salud e integridad psicofísica de los trabajadores y estudiará las medidas a adoptar con ese propósito, efectuando consultas a expertos, cuando ello fuere menester, y recomendando las acciones preventivas y/o correctivas correspondientes.

Quedan expresamente excluidos de la competencia de esta Comisión los restantes temas inherentes a las relaciones laborales en la empresa, para cuyo tratamiento el Convenio establece otros mecanismos. Ambas partes se comprometen a no utilizar este ámbito de coparticipación respecto de conflictos que eventualmente se hubieren suscitado entre ellas.

Sus decisiones, que asumirán el carácter de recomendaciones, deberán ser adoptadas en todos los casos por consenso, resueltas en tiempo prudencial y expresadas por escrito.

Las recomendaciones de la Comisión serán elevadas a la CO.P.I.P. para su evaluación, conforme lo dispuesto en el artículo 6º, apartado e). En el caso de que lo recomendado no fuere aprobado, el sector opuesto a su implementación deberá dejar constancia escrita de las razones de su negativa. Lo aquí establecido lo es sin perjuicio de las facultades y obligaciones que tiene la empresa en materia de higiene, seguridad y capacitación, de acuerdo al ordenamiento jurídico y en especial lo dispuesto por la ley 19.587, decreto 351/79 y disposiciones concordantes.

En materia de higiene y seguridad y de conformidad con las normas vigentes, las partes deberán observar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Según lo establecen las ya mencionadas disposiciones legales vigentes, la empresa es responsable por la seguridad e higiene en el trabajo, ajustándose por consiguiente a las siguientes pautas:

1.1.) Comunicará anualmente, durante el segundo bimestre, los lineamientos de los programas de Higiene y Seguridad a desarrollar al Secretariado Nacional de la Organización Sindical, que podrá efectuar las sugerencias que al respecto estime oportunas.

1.2.) Efectuará la revisión y practicará los exámenes médicos de ingreso, periódicos y posteriores a una ausencia prolongada que establece la legislación vigente, registrando los resultados en el respectivo legajo de salud.

1.3.) Mantendrá en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento los equipos, instalaciones y útiles de trabajo.

1.4.) Mantendrá en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y de agua potable.

1.5.) Evitará la acumulación de desechos, residuos y elementos que constituyan riesgos para la salud y puedan producir accidentes, efectuando en forma periódica la limpieza y desinfección pertinentes.

1.6.) Adoptará medidas para eliminar y/o aislar los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores, suministrando elementos de protección adecuados si aquello no resultara técnica y económicamente viable.

1.7.) Instalará equipos para afrontar los riesgos en caso de incendio y otros siniestros.

1.8.) Deberá colocar y mantener en lugares visibles avisos que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en la maquinaria, instalaciones y equipos.

1.9.) Deberá promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relacionarlo con la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.

2) Constituyendo la higiene y seguridad en el trabajo un derecho, pero además un deber del personal, éste queda comprometido a:

2.1.) Cumplir las normas de seguridad e higiene referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo.

2.2.) Conocer y cumplir debidamente el Reglamento de Seguridad de la empresa, con criterios de colaboración y solidaridad.

2.3.) Someterse a los exámenes médicos preventivos y periódicos que indique la empresa.

2.4.) Cuidar la conservación de los avisos y carteles que señalan medidas de seguridad e higiene y observar sus prescripciones.

2.5.) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dicten.

2.6.) Informar a la empresa, en tiempo y forma, todo accidente de trabajo y/o enfermedad profesional que haya padecido, especificando el día y la hora en que ocurrió y suscribiendo los formularios correspondientes a los efectos de ser presentados a la A.R.T.

ARTICULO 9º: COMISION DE ASUNTOS LABORALES.

Mantiénese el funcionamiento de la COMISION DE ASUNTOS LABORALES (CO.A.L.), con carácter de órgano permanente, integrado por hasta dos representantes de cada parte, debiendo los representantes del sector laboral ser elegidos de entre los delegados gremiales.

Cada una de ellas podrá requerir, a su exclusiva costa, el asesoramiento de técnicos especializados en las materias de que se trate.

Esta comisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Considerar los problemas laborales de carácter general y aquellos que, siendo específicos de un sector determinado, no hubieran hallado solución en ese ámbito. Asimismo considerará los problemas laborales individuales que no hayan podido ser resueltos en el sector correspondiente.

b) La empresa comunicará a la COAL la fecha y lugar de la toma de exámenes, y un miembro del sector sindical de este organismo —designado al efecto— podrá presenciar dichos exámenes, con relación a las siguientes materias:

1. Sobre el Reglamento Operativo de la Empresa.

2. Sobre los conocimientos necesarios del trabajador para desempeñar su categoría profesional, tareas y/o funciones desarrolladas.

3. Sobre las normas de seguridad implementadas por la empresa, especialmente con relación a las funciones y/o categoría del trabajador examinado.

c) Podrá efectuar sugerencias sobre los cursos de perfeccionamiento y entrenamiento para el personal, así como para mejorar el nivel de conocimientos y eficiencia en el desarrollo de las tareas específicas, y con relación a la promoción de conductas seguras con miras a la prevención de accidentes del trabajo.

d) Lo aquí establecido lo es sin perjuicio de las facultades y obligaciones que tiene la empresa en materia de capacitación, de acuerdo al ordenamiento jurídico.

Atento los términos del Contrato de Concesión (Anexo XIX/2) ambas partes se comprometen a efectuar las gestiones necesarias a los efectos de lograr la concreción de las obligaciones a cargo del poder concedente.

Ambas partes se comprometen a concientizar al personal incluido en el presente convenio, respecto de los principios básicos de seguridad y prevención accidentes.

Correlativamente a lo expresado precedentemente se resalta, la importancia de la capacitación, como elemento dinamizador del conocimiento y, por ende, de la idoneidad profesional del trabajador configurando para éste un deber y al mismo tiempo un factor propicio para su plena realización laboral.

Quedan expresamente excluidos de la competencia de la COAL los restantes temas inherentes a las relaciones laborales en la empresa, para los que este convenio establece otros mecanismos de tratamiento. Las partes se comprometen a no utilizar este ámbito de coparticipación respecto de conflictos que eventualmente se hubieren suscitado entre ellas.

La COAL reglamentará su funcionamiento y determinará el procedimiento de sustanciación de los temas que le competan. Sus decisiones que, salvo cuando solucione un conflicto individual, asumirán el carácter de recomendaciones o sugerencias, deberán ser adoptadas en todos los casos por consenso, dentro del tiempo que se establezca y expresadas por escrito.

Las recomendaciones de la CO.A.L. serán elevadas a la CO.P.I.P. para su examen y, una vez también consensuadas en ese nivel, la empresa implementará por la vía que considere que corresponda.

ARTICULO 10º: REPRESENTACION GREMIAL

Las partes acuerdan sujetar el régimen de representación sindical de trabajadores en la empresa al establecido en el Anexo D que forma parte integrante del presente convenio.

ARTICULO 11º: CARTELERAS.

La empresa permitirá al Sindicato, la colocación de carteleras en sus dependencias en una adecuada cantidad y en lugares fácilmente visibles para todos los trabajadores, a los efectos que la Unión Ferroviaria pueda informar al personal con relación a sus actividades gremiales y de Obra Social.

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de la Unión Ferroviaria o de la Obra Social Ferroviaria, debidamente firmados por las autoridades de la entidad, reconocidas por la empresa o con constancia expresa del órgano emisor.

La Unión Ferroviaria o la Obra Social ferroviaria entregará la cantidad de ejemplares necesarios de cada comunicado a publicarse.

ARTICULO 12º: DISCIPLINA.

La inobservancia de las normas legales, convencionales o de la empresa luego de evaluada la situación, podrá dar lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias.

Toda medida disciplinaria deberá ser notificada al interesado, con especificación precisa y clara de su motivo conforme lo establece la Ley de Contrato de Trabajo y sus normas complementarias.

Bajo ningún pretexto el trabajado podrá negarse a firmar la notificación del hecho para producir descargo, ni el sancionado podrá negarse a firmar la notificación de la sanción, pudiendo hacerlo "de conformidad" o "en disconformidad".

En todos los casos deberá entregarse al sancionado una copia de la notificación cursada.

La empresa, en los casos que considere la aplicación de sanciones que permitan la continuación de la relación laboral, comunicará al trabajador —previamente a adoptar la sanción— la falta disciplinaria que se le imputa y éste deberá efectuar su descargo hasta las veinticuatro (24) horas que le fuere requerido, sino lo efectuara se podrán tener por ciertos los hechos imputados.

Este plazo de veinticuatro horas no se cumple para el caso de que el empleado al día siguiente no concurra a trabajar por uso de licencias o para descargos que sean necesarios para informar novedades operativas, en ambos casos el descargo deberá ser contestado en forma inmediata, dentro de su jornada laboral.

En cualquier caso la empresa podrá cumplimentar el procedimiento previsto en el párrafo anterior, y el personal inculpado podrá ser puesto a disposición de Recursos Humanos, pero si del descargo no resultare la culpabilidad de aquél en el hecho imputado, la puesta a disposición no afectará su sueldo o remuneración.

En los casos en que la empresa considere oportuno la iniciación de un sumario administrativo por faltas que puedan dar lugar a la aplicación de medidas disciplinarias, el personal inculpado podrá ser suspendido provisoriamente, pero si de las constancias del sumario no resultare la culpabilidad de aquél, la suspensión no afectará su sueldo o remuneración debiendo abonársele los salarios caídos como consecuencia de la suspensión decretada.

Si el trabajador no concurriere injustificadamente a prestar declaración en el sumario, se podrán tener por ciertos los hechos imputados.

Los sumarios que se instruyan deberán encontrarse terminados dentro del plazo de 30 días de notificada la suspensión provisoria.

Las suspensiones disciplinarias no podrán exceder de treinta (30) 1 días en un año, contados a partir de la primera suspensión, siempre que no fueran consentidas por el trabajador.

Desde el momento en que se notifique la aplicación de una suspensión hasta que comience el cumplimiento efectivo de la misma deberá pasar un lapso superior a los dos (2) días.

ARTICULO 13º: PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES.

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la falta de aplicación o aplicación indebida, de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear la cuestión a su superior jerárquico inmediato, por escrito, recibiendo constancia fechada de su recepción.

El superior jerárquico inmediato deberá: 1) Resolver la cuestión; 2) Canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.

En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá plantear la cuestión en la instancia gremial que corresponda, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones que eventualmente le asistan en sede administrativa o judicial.

Se considerará negativa la falta de respuesta por el superior inmediato. Para que ello ocurra el silencio deberá subsistir por lo menos durante SIETE DIAS HABILES.

TITULO III

REGULACION DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ARTICULO 14º: DESCRIPCION DE FUNCIONES, CATEGORIAS LABORALES Y TAREAS:

El detalle de las mismas consta en el Anexo "C" que integra el presente convenio colectivo de trabajo.

ARTICULO 15º: PRINCIPIO DE POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL.

Las funciones y tareas profesionales enunciadas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, o que se incorporen a ellas en el futuro, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán completarse en todos los casos con los principios de polivalencia y flexibilidad.

Estos principios implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias. Al efecto, las tareas de menor calificación serán adjudicables cuando sean complementarias con el cometido principal de su desempeño o cuando una circunstancia excepcional y transitoria lo haga requerible. La Empresa sólo podrá asignar otras funciones en base a estos principios luego de verificar que el trabajador está capacitado para realizarlas. En ningún caso, la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un menoscabo de las condiciones laborales, ni perjuicio material o moral al trabajador, ni disminución salarial, de conformidad a lo establecido por la legislación del trabajo.

El personal podrá ser citado a tomar servicio, en cualquier lugar dentro del radio geográfico de acción de la Empresa determinado en el artículo 3º del presente convenio.

Las partes acuerdan para el personal que se desempeña en las estaciones dependiente del Departamento de Transporte y que reviste en las categorías de boleteros y auxiliares, que se respetará la titularidad de sus puestos de trabajo, salvo que por razones operativas sea necesario efectuar un cambio de lugar, lo que será notificado por escrito y con un anticipación de cuarenta y ocho (48) horas.

ARTICULO 16º: CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE LA EMPRESA.

Constituyen deberes de los trabajadores el conocimiento y el debido cumplimiento de los Reglamentos Internos de la Empresa. La falta de observancia a cualquiera de ellos será considerada falta disciplinaria, especialmente en aquellas funciones inherentes a la categoría profesional que desempeñe el trabajador. A tal efecto, la Empresa realizará acciones de capacitación específicas.

La empresa podrá tomar exámenes y/o tests de eficiencia a los trabajadores a los efectos de evaluar el conocimiento que los mismos deben tener de los Reglamentos Internos de la Empresa, conforme los cursos de capacitación que dicte, con sujeción a lo establecido en el Art. 10 del presente.

ARTICULO 17º: CICLOS, JORNADAS Y DESCANSOS:

Las disposiciones y normas legales que son de aplicación en la materia, como también aquellas características propias y particulares de la actividad, se detallan en el Anexo "A".

ARTICULO 18º: ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL.

a) Ropa de trabajo:

La empresa a partir del 01/01/2008 proveerá a los empleados (3) tres uniformes de trabajo —adecuados a sus tareas— por año, salvo aquella ropa cuya duración razonable permita un mayor tiempo de reposición por rotura o deterioro. Proveerá —cada (3) tres años— con cargo de devolución a todos los trabajadores campera o similar.

Asimismo la empresa proveerá —cada (5) cinco años— con cargo de devolución, ropa de abrigo, tipo chaleco y capa de lluvia o similar y botas de goma, para el personal afectado a tareas en lugares descubiertos teniendo en cuenta las condiciones climáticas habituales, así como las características y condiciones normales de trabajo.

b) Zapatos de seguridad:

La empresa proveerá, con cargo de devolución, zapatos de seguridad cuando el tipo de tareas lo requiera, a razón de un par por año. Para el personal comprendido los zapatos de seguridad serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado a quien le fueran provistos hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo.

Será considerada falta disciplinaria la no utilización de los mismos por parte del personal dependiente.

c) Elementos de Protección Personal:

La empresa proveerá, con cargo de devolución, cuando el tipo de tareas lo requiera, los elementos de protección personal y de seguridad correspondiente a cada función y puesto de trabajo. Los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos.

El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados, según el reglamento de seguridad y disposiciones de la empresa sobre el particular.

Será considerada falta disciplinaria la no utilización de los mismos por parte del personal dependiente.

d) Reposición por rotura y/o deterioro:

La empresa procederá a reponer la ropa de trabajo, los zapatos de seguridad y los elementos de protección personal que sufran rotura o deterioro, por causas derivadas de su uso normal.

e) Caducidad:

El personal que se encuentre ausente del servicio por períodos iguales o mayores a seis meses (enfermedad, accidentes, licencias, etc.), si bien mantendrá en su poder la ropa de trabajo y zapatos de seguridad consignados en los incisos a) y b) precedentes, no tendrá derecho a la provisión de nuevas prendas por esos períodos.

También caduca automáticamente esta obligación de entrega de ropa de trabajo y zapatos de seguridad en caso de egreso por cualquier causa del trabajador.

ARTICULO 19º: HERRAMIENTAS DE TRABAJO.

La empresa deberá proveer al personal las herramientas de mano y los dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y los dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el que será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo efectuar su devolución a la empresa cuando le sea requerido.

La empresa dispondrá lo pertinente para que el trabajador pueda dejar las herramientas de trabajo en lugares con el debido resguardo. Asimismo la Empresa se obliga a realizar los mantenimientos correspondientes de las herramientas, a fin de evitar riesgo de accidentes.

Las cuadrillas de vía deberán estar dotadas de sanitarios de campaña cuando en las cercanías del lugar en que trabajen se carezca de baño

ARTICULO 20º: REEMPLAZOS.

Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia de sueldo y vales alimentarios correspondiente a la categoría superior.

Para que se genere este derecho la asignación de la tarea tendrá que ser por una jornada completa.

ARTICULO 21º: RELEVOS. PERMANENCIA EN EL SERVICIO.

Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario y de las operaciones comerciales de la empresa y del servicio público que presta, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico, como de la operatividad del servicio y de los pasajeros transportados, queda establecido para el personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal del tráfico —incluyendo la venta y control de pasajes— y la marcha segura de los trenes, la obligatoriedad de presentarse a prestar tareas cuando es convocado por emergencias, accidentes o inminente fuerza mayor, y la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo, concluyendo con su servicio en el mismo lugar de inicio de sus tareas. En estos casos extenderá su jornada habitual hasta cumplir 12 hs., abonándose la diferencia con los recargos de ley. La empresa procurará el relevo del trabajador afectado por esta circunstancia excepcional dentro del menor tiempo posible, debiendo brindarle los medios para que dé aviso a su familia.

ARTICULO 22º: EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL.

La empresa podrá instrumentar la evaluación del desempeño del personal mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia en el servicio. Asimismo, la empresa determinará la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación, debiendo notificar al trabajador afectado y a la representación sindical el procedimiento a utilizarse, para que ésta pueda hacer conocer su opinión de considerarlo necesario.

ARTICULO 23º: VIVIENDA.

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 105 Inc. d) de la ley de contrato de trabajo y mientras ésta mantenga su vigencia, la empresa podrá suministrar al trabajador el uso y goce de una vivienda como beneficio social, ya sea de las que resulten adjudicadas por el contrato de concesión suscripto con FE.ME.SA., o de propiedad o arrendada por la empresa.

A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá cumplimentar los requisitos que establezca la reglamentación que dicte la empresa.

En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la empresa la tenencia de la vivienda asignada, libre de todo ocupante, a la finalización del preaviso. En el supuesto que el preaviso fuere omitido; la empresa otorgará un plazo de sesenta (60) días a los fines que el trabajador y/o su familia procedan a entregar la tenencia de la misma, libre de todo ocupante.

ARTICULO 24º: INFORMACION

La empresa suministrará anualmente a la representación sindical en la CO.P.I.P., la información establecida en la Ley Nº 25.877.

TITULO IV

NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES

ARTICULO 25º: NORMAS LEGALES APLICABLES:

Serán de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la legislación laboral vigente.

Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas de la legislación del trabajo, se considerarán incluidas en el presente convenio siempre y cuando no sean modificadas o derogadas. En estos supuestos, las partes se comprometen a, en el seno de la COPIP, tratar la conveniencia y oportunidad de la adecuación de las mismas a las reformas de la ley. Las deliberaciones comenzarán en el plazo de 15 días como máximo de entrar en vigencia las modificaciones.

Las partes se comprometen a que las discusiones se harán de acuerdo a lo pactado en el Art. 4 del presente sobre buena fe.

ARTICULO 26º: ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES:

Los accidentes y enfermedades inculpables quedan regulados conforme a la legislación vigente:

a) Plazo. Remuneración:

Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor a cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos en que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrare impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) o doce (12) meses, respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior y superior a cinco (5) años.

b) Aviso al Empleador:

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 208 de la L.C.T, con el objeto de no perjudicar la prestación del servicio público que realiza la Empresa, los trabajadores incluidos en el presente Convenio se comprometen —salvo caso de fuerza mayor— a dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.

Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

c) Control:

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

A estos efectos si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular deberá permanecer en su domicilio o en el lugar donde hubiese estado internado. En caso de concurrir a un centro asistencial, deberá poseer una constancia de atención, donde conste el día, horario y diagnóstico prescripto.

Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular, lo cual será determinado por el Servicio Médico de la Empresa de acuerdo a la patología que sufra el trabajador, éste deberá presentarse en el lugar, día y hora que la empresa le indique a los efectos del control.

d) En el caso de que la Empresa no realice los controles que le son propios, evaluará y reconocerá el certificado médico que presente el trabajador, siempre y cuando el mismo cuente con los siguientes requisitos: fecha; nombre y apellido del paciente; diagnóstico; si debe guardar reposo, indicando claramente la cantidad de días del mismo; firma y sello legible del profesional.

ARTICULO 27º: ACCIDENTES DEL TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES

Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente.

ARTICULO 28º: REINCORPORACION TRABAJADOR:

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, la empresa deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, previa comunicación a la CO.P.I.P. deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el Art. 247 de la L.C.T.

Si estando en condiciones de hacerlo la empresa no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización de monto igual a la establecida en el Art. 245 de la L.C.T.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245 de la Ict.

ARTICULO 29º: PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE ARROLLAMIENTO:

a) El procedimiento a seguir con el personal a bordo al producirse un arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, será el establecido por Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo número 315/2002 publicada en el Boletín Oficial del día 15 de octubre de 2002.

b) El resto del personal que asista directamente al lugar del hecho y presencie en forma directa sus consecuencias, cuando lo solicite, será evaluado por el Servicio Médico de la Empresa.

ARTICULO 30º: CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA:

Atento a las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores, íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico, los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante el desarrollo del mismo deberán estar en condiciones normales de aptitud física y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.

Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio o en algún descanso parcial, la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y/o psíquicas del trabajador, teniendo en cuenta la función a cumplir por éste.

Atento lo expuesto, la empresa podrá someter al trabajador a los controles y/o exámenes que considere necesarios a fin de constatar que el mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes.

ARTICULO 31º: LICENCIAS:

Las licencias que seguidamente se indican, quedarán sujetas al régimen que para cada caso se establece:

a) Por Vacaciones.

b) Por Matrimonio.

c) Por Maternidad o adopción.

d) Por Paternidad.

e) Por Fallecimiento.

f) Por Exámenes Secundarios y Universitarios.

g) Por Donar Sangre.

h) Por Mudanza.

i) Licencia sin goce de sueldo.

j) Licencia por nacimiento de hijo con síndrome de Down

k) Por Declaración Judicial o policial.

I) Licencia de Delegados Congresales

m) Licencia por enfermedad grave de cónyuge e hijos

En todos los casos será requisito indispensable para el pago que corresponda la presentación de la documentación pertinente, con excepción de la prevista en el apartado a) de la presente cláusula.

a) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa.

- Plazos:

El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:

- 14 (catorce) días corridos, cuando su antigüedad no exceda de cinco (5) años.

- 21 (veintiún) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10).

- 28 (veintiocho) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda los veinte (20).

- 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año de su otorgamiento.

- Epoca de otorgamiento:

Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y la naturaleza intermitente del servicio de transporte de pasajeros, se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los trabajadores tendrán derecho a gozar de sus vacaciones por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta, y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

En casos excepcionales la licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.

A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación del artículo "Licencia por Casamiento", aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

La licencia anual deberá concederse dentro del año que corresponda a su otorgamiento, no pudiendo acumularse más de un tercio de la misma.

- Notificación:

En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.

Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.

- Disposiciones varias:

Los representantes sindicales que gocen de licencia, al reintegrarse al servicio del ferrocarril, no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter.

- Suspensión de las vacaciones:

La licencia anual podrá ser suspendida cuando el trabajador sea llamado por autoridad competente para declarar en asuntos estrictamente relacionados con el servicio ferroviario o por la superioridad por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia de veinticuatro (24) horas por cada día de suspensión.

La licencia anual también podrá interrumpirse por enfermedad del trabajador, controlada por la empresa.

b) Licencia por matrimonio:

En caso de matrimonio el empleado gozará de una licencia de diez días corridos.

Por matrimonio de hijo, del trabajador éste gozará de una licencia de un día.

c) Licencia por maternidad o adopción:

La licencia por maternidad se extenderá por noventa días y la de adopción por parte de la trabajadora por 30 días.

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días, el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

- Notificación:

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta de parto o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica, deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos por el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En el supuesto de adopción a la trabajadora la licencia le será concedida a partir del momento en que la autoridad administrativa o judicial, le confiera la tenencia del niño y en tanto medie un trámite regular de adopción. La iniciación de esta deberá ser notificada por la trabajadora acompañando la constancia correspondiente, del mismo modo deberá acreditar el otorgamiento de la tenencia.

- Descansos diarios por lactancia:

Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

- Salas Maternales y/o Guardería Infantil.

Compensación no remuneratoria:

La empresa podrá optar por sustituir la habilitación de salas maternales o guarderías infantiles que prevé la normativa aplicable por una compensación no remuneratoria.

En los casos en que la trabajadora deba dejar el cuidado del hijo menor de cinco (5) años en una sala maternal o guardería infantil, y siempre y cuando no hubiere prestación de tal tipo por la Obra Social en el lugar de su residencia, la empresa abonará a la trabajadora, salvo en el período de otorgamiento de licencia anual por vacaciones u otras licencias, una compensación diaria, de carácter no remuneratoria de $ 14 por día hábil, dentro de los términos del Art. 33 del presente Convenio.

La empresa se reserva el derecho de comprobar la circunstancia mencionada en el párrafo anterior, y requerir a la trabajadora la presentación de un comprobante.

La empresa liquidará esta compensación conjuntamente con el pago de las remuneraciones.

Esta compensación no remuneratoria sustituye la obligación de la empresa de habilitación de salas maternales o guarderías infantiles previstas por la ley.

- Opción en favor de la mujer. Estado de Excedencia:

La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:

1) - Continuar su trabajo en la Empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

2) - Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que le asigna el Art. 183 de la ley 20.744.

3) - Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Se considerará situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permita reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados u optar en el momento de la finalización de las licencias que pudieran haberle correspondido, por la percepción de la compensación que establece el apar. 2) calculada a la época del alumbramiento. La opción deberá efectuarse por escrito dentro de las 48 hs. anteriores a la finalización de la licencia. En caso de silencio de la trabajadora, la empresa la intimará en los términos del Art. 58 de la L.C.T. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formulara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho a la facultad que le está conferida de reintegrarse a la actividad que desempeñaba luego de transcurrido dicho plazo y de percibir la compensación por el tiempo de servicio fijado en el apartado 2).

- Reingreso:

El reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia será dispuesto por la empresa, a solicitud de aquélla, dentro de los sesenta (60) días del pedido formal que efectúe:

- En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.

- En cargo inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.

Si no fuera admitida, será indemnizada como si se tratara de un despido injustificado, salvo que la empresa demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el Art. 183 Inc. b) párrafo final de la ley 20.744 (t.o.). Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.

- Requisito de antigüedad:

Para gozar de los derechos de los incisos b) y c) del Art. 183 de la Ley de Contrato de Trabajo, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo en la empresa.

- Opción:

Si la mujer trabajadora no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia de que gozare, y no hubiere comunicado a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de las mismas que se acoge a los plazos de excedencia, la empresa deberá intimarla fehacientemente a que formalice su opción. Si la trabajadora dentro de las 48 hs. de recibida la intimación no contestase a la misma se entenderá que opta por la percepción de la compensación por tiempo de servicio.

El derecho que se le reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le correspondan por aplicación de otras normas.

d) Licencia por paternidad:

En caso de nacimiento o adopción de hijos el personal masculino tendrá derecho a dos (2) días hábiles de licencia con goce de sueldo, dentro de los 10 días subsiguientes a la fecha del nacimiento o discernimiento de la tenencia.

e) Licencia por fallecimiento:

El trabajador gozará de una licencia de tres (3) días corridos en caso de fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres.

Por fallecimiento de hermanos, suegros o nietos se le acordará un día de licencia.

Esta licencia se computará desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período un día hábil.

f) Licencia por exámenes:

Para rendir examen en la enseñanza media, el empleado gozará de una licencia de dos días corridos por examen con un máximo de diez (10) días por año calendario.

Tratándose de examen en la enseñanza universitaria, el empleado gozará de una licencia de tres días corridos por examen, con un máximo de 12 por año calendario.

Los estudios terciarios no universitarios se asimilarán a los secundarios salvo aquellos vinculados específicamente con la actividad ferroviaria que se asimilarán a los universitarios.

g) Licencia por donación de sangre:

Conforme lo establecido por la ley 22.990, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco de sangre, legalmente autorizado por la ley de aplicación, tendrá derecho a la justificación de sus inasistencias —sin pérdida de remuneraciones— por plazo de veinticuatro (24) horas, incluido el día de la donación, debiendo dar previo aviso al empleador el día en que se tomará licencia a tal efecto, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada.

Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas.

Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.

h) Licencia por mudanza:

Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de un día de licencia. Para disponer de este beneficio el trabajador deberá notificar a la empresa con la antelación necesaria y comunicarle su nuevo domicilio, y se otorgará hasta un máximo de una vez cada dos años.

i) Licencia sin goce de sueldo:

Se otorgará licencia sin goce de sueldo, en los siguientes casos:

a) Para ocupar cargos electivos o representativos o en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial.

b) Para desempeñar cargos rentados en la Obra Social Ferroviaria.

c) Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

El derecho a usar las licencias sin goce de sueldo previstas precedentemente serán por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o designado. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las condiciones y con el alcance de los Arts. 214 y 215, segunda parte de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes

d) En caso de enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos, debidamente acreditada, el trabajador podrá solicitar una licencia sin goce de haberes de hasta 30 días corridos siempre que la asistencia del trabajador le sea necesaria al enfermo.

j) Licencia por nacimiento de hijo con síndrome de Down:

De conformidad con lo establecido por la ley 24.716, el nacimiento de hijo con Síndrome de Down, otorgará a la madre dependiente de la empresa el derecho a seis (6) meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha de vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.

Durante el período de licencia especial previsto en dicha ley, la trabajadora percibirá una asignación familiar igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios, y será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad.

Para el ejercicio del derecho otorgado, la madre deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido a la empresa, mediante certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con quince (15) días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.

k) Licencia por declaración judicial o policial:

En los casos en que el personal deba concurrir a prestar declaración judicial o policial, por razones derivadas del servicio que presta, la empresa le otorgará un permiso con goce de sueldo por el tiempo estrictamente necesario para realizar dicha declaración, la que deberá acreditar con la certificación correspondiente.

Una vez finalizada la declaración debe retomar sus tareas, si es que aún está dentro de su horario de trabajo.

I) Licencia de Delegados Congresales:

Se otorgará licencia a un (1) delegado congresal titular que haya sido designado como tal por la Unión Ferroviaria y hasta un máximo de tres (3) días por año, para asistir al Congreso Ordinario de Delegados de la mencionada entidad.

Cuando el congreso se realice en el interior de la República, a más de 300 kilómetros de la Capital Federal, la licencia se ampliará hasta un máximo de cinco (5) días por año.

m) Licencia por enfermedad de cónyuge e hijos menores:

El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo, a cónyuge o hijos, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad y sea insustituible su presencia para su cuidado, si estas circunstancias son debidamente fundamentadas, comprobadas y justificadas ante la empresa, tendrá derecho a solicitar una licencia con goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos por año calendario, siempre que las posibilidades del servicio lo permitan.

El trabajador deberá presentar su solicitud a la empresa por escrito acompañando los certificados u otros elementos que considere necesarios, y la empresa tiene la facultad de verificar por su servicio médico o visitador social la veracidad de los motivos indicados.

ARTICULO 32º: REGIMEN APLICABLE

Las partes dejan constancia que este convenio colectivo de trabajo y las decisiones que se adopten en el futuro por el órgano creado en materia de interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, es la única normativa aplicable a todos los trabajadores dependientes de la empresa encuadrados en el presente.

ARTICULO 33º: SALARIOS. REGIMENES DE REMUNERACIONES.

Las mismas son establecidas en el Anexo B del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

La Empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en efectivo, cheque a la orden del trabajador, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del dependiente en la entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas por la legislación vigente o que se dicten en el futuro, que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento la dispersión geográfica de los servicios prestados por la Empresa y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.

La homologación del presente convenio será considerada como suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.

La Empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, en horario de servicio y dentro de los plazos legales en vigencia.

ARTICULO 34º: VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA.

Los viáticos establecidos en el presente convenio colectivo de trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a los gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el Art. 106 "in fine" de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 35º: ANTIGÜEDAD.

Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la empresa y la que le fuera reconocida al personal transferido de FE. ME. SA.

ARTICULO 36º: FERIADO NACIONAL

La empresa determinará la dotación que deba realizar trabajos en días feriados, de acuerdo a las necesidades del servicio. Al personal no diagramado se le notificará por escrito con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas, su inclusión en la dotación que trabajará en esos días.

La forma de remunerar el feriado, será el que corresponda por ley.

ARTICULO 37º: RETENCIONES. CUOTA SINDICAL.

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener, de las remuneraciones del personal comprendido en el presente: convenio colectivo de trabajo, la cuota sindical y demás conceptos legales, y depositarlas a la orden de la Unión Ferroviaria a los fines de que ésta pueda cumplimentar su objeto y finalidades.

A tal efecto la empresa comunicará mensualmente por escrito a la Unión Ferroviaria, conforme lo dispone el Art. 6º de la ley 24.642, la nómina de sus afiliados, sus remuneraciones, las altas y las bajas que se hubieren producido en el período respectivo y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador. Sin perjuicio del derecho de la entidad sindical de comunicar cualquier novedad que estime oportuna.

La Unión Ferroviaria comunicará a la empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.

La empresa actuará como mero agente de retención no teniendo ninguna responsabilidad por los descuentos que realice de acuerdo a las comunicaciones que le envíe la Unión Ferroviaria, todo ello conforme lo reglado en el art. 38 de la Ley 23.551.

ARTICULO 38º: AUTORIDAD DE APLICACION.

Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio público que presta la empresa, como única autoridad administrativa de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, de inspección y vigilancia, del cumplimiento de las disposiciones de higiene y seguridad en el trabajo, y de cualquier otra norma laboral aplicable, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedando excluida cualquier otra que pudiere corresponder.

ARTICULO 39º: ENTREGA DE EJEMPLARES.

La empresa entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de esta Convención Colectiva del Trabajo un ejemplar de la misma.

También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones, etc. que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo, debiendo el trabajador suscribir esas y cualquier otra comunicación que se le curse, sin perjuicio de su derecho a cuestionarlas por la vía que estime apropiada.

ARTICULO 40º: CREDENCIAL. PASE LIBRE

La empresa otorgará, a su exclusivo cargo, a cada trabajador comprendido en el presente convenio, una credencial identificatoria, personal e intransferible, y en tal caso será obligatorio portarla según las normas de la empresa durante el horario de trabajo, así como exhibirla cuando se le requiera para ingresar a las instalaciones de la empresa, o cuando le sea pedida por funcionarios de la misma, resultará asimismo imprescindible para percibir haberes.

Dicha credencial identificatoria servirá también como pase libre personal e intransferible para viajar en el ramal objeto de la concesión (Retiro-Villa Rosa), siendo su portación obligatoria mientras utilice el servicio.

En caso de pérdida o extravío deberá denunciarlo a la Empresa en forma inmediata y seguir los procedimientos que ésta establezca.

Asimismo, se entregará a los familiares directos de los empleados de la Empresa (esposa e hijos) un pase libre para utilizar en la línea Retiro-Villa Rosa, de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se establezca.

ARTICULO 41º: DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO.

Se reconoce el primero de marzo de cada año como el Día del Trabajador Ferroviario. Dicho día será considerado, a los efectos convencionales como feriado nacional.

Por ende le son de aplicación las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.

Este reconocimiento, implica el formal compromiso de los trabajadores de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el mencionado día.

ARTICULO 42º: CUBRIMIENTO DE PUESTOS.

Cuando se planteen necesidades de cubrir puestos de trabajo, la Empresa podrá asignarlos por traslados, promociones o nuevos ingresos. Antes de recurrir a nuevos ingresos evaluará la posibilidad de efectuar promociones o traslados.

Como norma general, las vacantes se publicarán en los medios de difusión interna de la empresa, individualizando categoría laboral, lugar de trabajo, y los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

A igualdad de condiciones respecto de candidatos externos, la Empresa dará prioridad para la cobertura de los puestos a los trabajadores que se hayan postulado en respuesta a la publicación mencionada precedentemente. Asimismo el sindicato podrá proponer postulantes externos para cubrir puestos convencionales.

ARTICULO 43º: APORTE CAPACITACION Y REINSERCION LABORAL.

La Empresa liquidará mensualmente a favor de la Unión Ferroviaria, un "Aporte para Capacitación y Reinserción Laboral del Personal Ferroviario", el cual tendrá por objeto financiar obras de ese carácter, en beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de esa organización sindical.

El aporte será de $ 5.000. mensuales, y será abonado por Ferrovías S.A.C. a la Unión Ferroviaria, dentro de los primeros catorce (14) días de cada mes, liquidándose por mes vencido.

ARTICULO 44º: CONTRIBUCION SOLIDARIA.

La empresa procederá a retener a los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, una suma mensual equivalente al 1% (uno por ciento) del salario básico mensual de cada trabajador durante el plazo de vigencia del presente convenio colectivo.

Esta contribución extraordinaria de solidaridad con destino a la Unión Ferroviaria se practicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 37º de la ley 23.551 y del artículo 9º de la ley 14.250.

La Empresa actuará como agente de retención en los términos del artículo 38º de la ley 23.551, una vez que el Ministerio de Trabajo haya procedido a dictar el acto administrativo que torne exigible dicha retención, tal como lo dispone la normativa legal citada en este párrafo. Hasta tanto no concurra dicha circunstancia la Empresa procederá a retener a aquellos trabajadores que expresamente lo autoricen.

A los efectos de posibilitar la retención aludida, la Unión Ferroviaria comunicará a la Empresa los importes a retener a cada uno de los trabajadores, de acuerdo a los beneficios especiales que poseyeran su condición de afiliados a la entidad gremial (Art. 9º de la ley 14.250 t.o. decreto 108/88).

ARTICULO 45º: HOMOLOGACION

Atento a que las partes han optado por el procedimiento de la negociación directa, como lo faculta la legislación vigente, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación (y/o registro del mismo), de conformidad con las normas legales vigentes, condicionando su validez a la misma.

ANEXO "A"

TITULO I

REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

ARTICULO 1º: JORNADA DE TRABAJO

En esta materia serán de aplicación las disposiciones legales vigentes en la actualidad, y especialmente por los Arts. 196, siguientes y concordantes de la L.C.T., Art. 25 de la ley 24.013, ley 11.544, con la distribución que esta ley y su reglamentación faculta y que la empresa adopte en los términos de la misma (Arts. 197 y 202 L.C.T. y del decreto reglamentario Nº 16.115/33).

ARTICULO 2º: HORARIOS DE TRABAJO

Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

La empresa podrá disponer jornadas de trabajo diarias continuas, discontinuas o reducidas, o en turnos fijos o rotativos. Cuando se trate de cambios de horarios serán avisados previamente durante la jornada anterior.

La Empresa podrá contratar personal a tiempo parcial, sea por horario reducido o trabajo en determinados días y horas, sea semanal o mensualmente.

Los tiempos de labor efectuados en horarios nocturno, podrán ser compensados en dinero (recargos de ley) o en tiempo de descanso.

ARTICULO 3º: JORNADA DE TRABAJO CONTINUA

La prestación de tareas durante la jornada de trabajo continua tendrá una interrupción parcial de veinte minutos por día para descanso y/o merienda del trabajador; de acuerdo a lo que establezca la empresa por razones de servicio.

El personal que trabaje a bordo de las formaciones, deberá tomar el descanso estipulado en el párrafo anterior entre viaje y viaje; sin que afecte el normal cumplimiento de los diagramas.

ARTICULO 4º: JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUA

La empresa podrá establecer jornadas discontinuas sobre la base de una interrupción, la que deberá tener una hora como mínimo y cuatro horas como máximo. La extensión de esta interrupción responderá a razones operativas, funcionales, o de estacionalidad, siempre y cuando se otorgue el descanso entre jornada y jornada de trabajo previsto en la legislación vigente.

ARTICULO 5º: CAMBIO DE HORARIO

La empresa podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas y en los cambios de temporada, a fin de adaptar dicho horario a las necesidades operativas, del servicio o estacionales, considerando en cada oportunidad, las circunstancias o necesidades. Cuando se trate de cambios de horarios generales serán avisados previamente al Sindicato con una anticipación de 48 horas.

ARTICULO 6º: CICLOS.

Atento a la naturaleza del servicio prestado por la empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo por equipos y en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la ley 11.544 y de su decreto reglamentario 16.155 (Arts. 2, 3, 10 y ccs.).

En estos supuestos la empresa podrá adoptar cualquier duración de los ciclos, respetando la jornada máxima legal y los descansos mínimos.

Resultan inaplicables en estos casos las disposiciones sobre limitaciones de jornadas de trabajo o de recargos por horas trabajadas en sábados después de las trece (13) horas o en días domingos.

ARTICULO 7º: TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL.

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar un servicio hasta la hora de su terminación, incluyendo los lapsos asignados para llevar a cabo las obligaciones previas y posteriores a la realización del trabajo fijado, y el que se ocupe una vez tomado el servicio para trasladarse de un punto a otro de la línea.

También integrará la jornada de trabajo, todo intervalo libre inferior a una (1) hora.

Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc., antes y después del horario de trabajo asignado por la empresa.

ARTICULO 8º: DESCANSOS DIARIOS ENTRE JORNADAS

Los descansos diarios entre jornada y jornada de trabajo tendrán una duración de doce (12) horas como mínimo.

ARTICULO 9º: JORNADA MAXIMA

Atento las características operativas de la actividad ferroviaria, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 198 "in fine" de la L.C.T. (t.o. Art. 25 de la ley 24.013), se podrá distribuir en forma desigual, entre los días laborables las cuarenta y ocho (48) horas de trabajo.

En los sectores que resulte necesario la Empresa podrá establecer horarios semanales de Cuarenta y Ocho (48) horas de lunes a viernes, con una jornada diaria de nueve horas con treinta y seis minutos (9:36).

Para los trabajos programados la Empresa podrá convenir con los representantes sindicales de la CO.A.L. métodos de cálculo en base a promedio, creando un registro mensual de débitos y créditos horarios, donde las eventuales reducciones de jornada diaria, puedan ser compensadas con jornadas mayores, de acuerdo a las necesidades de la Empresa y exigencias del servicio, respetando siempre las normas previstas en el presente convenio y la legislación vigente referidas a la duración del trabajo y a los descansos.

ARTICULO 10º: SERVICIO A ORDENES

Cuando la empresa requiera que el personal deba permanecer a órdenes se ajustará a las siguientes normas:

a) En bases operativas, estaciones y/o depósitos deberá permanecer 9 horas como jornada.

b) En domicilio deberá permanecer 24 horas. Si durante ese tiempo no ha sido notificado para tomar servicio, no podrá ser utilizado hasta cumplir un intervalo de 8 hs., dentro del cual podrá ser notificado del servicio a cumplir con posterioridad.

Cuando el servicio se inicie después de haber permanecido 24 hs. a órdenes, la citación se hará con cinco horas de anticipación.

El período de 24 hs. a órdenes en domicilio será computado como una jornada de trabajo de 8 hs., y los tiempos parciales en forma proporcional, es decir, de una hora por cada tres de estar a órdenes en domicilio.

El diagrama de servicio a órdenes será comunicado por la Empresa con una anticipación mínima de dos (2) días.

ARTICULO 11º: CAMBIO DE ORDENES

El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que reciba de sus superiores.

La empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.

TITULO II

REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS DE LOS GUARDATRENES, OPERADORES

DE PCZ Y CAMBISTA

Teniendo en cuenta lo acordado en el acta de fecha 16 de mayo de 2007 suscripta en el marco del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el Expediente Nº 1.215.983/07, ratificando que se trata de la implementación de un procedimiento de adecuación del tiempo de trabajo que integra la jornada de las categorías y especialidades específicamente mencionadas en el presente título, en orden a no concurrir declaración de insalubridad y/o procedimiento articulado en los términos del Art. 200 de la LCT., se establece el siguiente régimen de JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS para el personal de GUARDATRENES, OPERADORES DE P.C.Z. y CAMBISTAS.

ARTICULO 12º: CATEGORIAS INCLUIDAS EN EL TITULO

El régimen del presente Título será de aplicación exclusivamente al personal de la empresa que se encuentre incluido en las categorías de GUARDATRENES, OPERADORES DE P.C.Z. y CAMBISTAS.

ARTICULO 13º: FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA

Todas las disposiciones de este título entrarán en vigencia a partir del 05/04/2008.

ARTICULO 14º: DEFINICIONES

JORNADA DE TRABAJO: En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, en particular las previsiones estipuladas en sus artículos 198, 202 y concordantes, Ley 11.544 y decreto reglamentario 16.115/33.

JORNADA NOCTURNA: Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, como tiempo de trabajo, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C.T. aplicándose el mismo sistema de compensación que actualmente se utiliza para cada una de las categorías.

HORARIO DE TRABAJO: Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.

CAMBIO DE HORARIO: La empresa podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas, y en los cambios de temporada. A fin de adaptar dicho horario a las razones climáticas podrá en el verano y/o el invierno, realizar, en cada oportunidad adecuación de personal comunicando dicho cambio a la representación gremial.

ARTICULO 15º: TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL:

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la empresa en residencia, hasta la hora de su terminación. No será computable como Jornada de Trabajo los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.

La jornada de trabajo del personal de GUARDATREN, OPERADORES DE P.C.Z. y CAMBISTAS no podrá exceder de 7 hs. diarias y 42 semanales a partir del 5 de abril de 2008.

A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente norma de organización; a tales efectos, el personal continuará trabajando si no hubiere concurrido su relevo, hasta tanto sea efectivamente relevado.

ARTICULO 16º: DESCANSOS ENTRE JORNADAS:

Los descansos entre jornada y jornada de este personal serán como mínimo de 13 horas, sólo susceptibles de ser reducidos con carácter excepcional. Ante circunstancias como la indicada precedentemente, la empresa podrá autorizar a diferir la hora de ingreso de la jornada siguiente, a los efectos de dar cumplimiento a los descansos mínimos establecidos, sin afectar el diagrama asignado originariamente.

Asimismo, se estipula un régimen de descanso especial para la modalidad de trabajo en diagramas de ciclos, conforme se indica en el punto 5.2.

ARTICULO 17º: JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL EN EL REGIMEN DE CICLOS:

La jornada de trabajo de los trabajadores alcanzados por el presente podrá ser regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2, de este artículo.

1. CICLOS: Atento a la naturaleza del servicio prestado por la empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios.

En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:

a) Ciclo de una (1) semana:

En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las cuarenta y dos (42) horas semanales.

b) Ciclo de dos (2) semanas:

En este ciclo de catorce (14) días el trabajo semanal no podrá exceder de cuarenta y dos (42) horas semanales.

En este ciclo de catorce (14) días y para la Tracción Diesel, serán ochenta y cuatro (84) las horas de trabajo computables dentro del ciclo, y no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y dos (42) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cuarenta y nueve (49) horas semanales.

2. DESCANSOS SEMANALES: El descanso semanal en el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características:

a) Ciclo de una (1) semana: El trabajador gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta y una (41) horas.

b) Ciclo de dos (2) semanas: El trabajador de la tracción diesel gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta y dos (82) horas.

Uno de los descansos semanales podrá ser reducido a treinta y siete (37) horas, pero la suma total de los descansos será de ochenta y dos (82) horas.

ARTICULO 18º: JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS:

La Jornada de trabajo del personal comprendido en este título afectado a los servicios no diagramados será de siete (7) horas diarias, si el trabajador se desempeñase seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras siete (7) horas, si la jornada semanal fuese de seis (6) días a la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.

ANEXO "B"

TITULO I

SALARIOS, REGIMEN DE REMUNERACIONES, REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES, REGIMEN DE VIATICOS Y BENEFICIOS SOCIALES:

ARTICULO 1º: SALARIO MENSUAL

El sueldo mensual es el que se indica en la planilla adjunta para cada una de las categorías laborales del personal comprendido en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo. (PLANILLAS DE SALARIOS, VIATICOS Y BENEFICIOS SOCIALES).

ARTICULO 2º: REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Atento a la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del personal comprendido en el ámbito de Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá las asignaciones familiares comprendidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.

ARTICULO 3º: REGIMEN DE VIATICOS

Los viáticos establecidos en el presente anexo quedan comprendidos dentro de lo normado en el Art. 34 del presente Convenio Colectivo.

ARTICULO 4º: VIATICO GENERAL

Todo el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, atento a las características especiales de la actividad, percibirá un viático general de SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 625) mensuales. Atento al carácter no remuneratorio de este reintegro de gastos, de dicho importe se descontará la suma de PESOS VEINTICINCO ($ 25) por cada día en que el trabajador esté ausente en el mes de que se trate. (Planilla de Salarios, Viáticos y Beneficios Sociales).

ARTICULO 5º: SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS

Durante el período de licencia por vacaciones la EMPRESA abonará un suplemento remuneratorio consistente en una suma fija de $ 25.00 por cada día hábil (según diagramada del trabajador) que abarque la duración de las mismas y hasta un tope mensual de $ 625.

Durante los períodos de licencias pagas por accidentes y/o enfermedades inculpables y durante los períodos de licencias pagas por accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, la EMPRESA abonará un suplemento remuneratorio consistente en una suma fija de $ 25.00 por cada día hábil (según diagramada del trabajador) que abarque la duración de las mismas y hasta un tope mensual de $ 625.

ARTICULO 6º: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD

Se abonará a todo el personal comprendido en la presente convención colectiva la suma equivalente al 1% del básico de la categoría correspondiente, mensuales, por cada año completo de antigüedad en la empresa. El importe que corresponda se percibirá con el sueldo del mismo mes en que se cumplan años de servicio. El monto a abonarse por este concepto integrará la remuneración mensual a los efectos del cálculo del valor horario.

ARTICULO 7º: BENEFICIOS SOCIALES.

Al personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo, se le entregará en forma mensual vales alimentarios por el valor equivalente al 20% de la sumatoria del salario básico de la categoría correspondiente, más lo que le corresponda en concepto de bonificación por antigüedad (planilla de salarios, viáticos y beneficios sociales).

El beneficio otorgado por el presente no tendrá carácter remuneratorio, a los fines laborales, de la seguridad social e impositivos pertinentes, conforme lo determinado por el Art. 103 bis inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo, incorporado por la ley 24.700, y será otorgado mientras esta ley mantenga su vigencia.

ARTICULO 8º: PRESENTISMO.

Institúyese un premio a la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo para todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, bajo las siguientes condiciones:

a) El premio consiste en el pago de una suma remuneratoria mensual de PESOS CIEN ($ 100) a todo trabajador que se haya hecho acreedor al mismo. Tendrá derecho al premio mensual todo trabajador que en cada mes haya cumplido efectiva, íntegra y puntualmente su horario de trabajo en todas las jornadas de labor establecidas por la Empresa y que, además haya realizado sus tareas en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones para las mismas.

b) No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio las licencias previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), j), k) y m) del Artículo 31 del presente convenio colectivo de trabajo, y en los casos de ausencias por enfermedad o accidente, justificadas por el servicio médico de la Empresa

c) No serán acreedores al premio los trabajadores que no hayan cumplido sus horarios completos por causas distintas a las mencionadas en el punto precedente, aun cuando las ausencias o el cumplimiento parcial de su horario fueran motivados por causas no voluntarias, como ser otras licencias, permisos para faltar o retirarse antes de finalizar el horario de trabajo, etc.

d) A los efectos de este premio, las impuntualidades se computarán como fracciones de ausencia, con el siguiente procedimiento:

Cada llegada tarde de

Equivale a

Más de 20 minutos

1 (una) ausencia

e) El premio que se abonará en cada período surgirá del cómputo de las ausencias consideradas, conforme con la siguiente tabla:

Días de ausencia por mes

Porcentaje de premio a abonarse

0 (cero) ausencia

100%

1 (una) ausencia

75%

2 (dos) ausencias

50%

3 (tres) ausencias

25%

4 (cuatro) o más ausencias

0%

f) La forma establecida para computar las impuntualidades e inasistencias, a los efectos del pago del premio, no significa establecer nuevas tolerancias o alteración de las normas disciplinarias que la Empresa tenga establecidas para sancionar las llegadas tarde o ausencias de su personal.

ARTICULO 9º: PREMIO SEMESTRAL

Conjuntamente con los haberes de los meses de junio y diciembre La Empresa entregará a los trabajadores incluidos en el presente convenio, que hubieren percibido el premio del Art. Anterior, durante los seis meses anteriores, un premio en vales alimentarios por un valor equivalente al 50% de los vales correspondientes a dicho mes.

El beneficio otorgado por el presente no tendrá carácter remuneratorio, a los fines laborales, de la seguridad social e impositivos pertinentes, conforme lo determinado por el Art. 103 bis inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo, incorporado por la ley 24.700, y será otorgado mientras esta ley mantenga su vigencia.

- PLANILLA DE SALARIOS, VIATICOS Y BENEFICIOS SOCIALES

VIATICO: $ 625 (seiscientos veinticinco pesos) MENSUALES. Se descontará la suma de PESOS VEINTICINCO ($ 25) por cada día que el trabajador esté ausente.

En los casos en que el trabajador, realice un recargo de su jornada mayor de dos (2) horas, éste viático se incrementará en cinco pesos ($ 5).

FALLA DE CAJA: Al personal que tenga a cargo la venta y o cobro de boletos y/o excesos percibirán en concepto de falla de caja, un adicional de pesos cien ($ 100) mensuales, a fin de cubrir las distintas fallas que puedan cometer durante el ejercicio de sus funciones.

La compensación por falla de caja no será acumulativa y será absorbida hasta su concurrencia por el monto correspondiente a la/s falla/s de caja que incurra el trabajador.

CARRERA: La movilidad entre los grados y categorías precedentemente enunciadas se operará de acuerdo a las Carreras establecidas en el Anexo "C" y de acuerdo a la evaluación que la empresa implemente. Cuando se produzca el corrimiento de categorías por ascenso a una superior, ello implicará la ubicación en el grado salarial inmediato superior al que venía percibiendo.

VALOR REMUNERATORIO: A los valores remuneratorios diarios y horarios antes establecidos deberá adicionarse la bonificación por antigüedad que posea cada trabajador, y cualquier otro adicional remuneratorio que se adopte en el futuro.

ANEXO "C"

Las modificaciones que se efectúan en el presente convenio en las distintas categorías y grados, en ningún caso importarán disminución de las remuneraciones del personal incluido en las mismas.

Ambas partes acuerdan que respecto a las nuevas categorías y funciones, que se incorporan a este convenio (Limpieza y Control de Evasión), se irá ingresando personal a la empresa en forma gradual y paulatina, en el plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.

DEFINICION CATEGORIAS LABORALES POR ESPECIALIDAD

DEFINICION DE CATEGORIAS:

Las descripciones de las distintas funciones lo son a mero título enunciativo, ya que a las diferentes categorías se le podrán asignar tareas acorde a la especialidad de que se trate, a fin de obtener los mejores resultados en la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios.

I. CARRERA DE TRANSPORTE:

PRIMERA CATEGORIA

En la categoría precedente se encuentran comprendidos todos los trabajadores de calificación superior que tienen capacidad para realizar actividades para las que son necesarios conocimientos técnicos prácticos multiespecializado, con amplio y profundo conocimiento de las maquinarias, instalaciones y/o procesos aplicables a la función específica, orientando, coordinando y supervisando las actividades del personal que tenga asignado, velando por la seguridad, calidad, y eficiencia de los servicios a su cargo.

Es el trabajador que desde su ámbito laboral opera todos los sistemas de comunicación regulando con ello la marcha y seguridad de los trenes; organiza y fiscaliza el trabajo preestablecido.

Incluye:

Inspector de Línea (Grado A; B)

 

Operador de P.C.Z. (Grado B)

 

Auxiliar Especial (Grado C)

SEGUNDA CATEGORIA

Esta categoría, incluye a los trabajadores calificados que realizan actividades muy complejas, para las que son necesarios conocimientos técnico-prácticos inherentes a la tecnología del trabajo a realizar, obtenidos a través de la experiencia laboral previa o en instituciones formativas, atención de toda la tarea inherente a la marcha y seguridad de los trenes, conduciendo e instruyendo al personal que le sea asignado en el desarrollo de sus tareas, ejecuta tareas relativas a la venta de boletos; verificación en tránsito, si los pasajeros tienen título de transporte válidos; presta una adecuada atención al cliente, apoyando además al operador de conducción en la unidad motora cuando fuese necesario; ejecuta tareas de operación del sistema de mesa de comando cambios y señales en estaciones y manejo de caja ejerciendo controles contables.

Incluye:

Supervisor de OCE (Grado A)

 

Guardatren (Grado B)

 

Auxiliar "A" (Grado C)

TERCERA CATEGORIA

En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores calificados que realizan actividades complejas para los que son necesarios conocimientos técnicos específicos de la función.

Es la persona que sin estar prestando funciones en la mesa de comando ejecuta y controla tareas relacionadas con circulación de los trenes, atención al cliente, venta de boletos, control contable y rendición de la recaudación, supervisión de personal que eventualmente tenga a cargo; como así también control de boletos de pasajeros en estaciones y en los trenes, colaborando en este caso con el Guardatren.

Incluye:

Auxiliar "B" (Grados A; B)

CUARTA CATEGORIA

Esta categoría incluye a los trabajadores que se encuentran habilitados con el conocimiento de las técnicas propias de su especialidad, como lo son la venta y control de stock de boletos en forma manual o por sistema computarizado en estaciones; efectuando la contabilización y rendición de recaudación.

También incluye a los trabajadores semi-calificados que realizan actividades, para los que son necesarios conocimientos sobre la actividad que desarrolla y requieren una práctica laboral previa, para operar cambios, enganches y desenganches de formaciones, limpieza y lubricación de cambios.

Incluye:

Expendedor de Boletos (Grado B)

 

Cambista (Grado B)

QUINTA CATEGORIA:

En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores que ejecutan las tareas de menor complejidad, según le sean asignadas.

Incluye:

Ayudante de Estación (Grado B)

OCTAVA CATEGORIA

Todos los trabajadores que ingresen a la Empresa, sin una especialización, deberán, cualquiera sea su función, estar comprendidos en la presente categoría por el plazo de seis meses, término en el cual, luego de aprobar las condiciones necesarias para el puesto que desempeñe, será promovido a la categoría que le corresponda por la función que desempeñe.

Incluye:

Practicante

II. CARRERA DE MATERIAL RODANTE:

PRIMERA CATEGORIA

En la categoría precedente se encuentran comprendidos todos los trabajadores de calificación superior que tienen capacidad para realizar actividades para las que son necesarios conocimientos técnicos prácticos multiespecializados, con amplio y profundo conocimiento de las maquinarias, instalaciones y/o procesos aplicables a la función específica, orientando, coordinando y supervisando las actividades del personal que tenga asignado, velando por la seguridad, calidad y eficiencia de los servicios a su cargo; organiza y fiscaliza el trabajo y la utilización de las máquinas, materiales y el personal, analizando y resolviendo los problemas técnicos relativos en el ámbito de su competencia.

Incluye:

Encargado (Grado A; B)

SEGUNDA CATEGORIA

Esta categoría, incluye a los trabajadores calificados que realizan actividades muy complejas, para las que son necesarios conocimientos técnico prácticos inherentes a la tecnología del trabajo a realizar, obtenidos a través de la experiencia laboral previa o en instituciones formativas, posee la especialización técnica capaz de interpretar planos de instalación del material rodante, y de fabricación de elementos complejos, adoptando los recaudos necesarios para asegurar el normal funcionamiento de los mismos; operación de elementos de medición, de precisión, tanto mecánicos, eléctricos o electrónicos.

Incluye:

Operario especializado o múltiple (Grado C)

TERCERA CATEGORIA

En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores calificados que realizan actividades complejas para los que son necesarios conocimientos técnicos específicos de la función; operación de maquinarias o equipos, trabaja con materias primas para fines determinados; montaje, reparación y conservación de equipamientos mecánicos, eléctricos o electrónicos, asegurando la limpieza, conservación y seguridad de las instalaciones y el material con que trabaja.

Incluye:

Operario calificado (Grados A; B)

QUINTA CATEGORIA

En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores que realizan tareas, para las que son necesarios conocimientos sobre la actividad que desarrollan y requieren una práctica laboral previa. Asimismo en el grado B se encuentran comprendidos los trabajadores que ejecutan las tareas de menor complejidad, según le sean asignadas.

Incluye:

Operario (Grados A)

 

Ayudante (Grado B)

OCTAVA CATEGORIA

Todos los trabajadores que ingresen a la Empresa, sin una especialización, deberán, cualquiera sea su función, estar comprendidos en la presente categoría por el plazo de seis meses, término en el cual, luego de aprobar las condiciones necesarias para el puesto que desempeñe, será promovido a la categoría que le corresponde por la función que desempeñe.

Incluye:

Practicante

III. CARRERA DE VIA Y OBRAS

PRIMERA CATEGORIA

En la categoría precedente se encuentran comprendidos todos los trabajadores de calificación superior que tienen capacidad para realizar actividades para las que son necesarios conocimientos técnicos prácticos multiespecializados, con amplio y profundo conocimiento de las maquinarias, instalaciones y/o procesos aplicables a la función específica, orientando, coordinando y supervisando las actividades del personal que tenga asignado, velando por la seguridad, calidad y eficiencia de los servicios a su cargo; organiza y fiscaliza el trabajo y la utilización de las máquinas, materiales y el personal, analizando y resolviendo los problemas técnicos relativos en el ámbito de su competencia.

Incluye:

Encargado (Grado A; B)

SEGUNDA CATEGORIA

Esta categoría, incluye a los trabajadores calificados que realizan actividades muy complejas, para las que son necesarios conocimientos técnicos prácticos inherentes a la tecnología del trabajo a realizar, obtenidos a través de la experiencia laboral previa o en instituciones formativas; distribuye y fiscaliza el trabajo relativo a reparación y mantenimiento de vía, fiscalizando las obras efectuadas por terceros.

Incluye:

Operario especializado o múltiple (Grado C)

TERCERA CATEGORIA

Esta categoría incluye a los trabajadores que se encuentran habilitados con el conocimiento de las técnicas propias de su especialidad, ejecuta manualmente o mecánicamente todas las tareas referidas a los trabajos de vías e inspecciones, preparación de materiales, como así también podrá efectuar otras tareas que le encomiendan.

Incluye:

Patrullero de vía (Grado B)

 

Operador Maquinaria bivial (Grado B)

 

Operador Maquinaria vial (Grado B)

CUARTA CATEGORIA

Esta categoría incluye a los trabajadores que se encuentran habilitados con el conocimiento de las técnicas propias de su especialidad, ejecuta manualmente o mecánicamente todas las tareas referidas a los trabajos de vías, preparación de materiales, como así también podrá efectuar tareas de desmalezamiento, limpieza de zanjas, drenajes u otras tareas que le encomiendan.

Incluye:

Operario (Grado A)

 

Chofer (Grado A)

 

Operador Maquinaria vial (Grado A)

QUINTA CATEGORIA

Esta categoría incluye a los trabajadores semi-calificados que realizan actividades, para los que son necesarios conocimientos sobre la actividad que desarrolla y requieren una práctica laboral previa sobre reparación y mantenimiento de vías, desmalezamiento, etc.

Incluye:

Ayudante (Grado B)

OCTAVA CATEGORIA

Todos los trabajadores que ingresen a la Empresa, sin una especialización, deberán, cualquiera sea su función, estar comprendidos en la presente categoría por el plazo de seis meses, término en el cual, luego de aprobar las condiciones necesarias para el puesto que desempeñe, será promovido a la categoría que le corresponde por la función que desempeñe.

Incluye:

Practicante

 

IV. CARRERA DE SEÑALAMIENTO; ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES:

PRIMERA CATEGORIA

En la categoría precedente se encuentran comprendidos todos los trabajadores de calificación superior que tienen capacidad para realizar actividades para las que son necesarios conocimientos técnicos prácticos multiespecializados, con amplio y profundo conocimiento de las maquinarias, instalaciones y/o procesos aplicables a la función específica, orientando, coordinando y supervisando las actividades del personal que tenga asignado, velando por la seguridad, calidad y eficiencia de los servicios a su cargo. Organiza y fiscaliza el trabajo y la utilización de las máquinas, materiales y el personal, analizando y resolviendo los problemas técnicos relativos en el ámbito de su competencia.

Incluye:

Encargado (Grado A; B)

SEGUNDA CATEGORIA

En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores calificados que realizan actividades complejas para los que son necesarios conocimientos técnicos específicos de la función; operación de maquinarias u equipos, trabaja con materias primas para fines determinados; montaje, reparación y conservación de equipamientos mecánicos, eléctricos o electrónicos, asegurando la limpieza, conservación y seguridad de las instalaciones y el material con que trabaja.

Incluye:

Mecánico (Grado A; C)

TERCERA CATEGORIA

En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores que realizan tareas, para las que son necesarios conocimientos sobre la actividad que desarrollan y requieren una práctica laboral previa.

Incluye:

½ Oficial Mecánico (Grado B)

QUINTA CATEGORIA

En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores que ejecutan las tareas de menor complejidad, según le sean asignadas.

Incluye:

Ayudante (Grado B)

OCTAVA CATEGORIA

Todos los trabajadores que ingresen a la Empresa, sin una especialización, deberán, cualquiera sea su función, estar comprendidos en la presente categoría por el plazo de seis meses, término en el cual, luego de aprobar las condiciones necesarias para el puesto que desempeñe, será promovido a la categoría que le corresponde por la función que desempeñe.

Incluye:

Practicante

V. CARRERA ADMINISTRATIVA:

PRIMERA CATEGORIA

Ejecuta tareas administrativas que requieren elevados conocimientos profesionales y experiencia inherente al área de la actividad en que está inserto; orienta y coordina las actividades de los trabajadores a su cargo, velando por la seguridad, calidad y eficiencia de los servicios a su cargo.

Incluye:

Encargado (Grado B)

TERCERA CATEGORIA

En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores calificados que realizan actividades complejas para los que son necesarios conocimientos técnicos específicos de la función; ejecuta tareas de naturaleza administrativa inherente al área de actividad que le fueran atribuidas.

Incluye:

Administrativo (Grado A)

OCTAVA CATEGORIA

Todos los trabajadores que ingresen a la Empresa, sin una especialización, deberán, cualquiera sea su función, estar comprendidos en la presente categoría por el plazo de seis meses, término en el cual, luego de aprobar las condiciones necesarias para el puesto que desempeñe, será promovido a la categoría que le corresponde por la función que desempeñe.

Incluye:

Practicante

VI. CARRERA DE ALMACENES

PRIMERA CATEGORIA

En la categoría precedente se encuentran comprendidos todos los trabajadores de calificación superior que tienen capacidad para realizar actividades para las que son necesarios conocimientos técnicos prácticos especializados, con amplio y profundo conocimiento de las maquinarias, instalaciones y/o procesos aplicables a la función específica, orientando, coordinando y supervisando las actividades del personal que tenga asignado, velando por la seguridad, calidad y eficiencia de los servicios a su cargo; organiza y fiscaliza el trabajo y la utilización de los elementos, materiales y el personal, analizando y resolviendo los problemas técnicos relativos en el ámbito de su competencia.

Incluye:

Encargado (Grado A; B)

SEGUNDA CATEGORIA

Esta categoría, incluye a los trabajadores calificados que realizan actividades complejas, para las que son necesarios conocimientos técnicos prácticos inherentes a la técnicas del trabajo a realizar, obtenidos a través de la experiencia laboral previa o en instituciones formativas; distribuye y fiscaliza los elementos y materiales que le fueron confiados para su guarda, realiza inventarios y recuento de materiales.

Incluye:

Operador de PC (Grado B)

 

Bodeguero (Grado C)

TERCERA CATEGORIA

Esta categoría incluye a los trabajadores que se encuentran habilitados con el conocimiento de las técnicas propias de su especialidad, ejecuta las tareas de almacenamiento, de entrega de materiales que se le encarguen, carga combustible, como así también podrá efectuar otras tareas que le encomiendan.

Incluye:

Almacenero (Grado B)

OCTAVA CATEGORIA

Todos los trabajadores que ingresen a la Empresa, sin una especialización, deberán, cualquiera sea su función, estar comprendidos en la presente categoría por el plazo de seis meses, término en el cual, luego de aprobar las condiciones necesarias para el puesto que desempeñe, será promovido a la categoría que le corresponde por la función que desempeñe.

Incluye:

Practicante

VII. OTROS PUESTOS:

SEXTA CATEGORIA

En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores que ejecutan las tareas de menor complejidad, según le sean asignadas, tales como vigilancia y seguridad de la circulación de trenes, vehículos y peatones en los pasos a niveles; control de boletos sobre las formaciones y en los andenes de las estaciones.

Incluye:

Controlador

SEPTIMA CATEGORIA

En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores que ejecutan las tareas de menor complejidad, según le sean asignadas. Realiza tareas de limpieza en oficinas, boleterías, baños, vías, perímetro de estaciones, andenes, túneles, puentes, formaciones, fosas, talleres, depósitos y otras de corte de pasto en zonas parquizadas y en las inmediaciones de las estaciones.

Incluye:

Limpieza

OCTAVA CATEGORIA

Para los trabajadores comprendidos en esta categoría, si bien ejecutan las tareas de menor complejidad, la empresa podrá, de acuerdo a las condiciones de idoneidad de cada uno, capacitarlos para tareas más complejas. En este caso el personal seguirá cumpliendo con sus tareas habituales y parte de su jornada laboral será destinada a la formación del trabajador, en la especialidad que la empresa lo considere más acorde al perfil y teniendo en cuenta la necesidad operativa empresarial.

Esta categoría será la continuación del aprendiz o la inicial para todo el personal que ingrese a la empresa y que no tenga los conocimientos necesarios para la función.

Incluye:

Practicante

NOVENA CATEGORIA

La empresa formará al trabajador de esta Categoría, en la especialidad que lo considere más acorde al perfil y teniendo en cuenta la necesidad operativa empresarial.

Una vez aprobada la capacitación, mediante previo examen, y cuya evaluación estará a cargo exclusivo de la empresa, el trabajador permanecerá un año como mínimo en la práctica de la especialidad, donde desarrollará la actividad aprendida y estará en condiciones de acceder a las categorías convencionales previstas, siempre y cuando exista la vacante.

Incluye:

Aprendiz

ANEXO "D"

REPRESENTACION GREMIAL

ARTICULO 1º: La representación del personal en los lugares de trabajo será ejercida por los Delegados de Personal.

ARTICULO 2º: Los Delegados serán siete (7), comprometiéndose las partes a reconsiderar su cantidad en el caso de que el crecimiento o la disminución del plantel de trabajadores representados por el Sindicato así lo aconseje. Dado el supuesto indicado y en defecto de acuerdo entre las partes, su número no podrá ser inferior, ni superior, al que resulte de aplicar las previsiones de la ley 23.551, considerando a la empresa como un solo establecimiento y sin que se admita la designación de delegados por turno, a esos efectos, sin perjuicio de la facultad de la Unión Ferroviaria para determinar el ámbito de actuación de los delegados.

Los Delegados durarán dos años en sus funciones y serán elegidos de acuerdo a la normativa vigente.

ARTICULO 3º: Los Delegados transferirán a sus representantes en la CO.A.L. los problemas laborales a los que no se le hubiere encontrado solución en el sector correspondiente.

ARTICULO 4º: Los representantes sindicales en la CO.A.L. serán hasta dos (2), quienes serán elegidos de entre los Delegados Gremiales, durarán dos años en sus funciones, y siempre que mantengan su calidad de Delegados.

ARTICULO 5º: La Empresa facilitará un local dentro de la misma, para que los Delegados puedan desarrollar sus tareas de índole sindical, siendo obligación de éstos mantener dicho local en condiciones y en orden.

ARTICULO 6º: Cada uno de los Delegados del personal, con exclusión de los que integren la CO.A.L., gozará de una disponibilidad de tiempo de hasta una (1) hora diaria, en su lugar de trabajo, para atender a sus representados.

El otorgamiento de dicha disponibilidad deberá ser solicitado por el delegado a su superior jerárquico, con la antelación necesaria, para no perjudicar el servicio, salvo cuando la urgencia del caso haga indispensable su actuación inmediata.

Cumplida por el Delegado la función para la cual se le hubiere otorgado el correspondiente crédito horario, o vencido el mismo se deberá reintegrar en forma inmediata a sus actividades laborales.

La falta de utilización de esa disponibilidad no generará derecho a su acumulación en días ulteriores.

Los miembros de la CO.A.L., considerarán con las autoridades de la Empresa, por intermedio del Area de Relaciones Laborales, los problemas de trabajo de carácter general y aquellos particulares que no hubieren encontrado solución en el sector correspondiente.

Uno de los miembros integrantes de la CO.A.L., gozará del tiempo necesario e indispensable para el adecuado cumplimiento de sus funciones. El Secretariado General de la Unión Ferroviaria, notificará a la Empresa cuál de los miembros gozará de este beneficio.

El miembro restante de la CO.A.L. cumplirá sus funciones atendiendo al mantenimiento de la prestación del servicio con eficiencia, gozando de la disponibilidad de tiempo propia de los delegados. Asimismo, gozará de una franquicia total de un (1) día antes, al día de la celebración de las reuniones de la CO.A.L.

ARTICULO 7º: El trabajador de la Empresa que fuese designado por la Unión Ferroviaria como miembro titular de la CO.P.I.P., gozará de licencia gremial, debiendo serle abonados sus haberes por la Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar. Si el trabajador designado suplente en la CO.P.I.P. se hiciere cargo de la titularidad, automáticamente cesará la licencia gremial del titular, mientras dure su ausencia. En ningún caso la Empresa abonará salarios por esta licencia gremial a más de una persona.

ARTICULO 8º: La Empresa garantiza a los miembros del Secretariado General de la Unión Ferroviaria, con aviso previo, el acceso y la circulación en los lugares de trabajo, a efectos de tomar contacto con los representantes del personal y eventualmente con los trabajadores.

EXPEDIENTE Nº 1.225.651/07

En la ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil siete, siendo las 10,00 horas, comparecen espontáneamente en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí, Ricardo D’OTTAVIO, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento Nº 3, los señores José Angel PEDRAZA, D.N.I. Nº 6.394.100; Jorge PASSUCCI, L.E. Nº 8.252.965, Horacio Eugenio PATIÑO D.N.I. Nº 22.600.368, en representación del Secretariado Nacional de la UNION FERROVIARIA, acompañados por el Señor Juan ROBLEDO, DNI Nº 16.601.817; Alejandro Ezequiel MAYOL, D.N.I. Nº 23.151.913 y María Rosa GONCALVEZ, D.N.I. Nº 92.165.239, Delegados del Personal, asistidos por el Dr. Emiliano DEL SORDO, Tº 75, Fº 878, CPACF, por una parte y por la otra lo hacen los señores Ing. Guillermo Daniel MORONI, D.N.I. Nº 11.130.750 y Dr. Raúl BISSO Tº 90, Fº 414, CPACF, en carácter de miembros de la comisión negociadora y en representación por la Empresa FERROVIAS S.A.C. quienes comparecen a la audiencia fijada para el día de la fecha.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y concedida que le fue la palabra a ambas partes, manifiestan: Que han arribado a un acuerdo mediante el cual proceden a la renovación de la C.C.T. Nº 731/05, a tenor del instrumento que por este acto acompañan, ratificando todas y cada una de sus partes y reconociendo como propias las firmas allí insertas. Que, en consecuencia, solicitan la elevación de las actuaciones a los efectos de su homologación, dejando constancia que con la presencia de los Delegados del Personal y la representación femenina, quedan cumplidos los recaudos legales a ese respecto. Asimismo dejan expresado que de común acuerdo establecen que el pago del retroactivo correspondiente a las Categorías 6ta., 7ma. y 8va. Del C.C.T. precitado, será abonado en dos cuotas iguales, la primera a pagarse entre el 1º y el 10 de diciembre del corriente año y la segunda del 1º al 10 de enero de 2008.

Con lo que terminó el acto, siendo las 11, 00 horas, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación para constancia, ante mí que certifico.