ORGANISMOS DEL ESTADO
Dirección General de Fabricaciones Militares.
Modifícase parcialmente la ley de su creación.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 1972.
LEY Nº 20.010
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º — Sustitúyase el artículo 27 de la Ley 12.709 por el siguiente: "La instalación y funcionamiento en el país de fábricas de armas y municiones calificadas como de guerra y otros materiales de carácter esencialmente militar; excepción hecha de las armas de fuego portátiles, no automáticas, cuyos calibres sean inferiores en armas cortas a 9 mm. y en armas largas a 7,62 mm. y sus respectivas municiones; y que no sean de propiedad del Estado, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Defensa.
Cuando se tratare de la fabricación de armas de fuego portátiles no automáticas calificadas como de guerra, cuyos calibres sean inferiores en armas cortas a 9 mm. y en armas largas a 7,62 mm y sus respectivas municiones, la autorización de instalación y funcionamiento será expedida por el Ministerio de Defensa.
Para todos los casos previstos en los párrafos precedentes, será previo el asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares.
En el caso de fabricación de armas y municiones calificadas como de "uso civil", la autorización correspondiente será extendida por la Dirección General de Fabricaciones Militares. Concedida la cual, deberá informarlo al Ministerio de Defensa".
Art. 2º — Sustitúyase el artículo 34 de la Ley 12.709, modificado por la Ley 14.047 por el siguiente: "La exportación de las armas y municiones calificadas como de guerra y otros materiales de carácter esencialmente militar a que hace referencia el primer párrafo del Artículo 27 será autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional. Cuando el valor de los materiales exportados a un mismo país, por año, exceda el valor de 30.000 argentinos oro, el Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación de la operación autorizada.
La propuesta respectiva será del Ministerio de Defensa con la intervención de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Comercio.
Cuando se tratare de la exportación de las armas y municiones comprendidas en el segundo párrafo del Artículo 27, la misma será autorizada por el Ministerio de Defensa, sin límite de importe y con la opinión de los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y/o Comercio, en los casos en que el Ministerio de Defensa lo estimare conveniente.
Para todos los casos previstos en los párrafos precedentes será previo el asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares.
En lo que respecta a la exportación de armas y municiones calificadas como de "uso civil" será autorizada por la Dirección General de Fabricaciones Militares, sin límite de importe y de considerarlo necesario recabará la opinión de los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y/o Comercio.
La exportación definitiva o temporaria de muestras unitarias de los materiales señalados en el primer párrafo del presente artículo, será autorizada por el Ministerio de Defensa, previo asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares, siempre y cuando que se declare su condición de tal y no exceda la cantidad de 2 unidades de un mismo producto, por país, por año y por fabricante. En estos casos, si el Ministerio de Defensa lo estima conveniente, recabará, previamente, la opinión de los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y/o de Comercio".
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Eduardo E. Aguirre Obarrio.