MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 72/2008

CCT Nº 536/2008

Bs. As., 5/6/2008

VISTO el Expediente Nº 1.272.820/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo, suscripto entre el SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO Y NEUQUEN por la parte gremial y la CAMARA DE EXPLOTACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) por la parte empleadora, obrante a fojas 52/85 de las actuaciones citadas en el Visto.

Que las partes signatarias acuerdan un plexo convencional que agrupa al personal de los ramos de la actividad regulada, con zona de actuación en las Provincias de Río Negro y Neuquén.

Que con respecto a la redacción del artículo 6º del instrumento acompañado en cuanto al otorgamiento del período de licencia, es menester señalar que la presente homologación no suple la autorización que a tal fin debe requerirse, conforme al segundo párrafo del Artículo 154 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 2004) y sus modificatorias.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio, corresponde la remisión a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin que evalúe la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.

Que cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, se corresponde con la representación empresaria signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto surgen de lo normado por el Decreto Nº 397/08.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO Y NEUQUEN por la parte gremial y la CAMARA DE EXPLOTACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) por la parte empleadora, obrante a fojas 52/85 del Expediente Nº 1.272.820/08, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 52/85 del Expediente Nº 1.272.820/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, remítanse a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. PABLO ARNALDO TOPET, Director Nacional de Relaciones del Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.272.820/08

Buenos Aires, 9 de junio de 2008

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 72/08, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 52/85 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 536/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

Yacimientos de la industria de petróleo y gas privado en las provincias de Río Negro y Neuquén.

Partes intervinientes: Por el sector empresario: la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE), integrantes de la industria petrolera privada.

Por el sector laboral: el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén.

Actividad regulada: Actividades de yacimientos de la industria de petróleo y gas privado, en las provincias de Río Negro y Neuquén, comprensiva de: perforación, terminación, preparación, intervención, producción de petróleo y gas, servicios de ecología y medioambiente, servicios de operaciones especiales y exploración geofísica. Cada una de las actividades comprendidas en los Títs. II, III y IV se considerará por separado sin que quepa establecer proporcionalidad ni ligazón entre ellas.

Personal comprendido: Personal de los ramos de la actividad regulada y cuyas categorías y puestos estén exclusivamente comprendidos en los listados anexos al presente convenio.

Número de beneficiarios: 16.000 trabajadores.

Ambito de aplicación: Provincias de Río Negro y Neuquén.

Período de vigencia: la presente Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Sucesión de convenios: La presente norma convencional reemplaza y sustituye íntegramente, dentro del ámbito de aplicación definido, al convenio colectivo de trabajo nro. 396/04, a todos los fines previstos en leyes, decretos, resoluciones y cualquier otra norma estatal que aluda al convenio sustituido, con especial referencia a lo previsto en el art. 1 de la Ley 26.176.

TITULO I - Condiciones generales

Dotaciones/vacantes

Art. 1 — Las vacantes se cubrirán dentro de los cuarenta y cinco días de haberse producido, salvo supresión de las mismas, determinada por modificaciones técnicas, por automatización o por mecanización.

Vencido el plazo establecido precedentemente no podrán recargarse las tareas del personal, fuera de los límites horarios legales, si ello fuera motivado por la falta de cobertura de las vacantes.

Las vacantes de puestos efectivos o de nuevos puestos efectivos que se crearen no podrán ser cubiertos con personal supernumerario.

Las empresas incorporarán libremente a su personal, conforme a sus facultades de organización y dirección, sin perjuicio de ello, podrán requerir eventuales postulantes para ingreso de personal al Sindicato de Petróleo, y Gas Privado de Río Negro y Neuquén.

Al personal supernumerario —entendiéndose como tal al trabajador que se contrata con carácter eventual— (art. 99 L.C.T.) sólo lo tomarán las empresas cuando lo requieran las necesidades de temporada, trabajo accidental, de emergencia y/o provocadas por ausencias temporarias extraordinarias de personal.

Queda expresamente entendido que las empresas tomarán todas las previsiones necesarias para mantener dotaciones adecuadas a las necesidades operativas.

Art. 2 — Las partes ratifican lo resuelto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 17 de marzo de 1964 en el Expte. 381.808/63.

Modalidades de contratación

Art. 3 — Las partes acuerdan introducir en el presente convenio las siguientes modalidades de contratación:

a) Las partes ratifican lo previsto en el art. 2 de la Ley 25.877 referente al período de prueba.

El personal sujeto al régimen aludido en el párrafo anterior no podrá superar el treinta (30%) por ciento del plantel total de cada operación o establecimiento.

b) Trabajo eventual (art. 99 de la L.C.T. y arts. 69 a 74 de la Ley 24.013).

Las empresas podrán contratar personal supernumerario, entendiéndose como tal al que labore con carácter eventual, cuando lo requieran las necesidades de temporada, trabajo accidental, contratos de obra de duración limitada, de emergencia y/o provocado por ausencias temporarias extraordinarias de personal.

c) Contrato de trabajo a plazo determinado (art. 93 L.C.T.). Se acuerda considerar caso especial que permite a las empresas la implementación de contratos por tiempo determinado, la celebración de contratos de operaciones de plazo limitado que involucren actividades de perforación, terminación, reparación, intervención, producción de petróleo y gas, servicios de ecología y medio ambiente, y servicios de operaciones especiales y exploración geofísica. También lo será en la rama de producción la realización de toda obra de plazo cierto, bajo condiciones excepcionales a las observadas habitualmente en la explotación regular de la actividad. Se acuerda asimismo la renovación de tales contratos cuando sucedan imprevistos que alteren la fecha de finalización prevista originariamente cuyo plazono podrá superar al previsto en el contrato original.

Las empresas se obligan a entregar copias de contrato originario como de las eventuales renovaciones tanto al trabajador como a la organización sindical de primer grado.

Asimismo se podrá aplicar toda otra modalidad contractual que por cualquier causa se incorpore legalmente y que contemple las especiales características de la actividad petrolera con el conocimiento de la organización sindical local.

Ascensos / mayor función

Art. 4 — Queda establecido que a los fines de los ascensos será considerada la capacidad, conducta, antigüedad y habilidades adquiridas; dándose preferencia en lo posible, al personal de la zona. La confirmación de un ascenso a cualquier categoría, se efectuará previo a un período de prueba máximo de dos meses continuos o cinco alternados en un período no mayor de doce meses. Transcurrido dicho plazo. el interesado quedará automáticamente confirmado.

En los casos de relevos por licencia extraordinaria, enfermedad o accidente, por un período que supere el establecido en el art. 211 de la L.C.T., el trabajador relevante accederá inmediatamente a la categoría inmediata superior correspondiente al personal relevado.

El personal comprendido en el presente convenio percibirá a partir del momento en que desempeñe una tarea mejor remunerada, aunque se trate de reemplazos temporarios, el salario correspondiente a dicha tarea.

Feriados

Art. 5 — Las empresas convienen dar feriado a su personal el día 13 de diciembre como si se tratara de feriado obligatorio, asimilándolo a las normas en vigencia para tales feriados.

Las empresas podrán establecer el cese de actividades durante los feriados correspondientes al 25 de diciembre y al 1 de enero de cada año, conforme a las características de cada operación y de los equipos involucrados.

Vacaciones

Art. 6 — Las partes signatarias del Convenio Colectivo acuerdan en razón de las necesidades de operación continua y permanente del sector, que las vacaciones anuales se otorguen al personal durante todo el año —de enero a diciembre—. Ello en virtud de presentar la actividad las características de excepción previstas en el segundo párrafo del art. 154 de la L.C.T. Se conviene que uno de cada tres períodos de vacaciones debe ser otorgado para su goce en época de verano.

Licencias

Art. 7 — Las empresas acuerdan otorgar las presentes licencias con goce de sueldo:

a) Diez días consecutivos por matrimonio, que serán acordados por separado o agregados como extensión a la vacación anual que le corresponda al interesado.

b) Dos días consecutivos por nacimiento de hijos, de mediar feriado, un día será hábil (sábado exceptuado).

c) Cuatro días consecutivos por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos.

d) Dos días por fallecimiento de padres políticos.

e) Dos días por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador.

f) Dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario, para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.

Licencias extraordinarias

Art. 8 — El personal con una antigüedad mayor de cuatro años en la empresa podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa días. Teniendo más de ocho años de antigüedad, de ciento ochenta días, entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo de noventa días de haber solicitado las mismas.

Accidentes y enfermedades profesionales

Art. 9 — Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, estará amparado por la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557. Concluido el período de incapacidad temporaria amparado por las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, las partes acuerdan continuar con un pago adicional al trabajador, consistente en medio sueldo mensual por el término de tres meses, fecha a partir de la cual el empleador se ajustará a las normas legales vigentes, al momento de su aplicación.

Art. 10 — Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente de trabajo dejara de percibir la jubilación por incapacidad o la misma fuera reducida en su monto en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, las empresas convienen en reincorporarlo en una categoría de puesto y escala de salario que concuerde con su estado físico.

Seguridad e higiene industrial

Art. 11 — Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la protección a la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores amparados por la presente convención, orientando claramente los principios y métodos de la ciencia y de la técnica moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Examen médico

Art. 12 — Las empresas efectuarán por facultativos nombrados por ellas un examen médico a su personal cada doce meses por lo menos. Estos exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas por aquéllos. Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes. El diagnóstico y las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dadas a conocer en forma obligatoria y por escrito a cada trabajador. Estos exámenes no serán programados durante los días francos.

Asimismo, el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal circunstancia, deberá someterse, a requerimiento de la empresa, a un examen médico de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, al momento de su aplicación.

Lugar insalubre

Art. 13 — Se considerará lugar insalubre a aquel que eventualmente sea declarado como tal por la autoridad competente, de conformidad a las leyes en vigencia, al momento de su aplicación.

Transporte de cargas peligrosas

Art. 13 bis — En tanto y en cuanto resulten aplicables a las empresas comprendidas en este convenio, las mismas estarán obligadas a cumplimentar las leyes de carácter nacional y provincial relacionadas con el transporte de cargas peligrosas, y particularmente los alcances del Dto. 779/95 Anexo I - s/Reglamento General.

Bonificación por antigüedad

Art. 14 — Por cada año de antigüedad en el servicio el personal comprendido en el presente convenio, percibirá una bonificación según su rama de actividad, conforme a lo establecido en las planillas salariales anexas. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario.

Bono de Paz Social

Art. 14 bis. — Las partes acuerdan prorrogar hasta el mes de diciembre de 2009, el beneficio no remunerativo previsto en el acta de fecha 29/9/05 vinculado al mantenimiento de las condiciones de paz social y normal desarrollo de las operaciones, en los mismos términos y condiciones allí expuestos, cuyo valor se fija desde el 1/5/08 en $ 502.

Cómputos por antigüedad

Art. 15 — A los efectos del pago de la bonificación por antigüedad a que se refiere el art. 14, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la L.C.T. No se considerará interrupción de servicio, las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones o vacaciones anuales.

Fallecimiento

Art. 16 — Cuando un trabajador comprendido en el presente convenio falleciese, por cualquier causa, sus derecho habientes, conforme el orden de prelación que establezca la legislación vigente, percibirán un subsidio especial de acuerdo al valor incluido en tal concepto de la escala salarial vigente.

Beneficios preexistentes

Art. 17 — Este convenio no anula ningún beneficio otorgado actualmente por las empresas, ni compromisos asumidos en representación de los trabajadores, siempre que no resulten acumulativos con, o sustituidos por, lo acordado en el presente convenio.

Horas extra

Art. 18 — Las horas extra se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas laborales vigentes. Tal como lo establece el Dto. 15.356/46, normas convencionales y usos y costumbres que reglamentan las condiciones de trabajo del personal petrolero privado, en todos los casos el ganancial horario se obtendrá tomando como base el divisor, doscientos (200).

Art. 18 bis — (homologado por Res. S.T. 196/01). Asimismo acuerdan que dadas las propias y específicas características de la actividad reglada en el presente Convenio Colectivo de Trabajo la consideran exceptuada de los límites horarios establecidos en el Dto. 484/2000.

Instalaciones costa afuera

Art. 19 — Las plataformas de exploración y explotación de hidrocarburos en la plataforma continental en la Argentina serán consideradas a efectos del presente convenio, ya sean fijas o móviles, como instalaciones costa afuera y una extensión de las mismas actividades petroleras de costa adentro. En consecuencia, queda comprendido en esta actividad el personal cuyas categorías y puestos se encuentran en los listados anexos correspondientes a los Títs. II, III y IV.

1. Régimen de trabajo: el régimen de trabajo que se establece es de un ciclo de trabajo por un ciclo igual de descanso. La jornada de trabajo es de ocho horas pero atento a las características y exigencias del trabajo y regímenes especiales. en instalaciones costa afuera, las operaciones se cubrirán con dos turnos durante el ciclo de trabajo, compensándose las horas suplementarias según la legislación vigente, al momento de su aplicación.

2. Régimen de descanso: el régimen de descanso establecido es de "1 x 1" (un día de trabajo por un día de descanso). Ello significa que una vez finalizado el ciclo de rotación el personal gozará de un franco de la misma duración que el ciclo de trabajo realizado, el cual se computará desde el momento en que cese en su trabajo en el horario habitual del último día del ciclo, hasta la hora en que retome sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso. La rotación no podrá exceder de catorce días consecutivos de trabajo por catorce días de descanso y transporte, salvo acuerdo entre el empleador, el personal, y el sindicato local.

3. Condiciones de seguridad:

a) Transporte de personal en helicópteros: no se efectuará el traslado de personal, junto con explosivos, combustibles, materiales radioactivos y elementos químicos que hagan peligrar la integridad física del trabajador.

b) Provisión de supervivencia: todas las lanchas o embarcaciones que salgan al mar deberán contar aparte de los elementos de seguridad determinados por las normas vigentes, al momento de su aplicación, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.) una provisión de supervivencia, adecuada al número de tripulantes estimada para un período no menor de tres días.

c) Capacitación: será impartida por personal especializado y será obligación realizar zafarranchos de abandono de acuerdo con las normas vigentes, al momento de su aplicación.

4. Salarios: al personal comprendido en el presente convenio que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación, intervención, producción, servicios de ecología y medio ambiente, servicios de operaciones especiales y exploraciones geofísicas en plataformas, se aplicarán las planillas denominadas Marina Norte y Marina Sud, según corresponda.

Areas geográficas

Art. 20 — Las partes acuerdan la creación de áreas geográficas cuyas delimitaciones figuran como anexo en el presente convenio.

Art. 21 — Las partes ratifican en todos sus términos el acuerdo alcanzado con fecha 19 de octubre de 1988 que fuera incorporado al Expte. 837.153/88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que se considera parte integrante del presente.

Programas socio-culturales

Art. 22 — A los efectos de colaborar, con los programas sociales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolle el Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén; y a los fines de colaborar con los esfuerzos económicos que viene realizando dicho Sindicato, en el mejoramiento de los aspectos sociales y asistenciales de los trabajadores y su grupo familiar, se conviene en los términos de lo previsto en las Leyes 14.250 y 23.551, que las empresas contribuirán mensualmente con el 2% (dos por ciento) del total de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios de su respectivo personal comprendido en el presente convenio (tope vigente $ 7.650).

Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente que mediante notificación fehaciente y oportuna indique el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén en los mismos plazos que deben efectuarse los depósitos previsionales.

La obligación empresaria de efectuar estos pagos mensuales se extinguirá irreversiblemente y de pleno derecho al vencimiento de la presente convención colectiva.

Subsidio por hijo discapacitado

Art. 23 — Las empresas abonarán al trabajador que acredite percibir de A.N.Se.S. el subsidio por hijo con discapacidad, una suma mensual adicional equivalente a la que perciba por aplicación del régimen legal de asignaciones familiares.

Autoridad de aplicación

Art. 24 — El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.

Sanciones

Art. 25 — La violación de las condiciones estipuladas en el presente convenio será sancionada de conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes.

Comisión paritaria de interpretación

Art. 26 — Las partes convienen en crear una comisión paritaria de acuerdo con las normas vigentes al momento de su aplicación, para interpretación del presente convenio.

Pequeña y mediana empresa

Art. 27 — En cuanto resulte de aplicación, conforme la definición legal específica de PyMES, las relaciones de trabajo regulados en el presente convenio se regirán por lo establecido en el Tít. III de la Ley 24.467 y su reglamentación.

Mecanismos de solución de conflictos

Art. 27 bis — Las partes signatarias, conscientes de que la elevada litigiosidad conspira contra el mantenimiento de un adecuado clima laboral el cual constituye el marco indispensable para incrementar los índices de productividad necesarios para insertar la actividad petrolera en un nivel competitivo internacional, acuerdan instaurar los mecanismos de solución de conflictos colectivos, individuales o plurindividuales con intervención de la Comisión Especial de Interpretación (en adelante CEI) la que intervendrá en:

a) Cuestiones derivadas de la aplicación, interpretación, alcance y/o extensión de las cláusulas convencionales (conflictos de derecho).

b) Intervenir, como gestión conciliadora en las controversias individuales que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación del convenio.

c) Analizar distintas alternativas de modificación de los diagramas de la jornada de trabajo como un posible mecanismo para enfrentar variaciones en el nivel de la actividad.

d) La CEI creada en los términos del art. 14 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), amén de las funciones previstas en los arts. 15 y 16 de la misma norma legal, tendrá a su cargo el control del cumplimiento del presente convenio.

Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción directa que involucren cese de actividades y/o ante la existencia de una situación de conflicto colectivo de intereses que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos de diálogo normales, los afectados, ya sean empresas, grupos de empresas y al Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén; deberán someter la cuestión al conocimiento e intervención de la CEI. A pedido de cualquiera de las partes signatarias, la CEI abrirá un período de negociación de diez días hábiles, el que podrá ser prorrogado por igual plazo a petición fundada de cualquiera de ellas. La CEI deberá notificar la apertura del período de negociación dentro de las veinticuatro horas de recibida la petición y los plazos comenzarán a correr desde que ambas partes en conflicto se encuentren notificadas. Las negociaciones que se lleven a cabo entre las partes en el seno de la CEI, estarán regidas por los principios sentados en el art. 4, inc. a), de la Ley 23.546 (t.o. en 2004).

Si alguna de las partes no comparece encontrándose debidamente notificada, la CEI continuará la tramitación del procedimiento de negociación. Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio, la CEI lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte. Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo, la CEI producirá un resumen de los trabajos efectuados el que será elevado en su oportunidad a la autoridad de aplicación, quedando las partes liberadas de ejercitar las acciones directas que estimen pertinentes, cumpliendo la normativa vigente en la materia y las demás disposiciones de este convenio.

Art. 27 ter — En caso de producirse una medida de acción directa, será obligación y responsabilidad de la entidad sindical garantizar: 1) la permanencia de dotaciones mínimas requeridas por las empresas con el fin de asegurar la normal provisión y producción de hidrocarburos; 2) la continuidad de los equipos y/o servicios de perforación, terminación, reparación y/o servicios de operaciones especiales, cuya interrupción signifique un daño y/o riesgo en la operación respectiva.

Art. 27 cuar — En los casos de medida de acción directa que impliquen la falta de prestación de las tareas laborales por parte de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, cualquiera fuera su naturaleza y origen, implicará indefectiblemente la no percepción de conceptos vinculados a cláusulas de paz social así como el descuento de los salarios y beneficios de vianda, ayuda alimentaria y horas de viaje correspondientes a los días no trabajados. Si las causas que dieran origen a la falta de prestación de las tareas laborales por parte de los trabajadores fueran ajenas a las partes, las empresas abonarán por el tiempo de no prestación de las mismas solamente los salarios correspondientes a la jornada habitual, sin considerar adicionales ni los conceptos de vianda, ayuda alimentaria y horas de viaje.

TITULO II - Condiciones particulares

Lo contenido en el Tít. II se aplicará —exclusivamente— a las siguientes actividades:

a) Perforación.

b) Terminación.

c) Reparación.

d) Intervención.

e) Producción de petróleo y gas.

f) Servicios de ecología y medio ambiente.

Personal comprendido

Art. 28 — Las disposiciones del presente título se aplicarán al personal de las empresas cuyas categorías, funciones y puestos estén comprendidos en el Anexo I.

Personal ingresante

Art. 29 — La categoría Ingresante (sin experiencia) se aplicará sólo en forma transitoria. Cumplido el término previsto en el inc. a), del art. 3, será promovido a la categoría inmediata superior.

Elementos e indumentarias de seguridad y protección

Art. 30 — a) Las empresas proveerán a sus trabajadores de elementos o indumentarias de protección como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo y las condiciones climáticas así lo requieran, en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.

b) Las empresas proveerán a sus trabajadores de los elementos o indumentaria especial o determinada de protección y seguridad.

c) Las empresas proveerán para uso del personal y sin cargo, un par de calzado de seguridad cada cuatro meses. La primera provisión al personal nuevo será de dos unidades.

Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este artículo.

Ropa de trabajo

Art. 31 — Las empresas proveerán cada cuatro meses para uso del personal y sin cargo, un mameluco o pantalón y saco o pantalón y camisa, según se convenga en cada lugar de trabajo. La primera provisión al personal nuevo será de dos unidades.

Para el servicio de perforación la primera entrega será de cuatro unidades. Además el personal recibirá una vez al año un mameluco térmico, cuando las condiciones climáticas así lo requieran. En caso de corresponder, esta entrega del mameluco térmico será adicional a la prevista anteriormente en este párrafo.

Será obligación de los trabajadores el buen uso de la prenda otorgada por la empresa, y las empresas se harán cargo por su cuenta y orden del lavado de la indumentaria de trabajo.

Art. 32 — Los elementos de protección y la ropa de trabajo que hayan sufrido un deterioro tal que los inutilice para su fin, serán repuestos por la empresa contra entrega del elemento deteriorado. En tal supuesto, el plazo para la siguiente entrega de los elementos citados en el inc. c) del art. 29 y en el art. 30 se contará a partir de la fecha de reposición.

Traslados

Art. 33 — Se entiende por traslado de personal, la transferencia de un trabajador por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino.

En este supuesto las empresas de perforación, terminación, reparación, intervención y producción acordarán con el trabajador transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle intervención al sindicato.

Las partes acuerdan que en los traslados temporarios —sin asentamiento del grupo familiar en un nuevo domicilio—, las empresas abonarán durante el lapso que el personal se encuentre afectado a estas condiciones, un adicional del diez (10%) por ciento que se calculará sobre el sueldo básico, diferencial por turno, bonificación por antigüedad y horas suplementarias y les proveerán alojamiento, desayuno, almuerzo y cena en los términos y condiciones previstos en el artículo 60 del presente Convenio. Este adicional se duplicará cuando el personal permanezca en campamentos alejados de centros urbanos y cesará automáticamente cuando desaparezca la situación de desarraigo.

En razón de lo previsto en el párrafo precedente, las partes ratifican que al personal comprendido en el presente artículo no se le aplicará el beneficio definido en el artículo 34 ya que éste lo sustituye.

Vianda

Art. 34 — Cuando el personal comprendido en el presente convenio recargue sus tareas en exceso de dos horas como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda, para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales. Las empresas podrán sustituir la vianda prevista en este artículo por el monto de pesos $ 52,50 a partir del 1º de mayo de 2008; en los términos y condiciones previstos en las actas de fechas 7 y 8 de abril de 2008 homologadas por resolución de M.T. nro. 448/08.

La vianda a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remunerativo, a ningún efecto y exenta de impuesto a las Ganancias conforme resoluciones del Ministerio de Trabajo de la Nación y lo previsto por la Ley 26.176.

Art. 34 bis. — Las partes ratifican la vigencia del Acta acuerdo de fecha 22 de noviembre de 2006 en los mismos términos y condiciones dispuestos en la misma, a los fines previstos en la Ley 26.176, como asimismo, lo dispuesto por Res. M.T. 448/08. Se considera el Acta de fecha 22 de noviembre 2006 como texto integrado al presente adjuntándose copia de la misma. El valor monetario de este beneficio tendrá el monto de pesos $ 52,50 a partir del 1º de mayo de 2008, en los términos y condiciones previstos en las actas de fechas 7 y 8 de abril de 2008 homologada, por resolución de M.T. nro. 448/08.

Las partes ratifican que el beneficio al que se refiere este artículo, tiene carácter no remunerativo, a ningún efecto y exenta de impuesto a las Ganancias conforme resoluciones del Ministerio de Trabajo de la Nación y lo previsto por la Ley 26.176.

Condiciones salariales. Salarios

Art. 35 — Se conviene para el personal cuyas categorías y puestos estén comprendidos en el presente título, nuevos salarios a partir del 1º de mayo de 2008. Los incrementos salariales surgen del acta acuerdo que corre anexo y que forma parte del presente convenio.

a) Al personal que se desempeñe en el área definida como 3) en el Anexo del art. 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación e intervención, se aplicará la planilla base para servicios, por el coeficiente zonal 1,42.

b) Al personal que se desempeñe en el área definida como 2 en el Anexo del art. 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación e intervención, se aplicará la planilla base para servicios, por el coeficiente zonal 1,63.

c) Al personal que se desempeñe en el área definida como 3 en el Anexo del art. 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de producción dentro del área yacimientos, se aplicará la planilla base para producción, por el coeficiente zonal 1,42.

d) Al personal que se desempeñe en el área definida como 2 en el Anexo del art. 20 y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de producción dentro del área yacimientos, se aplicará la planilla base para producción, por el coeficiente zonal 1,63.

Al personal que se encuentre exclusivamente afectado a las operaciones de producción y que se desempeñe en yacimientos que, en razón del trazado de los límites de las áreas definidas en el anexo del art. 20, queden comprendidos en más de una de ellas, se le aplicará la planilla base para producción por el coeficiente zonal que, entre ambos posibles, resulte el mayor.

Art. 36 — El acuerdo salarial aquí alcanzado implica el compromiso mutuo de no ejercer medidas de acción directa por motivos salariales durante la vigencia del mismo.

Personal de turno. Jornada de trabajo y descanso

Art. 37 — El personal de turno que trabaja en equipos que se rotan entre sí ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, trabajará en períodos de cuarenta y ocho horas (seis días corridos de ocho horas) gozando de un descanso de cuarenta y ocho horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en su horario habitual inmediato al descanso.

Al personal de turno no comprendido en el apartado anterior, que trabaja cuarenta y ocho horas efectivas por semana y al que no se aplique el descanso de cuarenta y ocho horas mencionadas más arriba, se le concederá descanso de duración variable no menor de veinticuatro horas corridas, computadas a partir del momento en que el personal cesa en su trabajo en el horario habitual, a los efectos de que en el período de un mes no trabaje más horas que el personal del apartado anterior.

Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas, las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente Título desarrolle sus actividades en regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios y se genere una permanencia en este sistema debe implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo de veinticuatro horas por cada dos jornadas trabajadas ("2x1") o su equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso. Entiéndese que el mayor descanso que se otorga es en compensación por la extensión de la jornada laboral.

Art. 38 — Jornada diurna (homologado por Res. S.T. 196/01). La escala salarial incluida en las planillas anexas, e identificada como jornada diurna (D) es de aplicación a todo el personal comprendido en el presente título, cuyo régimen de jornada encuadre en el art. 1 de la Ley 11.544, conforme lo reglamenta el art. 1, incs. a) y b) del Dto. 16.115/33. El personal que preste servicios en el régimen de jornada diurna devengará un adicional por yacimiento conforme a los siguientes términos y condiciones:

a) Sólo será devengado por los trabajadores que presten habitualmente tareas operativas de producción en el campo.

b) Su importe será el que surja de aplicar el cinco por ciento (5%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a la categoría profesional del trabajador. La remuneración conformada se volcará en una planilla denominada "Y".

c) Este adicional cesará en su aplicación y dejará de devengarse cuando el trabajador no reúna los requisitos previstos en este artículo o cuando el trabajador pase a desempeñarse en algunos de los regímenes de turno mencionados en el artículo siguiente; en este último caso el adicional por "yacimiento" será reemplazado por el diferencial de turno que corresponda. Al personal comprendido en este artículo las horas de viaje que excedan de tres diarias y a partir de ellas, se le liquidarán con un adicional del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor básico que les fija el presente convenio.

d) El adicional por yacimiento absorberá hasta su concurrencia los adicionales que perciban los trabajadores con anterioridad al 31 de julio de 2001 y que hubieren sido otorgados por las empresas bajo cualquier concepto o denominación.

Diferencial por turno (homologado por Res. S.T. 196/01)

Art. 38 bis — Se pactan los siguientes diferenciales por turno de acuerdo al tipo de jornada laboral que desempeña el trabajador:

1. Diferencial turno A:

Es la remuneración adicional que percibirá el trabajador que preste servicios en un régimen de turno por equipos que rotan entre sí en forma ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día. Dicho importe adicional será el que surja de aplicar el treinta y tres por ciento (33%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría profesional.

2. Diferencial turno B:

Es la remuneración adicional que percibirá el trabajador cuya jornada de trabajo normal y habitual implique:

a) La prestación de servicios en un régimen de turnos por equipos que roten entre sí, sin cubrir las veinticuatro horas del día, o

b) Cuando se aplique la prestación de servicios, previamente programada, bajo el sistema de "semana no calendaria". Se entenderá por tal la modalidad de trabajo por la que se prestan servicios de modo normal y habitual durante el fin de semana, entendido éste como sábado después de las 13.00 horas y/o domingo y/o feriados, reemplazando el descanso no gozado durante los días laborales siguientes, en un todo de acuerdo a la legislación vigente.

El importe de este adicional será el que surja de aplicar el veintidós por ciento (22%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría profesional.

El pago de los diferenciales deberá adecuarse a cada tipo de jornada laboral. En consecuencia el cambio en el tipo de jornada de trabajo podrá implicar la modificación del porcentaje del diferencial a aplicar, o inclusive, la supresión del mismo si correspondiere.

Sin perjuicio de ello, y aun cuando no encuadren en la definición de ninguno de los incs. precedentes, la vigencia de este convenio de ningún modo podrá ser entendida como eliminación del diferencial turno B, exclusivamente para aquellos trabajadores que, con motivo de acuerdos celebrados, o de modo permanente en la práctica, lo perciban en forma regular al 31 de julio de 2001. También queda entendido que los beneficios que otorga el presente artículo no son acumulables a cualquier otro beneficio o adicional que en la actualidad sea aplicado en alguno de los yacimientos existentes en el país, los que serán absorbidos hasta su concurrencia.

Horas de viaje

Art. 39 — Al personal incluido en el presente título que realice tareas de perforación, terminación, reparación, intervención, producción y servicios de ecología y medio ambiente en pozos petrolíferos y que por la índole del trabajo y por no existir líneas de transportes regulares, las empresas le proporcionarán transporte, conviniéndose al efecto lo siguiente:

a) Que el tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad; ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.

b) Que, tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por hora de viaje uniforme para todas las categorías.

c) Las horas de viaje se contarán desde donde indique la empresa hasta el lugar de trabajo correspondiente y por el trayecto que fije la misma. El monto respectivo se detalla en las planillas anexas.

d) Asimismo, la hora de viaje está sujeta a la siguiente restricción: el tiempo de viaje normal de ida y vuelta de media hora o menos no se considerará. Si dicho tiempo excediera de media hora, las fracciones menores de quince minutos no serán tenidas en cuenta; pero las de quince minutos o más se redondearán a la media hora o a la hora siguiente según corresponda.

e) Si por la introducción posterior de otros medios de locomoción o de otro trayecto o por cualquier otra causa, a criterio de las empresas, variara en forma permanente la duración de los viajes el monto fijado por el apart. c) del presente artículo, se adecuará en consecuencia.

El valor de la hora de viaje será incrementado en la misma proporción en que lo sean los salarios básicos respectivos, dispuestos por actos legales o convencionales.

Art. 40 — Sin perjuicio de los ajustes salariales que se pacten de acuerdo al art. 34, los sueldos básicos y las horas de viaje del personal afectado a perforación, terminación, reparación, intervención, producción y servicios de ecología y medio ambiente se modificarán en la proporción y oportunidad que se desprende de las planillas anexas respectivas.

Premio por presentismo

Art. 41 — Las partes acuerdan la creación de este premio, con la finalidad de estimular conductas que procuren:

a) Reducir los índices de siniestralidad.

b) Preservar la integridad física de nuestro personal.

c) Fomentar la mejora continua de los diversos aspectos productivos. Los porcentajes a aplicar serán de un cinco (5%) por ciento mensual sobre la remuneración normal y habitual. Para la forma de aplicación se establecen las siguientes condiciones:

a) Licencias comprendidas en el art. 158 de la L.C.T.: no generarán descuento alguno del premio por presentismo.

b) Accidentes de trabajo y enfermedades inculpables: por cada día de ausencia, dentro del mes se descontará un tercio del premio establecido, conforme el siguiente esquema: el 1 día un 33,33%, el 2 día un 66,66% y el 3 día un 100% (pérdida total).

c) Otras inasistencias: la primera de cualquier otro tipo de inasistencias, tales como permisos, faltas con o sin aviso, etc., independientemente de las medidas disciplinarias que correspondan, provocará automáticamente la pérdida del 100% del premio establecido.

Adicional Excepcional de Torre

Art. 41 bis — Los trabajadores de torre comprendidos en el Título II que cumplan diagrama de trabajo de 12 horas en yacimiento tendrán derecho al pago de un adicional excepcional mensual de carácter no remunerativo de $ 800 a partir del 1º de mayo de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2009; de $ 900 desde el 1º de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2009 y de $ 1.000 desde el 1º de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Este adicional corresponderá exclusivamente para los trabajadores de Perforación, Terminación, Reparación y Pulling (incluye Flush by).

Comisión

Art. 42 — El sector empresario ratifica con la firma y alcance del presente convenio su intención de dar fiel cumplimiento al art. 71 de la Ley 17.319 y asumir solidariamente la responsabilidad emergente de las obligaciones que tienen a su cargo los contratistas, establecidas en las normas laborales y de la Seguridad Social, en los términos de la legislación vigente.

Contratistas

Art. 43 — Las empresas con actividades incluidas en el presente título, serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la Seguridad Social, originadas entre los contratistas y su personal, en los términos de la legislación vigente.

Las empresas exigirán contractualmente a los contratistas de las actividades incluidas en el presente título, el cumplimiento fiel de la presente convención en lo referente a remuneraciones y condiciones de trabajo.

Representación gremial

Art. 44 — El personal tendrá derecho al libre ejercicio de acción y asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia.

Art. 45 — Relaciones laborales: las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y en ese sentido consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dichos fines.

Delegados gremiales

Art. 46 — Nombramiento y cantidad: a los fines arriba indicados el sindicato podrá nombrar en los lugares de trabajo como únicos delegados gremiales a aquellos trabajadores cuyas designaciones sean hechas de acuerdo con las disposiciones de la ley de asociaciones sindicales y sus respectivas reglamentaciones, ajustándose a lo siguiente: En el caso de las empresas que realicen tareas de perforación, terminación, reparación, intervención, producción y servicios de ecología y medio ambiente.

a) Un delegado gremial por base de operaciones que cuente de 15 a 50 trabajadores.

b) Dos delegados gremiales por base de operaciones que cuente de 51 a 100 trabajadores.

c) De un delegado gremial por base de operaciones por cada 100 trabajadores que excedan de 100, a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.

Delegados gremiales

Art. 47 — Permisos:

La función que ejerzan los delegados gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los delegados gremiales cuando deban alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato con la suficiente antelación, a los fines de la debida organización del trabajo.

Los delegados, de ser necesario, podrán hacer uso de tres jornadas laborales íntegras por mes para ejercitar funciones gremiales específicas. Las ausencias que se produzcan como consecuencia de su actividad gremial no darán lugar a ningún descuento en los haberes mensuales, a los efectos del cálculo de los correspondientes a los días de ausencia se tomarán en cuenta los promedios previstos en el art. 208 de la LCT. Las ausencias deberán ser notificadas en forma fehaciente por el sindicato, con una antelación no menor a cuarenta y ocho horas.

En ningún caso los permisos gremiales no utilizados en un mes podrán acumularse con los correspondientes a meses sucesivos.

Delegados gremiales

Art. 48 — Conducta:

En el cumplimiento de sus funciones los delegados gremiales deberán ajustar su conducta a los procedimientos establecidos en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.

Delegados gremiales

Art. 49 — Notificación:

A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de delegados gremiales deberán ser notificadas fehacientemente a las mismas, con la debida antelación, mediante telegrama colacionado, carta documento o nota simple con acuse de recibo del empleador, con indicación de la duración del mandato.

Delegados gremiales

Art. 50 — Reuniones:

Las reuniones de los delegados con representantes de las empresas se realizarán en los lugares de trabajo, iniciándose las mismas con una antelación mínima de dos horas a la finalización del horario habitual labrándose acta sobre los asuntos tratados cuando cualquiera de las partes lo solicite.

Cuando por razones debidamente justificadas deban realizarse asambleas del personal dentro del establecimiento, las mismas deberán ser previamente acordadas con la Empresa con una antelación no inferior a las 48 horas y sobre la base que su realización no podrá afectar la continuidad de la operación.

Las Cámaras Empresarias y el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén, acordarán la participación efectiva de sus respectivos representantes en las Comisiones de Seguridad e Higiene que se constituyan en el marco de la CEI.

Cartelera gremial

Art. 51 — El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una vitrina para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las vitrinas. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquéllas se coloquen comunicación con términos agraviantes.

Posiciones/categorías

Art. 51 bis — Las posiciones incluidas en las planillas siguientes sólo establecen la remuneración básica que le corresponderá percibir al trabajador que cumpla tales funciones y no constituyen modalidades organizacionales u operativas de aplicación imperativa para las empresas.

Es facultad del empleador el organizar económica y técnicamente su empresa. Consecuentemente, es también su facultad la de dirigirla y determinar los recursos humanos necesarios atendiendo a sus fines y a las exigencias de la producción.

TITULO III - Condiciones particulares

Lo contenido en el Título III se aplicará —exclusivamente— a las actividades de servicios de operaciones especiales.

Personal comprendido

Art. 52 – Las disposiciones del presente título se aplicarán al personal de las empresas cuyas categorías y puestos estén comprendidos en el Anexo II.

Lo contenido en el Título III se aplicará —exclusivamente— a las actividades de servicios de operaciones especiales, fueran éstas desarrolladas por empresas exclusiva o principalmente ocupadas en las mismas o cuando empresas que tengan otros objetivos prioritarios desarrollen las mismas incidentalmente o como expresión de la integralidad de sus prestaciones.

Personal ingresante

Art. 53 — La categoría ingresante (sin experiencia) se aplicará sólo en forma transitoria. Cumplido el término previsto en el art. 3, inc. a), será promovido a la categoría inmediata superior.

Elementos e indumentaria de protección

Art. 54 — a) Las empresas proveerán a su personal operativo de elementos e indumentarias de protección, como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.

b) Las empresas proveerán a su personal operativo de los elementos e indumentaria especial o determinada de protección y seguridad.

c) Las empresas proveerán para su uso a su personal operativo un par de calzado de seguridad cada cuatro meses. La primera provisión al personal nuevo será de dos unidades.

Será obligación primordial de los trabajadores, utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este artículo.

Protección de radiactividad

Art. 55 — Las empresas de servicios de operaciones especiales que trabajan con material radiactivo deberán equipar a todo el personal operativo con el dispositivo de detección y medición de la radiación radiactiva (dosímetro).

El sistema de control que se utilizará será conforme a las especificaciones técnicas y demás condiciones requeridas por el Departamento de Protección Radiológica y Seguridad de la C.N.E.A. u organismos internacionales similares, asegurándose así totalmente que el personal operativo que trabaje con cualquier fuente radiactiva —o esté expuesto a la misma— esté protegido en el máximo nivel posible contra una exposición radiactiva.

Siendo el dispositivo de detección y medición el único medio válido para obtener un control eficiente de la radiación, su correcta utilización por parte de los trabajadores constituye una obligación específica y fundamental traduciéndose en falta grave su incumplimiento. Las empresas suministrarán los dosímetros adecuados que serán siempre llevados consigo por los trabajadores (aun cuando trabajen en forma esporádica en las áreas controladas), quienes no utilizarán otro dosímetro que el que le sea asignado (ya que son de uso personal). Las empresas cambiarán y remitirán los dosímetros para su control en las fechas establecidas y pondrán a disposición del sindicato local, en las dependencias empresarias del lugar del trabajo, todas las constancias que acrediten la entrega y control periódico del equipamiento especial que se garantiza al trabajador en el presente articulado. Igualmente, se pondrá a disposición la nómina del personal que se encuentre afectado a esta modalidad de prestación de servicio.

Trailer, comedor, vestuarios y sanitarios

Art. 55 bis — Las empresas dispondrán lo necesario para que su personal cuente en el área de trabajo con acceso a vestuario, sanitarios y provisión de agua potable.

Ropa de trabajo

Art. 56 — Las empresas proveerán cada seis meses para uso de su personal operativo, un mameluco o camisa y pantalón. La primera provisión al personal ingresante será de dos unidades.

El personal que realiza tareas operativas de campo en servicios especiales, recibirá una vez al año un mameluco térmico de acuerdo a las condiciones climáticas de la zona de actuación. La entrega del mameluco térmico será complementaria de las entregas pactadas en el primer párrafo del presente.

Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor, la indumentaria suministrada por las empresas en virtud de este artículo.

Art. 57 — Si antes de los plazos indicados en los arts. 54 y 56 del presente, los elementos e indumentaria allí establecidos sufrieran un deterioro que los inhabilite para su fin, las empresas procederán a su recambio.

En este caso, será condición esencial para el recambio la entrega del elemento o indumentaria a sustituir.

Traslados

Art. 58 — Entiéndase por traslado de personal, la transferencia de un trabajador, por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino. En este supuesto las empresas de Servicios de Operaciones Especiales acordarán con el trabajador transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle intervención al sindicato.

Traslado transitorio

Art. 59 — Cuando la transferencia de un operario sin asentamiento de su grupo familiar en el nuevo destino se efectúe por un período transitorio y quede afectado durante ese período a los diagramas de trabajo de su nuevo destino y la misma no obedezca a la realización de una o más operaciones preestablecidas; se entenderá que es un traslado temporario.

En tal supuesto, se acuerda que las empresas les proveerán alojamiento, desayuno, almuerzo y cena, en los términos y condiciones previstos en el artículo 60 del presente Convenio y les abonarán durante el lapso que el personal se encuentre afectado a estas condiciones un adicional por desarraigo que se calculará sobre el sueldo básico, adicional por disponibilidad, horas suplementarias y antigüedad y que será: a) De diez (10%) cuando el personal esté trasladado transitoriamente a una ciudad, pueblo o asentamiento urbano.

b) De veinte (20%) cuando el personal esté trasladado transitoriamente a un campamento.

Este adicional cesará —automáticamente— cuando desaparezcan las condiciones de desarraigo expuestas en el presente artículo.

Alimentación diaria

Art. 60 — Las partes acuerdan que las empresas deben entregar alimentación diaria a los empleados que desempeñan funciones en el campo a turno o jornadas de trabajo.

El concepto alimentación diaria está destinado a cubrir el desayuno, el almuerzo y la cena siendo sus valores los siguientes: por desayuno de $ 16,50 a partir del 1º de mayo de 2008; por almuerzo o cena de $ 52,50 a partir del 1 de mayo de 2008, en los términos y condiciones previstos en las actas de fechas 7 y 8 de abril de 2008 homologadas por resolución de M.T. nro. 448/08.

Aquellos empleados que reciban esta asignación no tendrán derecho a la asignación por vianda/ refrigerio.

Cuando las empresas no puedan brindar la cobertura de esta alimentación diaria procederán a efectivizar el pago de los vales de alimentación diaria correspondientes por cada una de las comidas antes detalladas conforme a la modalidad que consideren más adecuada.

Vianda/refrigerio:

El personal no comprendido en el párrafo anterior que recargue sus tareas en exceso de dos horas como mínimo, fuera de su horario normal, tiene derecho a recibir una vianda/refrigerio, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.

El concepto vianda/refrigerio está destinado a colaborar con la alimentación del empleado en las jornadas de larga duración y su valor es de $ 52,50 a partir del 1º de mayo de 2008 en los términos y condiciones previstos en las actas de fechas 7 y 8 de abril de 2008 homologadas por resolución de M.T. nro. 448/08.

Aquellos empleados que reciban esta asignación no tendrán derecho a la asignación por alimentación diaria.

Cuando las empresas no puedan brindar la cobertura de esta asignación procederán a efectivizar el pago conforme a la modalidad que consideren más adecuada.

Las asignaciones por alimentación diaria o vianda/refrigerio a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remuneratorio, a todos sus efectos, y estará exenta de Impuesto a las Ganancias conforme resoluciones del Ministerio de Trabajo de la Nación lo previsto en la Ley 26.176, cualquiera sea la modalidad con las que las empresas decidan otorgarla. Las empresas podrán sustituir la vianda prevista en este artículo mediante la entrega de vales para almuerzo y/o de vales alimentarios y/o vales supermercados.

Salarios y jornada de trabajo

Salarios

Art. 61 — a) Al personal que exclusivamente se desempeñe en la zona definida como 3 en el Anexo del art. 20 del presente y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de servicios especiales que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 3.

b) Al personal que exclusivamente se desempeñe en la zona definida como 2 en el Anexo del art. 20 del presente y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de servicios especiales que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 2.

Personal de turno

Art. 62 — Jornada de trabajo y descanso

El personal de turno que trabaja en el campo comprendido en el art. 64 del presente Convenio, trabajara en períodos de cuarenta y ocho horas —seis días corridos de ocho horas—, gozando de un descanso de cuarenta y ocho horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en su horario habitual inmediato al descanso, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el citado artículo.

Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas, las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente Título desarrolle sus actividades en regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios y se genere una permanencia en este sistema debe implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo de veinticuatro horas por cada dos jornadas trabajadas ("2x1") o su equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso. Entiéndese que el mayor descanso que se otorga es en compensación por la extensión de la jornada laboral.

Las empresas deberán garantizar el descanso de doce horas entre jornada y jornada.

Art. 63 — Al personal operativo no comprendido en el artículo anterior, que trabaja cuarenta y ocho horas efectivos por semana, se le concederá descanso de duración variable no menor de veinticuatro horas corridas, computadas a partir del momento en que el personal cesa en su trabajo en el horario habitual. El diferencial por turno para el personal comprendido en el presente Artículo, estará constituido exclusivamente por el veintidós (22%) por ciento sobre el sueldo básico (Turno B).

Adicional por disponibilidad en Servicios de Operaciones Especiales

Art. 64 — El personal de servicios de operaciones especiales (entendiéndose por tales, entre otros, perfilaje, punzamiento, estimulación, cementación, etc.) afectado a tareas operativas en el campo, incluido en el presente Convenio Colectivo, percibirá en concepto de adicional exclusivo, roten o no, el treinta y tres (33%) por ciento sobre el sueldo básico de su categoría establecido en las planillas adjuntas al presente Convenio bajo la identificación de la letra S, atento que las características propias de esta actividad requieren en forma habitual colaboraciones extraordinarias respecto al horario normal de trabajo.

En virtud de lo expuesto en la última parte del párrafo anterior la acumulación de cuatro días francos generará la obligación para el trabajador, de gozar de los mismos indefectiblemente, y para la empresa de concederlos.

Art. 65 — Cuando en una o más categorías de las enumeradas en el Anexo II se incluyan posiciones específicas para una función genérica común (por ej.: chofer operador de equipos que comprende distintas especialidades: booster, nitrógeno, fracturador, ácido, etc.) el empleador, en uso de sus facultades propias de organización del trabajo, podrá asignar excepcionalmente al personal comprendido en cada una de tales posiciones, las funciones específicas propias de las otras. Ello ocurrirá en tanto tenga el asignado una reconocida capacidad que lo habilite para ese desempeño circunstancial, en la misma o inferiores categorías de dichas funciones por un tiempo máximo continuo de 90 días.

Contratistas

Art. 66 — A partir de la fecha de la firma del presente Convenio, las empresas con actividades incluidas en el presente título serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la Seguridad Social vigentes, originadas entre los contratistas y su personal, en los términos de la legislación vigente.

Las empresas exigirán contractualmente a los contratistas de las actividades incluidas en el presente Título, el cumplimiento fiel de la presente Convención en lo referente a remuneraciones y condiciones de trabajo.

Representación gremial

Art. 67 — El personal tendrá derecho al libre ejercicio de asociación gremial de acuerdo con las leyes en vigencia.

Art. 68 — Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y en ese sentido consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dichos fines.

Delegados del personal

Art. 69 — El sindicato de la actividad ejercerán la representación sindical de los trabajadores afectados a tareas de servicios de operaciones especiales comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a través de los delegados de personal que sean electos, conforme a las cantidades, requisitos y formas establecidas por la legislación aplicable. En aquellas actividades o servicios cuyo personal no alcance los mínimos establecidos por la legislación aplicable, podrá unificarse la representación gremial de manera que un mismo delegado represente a más de una actividad.

Licencia gremial

Art. 70 — Las empresas de servicios de operaciones especiales concederán a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, tres días mensuales con goces de salarios. Este salario estará constituido en los mismos promedios previstos en el art. 208 de la L.C.T. (enfermedad inculpable). Cuando el delegado del personal legalmente electo deba hacer uso de la garantía horaria, el Sindicato lo comunicará por escrito al empleador, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas a fin de no afectar el normal desarrollo de las tareas y/o actividades.

La falta de uso de la garantía horaria en el mes calendario no generará derecho a su acumulación para los meses siguientes, así como tampoco obligación remunerativa por parte del empleado.

Art. 71 — La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales cuando deban alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato con la suficiente antelación, a los fines de la debida organización del trabajo.

Art. 72 — En el cumplimiento de sus funciones los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a las normas establecidas en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.

Art. 73 — A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de representantes gremiales efectuadas de conformidad con la normativa legal en cada caso vigente, deberán ser notificadas por el Sindicato, a los empleadores, mediante notificación fehaciente con la indicación del comienzo y finalización del mandato respectivo.

Art. 74 — El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquéllas se coloquen comunicaciones con términos agraviantes.

Posiciones/categorías

Art. 75 — Las posiciones incluidas en las planillas siguientes sólo establecen la remuneración básica que le corresponderá percibir al trabajador que cumpla tales funciones y no constituyen modalidades organizacionales u operativas de aplicación imperativa para las empresas. Es facultad del empleador el organizar económica y técnicamente su empresa. Consecuentemente, es también su facultad la de dirigirla y determinar los recursos humanos necesarios atendiendo a sus fines y a las exigencias de la actividad.

TITULO IV - Condiciones particulares

Lo contenido en el presente Título IV se aplicará —exclusivamente— a la actividad de exploración geofísica de petróleo.

Personal comprendido

Art. 76 — Las disposiciones del presente título se aplicarán en todo el territorio nacional al personal de las empresas cuyas categorías y puestos de trabajo estén comprendidos en el Anexo III.

Elementos e indumentaria de protección

Art. 77 — a) Las empresas proveerán una vez al año a su personal operativo de elementos e indumentarias de protección corno ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.

b) Las empresas proveerán a su personal operativo de los elementos e indumentaria especial o determinada de protección y seguridad.

c) Las empresas proveerán para uso del personal operativo un par de calzado de seguridad cada cuatro meses. La primera provisión será de dos pares.

Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este artículo.

Ropa de trabajo

Art. 78 — Las empresas proveerán cada cuatro meses para uso de su personal operativo, un mameluco o camisa y pantalón. La primera provisión al personal ingresante será de dos unidades.

En los casos en que las condiciones climáticas así lo requieran, el personal que realiza tareas operativas de campo en servicios de Exploración Geofísica, recibirá una vez al año un mameluco térmico de acuerdo a las condiciones climáticas de la zona de actuación. La entrega del mameluco térmico será complementaria independiente de las entregas pactadas en el primer párrafo del presente.

Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor la indumentaria suministrada por las empresas en virtud de este artículo.

Art. 79 — Si antes de los plazos indicados en los arts. 77 y 78 del presente Tít. IV, los elementos e indumentaria allí establecidos tuvieran un deterioro que los inhabilite para sus fines, las empresas procederán a su recambio.

En este caso será condición esencial para el recambio la entrega del elemento o indumentaria a sustituir.

Vianda

Art. 80 — Cuando el personal comprendido en el presente convenio no reciba otra provisión alimentaria y recargue sus tareas en exceso de dos horas como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.

La vianda a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remuneratorio, a ningún efecto,

80.1) Servicio de comedor en línea

Atento a las características y exigencias del sistema operativo, así como también a la extensión de la jornada de trabajo en el campo, las empresas se obligan a garantizar la cobertura de servicio de comedor en la línea de operaciones y/o áreas de trabajo.

A tal fin se habilitará la estructura necesaria, para garantizar el servicio de almuerzo del personal en línea.

El horario de almuerzo en línea será de una hora de duración y conformará a todos los efectos la jornada de trabajo.

Será facultad de la empresa reemplazar este servicio por un servicio de alimentación alternativo, cuando las condiciones geográficas y/o climáticas razonablemente lo requieran.

Las partes ratifican la vigencia del Acta acuerdo de fecha 22 de noviembre de 2006 y sus complementarias para la actividad en los mismos términos y condiciones dispuestos en la misma, a los fines previstos en la Ley 26.176, como asimismo, lo dispuesto por Res. M.T. 448/08. Se considera el Acta de fecha 22 de noviembre 2006 como texto integrado al presente adjuntándose copia de la misma.

Horas de viaje

Art. 81 - Al personal incluido en el presente título que realice tareas de exploración geofísica del petróleo y que por la índole del trabajo y por no existir líneas de transportes regulares, las empresas le proporcionarán transporte, conviniéndose al efecto lo siguiente:

a) Que el tiempo de traslado desde el campamento hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad, ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.

b) Que tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por hora de viaje.

c) El tiempo de viaje normal de ida y vuelta menor de quince minutos no se considera. Si dicho tiempo excediera los quince minutos o más se redondeará en media hora o a la hora siguiente según corresponda.

El valor de la hora de viaje será incrementado en la misma proporción que la escala salarial correspondiente al presente título.

Condiciones de higiene

Art. 82 — Por razones obvias de prevención de enfermedades, las empresas garantizarán por su cuenta y orden a los trabajadores afectados a permanencia en campamento el lavado de ropa de trabajo y ropa de cama y su reposición la cual se hará en forma semanal.

Contratación temporaria

Art. 83 — Cuando por las modalidades propias de la actividad se prevea que la exploración geofísica del petróleo de un área pueda razonablemente llevarse a cabo en períodos que comienzan y terminan con la exploración se deberán contratar el personal teniendo en cuenta el art. 3 de las condiciones generales del presente Convenio, reconociendo y acumulando antigüedad correspondiente al período anterior trabajado a todos los efectos legales.

Servicio de enfermería y cobertura de primeros auxilios de enfermos y/o accidentados en campamentos

Art. 84 — Las empresas deberán tomar los recaudos necesarios para garantizar la mejor prestación de los servicios médicos asistenciales y cobertura de medicamentos en campamento para el personal enfermo y/o accidentado. Las empresas a solicitud del Sindicato local informará la duración del proyecto de trabajo, la ubicación del campamento, cantidad de personal directo e indirecto afectado a tal proyecto. Asimismo las empresas suministrarán constancia del seguro de riesgo de trabajo correspondiente, notificará programa de emergencias, informar dotación del cuerpo de profesionales y centros médicos contratados para casos de emergencia, notificará transporte aéreo y/o terrestre autorizado para el traslado de emergencia.

Salarios

Art. 85 — Se convienen nuevos salarios básicos para las actividades de exploración geofísica del petróleo a partir del 1 mayo de 2008, conforme el acta acuerdo anexa al presente convenio

a) Al personal que exclusivamente se desempeña en la zona definida como 3 en el Anexo del art. 20 del presente Convenio y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de exploración geofísica de petróleo que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 3.

b) Al personal que exclusivamente se desempeña en la zona definida como 2 en el Anexo del art. 20 del presente Convenio y que se encuentre directamente afectado a las operaciones de exploración geofísica de petróleo que desempeñen sus funciones en el lugar donde se efectúan las actividades mencionadas, se aplicará la planilla 2.

Personal de turno. Régimen de trabajo y descanso

Art. 86 — En razón de las características especiales de las tareas a desarrollar y de los usos y costumbres de la actividad de exploración geofísica de petróleo, el personal de turno que trabaja en el campo, comprendido en el presente Título, trabajará en períodos de dos días de trabajo por uno de descanso con un máximo de veinte días consecutivos de labor y gozando de un descanso de diez días continuos el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo.

La remuneración del personal de turno que trabaja en el campo comprendido en el presente artículo es la identificada en las planillas anexas con la letra "G". Dicha remuneración es la resultante de aplicar un treinta (30%) por ciento a los salarios básicos de la actividad de exploración geofísica del petróleo.

Desarraigo

Art. 87 — El personal que sea trasladado transitoriamente a un campamento, sin asentamiento de su grupo familiar, y dicho traslado obedezca a la realización de una operación preestablecida, percibirá en concepto de desarraigo un 20 por ciento de su salario básico, antigüedad, adicional de turno y horas extras.

Art. 87 bis — El personal incluido en este título pero no comprendido en el artículo anterior será remunerado con los salarios referidos a las planillas anexas con la letra "D".

Presentación gremial

Art. 88 — El personal tendrá derecho al libre ejercicio de asociación gremial de acuerdo con las leyes en vigencia, en el momento de su aplicación.

Art. 89 — Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y en ese sentido consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dicho fines.

Delegados del personal

Art. 90 — El Sindicato ejercerá la representación gremial de los trabajadores afectados a tareas de exploración geofísica del petróleo comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a través de los delegados de personal que sean electos, conforme a las cantidades, requisitos y formas establecidas por la legislación aplicable. En aquellas actividades o servicios cuyo personal no alcance los mínimos establecidos por la legislación aplicable, podrá unificarse la representación gremial de manera que un mismo delegado represente a más de una actividad.

Estabilidad gremial

Art. 91 — La estabilidad gremial de los delegados del personal que garantice la legislación vigente, cesará definitivamente cuando cese su mandato de acuerdo con la garantía de protección gremial prevista en la Ley 23.551.

Licencia gremial

Art. 92 — Las empresas de exploración geofísica de petróleo concederán a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, tres días horas mensuales teniendo en cuenta la jornada normal de ocho horas diarias, con goce del salario tomando como bases para el promedio lo establecido en el art. 208, L.C.T.

Cuando el delegado del personal legalmente electo debe hacer uso de la garantía horaria, el Sindicato lo comunicará por escrito al empleador con una anticipación mínima de veinticuatro horas a fin de no afectar el normal desarrollo de las tareas y/o actividades pudiendo el empleador requerir el cambio del período solicitado cuando razones de la actividad así lo justifiquen.

La falta de uso de la garantía horaria en el mes calendario no generará derecho a su acumulación para los meses siguientes, así como tampoco obligación remunerativa por parte del empleador.

Art. 93 — La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal.

En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales cuando deben alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato con la suficiente antelación, a los fines de la debida organización del trabajo.

Art. 94 — En el cumplimiento de sus funciones los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a las normas establecidas en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.

Art. 95 — A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de representantes gremiales efectuadas de conformidad con la normativa legal en cada caso vigente, deberán ser notificadas por el Sindicato, a los empleadores, mediante notificación fehaciente, con indicación del comienzo y finalización del mandato respectivo.

Art. 96 — El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal, que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquellas se coloquen comunicaciones con términos agraviantes.

Art. 97 — Disposición transitoria. Habida cuenta que el régimen de trabajo establecido en el Art. 62 segundo párrafo implica la incorporación y capacitación de personal calificado para el desarrollo de las tareas contempladas en cada tipo de servicio, las empresas realizarán dicha incorporación en forma gradual y en la medida de sus posibilidades y la disponibilidad del mercado de trabajo hasta 31 de diciembre de 2008.

EXPEDIENTE Nº 1.272.820/08

En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de 2008, siendo las 11:00 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante el Señor Asesor del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dr. Jorge Ariel SCHUSTER, el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO Y NEUQUEN, representado por el Sr. Guillermo PEREYRA (Secretario General), Ricardo ASTRADA (Secretario Adjunto); Osvaldo MARIN (Protesorero); y los Sres. Delegados Paritarios Jorge CHANDIA, Omar ONTIVERO, Luciano LLANTEN, Diego COPELLO, y Oscar BECARIA, patrocinados por la Dra. Victoria ROMERO; CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH), los Sres. Ricardo BIANA, Mario LORDl, Domingo ROCCHIO, Débora MIGONI, Leandro LANFRANCO, Gustavo SORIA, Daniel FIGLIOLA, Rodrigo RAMACCIOTTI; Sebastián PANETTA, Cecilia VIDAL, Claudio CARRILLO, Tomás GOMEZ ALZAGA, Adrián ESCOBAR y Gustavo DIEZ MONNET; CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) los Sres. Gustavo SMIDT, Daniel MAGGI, Paula DUPRAT, Eduardo MERCAPIDEZ, Hugo CABO, Fernando FERNANDEZ, Silvia ZAPATA, Silvia BRUNO, Gustavo BARBA y Fabián GIRART. Abierto el acto por el funcionario actuante, las partes designan a los presentes como miembros paritarios negociadores del convenio colectivo de trabajo que regulará en los ámbitos de representación personal y territorial que se definen en el texto del mismo. En este acto las partes se reconocen recíprocamente las respectivas representaciones que invocan vienen a acompañar y ratificar en este acto el texto del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO referido, cuya vigencia han acordado a partir del 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, incluyendo las tablas salariales que deberán aplicarse a las distintas categorías del personal comprendido.

De igual manera las partes ratifican los términos y condiciones de las actas acuerdo de fecha 17 de noviembre de 2006 y 11 de julio de 2007 obrantes en los expedientes Nº 1.191.770/06 y 1.206.171/ 07 y cualquier otra vinculada al tema regulado por las mismas.

Asimismo las partes resuelven constituir dentro del término de 120 días una COMISION ESPECIAL DE INTERPRETACION ART. 27 BIS que analizará cuestiones referidas al encuadramiento de categorías convencionales.

Por último se solicita que, previa intervención de la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, se homologue el convenio colectivo de trabajo y escalas salariales que se agregan en este acto. Siendo las 12:30 hs. se da por finalizado el acto firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación. CONSTE.