MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 396/2008

Registro Nº 279/2008

Bs. As., 15/4/2008

VISTO el Expediente Nº 1.127.629/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.248.658/07 agregado como foja 147 a los autos principales, obra el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el mencionado acuerdo las precitadas partes procedieron a modificar algunos artículos del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 830/06 "E", suscripto por la misma entidad gremial y la empresa P & O COLD LOGISTICS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA.

Que al respecto corresponde señalar que conforme surge de la documentación glosada bajo Expediente Nº 1.261.022/08 agregado como foja 160 a los autos principales, la empresa signataria del Convenio Colectivo de Trabajo citado en el párrafo anterior, cambio su denominación por la firmante del acuerdo cuya homologación se persigue en autos.

Que asimismo las partes convienen, entre otros puntos, extender la vigencia del convenio a modificarse, la que será desde el 1 de julio de 2007 hasta el 1 de julio de 2010.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se circunscribe con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que con relación a los beneficios sociales establecidos según los términos del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), cabe mencionar que la Ley 26.341, reglamentada por el Decreto Nº 198/2008 (B.O. 6/2/2008), prevé la transformación gradual de los mismos en conceptos remuneratorios.

Que la homologación que por este acto se declara, en virtud de que el acuerdo fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.341, lo es sin perjuicio de que las partes deberán adecuar el carácter de las prestaciones ya establecidas conforme el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), a los términos previstos en la ley citada y en su reglamentación.

Que sin perjuicio de ello, los valores salariales contenidos en el acuerdo que por este acto se homologa, quedarán de pleno derecho elevados, en las fechas y en los montos que corresponda, según los términos de la Ley Nº 26.341 y normas concordantes.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.248.658/07 agregado como foja 147 a los autos principales, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.248.658/07 agregado como foja 147 a los autos principales.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 830/06 "E".

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.127.629/05

Buenos Aires, 18 de abril de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 396/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/6 del expediente 1.248.658/07, agregado como fojas 147 al expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 279/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Entre el Sindicato de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la República Argentina, representado en este acto por el Sr. Daniel Ricardo Cámera, Luis Alberto Garcia y Sergio Ruben Cives con la asistencia letrada de la Dra. Mónica Rissotto, con domicilio en Colombres 1573 Capital Federal, por la parte gremial y por la parte empresaria y en representación de Versacold Logistics Argentina S.A. los Sres. Adrián Di Fonzo, Ezequiel Monpelat y Maria Laura García; Claudio Smith, Sergio Cisterna y Hector Carballo (Delegados del personal) con la asistencia letrada del Dr. Ricardo Foglia con domicilio en Lavalle 462, Piso 6to. Capital Federal, se conviene:

PRIMERA: Que P&O Cold Logistics Argentina S.A. cambio su denominación social por Versacold Logistics Argentina S.A. Se acompaña copia certificada del instrumento respectivo.

SEGUNDA: Que ambas partes convienen en prorrogar la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo Nro. 830/06 "E", homologada mediante resolución de la Secretaria de Trabajo ST Nº 923/06 del 11/12/2006, desde el 1 de julio de 2007 hasta el 1 de julio de 2010.

TERCERA: Que ambas partes resuelven modificar los artículos que seguidamente de indican de la referida convención colectiva de trabajo, los que pasan a reemplazar o a agregarse a la dicha convención colectiva:

1) Nuevo texto del Artículo 9 - VACACIONES

2) El personal gozará de los siguientes plazos de descanso anual remunerado:

a) De 16 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años;

b) De 26 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 5 años y no exceda de 10 años;

c) De 34 días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 años no exceda de 20 años;

d) De 42 días corridos cuando la antigüedad exceda los 20 años.

En los tramos B, C y D, el período vacacional podrán iniciarse cualquier día de la semana.

Mediando acuerdo de partes, en el caso de los incisos B, C y D las vacaciones podrán ser fraccionadas.

2) Se agrega el siguiente Artículo 10 bis. - LICENCIA POR NACIMIENTO: La licencia por nacimiento prevista por el art. 158 inc. a) de la LCT será de cuatro (4) días.

3) Se agrega el siguiente Artículo 10 ter. - LICENCIA POR FALLECIMIENTO: En caso de fallecimiento de padres, padres políticos, cónyuges, hijos, hermanos o de la persona con la cual estuviese unido/a en aparente matrimonio conforme lo dispuesto por la Ley 20.744 (t.o.), residentes en el país, el trabajador/a dispondrá de cuatro (4) días de licencia pagos, los que se incrementarán en dos (2) días más igualmente pagos, en caso que el trabajador/a se traslade por tal causa a un radio superior a los quinientos (500) kilómetros del lugar de trabajo.

4) Nuevo texto del ARTICULO 18 - TURNOS ROTATIVOS

Cuando el trabajador se desempeñe en forma habitual y permanente en turnos rotativos, o cumpla íntegra y exclusivamente jornada nocturna, percibirá un adicional salarial equivalente al diez por ciento (10%) del salario básico del mes correspondiente al que cumplió el turno rotativo. Dicho adicional no se computará a los efectos del cálculo de las horas extras y del presentismo.

5) En el ARTICULO 21 - CATEGORIAS se agrega luego de la CATEGORIA "H" SUB-ENCARGADOS DE TURNOS la siguiente categoría:

CATEGORIA H.I. - OFICIAL MULTIPLE. Es el que en una especialidad o en el conjunto de tareas que realiza está capacitado para cumplir las instrucciones que reciba de sus superiores sin necesidad de conducción alguna.

6) Se agrega el siguiente último párrafo al ARTICULO 21 - CATEGORIAS

Las partes de común acuerdo podrán crear nuevas categorías.

7)*** ARTICULO 21 CATEGORIA I MAQUINISTA:

Son los responsables de la sala de máquinas y maniobras en el sistema de amoníaco, sistemas de refrigeración y labores conexas. Entre otras tareas control y mantenimiento de componentes de compresores frigoríficos, del sistema frigorífico, mantenimiento general edilicio, de tableros eléctricos y componentes, mantenimiento y reparación de componentes de la planta general, control y mantenimiento de equipos electromecánicos. Se incrementa en un 100% la asignación por recargo de trabajoa la guardia de la sala de máquinas cuando existiere efectivo desempeño de estas funciones, y únicamente en caso de falta de relevo de cualquiera de las personas que las cumplieran. Este personal no podrá hacer abandono de sus tareas hasta que se encuentre presente el relevo del personal idóneo de su especialidad, salvo autorización expresa superior.

Tratándose de relevo por jornada completa la empresa deberá buscar o establecer la forma para proveer al trabajador y sin cargo el almuerzo o cena según se trate.

La falta de relevo por jornada completa deberá ser solucionado por la empresa para el turno subsiguiente.

8) ARTICULO 24 - REMUNERACIONES se reemplaza cuadro salarial a partir del 1 de julio de 2007.

Las remuneraciones mensuales brutas del salario básico del personal, la jornada completas para las categorías comprendidas en esta convención colectiva de trabajo, serán las siguientes con exclusión y en lugar de cualquier otra que se percibiere hasta la fecha:

9) ARTICULO 25 - BONIFICACION POR PRESENTISMO y PUNTUALIDAD

El personal comprendido en esta Convención Colectiva de Trabajo ya sea jornalizado o mensualizado percibirá una bonificación mensual por asistencia y puntualidad del veinte (20) por ciento que se aplicará sobre las escalas básicas establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, como así también sobre el adicional por horas extras que perciba el trabajador. Este beneficio se liquidará mensualmente en oportunidad del pago de los salarios correspondientes a la segunda quincena y será requisito indispensable para tener derecho a su percepción el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1) El personal debe llegar a su puesto de trabajo en el horario que tenga establecido y cumplir su jornada completa en el puesto de trabajo salvo expresa autorización del empleador. En los demás casos se tendrá una tolerancia de hasta quince (15) minutos sobre la hora de entrada con un máximo de cuatro (4) veces por mes, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados.

2) Para tener derecho a la bonificación establecida en el presente artículo, el personal además, no podrá incurrir en ausencias cualquiera sea su causa, con las únicas excepciones de:

a) Licencias pagas contempladas en este convenio, feriados nacionales y accidentes de trabajo.

b) Retiros o ausencias por permiso gremial de delegados del personal, miembros paritarios y de Comisión Directiva.

c) Suspensiones por falta o disminución de tareas, en cuyo caso percibirá la bonificación en proporción de los días trabajados.

d) Enfermedad inculpable que sea debidamente justificada por el médico designado por el empleador. A tal efecto el trabajador deberá comunicar por telegrama su enfermedad, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la misma. Sólo en el caso de que la enfermedad no se prolongara por más de cinco (5) días el trabajador perderá, a la primera inasistencia por este concepto, la quinta parte del premio establecido, correspondiendo dicha deducción si, contrariamente, la enfermedad se prolongara por no más de seis (6) días.

La falta de cumplimiento de estas obligaciones producirá los siguientes efectos: la primera inasistencia disminuirá la bonificación en una tercera parte; la segunda la inasistencia producirá la pérdida de otro tercio y la tercera inasistencia producirá la pérdida total de la bonificación. Se entenderá que una (1) llegada tarde exceso de las toleradas en el punto primero, equivaldrá a una (1) inasistencia a los efectos de la aplicación de este premio.

También se perderá este beneficio por aplicación de medidas de acción directa, salvo que las mismas fuesen ordenadas exclusivamente por la organización sindical y no sean declaradas ilegales.

10) El ARTICULO 26 - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD pasara a tener la siguiente redacción:

La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio, percibirá los siguientes adicionales por cada año aniversario a partir del primer año de antigüedad en la empresa: un adicional equivalente al uno (1%) por ciento por cada año y hasta el quinto (5º) año, del sexto (6º) al décimo quinto (15º) en un uno con treinta (1,30) por ciento más por cada año de antigüedad y del décimo sexto año (16º) en adelante el uno con cincuenta (1,50) por ciento más por cada año de antigüedad sobre los salarios básicos de la presente convención colectiva de trabajo. Serán mantenidos los adicionales por antigüedad que a la fecha de esta convención superen los precedentemente establecidos.

11) El ARTICULO 28 - ADICIONAL POR NACIMIENTO pasará a tener la siguiente redacción:

En caso de nacimiento y/o de adopción de hijo del trabajador/a la empresa le abonará un subsidio por cada nacimiento y por única vez de pesos setecientos ($ 700). Para acceder al mismo será necesaria la presentación de la partida de nacimiento.

12) El ARTICULO 29 - ADICIONAL POR MATRIMONIO pasará a tener la siguiente redacción:

En caso de matrimonio del trabajador/a la empresa le abonará un subsidio por el matrimonio y por única vez de pesos un mil ($ 1000). Para acceder al mismo será necesario la presentación de la libreta de familia que acredite el mismo.

13) El ARTICULO 42 - SITUACIONES EXTERNAS pasará a tener la siguiente redacción:

En caso que situaciones económicas y sociales externas a las partes que modifiquen o alteren sustancialmente las condiciones pactadas en esta Convención Colectiva de Trabajo las partes se convocarán en forma inmediata de solicitado por cualquiera de ellas a los fines de evaluar la aplicación del presente acuerdo. En caso de negativa se podrá dar intervención a las autoridades del MTEySS de la Nación para que dentro del plazo que se fije cite a las partes para asegurar y respetar la ética de las relaciones laborales.

CUARTA - ADICIONAL: Las partes pactan que, por única vez, la empresa entregará al personal incluido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, Tickets canasta por un valor de pesos trescientos cincuenta ($ 350), los que serán entregados entre el día 15 y 20 de diciembre del corriente año.

14) EN EL ARTICULO PRIMERO DEL ACTA COMPLEMENTARIA RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE TRABAJO ST Nº E 923/06 DEL 11/12/2006 LOS INCISOS 1 y 2 pasarán a tener la siguiente redacción:

1.- Tickets Canasta en planta Mercado Central valor $ 300 por mes. Asimismo los trabajadores percibirán con cada una de las cuotas del Sueldo Anual Complementario una suma adicional de $ 65 (en tickets canasta).

2.- Tickets Canasta en planta Pilar valor $ 130 por mes. Asimismo los trabajadores percibirán con cada una de las cuotas del Sueldo Anual Complementario una suma adicional de $ 65 (en tickets canasta).

De común acuerdo, ambas partes solicitarán registración y homologación de la presente.

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio de 2007, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.