MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 459/2008

CCT Nº 531/2008

Bs. As., 29/4/2008

VISTO el Expediente Nº 1.099.467/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 146/155 del Expediente Nº 1.099.467/04 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES y la CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el plexo convencional acordado sustituirá en todos sus términos al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 450/06, homologado por Resolución S.T. Nº 345 de fecha 30 de mayo de 2006.

Que la vigencia está establecida por el término de dos (2) años contados a partir del 1 de diciembre de 2007.

Que el ámbito personal de aplicación, del convenio de marras, comprende a los trabajadores de la actividad de Arena y Piedra que manejen guinches fijos y móviles, motopalas, palas y grúas cargadoras, cualesquiera sea la forma de propulsión o instalación de las maquinarias que se encuentren afectadas con exclusividad a la carga y descarga de arena, piedra y canto rodado, con alcance territorial desde Zárate a La Plata de la Provincia de Buenos Aires de la República Argentina, incluidos Puertos de la Capital Federal.

Que dichos ámbitos territorial y personal de aplicación, del referido convenio, están limitados a la coincidencia de la representatividad que ostentan sus firmantes.

Que los términos de lo concertado no contradice la normativa laboral vigente, no obstante ello, conforme lo acordado en el Articulo 11 del presente acuerdo respecto al otorgamiento de vales alimentarios, corresponde hacer saber lo regulado en la Ley Nº 26.341 y reglamentaciones pertinentes vinculadas a dicha cuestión, ello en concordancia con lo señalado por las partes en el acta obrante a fojas 156/157 de autos.

Que la Ley Nº 26.341 al derogar los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley 20.744, le suprime el carácter de beneficio social a los vales del almuerzo, vales alimentarios y a las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas a tal efecto.

Que de conformidad con esta norma legal, dichas prestaciones adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales a razón de un DIEZ POR CIENTO (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de su entrada en vigencia, pudiéndose acordar un período inferior mediante negociación colectiva.

Que el convenio sobre el que se expide la presente prevé beneficios sociales en los términos del inciso c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), referidos precedentemente.

Que la homologación que por este acto se declara, en virtud de que el convenio fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.341, lo es sin perjuicio de que las partes deberán adecuar el carácter de tales prestaciones a los términos de la ley citada y en su reglamentación.

Que sin perjuicio de ello, los valores salariales previstos en el convenio que por este acto se homologa, quedarán de pleno derecho elevados, en las fechas y en los montos que corresponda, según los términos de la Ley Nº 26.341 y normas concordantes.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y ratificaron lo convenido en todos sus términos y contenido.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por último correspondería, que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, previsto por el Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de las escalas salariales acordadas y de las escalas contenidas en el acuerdo homologado por Resolución ST Nº 1402/07, Registro Nº 1558/07.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES y la CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA, obrante a fojas 146/155 del Expediente Nº 1.099.467/04.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 146/155 del Expediente Nº 1.099.467/04.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan y de las escalas contenidas en el acuerdo homologado por Resolución ST Nº 1402/ 07, Registro Nº 1558/07, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito, del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.099.467/04

BUENOS AIRES, 30 de abril de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 459/08, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 146/155 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 531/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA CAMARA ARENA Y PIEDRA Y SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2007, se reúnen el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGyMGMRA) (Personería Gremial 293), con domicilio legal en la calle Alvar Núñez 226 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por los Sres. Roberto Coria, Daniel Osvaldo Amarante, Daniel Julio Lewicki, Hugo Marcelo Dávila, Juan José Leveratto, Mario Alberto Acosta y la Dra. Rosalía Isabel de Tejería, en adelante "La Organización Sindical" por una parte y, la CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y PIEDRA, con domicilio legal en la Avda. Rafael Obligado s/n de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Señores Luís Enrique Castañaga, Luís Nocelli, Oscar Ricchetti, Horacio Rudi y la Dra. Adriana Alejo, en adelante "La Cámara" por la otra, de se reúnen con el objetivo de suscribir la siguiente Convención Colectiva de Trabajo sujeta a las cláusulas y condiciones que a continuación se detallan:

1. Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 27 de diciembre de 2007

2. Partes intervinientes y acreditación de personerías: Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Grúas Móviles de la República Argentina y Cámara Argentina de Arena y Piedra.

3. Ambito Personal de aplicación: trabajadores de la actividad de Arena y Piedra que manejen guinches fijos y móviles, motopalas, palas y grúas cargadoras, cualesquiera sea la forma de propulsión o instalación de las maquinarias que se encuentren afectadas con exclusividad a la carga y descarga de arena, piedra y canto rodado.-

4. Ambito Territorial de actuación: Zárate a La Plata de la Provincia de Buenos Aires de la República Argentina, incluidos Puertos de la Capital Federal.

5. Período de vigencia: Dos (2) años a contar desde el primero de diciembre del 2007

ARTICULO 1º: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige en todas sus partes por el término de dos (2) años contados a partir del primero de diciembre del año 2007

ARTICULO 2º: El Ambito de actuación Territorial de todas las cláusulas de esta Convención Colectiva de Trabajo comprende de Zárate a La Plata de la Provincia de Buenos Aires de la República Argentina, incluidos Puertos de la Capital Federal.

ARTICULO 3º: Están comprendidos en este Convenio Colectivo los trabajadores de la actividad de Arena y Piedra que manejen guinches fijos y móviles, motopalas, palas y grúas cargadoras, cualesquiera sea la forma de propulsión o instalación de las maquinarias que se encuentren afectadas con exclusividad a la carga y descarga de arena, piedra y canto rodado. El trabajador guinchero podrá ser empleado indistintamente en los diferentes equipos que demande la actividad.

ARTICULO 4º: Cuando la Empresa deba incorporar un trabajador guinchero en el plantel permanente a través de una retribución mensual, la misma dará preferencia al trabajador eventual o aprendiz guinchero mayor de 18 años que tenga más de tres (3) meses de antigüedad. Los trabajadores que se incorporen serán preferentemente seleccionados con la asistencia de la Organización Sindical.

Las partes acuerdan que todo trabajador que tenga más de tres (3) meses de antigüedad pasará en forma automática a formar parte del plantel permanente de la empresa y a percibir su salario en forma mensual conforme lo establecido en la presente Convención Colectiva de Trabajo.

ARTICULO 5º: Texto según Acta Acuerdo celebrada el día 27 de diciembre de 2007.

La Jornada de Trabajo será de ocho (8) horas y se desarrollará dentro de la franja de 7 a 17 horas, según resulte conveniente para las partes.

a) Las Horas Extraordinarias con el recargo del 50% sobre el valor de la hora básica son aquellas laboradas durante los días hábiles en el horario entre las 17:00 y las 22:00 hs., así como los sábados entre las 11:00 y las 13: 00 hs.

b) Las Horas Extraordinarias con el recargo del 100% sobre el valor de la hora básica se liquidarán los días hábiles a partir de las 22:00 hs. y hasta las 06:00 hs., los días sábados desde las 13:00 hs., los días domingos hasta las 06:00 hs. del día lunes, los feriados y el "Día del Trabajador Guinchero" (7 de agosto).

c) Cuando el trabajador guinchero sea convocado por la empresa los días sábados, domingos, feriados o el Día del Trabajador Guinchero y por cuestiones operativas no trabaje efectivamente se le abonarán cuatro (4) horas al 100%. Si el trabajador efectivamente trabaja, se le abonará un mínimo de cuatro (4) horas (en los términos establecidos en el inciso b) de este mismo artículo) y las horas que excedan ese mínimo, se abonarán al 100%, acumulando el trabajador en los casos que efectivamente trabajó un (1) día franco a ser gozado conforme lo acordado en el inciso e) del presente artículo.

d) Cuando por estrictas cuestiones operativas, el trabajador guinchero deba prestar tareas durante el tiempo previsto para su alimentación, su retribución será abonada como "hora suplementaria", devengando un recargo del 50% sobre el valor de la hora básica.

Franco compensatorio: cuando el trabajador labore los días sábados a partir de las 13:00 hs., los días Domingo, el Día del Gremio establecido en esta Convención Colectiva, Feriados Nacionales de pago obligatorio, Licencias establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo y en esta Convención Colectiva, el mismo tendrá derecho al ejercicio del descanso compensatorio a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente con comunicación previa de 24 hs. al empleador con más el cobro del salario habitual con el ciento por ciento de recargo."

ARTICULO 6º: La Licencia Anual por Vacaciones y sus plazos será conforme el artículo 150 de la Ley 20.744.

El goce de las vacaciones anuales pagas estará en un todo de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo con las mejoras establecidas en la presente Cláusula, excepto que las partes acuerden fraccionarlas o que se gocen en otro período del año distinto de lo prescripto por la normativa.

Para el cálculo de la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tenga el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las vacaciones. La empresa deberá comunicar la licencia anual con un plazo mínimo de treinta (30) días previos a la fecha de inicio de la misma.

La empresa se obliga a abonar la licencia anual ordinaria al inicio de la misma. En caso que la empresa no notifique el período de vacaciones correspondiente, el trabajador podrá ejercer su derecho de goce previa comunicación fehaciente de forma que las mismas concluyan antes del 31 de mayo.

Escalas según antigüedad por días corridos:

Ø Hasta cinco (5) años de antigüedad

14 días

Ø Antigüedad mayor de cinco (5) y menor de diez (10) años

21 días

Ø Antigüedad mayor de diez (10) y menor de veinte (20) años

28 días

Ø Antigüedad mayor de veinte (20) años

35 días

Todo trabajador guinchero que no computare el mínimo legal de tiempo de trabajo para el goce las vacaciones, tendrá derecho a un (1) día de descanso por cada veinte (20) trabajados efectivamente.

Para efectuar el cálculo del Valor Día Vacación para los trabajadores que se desempeñen bajo el sistema de retribución por día, se tomará el promedio de los últimos seis (6) meses de prestación de servicios o el del tiempo efectivamente prestado si éste fuere menor y luego se dividirá este importe por 25.

ARTICULO 7º: LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES.

Texto según Acta Acuerdo celebrada el día 27 de diciembre de 2007.

a) Para contraer matrimonio: diez (10) días corridos de licencia extraordinaria con total goce de haberes. También el trabajador tendrá derecho a un (1) día de permiso sin pérdida de remuneración por todo concepto, para trámites prematrimoniales. Esta última licencia debe ser solicitada con una antelación de quince (15) días. Cuando el matrimonio se contrajere en el período autorizado por las disposiciones legales vigentes para el otorgamiento de la licencia anual ordinaria, el trabajador podrá con previo aviso de quince (15) días integrar ambas licencias en forma conjunta y consecutiva.

b) Al padre tres (3) días corridos por el nacimiento de cada hijo.

c) Por fallecimiento de padres, esposa o de la persona con la cual conviviere, hijos o hermanos tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento de abuelos, padres políticos, hermanos políticos, y nietos un (1) día corrido.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo diez (10) días por año calendario.

f) Licencia por dación de sangre: los dadores de sangre quedarán liberados de la prestación de servicios el día de su cometido con derecho a la percepción de la remuneración correspondiente, debiendo presentar el trabajador la documentación que acredite dicho extremo en forma fehaciente.

g) Licencia por mudanza: las empresas abonarán a los trabajadores un (1) día por cada año calendario.

En las licencias establecidas en los incisos b), c) y d) del presente artículo deberá computarse un (1) día hábil cuando las mismas coincidieran con días Domingos, feriados obligatorios o días no laborables.

En el caso que los fallecimientos ocurrieran a una distancia mayor a cuatrocientos (400) kilómetros de su domicilio, se otorgarán dos (2) días más de licencia paga, debiendo el trabajador justificar la realización del viaje."

ARTICULO 8º: DIA DEL TRABAJADOR DEL GREMIO.

El día 7 de agosto de cada año, será considerado "Día del Trabajador Guinchero" teniendo los mismos alcances que los días domingo. Los trabajadores que no puedan gozar de esta franquicia en virtud de tener que prestar servicios, gozarán de un franco compensatorio.

ARTICULO 9º: HIGIENE Y SEGURIDAD. ROPA DE TRABAJO.

Las empresas se obligan a entregar a todos los trabajadores a su ingreso tres (3) equipos de ropa de trabajo y, una (1) vez al año se renovarán por otros tres (3), que serán entregados antes del 31 de marzo de cada año. También las empresas deberá proporcionar una vez al año al trabajador dos (2) pares de zapatos de seguridad y una (1) campera de abrigo.

En caso que el trabajador haga entrega de la ropa de trabajo que haya sufrido un deterioro, la misma será reemplazada inmediatamente por las empresas.

El trabajador deberá utilizar en forma obligatoria para el desarrollo de su labor y en los lugares de trabajo asignados por las empresas, los equipos provistos por éstas últimas.

Las empresas deberán entregar al trabajador los siguientes elementos de protección de uso obligatorio con comprobante de recepción: casco, antiparras plásticos, guantes de trabajo y otros elementos de seguridad obligatorios por la legislación vigente, todos los cuales deberán ser también reemplazados por las Empresas en forma inmediata a partir de la constatación de su deterioro o pérdida.

ARTICULO 10º: SUELDO BASICO

Las empresas acuerdan abonar a todo su personal guinchero y/o maquinista de grúas móviles un Sueldo Básico Mensual de pesos un mil seiscientos cincuenta y nueve con 46/100 ($ 1.659,46) a partir del 1º de Agosto del año 2007. En dicho sueldo básico mensual se encuentran incluidos las sumas dispuestas por los Decretos Nros. 1347/03 y 2005/04. Si el Poder Ejecutivo Nacional dispone la incorporación de las sumas otorgadas por dichos decretos a los sueldos básicos, las Partes entenderán que el aumento ya ha sido aplicado al sector bajo la modalidad descripta.

A este importe se sumará la antigüedad que corresponda a cada trabajador según la siguiente escala:

Antigüedad para trabajadores contratados por Mes:

Tres (3) a Cinco (5) años:

1,5% del Sueldo Básico

Cinco (5) a Diez (10) años:

3% del Sueldo Básico

Diez (10) a Veinte (20) años:

5% del Sueldo Básico

Más de Veinte (20) años:

10% del Sueldo Básico

El personal que se desempeñe por día de trabajo, el jornal se calculará dividendo el sueldo mensual básico por 25.

ARTICULO 11º: VALES ALIMENTARIOS

Texto según Acta Acuerdo celebrada el día 27 de diciembre de 2007.

Las Empresas se obliga a entregar a los trabajadores guincheros y/o maquinistas vales de alimentos también denominados ticket canasta equivalentes a la suma de trescientos pesos ($ 300,00) a partir del 01/12/07.

Los vales alimentarios serán suministrados por empresas autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación en concepto de Beneficio Social de acuerdo a lo prescripto por el art. 103 bis y 105 bis de la Ley 20.744, artículo 1º de la Ley 24.700, Decreto 815/01 y cc. y ley 26.341

ARTICULO 12º. PRESENTISMO

Las empresas reconocen un plus mensual en concepto de presentismo. El premio consiste en el 10% del sueldo básico. El trabajador no tendrá derecho a percibir el mencionado plus por presentismo en caso de ausencia injustificada con o sin aviso.

ARTICULO 13º. VIATICOS

Las empresas se obligan a abonar un plus en concepto de viáticos de acuerdo a lo prescripto por el artículo 106 de la L.C.T., monto que será convenido entre la empresa y el trabajador cuando éste deba recorrer más de 40 Km. de su lugar normal y habitual de trabajo para el desempeño de su labor:

ARTICULO 14º. COMIDAS

Texto de según Acta Acuerdo celebrada el día 27 de diciembre de 2007.

Las partes convienen que, desde la firma de la presente, en todos los casos, sin excepción alguna, el rubro "comidas" deberá ser abonado a través de su equivalente en Pesos Catorce ($ 14,00)

Las empresas que a la fecha de la firma de la presente vienen ofreciendo la comida, quedan eximidas de continuar haciéndolo.

Cuando el trabajador deba prestar servicios con posterioridad a las 21:00 hs., la empresa abonará "otra comida" correspondiente a la cena."

"ARTICULO 14 BIS: SUMA NO REMUNERATIVA

De acuerdo a lo acordado en el Acta Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2007, ambas partes convienen en incluir al CCT 450/06 el artículo 14 Bis, que quedará redactado de la siguiente forma:

La Cámara se compromete a abonar a todo el personal representado por el Sindicato comprendido en su personería gremial y en el CCT Nº 450/2006, en concepto "A Cuenta de Futuros Aumentos" la suma de Pesos Doscientos Veinte ($ 220,00.-) mensuales con carácter no remunerativo

ARTICULO 15º. BENEFICIO JUBILATORIO.

A los trabajadores de la actividad de arena y piedra comprendidos en el presente convenio colectivo les resulta aplicable la Resolución Nº 383/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y de la Seguridad Social y el Decreto Nº 5912/72, teniendo en consecuencia derecho a la obtención de la jubilación ordinaria al alcanzar los 55 años de edad.

ARTICULO 16º. ENFERMEDAD. ACCIDENTE.

La liquidación del accidente y la enfermedad inculpable se ajustará a lo prescripto por el Capítulo I, artículo 208 de la Ley 20.744 (LCT) y la doctrina receptada en el Plenario 269 del 15/11/89.

Todo lo relativo a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se regirá por la Ley 24.557, sus normas modificatorias y concordantes.

ARTICULO 17º. REPRESENTANTES.

Todo lo relativo a la representación sindical en la empresa se regirá por el Estatuto de la Organización Sindical y por lo previsto en la Ley 23.551 y su Decreto Reglamentario Nº 467/88.

ARTICULO 18º. SEGUROS.

Las Empresas son responsables del pago del Seguro de Vida obligatorio legal prescripto por el artículo 174 de la Ley 24.241 y cctes. con independencia de los demás beneficios y derechos provenientes del contrato individual de trabajo.

ARTICULO 19º. CUOTA SINDICAL.

Las Empresas serán agentes de retención de la cuota sindical a cargo de los trabajadores del 2% de los haberes mensuales por todo concepto que perciba cada trabajador conforme Resolución Nº 12/2003 DNAS, M.T.E. y S.S. y lo prescripto por el art. 38 de la Ley 23.551 y 24 del Decreto Nº 467/88.

ARTICULO 20º. CAPACITACION.

Las empresas toman a su cargo y se comprometen a depositar en forma mensual entre el día 1 y 5 de cada mes, el 1,5% de los haberes mensuales que percibe cada trabajador en concepto de contribución solidaria para el desarrollo de la capacitación que brinda el Departamento de Capacitación de la Organización Sindical a todos los trabajadores de la actividad el cual tiene como objetivo fundamental formar personal especializado en el marco de una mejora sustancial en la calidad de las actividades que realizan los operarios y formar nuevos postulantes en la materia, todo lo cual beneficiará al sector empresario,

ARTICULO 21º: COMISION DE INTERPRETACION Y APLICACION.

Se crea de acuerdo a lo ordenado por el artículo 14 y 15 de la Ley 14.250 sustituidos por la Ley 25.877, la Comisión de Interpretación y Aplicación Permanente que estará constituida por dos (2) representantes de cada parte. En un plazo improrrogable de noventa (90) días de la fecha de celebración de la presente Convención Colectiva, ambas partes designarán a sus representantes.

Las funciones de esta Comisión son:

a) Interpretar con alcance general esta Convención Colectiva de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes.

b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas convencionales, con las siguientes pautas:

b) 1. Cualquiera de las partes en caso de conflicto individual o plurindividual podrá solicitar la intervención de la Comisión definiendo con precisión el objeto del conflicto.

b) 2. El tema controvertido debe versar sobre un punto regulado por la Convención Colectiva, las normas legales o reglamentarias.

b) 3. La intervención de la Comisión será de carácter conciliatorio y privado y, los acuerdos que se celebren podrán homologarse por ante la Autoridad de Aplicación, cumpliéndose los requisitos vigentes.

b) 4. En caso de no llegar a un acuerdo, los interesados se someterán a la legislación vigente.

ARTICULO 22º: La empresa se obliga a respetar todas las remuneraciones que abona a su personal maquinista y/o guinchero a la fecha, en la medida que las mismas resulten superiores a las convenidas por la presente Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, ambas partes hacen constar que el presente acuerdo no podrá afectar las condiciones más favorables que los trabajadores guincheros hubiesen pactado en sus contratos individuales de trabajo.

ARTICULO 23º. Dentro de los 90 días anteriores al vencimiento de la presente Convención Colectiva de Trabajo, cualquiera de las partes podrá requerir la iniciación de las negociaciones colectivas tendientes a celebrar nuevas condiciones de trabajo.