MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Resolución N° 127/2008
Bs. As., 3/7/2008
VISTO el Expediente N° 010-001321/1999 y sus agregados sin acumular N°
010-001322/1999, N° 010-001323/1999, N° 010-001324/1999, N°
010-001325/1999, N° 010-001387/1999, N° 010-002501/1999, N°
010-001437/1999 N° 010-001373/1999, N° 010-001383/1999, N°
010-001384/1999, N°010-001385/1999, N° 010-001386/1999, N°
010-001388/1999, N° 010-001389/1999 y N° 010-001390/1999 todos ellos
del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por las referidas actuaciones tramitan los reclamos formulados por
diversos agentes y ex agentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
solicitando la cancelación de lo adeudado como resultado de lo
dispuesto en la Ley N° 11.683, los Artículos 45 y 46 de la Ley N°
23.410 y los Decretos Nros. 2192 de fecha 28 de noviembre de 1986 y 792
de fecha 16 de julio de 1996.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, concluye que corresponde rechazar
los reclamos con fundamento en el pronunciamiento de la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION de fecha 5 de octubre de 1999 recaído en un
caso idéntico al planteado en las actuaciones citadas en el Visto, en
los autos caratulados "CRIADO, Jorge Eduardo c/MINISTERIO DE ECONOMIA
c/Proceso de Conocimiento".
Que en dicho fallo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION expresa
que el objeto de las citadas actuaciones estriba en establecer si las
sumas a las que hacen referencia los Artículos 45 y 46 de la Ley N°
23.410, deben o no ser tomadas para el cálculo del fondo estímulo en el
mes de octubre de 1986 y, a partir de diciembre del mismo año pasar a
formar parte de la base para el cálculo del rubro adicional del
Artículo 4° del Decreto N° 2192/86.
Que en el análisis efectuado en el citado fallo se señala que "Al
momento de la sanción de la Ley N° 23.410 (30 de setiembre de 1986), o
al de su publicación en el Boletín Oficial (9 de diciembre de 1986),
las sumas adeudadas por YPF a la DGI en concepto de impuestos a los
combustibles, eran precisamente, una expectativa de recaudación por
parte del Fisco Nacional, dado que no se había realizado ingreso alguno
al Fisco por dichos montos. Resulta patente, entonces, la ausencia de
todo acto recaudatorio, por parte de la Dirección General Impositiva
que afecte a las sumas mencionadas".
Que asimismo agrega que "La letra del Artículo 45 de la Ley N° 23.410
es clara en este sentido, puesto que indica que se autoriza a YPF a
descontar, del impuesto a los combustibles que debe ingresar al Fisco
Nacional por las ventas de 1986, los pagos que efectúe como
consecuencia de la atención de su deuda financiera externa". "Y en el
caso del Artículo 46, si bien con otros términos, ocurre una situación
similar, en la cual no se advierte un ingreso de recaudación al erario
público, a través de la Dirección General Impositiva, ni actuación
alguna de este organismo encaminada a dicho ingreso".
Que en razón de ello la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el
pronunciamiento en cita afirma que "... se torna abstracto dilucidar la
naturaleza jurídica que revistió la decisión del Congreso, es decir si
se trató de una compensación o de una condonación de la deuda
tributaria de YPF, puesto que a los efectos del Artículo 113 de la Ley
N° 11.683; es evidente que no ha existido ni recaudación, ni actividad
alguna por parte de la DGI y de sus agentes..."
Que por último sostiene que "...aun cuando dilucidar ese punto
resultara imprescindible, y a pesar de que se concluyera en que
efectivamente hubo una compensación de deudas entre el Estado Nacional
e YPF, cabe destacar que no se trató de una compensación de naturaleza
tributaria, que implicara recaudación. Evidentemente la operación no
pudo enmarcarse en los Artículos 34 y 35 de la Ley N° 11.683 (t.o. en
1978), puesto que los aportes irrevocables del Tesoro Nacional no
tienen esa naturaleza tributaria. Ello sin perjuicio de marcar que YPF
no tuvo intervención alguna, ni realizó tampoco manifestación de
voluntad, respecto de la operación legalmente ordenada...". "La medida
político financiera tomada por el Congreso Nacional en los Artículos 45
y 46 de la Ley N° 23.410 implicó, entre otras cosas, la falta de
recaudación del tributo sobre los combustibles y lubricantes vendidos
por YPF" "Razón por la cual, considero que dichas sumas no deben ser
computadas a los fines del fondo de estímulo del Artículo 113 de la Ley
N° 11.683 (t.o. en 1978)."
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en reiteradas oportunidades
ha sustentado el criterio que la jerarquía de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION, el carácter definitivo y último de sus
sentencias con respecto a la interpretación y aplicación del derecho y
la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del
Estado, son factores que determinan la procedencia y conveniencia de
que la ADMINISTRACION PUBLICA se atenga a la orientación que sustente
la Corte en el terreno jurisdiccional (conforme Dictámenes 181:134;
201:222).
Que a tenor de las facultades conferidas en el Artículo 30 de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, modificado por su
similar N° 25.344 y lo dispuesto por el Decreto N° 677 de fecha 14 de
marzo de 1977, procede disponer sobre el particular.
Por ello,
EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Recházanse los reclamos administrativos interpuestos por
diversos agentes y ex agentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
que se mencionan en la Planilla Anexa, por las razones expuestas en los
considerandos de la presente medida.
ARTICULO 2° — Hágase saber a los interesados, que la resolución del
presente reclamo clausura la vía administrativa quedando expedita la
acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA
(90) días hábiles.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — CARLOS R. FERNANDEZ, Ministro de
Economía y Producción.
PLANILLA ANEXA
e. 11/07/2008 Nº 581.449 v. 11/07/2008